CSJ - AP2945-2023(60257)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2945-2023(60257)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP2945-2023 Radicación No. 60257 Aprobado acta No. 183 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso examinar la admisibilidad de la demanda de casación presentada por Miguel Bienvenido Torres de la Hoz y Cleotilde Gertrudis de la Hoz Barrios, víctimas reconocidas en el proceso, contra la sentencia de 15 de febrero de 2021, por la cual el Tribunal Superior de Barranquilla, al revocar la de primer grado, absolvió a RAMIRO JAVIER PÉREZ CORRALES, JOHNATTAN ENRIQUE ARIZA SANDOVAL y SANDRA ISABEL SANDOVAL DE LA HOZ del cargo de perturbación sobre la posesión de inmueble, si no fuera porque ambos carecen de legitimidad para sustentar el recurso extraordinario.CUI: 08001600125720170221601 Casación 60257
SANDRA ISABEL SANDOVAL DE LA HOZ. Otros.
2 HECHOS De acuerdo con la acusación, Cleotilde Gertrudis de la Hoz Barrios es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 17 No. 35 - 44 de Barranquilla, en el cual, además de la casa de habitación que comparte con su hijo Miguel Bienvenido Torres de la Hoz, hay un apartamento. Aproximadamente en el año 2013, la nombrada habría
permitido a RAMIRO JAVIER PÉREZ CORRALES,
JOHNATTAN ENRIQUE ARIZA SANDOVAL y SANDRA
Aproximadamente en el año 2013, la nombrada habría permitido a RAMIRO JAVIER PÉREZ CORRALES, JOHNATTAN ENRIQUE ARIZA SANDOVAL y SANDRA ISABEL SANDOVAL DE LA HOZ, familiares suyos, ocupar el aludido apartamento de manera gratuita por cuatro meses. Aquéllos, sin embargo, habrían rehusado abandonarlo cuando llegó la fecha convenida; y, según la Fiscalía, habrían desplegado actos repetidos de violencia física y verbal contra la propietaria del predio y su hijo. En ese contexto, el 2 de mayo de 2017 ARIZA SANDOVAL supuestamente ingresó a la habitación de aquélla y, tras amenazarla de muerte para que cesara en sus intentos de desalojarlos, rompió a golpes la puerta.
ANTECEDENTES
1. Estos hechos fueron denunciados por Miguel Bienvenido Torres de la Hoz y Cleotilde Gertrudis de la HozCUI: 08001600125720170221601
Casación 60257
SANDRA ISABEL SANDOVAL DE LA HOZ. Otros.
3 Barrios. El 25 de julio de 2018, luego de intentada sin éxito la conciliación, la Fiscalía trasladó a RAMIRO JAVIER PÉREZ CORRALES, JOHNATTAN ENRIQUE ARIZA SANDOVAL y SANDRA ISABEL SANDOVAL DE LA HOZ, así como a su defensor, el escrito en el que los acusó como coautores del delito de perturbación de la posesión sobre inmueble, definido en el artículo 264 de la Ley 599 de 20001.
2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto
delito de perturbación de la posesión sobre inmueble, definido en el artículo 264 de la Ley 599 de 20001.
2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla, el cual, una vez agotado el procedimiento abreviado, profirió la sentencia de 30 de junio de 2020, por la que condenó a los antes nombrados por el delito citado a las penas de 16 meses de prisión (cuya ejecución suspendió condicionalmente) y multa de 6.66 salarios mínimos mensuales legales vigentes2.
3. Esa decisión fue apelada por el defensor. El Tribunal Superior de la misma ciudad, al resolver la alzada, consideró que existen dudas razonables sobre la comisión del delito investigado; en consecuencia, mediante fallo de 15 de febrero de 2021, revocó la providencia de primer grado para, en su lugar, absolver a los procesados3.
