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CSJ - AP2943-2019(55703)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2943-2019(55703)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente AP2943-2019 Radicación n.° 55703 Acta n.o 180 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Corresponde a la Sala resolver sobre el impedimento expresado por el Doctor ROBERTO VELANDIA GÓMEZ, en su condición de Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal, quien al amparo de la causal 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se declaró impedido para continuar conociendo de la actuación adelantada contra JAIME

GONZÁLEZ PEÑA, CARLOS ALBERTO ECHAVARRÍA, GUSTAVO

BAUTISTA GUTIÉRREZ, MARÍA ELICINDA MONTAÑA VANEGAS,

CARLOS ALBERTO DURÁN FLÓREZ, ERIKA SOLANYI MONTOYA

ROJAS, ROBINSON ANDRÉS DELGADO JOJOA y PARMENIOImpedimento 55703

JAIME GONZÁLEZ PEÑA Y OTROS

2 MONTOYA VARGAS, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS Y ANTECEDENTES

1. Fueron expuestos en el escrito de acusación en los siguientes términos1: La presente investigación tiene como inicio la información aportada por la Policía judicial SIJIN DECAS, donde cuentan con información legalmente obtenida mediante una fuente humanas

[sic] recepcionada el día 6 de octubre de 2015, quien de forma

La presente investigación tiene como inicio la información aportada por la Policía judicial SIJIN DECAS, donde cuentan con información legalmente obtenida mediante una fuente humanas [sic] recepcionada el día 6 de octubre de 2015, quien de forma voluntaria se acerca a las instalaciones de la policía Judicial y manifiesta tener conocimiento de un inmueble donde funciona un establecimiento de comercio (Billar CHAMPIONS) ubicado en la Calle 16 No. 18 66 Barrio La Esperanza de Yopal, en donde al parecer se están [sic] utilizando dicha residencia para el almacenamiento y comercialización de sustancias alucinógenas, tales como “bazuco y marihuana”. En la necesidad de corroborar la información se llevaron a cabo actividades de policía judicial para la identificación de las personas y establecer el modo en que se realiza la comercialización de las sustancias. De la declaración se estableció que la fuente humana hace saber cómo los consumidores y distribuidores en dosis personal de (marihuana y Perico o Base de Cocaína), a las personas que laboran en el establecimiento de comercio y el propietario son al parecer los encargados de la venta y distribución de dichas sustancias alucinógenas, donde también se logra establecer que utiliza abonados telefónicos para la venta y distribución de sustancias estupefacientes, que los encargados de dicho negocio son los señores CARLOS ECHAVARRÍA y JAIME GONZALEZ PEÑA. De las interceptaciones de los números telefónicos aportados se logra establecer toda una red encargada de la distribución a

son los señores CARLOS ECHAVARRÍA y JAIME GONZALEZ PEÑA. De las interceptaciones de los números telefónicos aportados se logra establecer toda una red encargada de la distribución a mayor escala de venta de sustancias alucinógenas en la ciudad de Yopal denominada por la Policía judicial como la organización delincuencial LOS «AMYORISTAS», de la misma forma se establece que los hoy acusados se dedican a importar gran cantidad de sustancias alucinógenas desde la ciudad de San

1 Folios 68 y 69 de la carpeta de la actuación penalImpedimento 55703

JAIME GONZÁLEZ PEÑA Y OTROS

3 Jos[é] del Guaviare, Villavicencio y Bogotá para la venta en la modalidad de narco menudeo en la ciudad de Yopal […]. Por las anteriores pesquisas, además de los citados precedentemente, se logró identificar la participación en los acontecimientos de MARÍA ELICINDA MONTAÑA VANEGAS,

GUSTAVO BAUTISTA GUTIÉRREZ, CARLOS ALBERTO DURÁN

FLÓREZ, ÉRIKA SOLANYI ROJAS MONTAÑA, ROBINSÓN ANDRÉS

DELGADO JOJOA, y PARTMENIO VARGAS MONTAÑA.

2. Por lo hechos transcritos y luego del recaudo de elementos materiales probatorios, a través de órdenes a policía judicial, el 22 de abril de 20172, ante el Juzgado

elementos materiales probatorios, a través de órdenes a policía judicial, el 22 de abril de 20172, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul, Casanare, la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Yopal imputó los punibles de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Los procesados no se allanaron a cargos.

3. Formulada la acusación ante el Juez Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad3 e instalada la audiencia preparatoria el 18 de junio de 20194 el ente acusador solicitó la preclusión de la investigación al amparo de la causal 3° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en favor de todos los acusados, por el delito de concierto para delinquir. Aseguró que con las pruebas se demuestra un actuar independiente, sin subordinación ni acuerdo previo entre ellos.

2 Folios 6 a 8 Ibídem. 3 Folios 106 y adverso Ibídem. 4 Folios 178 y 179 Ibídem.Impedimento 55703

JAIME GONZÁLEZ PEÑA Y OTROS

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4. El citado funcionario negó la petición de preclusión.

Por ese motivo, ante la solicitud de los representantes del Ministerio Público y la Fiscalía, así como de la defensa, manifestó su impedimento para para continuar con el juicio.

5. La actuación fue remitida al Juzgado de la misma

Ministerio Público y la Fiscalía, así como de la defensa, manifestó su impedimento para para continuar con el juicio.

