CSJ - AP2940-2023(64745)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2940-2023(64745)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2940-2023 Radicado N° 64745 Acta 186. Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Corte define la autoridad judicial competente para conocer la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, presentada por la defensa de María Del Pilar Quina Hidalgo, procesada por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada.
ANTECEDENTES
1. De acuerdo con la información que obra en el expediente, se advierte que el 31 de mayo de 2023, la Fiscalía Treinta y Siete Especializada de Cali formuló imputaciónDefinición de competencia No. 64745
CUI 76001609917420228007401 María Del Pilar Quina Hidalgo 2 contra María Del Pilar Quina Hidalgo y otros1, ante el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, por los delitos de concierto para delinquir agravado, consagrado en el artículo 340, inciso 2.º del Código Penal y extorsión agravada, según lo disponen los artículos 244 y 245 numeral 3.º ejusdem. Lo anterior, dentro de la actuación penal identificada con el radicado n.º 760016099174202280074. La procesada se encuentra cobijada con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
radicado n.º 760016099174202280074. La procesada se encuentra cobijada con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. La defensa de la procesada elevó solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento ante el Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Cali.
3. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, quien instaló la audiencia respectiva el 12 de septiembre de 2023. 3.1. En desarrollo de la diligencia, el despacho le otorgó el uso de la palabra a la defensa, quien sustentó la postulación con fundamento en lo consagrado en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004.
1Alan Esteban Muñoz Muñoz, Milena Patricia Martínez Vargas y Evelin Corviz Sepúlveda.Definición de competencia No. 64745 CUI 76001609917420228007401 María Del Pilar Quina Hidalgo 3 3.2. A su turno, el delegado de la Fiscalía General de la Nación afirmó que el juzgado no era competente para tramitar la solicitud de la defensa, ya que en la imputación se indicó que la actuación se llevaba a cabo contra un Grupo Delictivo Organizado (GDO), contemplado en la Ley 1908 de 2018. 3.3. En atención al contexto planteado, el director del despacho sostuvo que el competente para conocer el presente asunto era el Juzgado Penal Municipal con Función de
2018. 3.3. En atención al contexto planteado, el director del despacho sostuvo que el competente para conocer el presente asunto era el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante con sede en Buga. Lo anterior, teniendo en cuenta los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura y los pronunciamientos de la Sala
de Casación Penal. Por lo tanto, ordenó remitir el asunto al Centro de Servicios de los juzgados citados, a fin de que decidiera lo pertinente.
4. El Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga instaló la audiencia preliminar, el 18 de septiembre del año en curso. En la misma, manifestó que no era competente para conocer la solicitud deprecada por la defensa de la procesada, toda vez que, revisada la formulación de la imputación, se encontró que la Fiscalía General de la Nación no fue clara en determinar que se trataba de un Grupo Delictivo Organizado.