4. Contra esa determinación, Miguel Bienvenido Torres de la Hoz interpuso el recurso extraordinario de casación, el
1 Fs. 2 y ss., c. 1. 2 Fs. 172 y ss., c. 1. 3 Fs. 10 y ss., c. 2.CUI: 08001600125720170221601 Casación 60257 SANDRA ISABEL SANDOVAL DE LA HOZ. Otros. 4 cual sustentó también personalmente con un escrito signado en conjunto con Cleotilde Gertrudis de la Hoz Barrios 4. Allí, de manera informal y sin precisar la causal invocada, alegan, entre otras cosas, cuyo sentido no es del todo claro, que el Tribunal Superior de Barranquilla profirió una decisión
de manera informal y sin precisar la causal invocada, alegan, entre otras cosas, cuyo sentido no es del todo claro, que el Tribunal Superior de Barranquilla profirió una decisión «contraria a la ley» al absolver por duda a los procesados.
CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso de naturaleza extraordinaria. De ello se derivan varias consecuencias, por ejemplo, que su procedibilidad es reglada y está regida por exigencias técnicas y formales puntuales. De igual modo, que existen condiciones sobre la legitimidad para sustentarlo distintas de las que rigen los recursos ordinarios.
En ese sentido, el artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que « están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio ». La conformidad de esa regla con la carta política fue examinada y afirmada por la Corte Constitucional al estudiar el artículo 222 del Decreto Ley 2700 de 1991, que es sustancialmente idéntico al recién citado. Esto consideró:
4 Fs. 74 y ss., ibidem.CUI: 08001600125720170221601 Casación 60257 SANDRA ISABEL SANDOVAL DE LA HOZ. Otros. 5 «… el legislador, en ejercicio de la competencia que le asigna el artículo 150 de la Constitución para “hacer las leyes”, puede establecer quiénes tienen legitimación para presentar cualquier demanda, incluida también la de casación, por una parte; y, por otra parte, declarada ya la
puede establecer quiénes tienen legitimación para presentar cualquier demanda, incluida también la de casación, por una parte; y, por otra parte, declarada ya la inexequibilidad parcial de los artículos 1º y 6º de la Ley 553 de 2000, en la forma que quedó señalada, el citado artículo 5 de dicha ley, que modifica el 222 del Código de Procedimiento Penal, no puede ser entendido aisladamente, sino en el contexto de la citada ley, como queda luego de la sentencia C-252 de 2001, y en conjunto con el resto del mencionado código, en el cual se establece en el artículo 137 que “el sindicado tiene los mismos derechos de su defensor, excepto la sustentación del recurso de casación”. Esto significa, entonces, que al procesado le asiste, siempre, el derecho al ejercicio de la defensa material y que, en consecuencia, si al defensor corresponde la defensa técnica no es inconstitucional que a él se le atribuya por la ley la facultad de presentar, en nombre y representación del procesado la demanda para sustentar el recurso extraordinario de casación, lo cual, en todo caso, no puede entenderse en el sentido de que el procesado pierda por ello el derecho a la interposición del recurso, pues son dos fases distintas, en la doctrina universal, la interposición y la sustentación de cualquier recurso, si bien en algunas ocasiones pueden ser simultaneas, cual sucede por ejemplo en la llamada acción de revisión en el procedimiento penal, o recurso
sustentación de cualquier recurso, si bien en algunas ocasiones pueden ser simultaneas, cual sucede por ejemplo en la llamada acción de revisión en el procedimiento penal, o recurso extraordinario de revisión en el procedimiento civil»5. De lo anterior se sigue, entonces, que cualquier interviniente con interés puede interponer el recurso extraordinario de casación, pero su sustentación sólo está permitida a quienes tengan la condición de abogados titulados. Así lo ha sostenido pacífica y reiteradamente esta Sala6.
2. En este asunto, no se discute que Miguel Bienvenido Torres de la Hoz tenía interés para interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda
5 Sentencia C – 260 de 2001. 6 Al respecto, CSJ AP, 25 nov. 2015, rad. 45897.CUI: 08001600125720170221601 Casación 60257 SANDRA ISABEL SANDOVAL DE LA HOZ. Otros. 6 instancia, la cual, en tanto comprende una decisión contraria a los intereses de la Fiscalía y las víctimas reconocidas, le irrogó a aquél un perjuicio procesal. Sin embargo, de la revisión preliminar del trámite se observa que ni él ni Cleotilde Gertrudis de la Hoz Barrios son profesionales del derecho. En efecto, en la carpeta obran sendas entrevistas rendidas ante la Fiscalía por uno y otra en la que informaron que sus respectivos grados de escolaridad son «segundo de bachiller»7 y «tercero elemental»8. Esa información fue confirmada en sus testimonios9.
sendas entrevistas rendidas ante la Fiscalía por uno y otra en la que informaron que sus respectivos grados de escolaridad son «segundo de bachiller»7 y «tercero elemental»8. Esa información fue confirmada en sus testimonios9.
