🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP2947-2023(64777)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP2947-2023(64777)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2947-2023 Radicado N° 64777 Acta 186. Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por la defensa de Gustavo Pinilla Pineda, Javier Andrés Gance Cabriles, Duvan Camilo Torres Guayacán, Luis Alfonso Caro Espinoza y Miguel Antonio Gaitán Carrillo, quienes vienen siendo procesados por los delitos de concierto para delinquir, secuestro y hurto calificado y agravado.

ANTECEDENTES

1. Según información aportada en la audiencia que generó el presente asunto, el día 18 de noviembre de 2022,Definición de competencia N° 64777

CUI 15001609916320205225001 GUSTAVO PINILLA PINEDA / Otros 2 la fiscalía radicó escrito de acusación en contra de Gustavo Pinilla Pineda, Javier Andrés Gance Cabriles , Duvan Camilo Torres Guayacán, Luis Alfonso Caro Espinoza y Miguel Antonio Gaitán Carrillo por los delitos de concierto para delinquir, secuestro y hurto calificado y agravado. La actuación le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, en donde ya se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación.

2. El día 5 de septiembre de 2023, la defensa promovió

actuación le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, en donde ya se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación.

2. El día 5 de septiembre de 2023, la defensa promovió solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Centro de Servicios Judiciales de Duitama. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías del aludido municipio.

3. Convocadas las partes y reprogramada la diligencia, finalmente se instaló el día 21 de septiembre siguiente. En su desarrollo, se le otorgó el uso de la palabra a la defensa para sustentar su postulación, sin embargo, antes de esa intervención, la fiscalía impugnó la competencia del juzgado, toda vez que en noviembre 2022, formuló acusación en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, de manera que, siendo ese un factor preferente para asignar la competencia en tratándose de audiencias preliminares, el juez con función de control de garantías facultado para adelantarlas es aquel con sede en el lugar donde se lleva a cabo el juicio, que sería en este caso en Tunja.Definición de competencia N° 64777

CUI 15001609916320205225001

GUSTAVO PINILLA PINEDA / Otros

3

4. El titular del juzgado dio traslado a la defensa. En ese sentido, la apoderada de Duvan Camilo Torres Guayacán se

opuso al planteamiento del ente acusador, comoquiera que, la regla a la que hace alusión corresponde a asuntos que se siguen por la Ley 1908 de 2018 y, en este caso, claro está que a los implicados no se les atribuyó en el escrito de acusación su pertenencia a un Grupo Delictivo Organizado, sin que pueda, entonces, modificarse ese aspecto en la diligencia preliminar convocada. El mandatario de Luis Alfonso Caro Espinoza y Miguel Antonio Gaitán Carrillo , al unísono, consideró que en este trámite nunca se atribuyó la pertenencia de los acusados a un GDO, por manera que ya expiró la oportunidad para hacerlo. Además, enfatizó en que los hechos ocurrieron en Duitama, las pruebas y los implicados guardan relación con ese lugar, lo que facultaría al juez de ese sitio a continuar con la vista pública. Finalmente, la defensa de Gustavo Pinilla Pineda y Javier Andrés Gance Cabriles, en apoyo a lo manifestado por sus antecesores, consideró oportuno agregar que, en esta actuación, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja en sede de segunda instancia del juez de control de garantías (sin especificar claramente el contexto de esa decisión), ratificó que nunca se ha hecho mención de la aplicación de la Ley 1908 de 2018 en el caso.Definición de competencia N° 64777 CUI 15001609916320205225001

GUSTAVO PINILLA PINEDA / Otros

4

5. El despacho se pronunció sobre la impugnación de competencia y manifestó que la fiscalía nunca pretendió

CUI 15001609916320205225001

GUSTAVO PINILLA PINEDA / Otros

4

5. El despacho se pronunció sobre la impugnación de competencia y manifestó que la fiscalía nunca pretendió atribuir la existencia de un Grupo Delincuencial Organizado a los acusados, pues, siempre se refirió a la regla de competencia general, según la cual, una vez asignado el juzgamiento del asunto en una autoridad judicial , las preliminares en control de garantías debían llevarse a cabo en ese mismo lugar. Y, en esta oportunidad, todos aceptaron que la acusación ya se formuló en la ciudad de Tunja, a donde debe dirigirse este asunto.

Así las cosas, consideró que, como existían posiciones encontradas y, atendiendo que están involucrados juzgados de diferentes distritos, en tanto Duitama pertenece al de Santa Rosa de Viterbo y, el de Tunja, al de esa ciudad, el conflicto debía ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que, en el sub

judice, se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, Santa Rosa de Viterbo y Tunja.Definición de competencia N° 64777 CUI 15001609916320205225001

GUSTAVO PINILLA PINEDA / Otros

5 Previo a resolver el caso, se hace necesario recordar que la Sala, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP28632019 dentro del radicado 55616, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de definición de competencia. En dicha oportunidad señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: (i) Que las demás partes e intervinientes, al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto judicial.Definición de competencia N° 64777 CUI 15001609916320205225001

GUSTAVO PINILLA PINEDA / Otros

6

para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto judicial.Definición de competencia N° 64777 CUI 15001609916320205225001

GUSTAVO PINILLA PINEDA / Otros

6 Además de lo anterior, el funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, i) manifestar la incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su declaración, y iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta controversia. No está por demás reiterar que la variación arrogada por la Corte se edifica con base en lo reglado en los artículos 9° y 10° del Código de Procedimiento Penal que, como principios rectores que demarcan la actuación procesal, establecen: ARTÍCULO 9o. ORALIDAD. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad... ARTÍCULO 10. ACTUACIÓN PROCESAL. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial. Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales , la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos

Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales , la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación. (…)Definición de competencia N° 64777 CUI 15001609916320205225001

GUSTAVO PINILLA PINEDA / Otros

7 En el caso objeto de estudio, se tiene que el titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama cumplió a cabalidad con el trámite reseñado, pues convocó a audiencia oral y, en ella, ante la impugnación de competencia de la fiscalía, dio traslado a las restantes partes e intervinientes, en cuyo escenario, los representantes de la defensa se opusieron al planteamiento formulado. En esas condiciones, se verifica un ejercicio oral y dialéctico que habilita el envío de la actuación a esta Sala, para resolver sobre la competencia. De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo». A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer:Definición de competencia N° 64777

A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer:Definición de competencia N° 64777 CUI 15001609916320205225001 GUSTAVO PINILLA PINEDA / Otros 8 al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto , como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017). Esa posición se ha justificado con base en lo siguiente: “En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal». Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de

entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio , pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).Definición de competencia N° 64777 CUI 15001609916320205225001

GUSTAVO PINILLA PINEDA / Otros

9 Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción.”. (CSJ AP2676 – 2016). Asimismo, en la decisión CSJ AP4206 de 26 de septiembre de 2018, Rad. 53746, esta Corporación indicó: Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar

en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible) , tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso. (Negrilla fuera de texto). Igualmente, esta Sala tiene decantado que cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada (CSJ AP731-2015). Caso concretoDefinición de competencia N° 64777 CUI 15001609916320205225001

GUSTAVO PINILLA PINEDA / Otros

10 En ese orden de ideas, de la información aportada en la diligencia, se sabe que el día 18 de noviembre de 2022, la fiscalía radicó escrito de acusación en contra de Gustavo Pinilla Pineda, Javier Andrés Gance Cabriles , Duvan Camilo Torres Guayacán, Luis Alfonso Caro Espinoza y Miguel Antonio Gaitán Carrillo por los delitos de concierto para delinquir, secuestro y hurto calificado y agravado. La

Camilo Torres Guayacán, Luis Alfonso Caro Espinoza y Miguel Antonio Gaitán Carrillo por los delitos de concierto para delinquir, secuestro y hurto calificado y agravado. La actuación le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, en donde ya se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación. En aplicación de las reglas que rigen la materia, la competencia territorial para conocer la audiencia de libertad por vencimiento de términos radicada, le corresponde a los Juzgados Penales Municipales con función de control de garantías de Tunja, en tanto, ese es el lugar donde se radicó la acusación. La defensa no argumentó, ni lo encuentra esta Sala acreditada tampoco, alguna situación excepcional válida que imponga alterar la regla preferente descrita. En consecuencia, se enviarán las diligencias a los Juzgados Penal Municipales con función de control de garantías de Tunja (reparto). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,Definición de competencia N° 64777 CUI 15001609916320205225001

GUSTAVO PINILLA PINEDA / Otros

11

RESUELVE:

1. DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por

la defensa de Gustavo Pinilla Pineda, Javier Andrés Gance, Duvan Camilo Torres Guayacán , Luis Alfonso Caro Espinoza y Miguel Antonio Gaitán Carrillo, corresponde a

la defensa de Gustavo Pinilla Pineda, Javier Andrés Gance, Duvan Camilo Torres Guayacán , Luis Alfonso Caro Espinoza y Miguel Antonio Gaitán Carrillo, corresponde a los Juzgados Penales Municipales con función de control de garantías de Tunja (reparto).

2. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama, así como a los sujetos procesales e intervinientes.

3. Contra esta decisión no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE MYRIAM ÁVILA ROLDÁNDefinición de competencia N° 64777 CUI 15001609916320205225001

GUSTAVO PINILLA PINEDA / Otros

12

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

Consultar sobre este documento ...