Aclaró que en la respectiva audiencia se hizo mención a un grupo de personas que se encontraban concertadas, pero noDefinición de competencia No. 64745 CUI 76001609917420228007401 María Del Pilar Quina Hidalgo 4 se indicó, de manera inequívoca, que se trataba de un Grupo Delictivo Organizado. 4.1. El delegado del ente acusador refirió que en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento sí se manifestó claramente que la actuación se adelantaba contra
Delictivo Organizado. 4.1. El delegado del ente acusador refirió que en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento sí se manifestó claramente que la actuación se adelantaba contra un grupo de delincuencia organizada. Posición anterior que fue respaldada por la defensa de la procesada. 4.2. El director de juzgado aclaró que, de acuerdo con la nueva postura de la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia, la precisión frente a la pertenencia a un GDO debía darse de forma inequívoca en la audiencia de formulación de imputación. Por lo anterior, el asunto arribó a la Corte Suprema de Justicia, el 20 de septiembre del año en curso, para que lo dirima de plano. CONSIDERACIONES Competencia Conforme lo señalado en el artículo 32, numeral 3.º de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, en atención a que los juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Buga y Cali. El incidente de definición de competencia y su trámiteDefinición de competencia No. 64745 CUI 76001609917420228007401 María Del Pilar Quina Hidalgo 5 La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o
Magistrados es el llamado a conocer la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado. Esta figura se encuentra regulada en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. Este incidente, por regla general, se provoca en la audiencia de formulación de acusación por iniciativa del juez o a solicitud de las partes. Sin embargo, esta Corporación ha admitido que el Juez con Función de Control de Garantías, no solo puede declararse incompetente para celebrar la formulación de imputación, sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en el pronunciamiento CSJ AP, 14 may. 2013, rad. 41228.2 Regla que igualmente se hace aplicable cuando la competencia la impugna alguna de las partes. De otro lado, se advierte que en el presente trámite deben agotarse las pautas previstas en la providencia CSJ AP 2863-2019 17 de jun. 2019, aclaradas a través en la
2 Criterio reiterado el en CSJ AP, 22 sep. 2015, rad. 46772, AP 2692-2015, AP 47042015 y AP2676-2016.Definición de competencia No. 64745 CUI 76001609917420228007401 María Del Pilar Quina Hidalgo 6 decisión AP2807-2020 21 oct. 2020, antes de remitir el expediente ante esta Corporación. En este contexto, cuando el juez y los sujetos procesales coincidan en torno al funcionario que debe asumir el conocimiento del asunto, la actuación debe enviársele al funcionario que unánimemente se considera competente para que se pronuncie, y remita el asunto a la Corporación habilitada para definir la competencia, únicamente cuando se rehúsa su conocimiento. Ahora, si desde un comienzo las partes e intervinientes o la judicatura no coinciden en cuanto al funcionario competente, el asunto debe ser remitido al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto judicial. En este caso se cumplieron las reglas antes descritas, comoquiera que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, en el curso de la audiencia, corrió traslado a las partes de la manifestación de incompetencia enunciada por la Fiscalía y, ante la controversia, remitió el asunto a la Corte. De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el
incompetencia enunciada por la Fiscalía y, ante la controversia, remitió el asunto a la Corte. De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez queDefinición de competencia No. 64745 CUI 76001609917420228007401 María Del Pilar Quina Hidalgo 7 ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo». A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer: al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto , como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017). Esa posición se ha justificado con base en lo siguiente: “En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez
Esa posición se ha justificado con base en lo siguiente: “En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal». Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio , pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción.”. (CSJ AP2676 – 2016).Definición de competencia No. 64745 CUI 76001609917420228007401 María Del Pilar Quina Hidalgo 8 Asimismo, en la decisión CSJ AP4206 de 26 de septiembre de 2018, Rad. 53746, esta Corporación indicó:
CUI 76001609917420228007401 María Del Pilar Quina Hidalgo 8 Asimismo, en la decisión CSJ AP4206 de 26 de septiembre de 2018, Rad. 53746, esta Corporación indicó: Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible) , tales como que las solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso. (Negrilla fuera de texto). Igualmente, la Sala tiene decantado que cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada (CSJ AP731-2015). Ahora bien, con ocasión de la Ley 1908 de 2018, expedida para fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales, entre otras disposiciones, se adicionó al Código de Procedimiento Penal el artículo 317A,
expedida para fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales, entre otras disposiciones, se adicionó al Código de Procedimiento Penal el artículo 317A, que contempló las causales de libertad en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados – GDO y Grupos Armados Organizados GAO y estipuló en el parágrafo tercero que: La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación.Definición de competencia No. 64745 CUI 76001609917420228007401 María Del Pilar Quina Hidalgo 9 Al analizar ese precepto, mediante la providencia CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835, la Sala precisó: (…) la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación. Como aquí el estadio procesal ya ha superado la fase de
radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación. Como aquí el estadio procesal ya ha superado la fase de imputación y el escrito de acusación ha sido radicado en la ciudad de Villavicencio (Meta) y es allí donde en la actualidad cursa la fase del juicio, se dispone asignar la competencia para adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos a los juzgados de control de garantías de Villavicencio (reparto), a donde se dispondrá el envío del expediente. Valga destacar que en decisión AP558-2023, 1 marzo de 2023, esta Sala reconoció que no existía una disposición normativa expresa para asignar competencia tratándose de miembros de grupos delincuenciales (Ley 1908 de 2018), cuando se refería a otras audiencias preliminares distintas a aquellas señaladas en la norma. Por tanto, se consideró inadmisible “restringir la competencia excepcional de esos despachos ambulantes a actuaciones relacionadas con el término de la detención preventiva o las causales de libertad de integrantes de grupos delincuenciales por la ausencia de norma expresa que la extienda a los asuntos que, por su naturaleza constitucional, son propios del juez de control de garantías”. Consecuencia de lo expuesto, el entendimiento integral y armónico de la norma en la actualidad supone entoncesDefinición de competencia No. 64745
CUI 76001609917420228007401 María Del Pilar Quina Hidalgo 10 que cualquier solicitud de audiencia preliminar, debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, esto es, la exigencia subjetiva allí descrita: “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”. Lo anterior quiere decir que la competencia para celebrar audiencias preliminares en los eventos en que se encuentra inmersa la presunta participación de Grupos Delictivos Organizados o Grupos Armados Organizados, recae en los jueces de control de garantías ambulantes. Para tal efecto, el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, determina que: El Consejo Superior de la Judicatura garantizará jueces de control de garantías con la función especial de atender prioritariamente las diligencias relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados de los que trata la presente ley, los cuales podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia. Los jueces designados para tales efectos deberán ser capacitados para el tratamiento de los delitos propios de la delincuencia organizada Por otro lado, se debe aclarar que la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal en los términos fijados en la Ley 1908 de 2018, escapa del tema objeto de debate en desarrollo de la definición de competencia. En consecuencia, resulta de vital importancia atenerse a los planteamientos expuestos por la Fiscalía, en los momentos
debate en desarrollo de la definición de competencia. En consecuencia, resulta de vital importancia atenerse a los planteamientos expuestos por la Fiscalía, en los momentos procesales pertinentes.3
3 CSJ AP2020, 15 de julio de 2020, rad: 1279Definición de competencia No. 64745 CUI 76001609917420228007401 María Del Pilar Quina Hidalgo 11 Ahora bien, en proveído AP1720-2023 se acotó que lo anterior no implica secundar la mención que el ente instructor realizara - sin mayor soporteacerca de la aplicación de la Ley 1908 de 2018, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento. Por tanto, se remarcó que, para atribuir la pertenencia del implicado como: «miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados», en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, resulta necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, en la audiencia de formulación de imputación, en el escrito de acusación o en la audiencia de formulación de acusación, cuando ésta ya hubiese tenido lugar, pues de esa manera se garantiza el debido proceso y la defensa en la actuación. Caso concreto. En el asunto bajo estudio, se tiene que contra María Del
formulación de acusación, cuando ésta ya hubiese tenido lugar, pues de esa manera se garantiza el debido proceso y la defensa en la actuación. Caso concreto. En el asunto bajo estudio, se tiene que contra María Del Pilar Quina Hidalgo se adelanta actuación penal por los punibles de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada. Asimismo, se advierte que en la audiencia de realizada el 31 de mayo de 2023 ante el Juzgado Veintinueve PenalDefinición de competencia No. 64745 CUI 76001609917420228007401 María Del Pilar Quina Hidalgo 12 Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía formuló la imputación en los siguientes términos: « Hechos jurídicamente relevantes: Desde el pasado mes de abril de 2022 y hasta febrero de 2023, los privados de la libertad en la Estación de Policía El Lido, de la ciudad de Cali, ellos, Jordan Smith Toro Ávila, alias viejo Yomo, Luis Eduardo Gaviria Trejos, alias Tedis, Anderson Stiven Carmona Gómez, alias Cantinflas, Edgar Davis Vargas, alias San Adnrés, Geoerge Estrada Cortés, y el señor Alan Esteban Muñoz Muñoz, alias Alan, eran los intimidadores y por supuesto, intimidaban y amenazaban a los detenidos Carlos E duardo Vanegas, Milton Freyder García Zúñiga, John Arles Rivera Zúñiga, entre otros detenidos, los intimidaban y los amenazaban esas intimidaciones consistían en hacerles daño a ellos o a sus
Vanegas, Milton Freyder García Zúñiga, John Arles Rivera Zúñiga, entre otros detenidos, los intimidaban y los amenazaban esas intimidaciones consistían en hacerles daño a ellos o a sus familiares, pues tenían personas por fuera de la estación para hacerles daño a sus familiares, o a ellos dentro de la estación si no pagaban los dineros exigidos (…) viéndose obligadas las víctimas, a través de familiares y amigos, a realizar los pagos a terceras personas que indicaban sus agresores o intimidadores. Estas personas a las que le indicaban que debían consignarle estos dineros eran María Del Pilar Quina Hidalgo , Evelin Corviz Sepúlveda y Milena Patricia Martínez Vargas, denominadas las recaudadoras. Con estas consignaciones que hacían se evitaban que atentaron en contra de su integridad física (…) o la de sus familiares. Como evento uno, tenemos que la señora Leydi Johana Ortiz Valencia identificada (…) pareja sentimental del interno Carlos Eduardo Vanegas, por las diferentes extorsiones que le realizaban a su pareja y las amenazas, ejecutó múltiples consignaciones de diferentes valores: Fecha Valor Destinatario 3 de agosto de 2022 $60.000 a nombre de Evelin Corviz Sepúlveda con c.c. (…) 13 de agosto de 2022 $100.000 a nombre de Evelin Corviz Sepúlveda con c.c (…) 20 de agosto de 2022
Sepúlveda con c.c. (…) 13 de agosto de 2022 $100.000 a nombre de Evelin Corviz Sepúlveda con c.c (…) 20 de agosto de 2022 $86.000 a nombre de Evelin Corviz Sepúlveda con c.c (…) 21 de agosto de 2022 $54.700 a nombre de Evelin Corviz Sepúlveda con c.c (…) 26 de agosto de 2022 $106.000 a nombre de Evelin Corviz Sepúlveda con c.c (…) 28 de agosto de 2022 $54.700 a nombre de Evelin Corviz Sepúlveda con c.c (…)Definición de competencia No. 64745 CUI 76001609917420228007401 María Del Pilar Quina Hidalgo 13 2 de septiembre de 2022 $208.300 a nombre de Evelin Corviz Sepúlveda con c.c (…) 5 de septiembre de 2022 $54.700 a nombre de Evelin Corviz Sepúlveda con c.c (…) 8 de septiembre de 2022 $208.000 a nombre de Evelin Corviz Sepúlveda con c.c (…) 9 de septiembre de 2022 $54.700 a nombre de Evelin Corviz Sepúlveda con c.c (…) 11 de septiembre de 2022 $208.300 a nombre de Evelin Corviz Sepúlveda con c.c (…) 17 de septiembre de 2022 $310.300 a nombre de Evelin Corviz Sepúlveda con c.c (…) 22 de septiembre de 2022 $20.000 a la cuenta Bancolombia
17 de septiembre de 2022 $310.300 a nombre de Evelin Corviz Sepúlveda con c.c (…) 22 de septiembre de 2022 $20.000 a la cuenta Bancolombia Nequi n.º (…) de Milena Patricia Martínez Vargas 23 de septiembre de 2022 $ 380.800 a la cuenta Bancolombia Nequi n.º (…) de Milena Patricia Martínez Vargas 23 de septiembre de 2022 $45.000 a la cuenta Bancolombia Nequi n.º (…) de Milena Patricia Martínez Vargas 24 de septiembre de 2022 $ 20.000 a la cuenta Bancolombia Nequi (…) de Milena Patricia Martínez Vargas 24 de septiembre de 2022 $ 60.000 a la cuenta Bancolombia n.º (…) de Rocío de Jesús Meza Betancourt 25 de septiembre de 2022 $ 54.700 a la cuenta de Bancolombia (…) Evelin Corviz Sepúlveda 25 de septiembre de 2022 $ 24.700 a la cuenta de Bancolombia (…) Evelin Corviz Sepúlveda 25 de septiembre de 2022 $36.000 a la cuenta de Bancolombia (…) Evelin Corviz Sepúlveda 25 de septiembre de 2022 $70.000 a la cuenta de Bancolombia (…) Evelin Corviz Sepúlveda 25 de septiembre de 2022 $54.700 a la cuenta Bancolombia Nequi (…) de Milena Patricia Martínez Vargas 25 de septiembre de 2022 $70.000 a la cuenta Bancolombia
25 de septiembre de 2022 $54.700 a la cuenta Bancolombia Nequi (…) de Milena Patricia Martínez Vargas 25 de septiembre de 2022 $70.000 a la cuenta Bancolombia Nequi (…) de Milena Patricia Martínez Vargas 2 de octubre de 2022 $360.000 a nombre de Evelin Corviz Sepúlveda con c.c (…) Para un total de $2.754.700. Evento número dos. Tenemos que al señora Yudy Lucero Peña Orozco, identificada con la cédula (…) compañera sentimental del interno Wilton Ferney Álvarez Gutiérrez realizó los siguientes pagos por las exigencias extorsivas:Definición de competencia No. 64745 CUI 76001609917420228007401 María Del Pilar Quina Hidalgo 14 Fecha Valor Destinatario 5 de octubre de 2022 $ 80.000 a la cuenta Bancolombia Nequi n.º (…) de Milena Patricia Martínez Vargas 10 de octubre de 2022 $110.000 a la cuenta de Kelly Johana Robledo Brito 13 de octubre de 2022 $110.000 a la cuenta de Kelly Johana Brito 21 de octubre de 2022 $110.000 a la cuenta de Bancolombia (…) Evelin Corviz Sepúlveda 25 de octubre de 2022 $ 66.000 a la cuenta de Bancolombia (…) Evelin Corviz Sepúlveda 1 de noviembre de 2022 $150.000 A la cuenta de Nancy Cristina Tenquerrife 1 de noviembre e 2022 $55.000 a la cuenta de Bancolombia
(…) Evelin Corviz Sepúlveda 1 de noviembre de 2022 $150.000 A la cuenta de Nancy Cristina Tenquerrife 1 de noviembre e 2022 $55.000 a la cuenta de Bancolombia (…) Evelin Corviz Sepúlveda 19 de noviembre e 2022 $200.000 a la cuenta Bancolombia (…) de María Del Pilar Quina Hidalgo Para un total de $981.000. En el evento tres, la señora Daniela Ruiz Meneses (…) compañera sentimental del interno Milton Freyder García Zúñiga, realizó los siguientes pagos por las exigencias extorsivas y las amenazas que recibió: Fecha Valor Destinatario 20 de noviembre de 2022 $ 1.200.000 a la cuenta Bancolombia (…) de María Del Pilar Quina Hidalgo 26 de noviembre de 2022 $60.000 a la cuenta Bancolombia (…) de María Del Pilar Quina Hidalgo 3 de diciembre de 2022 $80.000 consignó por (…) a María Del Pilar Quina Hidalgo 10 de diciembre de 2022 $30.000 consignó por (…) a María Del Pilar Quina Hidalgo Para un total de 1.340.000 (sic) En el evento cuatro, tenemos que la señora Zamira Viviana Zúñiga Solarte, identificada (…) mamá del interno John Arles Rivera Zúñiga, realizó los siguientes pagos por las exigencias extorsivas que recibió: Fecha Valor Destinatario 1 de mayo de 2022 $ 120.000 a la cuenta Bancolombia
