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CSJ - AP2943-2024(56820)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2943-2024(56820)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP2943-2024 Radicación No. 56820 (Aprobado Acta No. 107) Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). — ASUNTO La ~Cante ¢xpone los motivos por los cuales ha de inadtnitirse la demanda de casación presentada por el apoderado de LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia del 3 de septiembre de 2019, que confirmó la sentencia condenatoria proferida en su contra, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por el punible de secuestro extorsivo agravado y uso de documento Falso.

HECHOS CUI 05736600000020160000601

Numero Interno 56820 Auto Inadmisorio de Casación LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO Fueron establecidos por las instancias de la siguiente forma. En enero de 2015, en la vereda “El Aporreado” de Segovia Antioquia, el señor LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIOS, alias “Niche”, retuvo al señor Juan Carlos Quiroz Marín, y para liberarlo, le exigió al padre de éste; es decir, Carlos Arturo Quiroz Medina, la suma de $ 4.500.000., los cuales les fueron entregados. En consecuencia, el 7 de abril de 2016, se capturó a LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIOS, quien, en ese acto,

presentó una cédula de ciudadanía falsa. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE j Con fundamento en los referidos hechos, el 8 de abril de 2016, ante el Juzgado 39; Penal Municipal con Función de Control de Gardntidsde Medellin, la Fiscalia General de la Nacióndo imputó al señor LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIOS, para lo que concita, la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado, y uso de documento falso. Posteriormente, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. Presentado el escrito de acusación el 1 de agosto de 2016, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Antioquia, el 24 de febrero de 2017, tramitó la respectiva audiencia, en la cual, la Fiscalía se mantuvo en esos cargos imputados. CUI 05736600000020160000601 Numero Interno 56820 Auto Inadmisorio de Casación LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO La audiencia preparatoria se efectuó el 2 de mayo de 2017, el juicio oral inició el 7 de septiembre de 2017, y tras varias sesiones, finalizó el 18 de octubre de 2018, al día siguiente se anunció el sentido de fallo condenatorio, por los comportamientos punibles ya referidos, y se condenó al procesado a la pena principal de 456 meses de prisión como autor penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y uso de documento falso. La defensa y el Ministerio Público impugnaron la decisión. El 3 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal

Superior de Antioquia, confirmó la sentencia impugnada. La defensa interpuso y sustentó en el térmiño de Ley el recurso extraordinario de casación, , + >> LA DEMANDA El demandante propone 5 cargos que son sintetizados de la siguiente manera. Cargo primero. El demandante acusa la sentencia del Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho, en la modalidad de falso juicio de legalidad. Inicia precisando que los falladores pasaron por alto las acciones ilegales realizadas por el grupo del GAULA de la Policía Nacional, en razón a que no fueron avalados los actos ilegales CUI 05736600000020160000601 Numero Interno 56820 Auto Inadmisorio de Casación LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO del allanamiento inapropiado y las interceptaciones de comunicación sin la debida orden judicial, y por lo tanto, era un deber de los falladores haber declarado la ilegalidad de todo lo actuado dentro del proceso. Indica el recurrente que en el proceso “brilla por su ausencia, la orden de interceptaciones de las comunicaciones, como también, brilla por su ausencia la audiencia de revisión de la legalidad de las comunicaciones, pero lo más grave de todo es que no se le descubrió dichos elementos a la defensa y al procesado, en ninguna de las fases del proceso penal, pero si fue tema del debate en sede del juicio oral, de parte de los testigos de la fiscalía como bien lo consigna la segunda instancia”. (Negrilla y subraya fuera del original) Agrega además, respecto de la interceptation de comunicaciones que realizó el grupo GAN de la Policía de