5. La actuación fue remitida al Juzgado de la misma especialidad de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, el cual, a través de auto del 3 de julio siguiente 5 declaró infundado el impedimento. Consideró que el funcionario judicial remisor no se encuentra inhabilitado para continuar conociendo de la actuación, debido a que de ninguna manera realizó valoración probatoria, ni sobre la responsabilidad de los implicados. Ordenó el envío del proceso a esta Corporación para dirimir el asunto.

CONSIDERACIONES

1. Teniendo en cuenta que la actuación penal que origina el presente pronunciamiento se rige por los lineamientos la Ley 906 de 2004, esta Sala, de conformidad con el artículo 57 ibídem, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, es competente para pronunciarse sobre la presente manifestación de impedimento, toda vez se encuentran involucrados juzgados de distintos distritos judiciales.

5 Folios 181 a 183 ibídem.Impedimento 55703

JAIME GONZÁLEZ PEÑA Y OTROS

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2. La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones, no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la ponderación del

recusaciones, no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la ponderación del funcionario llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentre perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso. Al respecto, esta Sala ha señalado de manera pacífica y reiterada que esta manifestación está sujeta al particular arbitrio de quien la declara y vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia.

3. En este caso, el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, fundó su impedimento en las causales 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, reiterada en el artículo 335, inciso 2° ibídem, que se presenta cuando el funcionario judicial « (…) haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo».

La Sala tiene establecido que la razón impeditiva descrita no emana automáticamente y, por el contrario, requiere para su configuración examinar el tipo deImpedimento 55703 JAIME GONZÁLEZ PEÑA Y OTROS 6 intervención efectuada por el juez o la corporación judicial

requiere para su configuración examinar el tipo deImpedimento 55703 JAIME GONZÁLEZ PEÑA Y OTROS 6 intervención efectuada por el juez o la corporación judicial involucrada en la decisión anterior de preclusión. Así mismo, se ha insistido en la necesidad de determinar si ese pronunciamiento previo tiene la virtualidad «de poner en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia»6.

4. En el presente asunto, el ente acusador sustentó la solicitud de preclusión al amparo de la causal 3° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, asegurando que con las pruebas obrantes en la actuación, concretamente, las interceptaciones a las comunicaciones sostenidas entre los procesados, se demuestra un actuar independiente de los mismos, sin subordinación ni acuerdo previo para la «transacción de estupefacientes».

5. El Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal descartó categóricamente la configuración de la causal de preclusión alegada. Consideró que no resulta viable el pedimento por cuanto la Fiscalía no allegó una prueba sobreviniente que conlleve a la inexistencia de la conducta imputada a los procesados, como lo exige el parágrafo del artículo 332.

Refirió además que, no es admisible que luego de catorce meses de realizarse la audiencia de formulación de

imputada a los procesados, como lo exige el parágrafo del artículo 332. Refirió además que, no es admisible que luego de catorce meses de realizarse la audiencia de formulación de

6 CSJ AP, 22 Ago. 2012, Rad. 39.687Impedimento 55703 JAIME GONZÁLEZ PEÑA Y OTROS 7 acusación el 13 de abril de 2018 y la posterior presentación de un escrito aclaratorio de la misma, donde se ratificaron los cargos por el ente acusador, solo hasta ahora, cuando fueron citados los intervinientes a diligencia preparatoria, con el argumento de haber escuchado las interceptaciones obrantes en la actuación concluya que una de las conductas endilgadas no existe, cuando ello lo pudo hacer el mismo funcionario desde la primera convocatoria mencionada.

6. Bajo este panorama, es manifiesto que la providencia emitida por el mencionado servidor judicial no contiene apreciaciones probatorias, ni mucho menos, consideraciones relativas a los hechos objeto de juzgamiento o de la responsabilidad de los implicados. No existió, entonces, ninguna actuación que comprometa el criterio del juez, de forma tal que le impida de manera razonable continuar conociendo el asunto.

En la determinación, simplemente se señaló la inobservancia del requisito que a juicio del titular del despacho, prevé el parágrafo del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal de 2004, esto es, la existencia de un elemento, que en un primer momento era desconocido, para

despacho, prevé el parágrafo del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal de 2004, esto es, la existencia de un elemento, que en un primer momento era desconocido, para optar por la posibilidad de acudir al medio de terminación anticipado de la actuación peticionada, situación que en nada obstaculiza su neutralidad frente a la resolución del asunto cuando culmine el juicio.Impedimento 55703

JAIME GONZÁLEZ PEÑA Y OTROS

8 En ese orden, es claro que lo consignado en el auto que negó la petición de preclusión elevada por la Fiscalía, carece de la entidad suficiente para comprometer el criterio del Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal.

7. Entonces, sin lugar a dudas, el titular del Despacho se encuentra perfectamente facultado para conocer dicha actuación. En consecuencia, se declarará infundado el impedimento.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Declarar infundado el impedimento manifestado por el doctor ROBERTO VELANDIA GÓMEZ, en su condición de Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Segundo. Devolver de inmediato el proceso al despacho judicial de origen e informar que contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERAImpedimento 55703

JAIME GONZÁLEZ PEÑA Y OTROS

decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERAImpedimento 55703

JAIME GONZÁLEZ PEÑA Y OTROS

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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