Zúñiga, realizó los siguientes pagos por las exigencias extorsivas que recibió: Fecha Valor Destinatario 1 de mayo de 2022 $ 120.000 a la cuenta Bancolombia (…) de Claudia Ofelia Delgado RiveraDefinición de competencia No. 64745 CUI 76001609917420228007401 María Del Pilar Quina Hidalgo 15 25 de mayo de 2022 $50.000 a nombre de Kelly Johana Alzate Gómez 8 de mayo de 2022 $10.000 a nombre de Kelly Johana Alzate Gómez Para un total de $212.000 (sic) En el evento número cinco, tenemos que Cindy Leonela Sinisterra Ortega (…) cuñada del interno Daniel Steven Vaca (…), realizó los siguientes pagos:
Fecha Valor Destinatario 12 de diciembre de 2022 $ 20.000 a la cuenta Bancolombia (…) de Sebastián Valverde 1 de enero de 2023 $25.000 a la cuenta Bancolombia (…) de Yeiner Steven Tandioi 22 de febrero de 2023 $45.000 consignó por (…) a María Del Pilar Quina Hidalgo 13 de febrero de 2023 $20.000 a la cuenta Bancolombia (…) de Yeiner Steven Tandioi Para un total de $110.000 Dado lo anterior, se infiere, que María Del Pilar Quina Hidalgo, Evelin Corviz Sepúlveda, Milena Patricia Martínez Vargas y Alan Esteban Muñoz Muñoz son autores o participes de la conducta delictiva de concierto para delinquir con fines de extorsión y
Esteban Muñoz Muñoz son autores o participes de la conducta delictiva de concierto para delinquir con fines de extorsión y extorsión agravada. Respecto de la adecuación jurídica, conforme a lo anterior, la Fiscalía considera que los señores María Del Pilar Quina Hidalgo, Evelin Corviz Sepúlveda, Milena Patricia Martínez Vargas y Alan Esteban Muñoz Muñoz, pueden ser autores o coautores de las conductas de concierto para delinquir con fines de extorsión, en concurso con extorsión agravada, previstas en los artículos 340 inciso 2 y 244 y 245, numeral 3 del Código Penal. (…)» Conforme a lo expuesto, la Sala destaca que no se evidencia que la postulación de la defensa deba tramitarse de acuerdo con los parámetros de la Ley 1908 de 2018, comoquiera que en la formulación de imputación no se hace mención alguna a la existencia de un Grupo Delictivo Organizado (GDO).Definición de competencia No. 64745 CUI 76001609917420228007401 María Del Pilar Quina Hidalgo 16 En este punto, se tiene que según el delegado de la Fiscalía, en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento sí manifestó con claridad que la actuación penal se adelantaba contra un grupo de delincuencia organizada. Sin embargo, la Sala advierte que su reciente
aseguramiento sí manifestó con claridad que la actuación penal se adelantaba contra un grupo de delincuencia organizada. Sin embargo, la Sala advierte que su reciente jurisprudencia ha reiterado que la Fiscalía debe expresar de forma inequívoca que se investiga a los procesados en el marco de su pertenencia a un Grupo Delictivo Organizado (GDO), y esta manifestación debe darse en la audiencia formulación de imputación o en la acusación – escrito o verbalización -. De manera que las expresiones vertidas por el delegado del ente acusador en momentos procesales distintos a los ya señalados, no serán tomadas en consideración para definir la competencia en este caso. Vistas así las cosas, el asunto debe zanjarse a partir de la regla general, según la cual, ante una solicitud de audiencia preliminar, el juez con función de control de garantías competente es aquel del lugar donde se cometieron los hechos en virtud del factor territorial. Como en este caso se investiga la comisión de delitos que, por sus particularidades y vínculos han recibo el tratamiento de delitos conexos4, la regla de competencia que
4 ARTÍCULO 51. CONEXIDAD. Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando: (…)
4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación
razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra. (…)Definición de competencia No. 64745 CUI 76001609917420228007401 María Del Pilar Quina Hidalgo 17 regula el asunto es la prevista en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que señala: Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave;
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