Antioquía a su prohijado;, el falso juicio de legalidad se presenta porque ho se Aemostró la legalidad de las mismas, como támpoeo su debida legalización. En palabras del censor, nunca se acreditó que el Juez de Control de Garantías hubiese autorizado la interceptación de comunicaciones, como tampoco su control legal posterior, ni mucho menos se dio traslado del contenido de éstas a la defensa, y aun así, fueron tenidas en cuenta en la investigación penal y sirvieron de soporte para edificar la sentencia en contra del procesado. Precisa el recurrente que el falso juicio de legalidad en el tema del allanamiento y captura del sentenciado, se da tal como se demostró en sede de juicio oral, bajo el entendido de que los funcionarios del Gaula de la Policía, sin tener orden de CUI 05736600000020160000601 Numero Interno 56820 Auto Inadmisorio de Casación LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO allanamiento para el inmueble, irrumpieron violentamente y sin permiso de los moradores, retuvieron al señor Luis Emiro Mosquera, llevándoselo con rumbo desconocido para la familia y tres horas después, informaron que estaba en poder de las fuerzas policiales. Por lo tanto, frente a la captura, se presentó una ilegalidad, la cual fue avalada por los falladores. Señala también que el falso juicio de legalidad se da porque en el presente asunto no se configuran los delitos de secuestro extorsivo agravado y uso de documento público, puesto que, el testimonio del señor Juan Carlos Quiroz Marín, no ofrece conocimiento, ni verdad de los hechos y es un testigo que tenía y tiene interés de venganzas personales, por

situaciones de “amores compartidos” con el hoy, s€htenéiado. El demandante critica la) valoración efectuada por el Tribunal al testithordo-del señor Juan Carlos Quiroz, en razón a que de-~di¢ho relato se desprenden evidentes contradicciones “que no permiten hacer la interpretación errada y equivocada que realizaron los falladores, porque si se hubiera realizado un análisis justo y verdadero se había extractado que el declarante JUAN CARLOS QUIROZ, en su declaración lo único que inspira es venganza pasional en contra del joven

LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO”.

Solicita casar la sentencia y en consecuencia emitir fallo de reemplazo de carácter absolutorio en favor de su representado. Cargo segundo. El demandante alega la violación indirecta de la ley, por un error de derecho, a través de un falso CUI 05736600000020160000601 Numero Interno 56820 Auto Inadmisorio de Casación LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO juicio de convicción, en razón a que el fallador de segundo grado “valoró manifestaciones anónimas vertidas por fuera del juicio oral, mismas que fueron traídas a la gran audiencia por el Testigo de la Fiscalía JUAN CARLOS QUIROZ MARIN, atestaciones que fueron apreciadas como HECHOS INDICADORES y determinantes, con los cuales el sentenciador Colegiado, llegó a establecer que sí existió el delito de secuestro extorsivo del joven JUAN CARLOS QUIROZ MARÍN”, descalificando las evidencias que edificaban una duda razonable en cuanto a la materialización de los delitos

condenados. (Negrilla y subraya fuera del original) El recurrente inicia preguntándose si es lógico que una decisión de condena se base única y exclusivamente en el testimonio del enemigo del condenado, luego entonces, la respuesta a tal interrogante, en su sentir, ES) qué 46 solo no está permitido, sino que carecería de dógicala sentencia. Afirmas el {mplignante que el declarante Juan Carlos Quiroz Marín, quien fue citado primero para una fecha, asistió a la audiencia y se enteró de la declaración que suministró el investigador Carlos Alberto Pinzón y por estrategia “y como el mismo lo dijo, no conocer al sentenciado, aprovechó en esa audiencia para acordarse bien de él y en la audiencia siguiente lanzó sus falacias en contra del procesado ya con el conocimiento pleno que tenía de lo ocurrido en la audiencia anterior, lo cual generó una vulneración en el sentido de que los testigos no pueden escuchar los descargos de los otros testigos”. Después de señalar algunos apartados de lo declarado por el señor Juan Carlos Quiroz Marín en sede de juicio oral y a su vez proponer la forma en que éstos debieron haber sido CUI 05736600000020160000601 Numero Interno 56820 Auto Inadmisorio de Casación LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO valorados por las instancias, señala el censor, que el susodicho testigo referenció que nunca había visto a “niche” pero a su vez, comentó que el señor Luis Emiro Mosquera Palacio es alias “niche”, y en vista de ello, resulta totalmente incomprensible para el defensor, el grado de credibilidad que le fue otorgado a

dicha declaración. Sostiene el demandante que los falladores consignaron significados y respuestas no dadas por el declarante Juan Carlos Quiroz, distorsionando su contenido, conllevando a que la transformación de la realidad, fuese una de las causas para emitir la sentencia condenatoria, pues además, no se analizaron especiales circunstancias como; la enemistad confesa de éste y el procesado, o que solo inforfnd Zaspectos generales, omitiendo así situaciones” pantuales, o el gran número de contradicciones. y(falacias que se desprendian de su declaración, Además de lo anterior, agrega el censor, el Tribunal distorsionó lo declarado por el señor Juan Carlos, pues éste último afirmó que supo de la presencia de “Niche” en la vereda el Aporreado por parte de su padre y que además no lo conocía. Sin embargo, el ad-quem dio otro significado a la realidad jurídica probada. Por otro lado, critica el recurrente que el Tribunal le restó credibilidad al contenido de los testimonios de la defensa, en el entendido que el joven Juan Carlos nunca estuvo retenido en CUI 05736600000020160000601 Numero Interno 56820 Auto Inadmisorio de Casación LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO casa de “carrotanque” y que el hecho nunca sucedió en la vereda el Aporreado. Manifiesta el casacionista que lo declarado por el señor Juan Carlos Quiroz, no podía ser valorado por las instancias dada su condición de enemigo personal del procesado, en razón a que la sana crítica y la experiencia indican “que los enemigos nunca hablan bien de sus enemigos. Siempre quieren vencerlo como sea y

donde sea”. En ese sentido, recalca el demandante que los falladores de primera y segunda instancia se apartaron del principio de la lógica, las máximas de la experiencia y las leyes de la ciencia para emitir condena, en razón a que se demostt6 que el joven Juan Carlos Quiroz, nunca fue secuóstrado en la vereda el Aporreado. Asimismo, puntualiza el casacionista que la valoración realizada por el ad-quem, consistió en utilizar aquella información de venganza y odio en contra del señor Luis Emiro Mosquera, como hechos indicadores y emplear esos datos como insumos para la construcción indiciaria, que llevó a concluir a las instancias que los hechos ocurrieron, apartándose de la realidad probada. Para el recurrente, no hay concordancia entre las premisas menores que se desprenden del testimonio del joven Juan Carlos —afirmaciones— y la premisa mayor desarrollada por el Tribunal —culpabley por lo tanto, la no validez de las CUI 05736600000020160000601 Numero Interno 56820 Auto Inadmisorio de Casación LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO premisas objeto de censura, conllevan ineludiblemente a emitir una decisión absolutoria. Asimismo, el demandante identifica ciertos hechos y algunos medios de prueba que en su sentir, edifican una duda a favor de su prohijado —valoración y contradicciones del testigo de cargo, videos y grabaciones que sirvieron a la Fiscalía para la formulación de imputación pero no se mostraron en juicio oral, fotografías del lugar de los hechos no exhibidas, ilegalidad de la interceptación de las

comunicaciones, inexistencia de la entrega del dinero, desistimiento de ciertos testimonios por parte de la Fiscalia— y que no fueron tenidos en cuenta por parte de los falladores de instancia. Por último, termina afirmando el impugnante que el Tribunal incurrió en falso juicio de convicción al descalificar los otros medios de prueba que advdttian la posibilidad de una duda razonable frentecal e materialización y ejecución del supuesta secuestró por el cual fue condenado su defendido. Solicita casar la sentencia y en su defecto emitir decisión absolutoria. Tercer cargo. El demandante alega la violación indirecta de la ley, por un error de hecho, a través de un falso juicio de existencia, en razón a que el Tribunal aceptó como probado un hecho indicador, a partir de un medio de convicción que no formó parte del acervo probatorio. “Informe de inteligencia suscrito por el grupo B-2 de la inteligencia militar, donde se dijo que el sentenciado hacía parte del grupo llamado el CLAN DEL GOLFO, por medio del cual se le CUI 05736600000020160000601 Numero Interno 56820 Auto Inadmisorio de Casación LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO asignó el remoquete de alías NICHE, al procesado, interceptaciones ilegales de comunicaciones, que se realizaron”. Inicia el demandante afirmando que el medio de convicción que supuso el ad-quem, consistió en indicar que en la declaración del señor Juan Carlos Quiroz, no existían contradicciones que generaran duda de la ocurrencia del secuestro extorsivo. Agrega que, el Tribunal supuso que el señor Juan Carlos,

había dicho que su secuestro fue en enero de 2015, sabiendo que el declarante dijo que se había llevado a cabo en el año

2014. En el mismo sentido, refiere que el ad-quem supuso que la víctima podía olvidar la fecha de su retención, a Ip que se pregunta el censor, por qué el Juez de (Segundo nivel al justificar su proceder, le agrega e Significado diferente a lo dicho por el testigo, ¿euárido este último dijo que había sido en el ano 20142 ¢ El demandante afirma que no comprende del por qué la segunda instancia habla de reconocimiento fotográfico si el mismo nunca fue llevado al juicio oral y por ende, mal podría el fallador de segundo grado agregar que el señor Juan Carlos Quiroz, reconoció al procesado, tal como se consigna en la decisión confirmatoria.

Asevera el censor que el Tribunal supuso que el señor Juan Carlos, “no había dicho que su retención no fue en la casa de carrotanque, no sé por qué el AD QUEM, cambia la versión del testigo, 10 CUI 05736600000020160000601 Numero Interno 56820 Auto Inadmisorio de Casación LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO referente al sitio de su retención, no puede suponer el AD QUEM, la regla de la experiencia planteada a finales del folio 14 y principio del folio 15, porque no se demostró que el señor LUIS EMIRO MOSQUERA, ejerciera control sobre el territorio, lo que no puede agregarse a lo dicho por el declarante”. Sostiene el recurrente que no tiene sentido que el Tribunal reconozca que existe contradicción entre lo denunciando por el padre de la víctima señor Carlos Arturo

Quiroz y lo dicho por el declarante —víctima— Juan Carlos Quiroz, suponiendo la segunda instancia que dicha contradicción no tiene importancia. Afirma también que el Juez plural supuso que la exigencia del pago del dinero era una situación insustancial, ya que para éstos ese hecho no era relevante. En sentir del énsor, lo anterior es relevante, toda vez quee fe harrado por el ente acusador al momento, del Sustentar las circunstancias de tiempo, modoy llgár: - Refiere el demandante que el Tribunal agregó que el supuesto secuestro del joven Juan Carlos Quiroz, se denunció 6 meses después, en razón a que logró por sí mismo su liberación como también por temor. Asimismo, afirma que el ad-quem no puede suponer que la persona alias “Niche” es Luis Emiro, como tampoco puede agregar que fuera éste el que supuestamente le exigía más dinero al señor Carlos Arturo Quiroz, pues ello no se demostró en juicio. Indica el casacionista que el falso juicio de existencia tuvo tanta incidencia a tal punto que el indicio construido con 11 CUI 05736600000020160000601 Numero Interno 56820 Auto Inadmisorio de Casación LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO el cuestionado hecho indicador, permitió conectar las demás premisas empleadas en la edificación inferencial, lo cual llevó a concluir a la segunda instancia que los hechos denunciados sucedieron, excluyendo dudas razonables sobre la materialidad de los mismos. Solicita se case la sentencia de segunda instancia y en su defecto, proferir fallo de reemplazo de carácter absolutorio.

Cuarto cargo. El demandante acusa la sentencia del Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad por cercenamiento, de los testimonios de los señores “Walter Alonso Gómez, Jorge Ramón-Balá, Wora Cruz Agudelo, Moisés Eseober Uribe, Duyer Alexis Ruiz Chanci, Ana Cleofe Mosquera Sanchez Ay) la del sentenciado Luis Emiro Mosquera”. Respecto de la declaración del investigador señor Walter Alonso Gómez, el recurrente manifiesta que no se tuvo en cuenta lo expresado por éste al afirmar que la información de inteligencia fue recibida por él y el investigador Carlos Alberto Pinzón. Asimismo, en sentir del demandante, se cercenaron datos cuando éste dijo que no recordaba el organigrama de la supuesta organización. A su vez, agrega el impugnante, se mutiló cierta información referida por el declarante, como, por ejemplo; en sus labores de campo no pudieron identificar a alias “Niche”, o que al realizar la vigilancia al procesado durante varios meses no lo observaron cometer actos ilícitos, o que el 12 CUI 05736600000020160000601 Numero Interno 56820 Auto Inadmisorio de Casación LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO informe inicial de inteligencia no fue firmado por éste. En síntesis, pormenores que no aparecen en el análisis realizado por la segunda instancia. Frente a la declaración del señor Juan Carlos Quiroz, el demandante refiere que lo cercenado se encuentra entre los minutos 27:07 y 50.00 del testimonio del declarante. Asimismo,

reseña el recurrente lo manifestado por éste último, agregando el verdadero significado de lo declarado y la forma en que debió ser valorado por el sentenciador. A su vez, refiere interrogantes del por qué no se tuvo en cuenta determinada afirmación, evidenciando también las distintas contradicciones del testigo y las razones que permiten edificar una decisión absolutoria. De la misma manera, transcribe todo lo que dijo el a-quo sobre el referido testigo y la forma en que fue valorado por el fallador>dé segunda instancia, y finaliza puntualizando censuras expresadas en cargos anteriores. —Enemistad del testigo contra el procesado, afirmación de no conocer a alias “Niche”, contradicciones en el tiempo, etc. — Con relación a los testimonios de los investigadores Carlos Alberto Pinzón y Manuel Alejandro, en síntesis, el casacionista sostiene que de lo declarado por éstos, el Tribunal cercenó datos que advertían la realización de un procedimiento ilegal, afectando el debido proceso y el derecho a la intimidad. 13 CUI 05736600000020160000601 Numero Interno 56820 Auto Inadmisorio de Casación LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO Del testimonio del investigador Manuel Alejandro, el recurrente afirma que éste aceptó haber monitoreado los medios de comunicaciones, no solo del señor Luis Emiro Mosquera Palacio, sino de otras personas, sin embargo, el Tribunal someramente tocó el tema sin la debida profundización. Respecto de la declaración de la señora Ana Cleofe Mosquera, el inconformismo del recurrente se centra en que el Tribunal restó merito a lo declarado por ésta, en cuanto a que

fue testigo de la enemistad de la víctima y el sentenciado. En lo concerniente al testimonio de Dora Cruz Agudelo, dice el demandante que lo declarado fue mutilade’ por el Tribunal, dado que, “no se hizo un análisis déla misma, porque lo dicho fue cercenado de entrada, sin hacerla valoración en conjunto con los otros medios de pruebaf. Anas, “añade el censor que la segunda instancia, le esto importancia a lo manifestado por la testigo respecto’ a que en la vereda nunca se escuchó sobre el secuestro del joven Juan Carlos Quiroz. Del testimonio del señor Moisés Escobar Uribe, el demandante explica que el Tribunal le restó mérito a lo declarado por éste —No ocurrió secuestro alguno en la vereda—, sin hacer un análisis de fondo, ni mucho menos cotejando su contenido con otros medios de prueba, puesto que, si ello hubiese sido así, no se hubiese emitido sentencia condenatoria de parte de la segunda instancia. 14 CUI 05736600000020160000601 Numero Interno 56820 Auto Inadmisorio de Casación LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO En cuanto al testimonio del señor Jorge Ramón Bula, el inconformismo del casacionista radica en que el Tribunal le restó merito a lo manifestado por el testigo. Del testimonio del señor Duver Alexi Chanci, la crítica se centra en que la segunda instancia cercenó datos que advertían el no secuestro del joven Juan Carlos, en la vereda el Aporreado del municipio de Segovia. Para el demandante, con el referido testigo se probó que para la época de los hechos el procesado no se encontraba en dicha vereda. Como también se acreditó

que la supuesta víctima mantenía departiendo en la vereda el “Aporreado” debido a la existencia de niñas en la cantina que había en el quiosco de “Carrotanque” y que la persona que recibió el dinero de parte de Carlos Arturo Quiro7, ue el señor Jorge Ramón Bula y no Luis Emiro. Con relación de 1 testimonios de Carlos Mario Asprilla, Leonisa Sánchez, y María Diva Sampayo, alega el casaciohista que el Tribunal cercenó datos que advertía del allanamiento ilegal realizado a la propiedad por parte del Grupo Gaula. En sintesis, el recurrente indica qué fue lo que se probé con los referidos testimonios y cual fue el mérito otorgado por las instancias, haciendo énfasis de habérseles restado credibilidad. Por último, frente a lo declarado por Ana Cleofe Mosquera, el recurrente asevera que los sentenciadores demeritaron sin razón lo que la testigo dijo y conoció del joven Juan Carlos y su familia, en razón de haber trabajado con ellos. 15 CUI 05736600000020160000601 Numero Interno 56820 Auto Inadmisorio de Casación LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO Después de evidenciar lo que dijo la declarante y expresar la finalidad probatoria de dicho testimonio, concluye el censor que el Tribunal incurrió en el error de hecho tantas veces mencionado. Solicita casar la sentencia y en su defecto proferir fallo absolutorio. Quinto cargo. El casacionista acusa la sentencia del Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, por la falta de concordancia y convergencia de los

hechos indicadores con los que se construyó el indicio por medio del cual llegó a inferir que los hechos. ocufrierón en la vereda El Aporreado del municipio de Segowi Afirma,que €n tos cargos anteriores se optó por advertir los erroressen“que incurrió el Tribunal en la demostración de los hechos” indicadores, sin embargo, en el presente cargo cuestionará la estructura argumentativa del señalado indicio. Para ello, el demandante menciona que el testigo Juan Carlos Quiroz, dijo que el secuestro fue dentro de la casa de “Carrotanque” y en otra respuesta, afirmó que estuvo retenido en la acera de la casa del referido. Por lo tanto, y en sentir del censor, tal contradicción puede indicar varias hipótesis. En síntesis, afirma el recurrente, pese al esfuerzo realizado por el ad-quem, para extractar del testimonio del 16 CUI 05736600000020160000601 Numero Interno 56820 Auto Inadmisorio de Casación LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO señor Juan Carlos Quiroz un secuestro que nunca existió, lo cierto es que, la falta de convergencia de los datos, permiten advertir una indeterminación, de información confusa que no permite darle credibilidad a lo dicho por el testigo y a pesar de eso, sobre su declaración se edificó la sentencia condenatoria. Lo anterior, teniendo en cuenta también la falta de concordancia al apreciar ciertas premisas tales como, ¿si hubo videos del lugar de los hechos dónde están? Y si hubo grabaciones ¿dónde se encuentran? y ¿por qué no fueron llevadas al juicio para su debida confrontación?

Solicita casar la sentencia y en su defecto proferir fallo de reemplazo absolutorio. CONSIDERACIONES Laydémanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, en la medida que los reparos a la sentencia del Tribunal, el impugnante los desarrolla sin sujeción a los requerimientos de técnica exigidos en esta sede para las causales invocada y con omisión de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004. Asimismo, es pertinente recordar que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia, exige en la postulación del reparo y su desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de 17 CUI 05736600000020160000601 Numero Interno 56820 Auto Inadmisorio de Casación LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO acuerdo con la causal invocada y la clase de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se instaura no es un escrito de libre elaboración. En lo relacionado con el aspecto formal de los cargos de la demanda, éstos carecen de una adecuada sustentación, resultan incoherentes, contradictorios y refieren cuestionamientos que no se compaginan con la naturaleza de las causales de casación que se invocan. El demandante, en general, plasma su inconformidad con el fallo del tribunal, por vía de una crítica global, pero el ataque se queda en el simple enunciado desde el punto de vista personal, sin el debido cumplimiento de los parámetros mínimos de lógica y argumentación. LY Además, en el desarrollo; de todos los cargos el casacionista

aduce la forma En que fos jueces de instancia debieron valorar las pruebas de descargo que, en su sentir, merecen credibilidad, asignáridoles un nuevo valor probatorio y exponiendo, además, conclusiones fundadas en opiniones, respecto a qué fue lo que realmente aconteció y del porqué no merece fidelidad el razonamiento probatorio llevado a cabo por el Tribunal. Todo esto, en pro de los intereses de su defendido. Argumentación que no se adecua a la técnica de casación que se debe observar en la instancia extraordinaria y que se asemejan a un simple alegato de conclusión que no es de recibo en sede casacional. En relación con el primer cargo, falso juicio de legalidad —inexistencia de orden de interceptación de comunicaciones y 18 CUI 05736600000020160000601 Numero Interno 56820 Auto Inadmisorio de Casación LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO de allanamiento, ausencia de su debido control posterior, ilegalidad de la captura del sentenciado, incumplimiento de los falladores al no decretar la ilegalidad de todo lo actuado, indebido descubrimiento probatorio, testimonio de cargo parcializado y vengativo, e indebida valoración probatoria de este último por los falladores de instancia — la disparidad de las alegaciones deja ver la precaria argumentación desarrollada por el demandante, desconociendo los principios de sustentación suficiente, autonomía, claridad y corrección material exigidos en sede extraordinaria. En innumerables ocasiones, la Corte ha sostenido que, cuando se invocan errores en la apreciación de la prueba, ya sea de hecho o de derecho, el casacionista tiene el deber no sólo de identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa,

sino que, principalmente, debe demostrarien)qué Consistió el yerro y cuál su trascendencia Teómo” para variar el fallo cuestionado, respetando las — pautas establecidas por la jurisprudencia. Pafámetros no observados por el demandante. En la formulación del presente cargo, el recurrente se limitó a desarrollar un discurso escueto y sin fundamento, contradiciendo la debida técnica y naturaleza de la causal propuesta. Alegando reiterativamente un falso juicio de legalidad, entremezclando de forma incoherente diversos errores de distinta naturaleza, basado en el desconocimiento de las reglas de apreciación y valoración de la prueba y supuestos defectos sustanciales de estructura o de garantía con entidad suficiente para determinar la invalidación de la actuación, imposibilitando comprender cuál fue el hipotético yerro del 19 CUI 05736600000020160000601 Numero Interno 56820 Auto Inadmisorio de Casación LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO fallador. Argumentación que no es propia en sede de casación, por sustentarse en simples discrepancias de apreciación. Censura la legalidad de la captura de su defendido y el no traslado del contenido probatorio de las llamadas interceptadas ilegalmente —como Nulidad—. Aduce que los falladores valoraron y soportaron su decisión en el contenido de la interceptación ilegal a las comunicaciones del procesado. —como Falso juicio de legalidad— Critica el análisis efectuado por el ad quem al testimonio del señor Juan Carlos Quiroz Marín, puesto, qué, no ofrece conocimiento, ni verdad de los hechos’y ES un testigo que

tenía y tiene interés en venganzas personales, por situaciones de “amores compartidos” con el hoy sentenciado. —como Falso raciocifiio= Termina censurando la valoración efectuada por el Tribunal al testimonio del señor Juan Carlos Quiroz, en razón a que de dicho relato se desprenden evidentes contradicciones “que no permiten hacer la interpretación errada y equivocada que realizaron los falladores, porque si se hubiera realizado un análisis justo y verdadero se había extractado que el declarante JUAN CARLOS QUIROZ, en su declaración lo único que inspira es venganza pasional en contra del joven LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO. —como Falso raciocinio— 20 CUI 05736600000020160000601 Numero Interno 56820 Auto Inadmisorio de Casación LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO En síntesis, el m

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