3. En esas condiciones, no hay lugar a examinar los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda, la cual, en tanto presentada por intervinientes sin legitimación para sustentar el recurso extraordinario de casación, habrá necesariamente de inadmitirse.
4. Contra este auto, conforme lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala10, procede el recurso de reposición.
5. Desde que la carpeta contentiva de las diligencias llegó a la Corte para el estudio de la demanda de casación
7 F. 27, c. 1. 8 F. 24 ibidem. 9 Sesiones de 1° de noviembre y 12 de diciembre de 2019. 10 Entre otras, CSJ AP, 2 mar. 2022, rad. 59077; CSJ AP, 28 abr. 2021, rad. 56101; CSJ AP, 10 mar. 2021, rad. 54364; CSJ AP, 10 feb. 2021, rad. 51440; CSJ AP, 18 nov. 2020, rad. 58047; CSJ AP, 1 ago. 2007, rad. 27477; CSJ AP, 15 sep. 2010, rad. 33858.CUI: 08001600125720170221601 Casación 60257 SANDRA ISABEL SANDOVAL DE LA HOZ. Otros. 7 interpuesta contra el fallo de segunda instancia, Miguel Bienvenido Torres de la Hoz ha radicado varios escritos en
Casación 60257 SANDRA ISABEL SANDOVAL DE LA HOZ. Otros. 7 interpuesta contra el fallo de segunda instancia, Miguel Bienvenido Torres de la Hoz ha radicado varios escritos en los que ha realizado consideraciones sobre el caso y aportado algunos elementos de conocimiento. En memorial de 16 de noviembre de 2022 alegó que la apelación promovida por la defensa contra el fallo primer grado fue extemporánea, presentó críticas a los razonamientos de la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla y allegó copia de algunas piezas procesales. Luego, en escrito de 1° de marzo de 2023, remitió copia un acta de conciliación de 15 de febrero de 2019 y cuestionó que ese elemento no haya sido tenido en cuenta por el ad quem. Finalmente, el 23 de mayo del mismo año adjuntó algunos elementos novedosos y manifestó que el delito atribuido a los procesados no debió ser el de perturbación de la posesión sobre inmueble sino «usurpación». Sin embargo, nada puede considerar la Sala sobre esas alegaciones y medios de conocimiento. De una parte, porque el trámite de casación, conforme se encuentra establecido en la jurisprudencia11, no contempla una fase probatoria ni permite la aducción de nuevos elementos de juicio; de otra, porque la ausencia del presupuesto procesal de la legitimación para sustentar el recurso extraordinario impide cualquier pronunciamiento sustancial sobre el caso juzgado por las instancias.
11 Por ejemplo, y entre muchas otras, CSJ AP, 2 abr. 2014, rad. 42886.CUI: 08001600125720170221601
cualquier pronunciamiento sustancial sobre el caso juzgado por las instancias.
11 Por ejemplo, y entre muchas otras, CSJ AP, 2 abr. 2014, rad. 42886.CUI: 08001600125720170221601 Casación 60257
SANDRA ISABEL SANDOVAL DE LA HOZ. Otros.
8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
NO ADMITIR, por falta de legitimación, la demanda de casación presentada por Miguel Bienvenido Torres de la Hoz y Cleotilde Gertrudis de la Hoz Barios, conforme la parte motiva de esta decisión. Contra este auto procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase,
HUGO QUINTERO BERNATE
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTROCUI: 08001600125720170221601
Casación 60257
SANDRA ISABEL SANDOVAL DE LA HOZ. Otros.
9
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria