CSJ - AP2944-2023(63571)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2944-2023(63571)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP2944-2023 Radicación 63571 Aprobado según acta n° 183 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Corte la solicitud probatoria presentada por la defensa técnica, en el trámite de extradición que se adelanta contra el ciudadano colombiano HELLER RAMIRO CAMBAR, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II. ANTECEDENTES
2. Mediante Nota Verbal 2209 de 21 de diciembre de 2022, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitóCUI 11001020400020230067204
Extradición 63571 HELLER RAMIRO CAMBAR 2 la detención provisional con fines de extradición de HELLER RAMIRO CAMBAR, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir». Lo anterior, acorde con el auto de arresto provisional y la Acusación Sustitutiva No. 20-413 (PAD), también referido como Caso 3:20-cr-00413-PAD y Penal No. 20-413 (PAD), dictada el 8 de abril de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico.
3. Con fundamento en el mandato de prisión y la documentación aportada, la Fiscalía General de la Nación libró orden de detención con fines de extradición en contra de RAMIRO CAMBAR (Resolución del 26 de diciembre de
2022), identificado con cédula No. 5.185.186. La captura se materializó el 26 de enero de 2023, en el barrio La Esperanza
de RAMIRO CAMBAR (Resolución del 26 de diciembre de 2022), identificado con cédula No. 5.185.186. La captura se materializó el 26 de enero de 2023, en el barrio La Esperanza del Municipio de Uribia (La Guajira).
4. Mediante Nota Verbal 0352 del 24 de marzo de 2023, la representación diplomática formalizó la solicitud de extradición.
5. En lo que respecta al trámite, e l Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «se encuentran vigentes entre las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:CUI 11001020400020230067204
Extradición 63571 HELLER RAMIRO CAMBAR 3 - La “Convención de [las] Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). - La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000 (…)» Además de lo anterior, indicó que los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 491 y siguientes del Código
de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
6. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, mediante oficio MJDOFI23-0011719-GEX-10100.
7. Asumido el conocimiento del asunto, con auto de 16 de mayo de 2023, se reconoció personería jurídica al defensor público y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. El Ministerio Público adujo que no presentaría solicitudes probatorias; mientras que la defensa técnica sí lo hizo.
III. PETICIÓN PROBATORIACUI 11001020400020230067204
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8. Refirió que, para el trámite de extradición, se atiene a los documentos aportados por el Estado requirente; sin embargo, pidió a la Corte lo siguiente: 8.1. «[C]onfirmar la plena identidad y cotejo dactilar del solicitado en extradición, con el que obra en el indictment». 8.2. Verificar que el requerido no haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición. 8.3. Verificar si HELLER RAMIRO CAMBAR «es un indígena que deba ser sometido a su propia jurisdicción».
IV. CONSIDERACIONES
9. La extradición es un mecanismo de cooperación internacional para lograr el juzgamiento, o el cumplimiento de las sanciones penales, mediante la entrega del requerido a las autoridades del país solicitante; es decir, encaminada a
9. La extradición es un mecanismo de cooperación internacional para lograr el juzgamiento, o el cumplimiento de las sanciones penales, mediante la entrega del requerido a las autoridades del país solicitante; es decir, encaminada a evitar la impunidad a través de la colaboración entre
Estados. a. Las pruebas en el trámite de extradición
10. La Corte ha establecido pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae aCUI 11001020400020230067204
Extradición 63571 HELLER RAMIRO CAMBAR 5 verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
11. En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que aluden las
disposiciones en cita; es decir: (i) La validez formal de la documentación presentada. (ii) La demostración plena de la identidad del solicitado. (iii) La incriminación de la conducta en los dos países. (iv) La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. (v) La prohibición de doble juzgamiento1.
12. Así las cosas, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados
pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso.
1 Ver CSJ CP001-2015; CSJ CP166-2014 y AP3005-2021, entre otros.CUI 11001020400020230067204 Extradición 63571
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13. En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, si las pruebas requeridas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos claramente impertinentes o carecen de utilidad, serán desestimadas.
b. Prueba que se negará
14. Precisado lo anterior, observa esta Sala que la solicitud enunciada en el numeral 8.1. de esta providencia, se niega, por contar la actuación con elementos de juicio suficientes para establecer si la persona requerida por el país extranjero (HELLER RAMIRO CAMBAR), es la misma sometida al trámite de extradición.
Tales documentos son: i) la tarjeta decadactilar provista mediante Informe sobre Consulta Web de la página de la Registraduría Nacional; ii) «muestra identificada como 20232, Tarjeta decadactilar de 20x20 centímetros, código 2dcfr0017», tomada por miembros de la Policía Nacional a la
Registraduría Nacional; ii) «muestra identificada como 20232, Tarjeta decadactilar de 20x20 centímetros, código 2dcfr0017», tomada por miembros de la Policía Nacional a la persona detenida en virtud de esta actuación; iii) diligencia de captura, constancia de buen trato y acta de notificación con fines de extradición; y iv) experticia practicada por perito en dactiloscopia de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. En esa medida, es claro que la Corte cuenta con suficientes medios de conocimiento en orden a examinar, al momento de emitir el respectivo concepto, si concurre elCUI 11001020400020230067204 Extradición 63571 HELLER RAMIRO CAMBAR 7 requisito de plena identidad de la persona reclamada, descrito en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
15. Consecuente con lo anterior, lo procedente será negar por impertinente la prueba solicitada.
c. Pruebas que se decretan
16. Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, advierte esta Sala que las pruebas solicitadas por la defensa, descritas en los numerales 8.2. y 8.3., resultan pertinentes toda vez que se refieren a una temática que debe ser objeto de pronunciamiento por parte de esta
Corporación.
17. En lo que corresponde a la necesidad de verificar la existencia de procesos en contra del requerido (numeral 8.2.), se resalta lo establecido por la Corte, en el sentido de que, en
que debe ser objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación.
17. En lo que corresponde a la necesidad de verificar la existencia de procesos en contra del requerido (numeral 8.2.), se resalta lo establecido por la Corte, en el sentido de que, en los trámites de extradición, debe examinarse si se presenta una posible vulneración de la garantía fundamental de non bis in ídem, pues ello constituye una circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional
(CSJ AP4733-2018, CSJ AP4818-2018). 17.1. Bajo ese entendido y comoquiera que la mencionada petición probatoria, además, se ofrece como conducente y pertinente, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra HELLERCUI 11001020400020230067204 Extradición 63571
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8 RAMIRO CAMBAR, identificado con la cédula de ciudadanía 5.185.186 de Uribia (La Guajira) , existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. En el último evento, si a ello hubiere lugar, la Secretaría de la Sala solicitará al despacho judicial concernido informar el estado actual del diligenciamiento, anexando copia de las decisiones de fondo con su respectiva constancia de ejecutoria. 17.2. Con la misma finalidad señalada en el acápite
anterior, se requerirá a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que indique si contra HELLER RAMIRO CAMBAR, identificado con cédula de ciudadanía 5.185.186 de Uribia (La Guajira), existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y; en caso afirmativo, especifique el contexto fáctico y temporal que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual. Lo anterior, dado que la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, es la entidad encargada de administrar el Registro Único de Decisiones Judiciales en Materia Penal y Jurisdicciones Especiales, creado por la Ley 1955 de 2019.CUI 11001020400020230067204 Extradición 63571
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9 De surgir necesario, de acuerdo con lo informado por la Fiscalía y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), por Secretaría se solicitará a las autoridades correspondientes el envío de las providencias y el suministro de la información que resulte relevante para preservar la garantía fundamental de non bis in ídem.
18. Respecto de la solicitud encaminada a verificar si HELLER RAMIRO CAMBAR «es un indígena que deba ser sometido a su propia jurisdicción», se observa que tal
postulación se sustentó, someramente, en que corresponde a la jurisdicción indígena investigar la posible comisión de la conducta por la que es requerido el mencionado ciudadano. 18.1. De ese modo, se requerirá al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías-, para que indique si en sus bases de datos está registrado HELLER RAMIRO CAMBAR como integrante de algún Cabildo o Pueblo Indígena; y, de ser así, allegue copia de su certificado de existencia. Acorde con la respuesta del Ministerio, si a ello hubiere lugar, por Secretaría de la Sala se solicitará al Cabildo Indígena que informe a esta Corte: si ha adelantado alguna actuación contra RAMIRO CAMBAR; cuál es su estado actual; y remita copia de las decisiones allí adoptadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,CUI 11001020400020230067204 Extradición 63571
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V. RESUELVE
1. NEGAR, por impertinente, la práctica de la prueba mencionada en el numeral 14 del acápite de consideraciones.
2. DECRETAR, por solicitud de la defensa, las pruebas indicadas en los numerales 17.1., 17.2. y 18.1. de esta decisión.
3. Contra lo decidido en el numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase,
HUGO QUINTERO BERNATE
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
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resolutiva de esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase,
HUGO QUINTERO BERNATE
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTROCUI 11001020400020230067204
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria