CSJ - AP2948-2019(55300)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2948-2019(55300)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente AP2948-2019 Radicación 55300 Aprobado mediante Acta No. 180 Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la defensa de JOSÉ EYEIMER REYES GALARZA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 13 de marzo de 2019, mediante la cual lo condenó por primera vez como autor del delito de extorsión agravada y confirmó la absolución por el ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. HECHOS Da cuenta la actuación que en los municipios de Puerto Santander, Banco Arenas y Agua Clara de Norte de Santander, hizo presencia la banda criminal denominada «Los Rastrojos», al mando de JOSÉ EYEIMER REYESImpugnación Especial 55300 José Eyeimer Reyes Galarza 2 GALARZA «A. Salomón», quien se encargaba de coordinar las extorsiones a contrabandistas y comerciantes de la zona fronteriza y de controlar el envío de sustancias estupefacientes con destino a Venezuela. Por mandato de «A. Martín», el 29 de septiembre de 2010, JOSÉ EYEIMER REYES GALARZA «A. Salomón» ordenó a sus hombres retener a JAIRO VALDÉZ LOZANO «A. Jhon Jairo» para que respondiera por un cargamento de 850
2010, JOSÉ EYEIMER REYES GALARZA «A. Salomón» ordenó a sus hombres retener a JAIRO VALDÉZ LOZANO «A. Jhon Jairo» para que respondiera por un cargamento de 850 kilos de marihuana que pertenecía a la banda criminal y que fue incautado en BarinasVenezuela, manteniéndolo privado de su libertad hasta el 1° de octubre de 2010. A cambio de su liberación le exigió que se comunicara con su familia y dispusiera el traspaso de un bien inmueble ubicado en Puerto Santander, como prenda de garantía de su deuda, por lo que la esposa del retenido firmó la promesa de compraventa a favor de un miembro designado del grupo ilegal.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 20 de septiembre de 2011, la Juez 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura de JOSÉ EYEIMER REYES GALARZA «A.
Salomón». Con posterioridad, la Fiscalía le formuló imputación como coautor de los delitos de concierto para delinquir con el fin de traficar estupefacientes, agravado por ser «cabecilla», en concurso heterogéneo con los reatos de tráfico, fabricaciónImpugnación Especial 55300 José Eyeimer Reyes Galarza 3 o porte de estupefacientes y extorsión agravada, de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 245, 340
José Eyeimer Reyes Galarza 3 o porte de estupefacientes y extorsión agravada, de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 245, 340 incisos 2° y 3° y 376 inciso 1° del Código Penal. Siendo aceptado por el imputado sólo el primer cargo, de suerte que se generó la ruptura de la unidad procesal, continuando la presente actuación por los delitos frente a los cuales no se allanó. Por solicitud de la Fiscalía, JOSÉ EYEIMER REYES GALAZAR fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, por cuenta del presente proceso.
2. El 9 de noviembre de 2011 la Fiscalía radicó escrito de acusación, siendo asignada la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, el cual remitió la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad.
3. Allegada la carpeta al Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, fijó fecha para el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación y luego de 4 oportunidades infructuosas, el 23 de febrero de 2012 la delegada de la Fiscalía solicitó la variación de la audiencia para solicitar la preclusión de la investigación por el delito de extorsión agravada, requiriendo el aplazamiento para la sustentación, sin embargo, y después de 4 oportunidades fallidas, el 8 de agosto de 2013, la
el delito de extorsión agravada, requiriendo el aplazamiento para la sustentación, sin embargo, y después de 4 oportunidades fallidas, el 8 de agosto de 2013, la representante del ente acusador retiró la solicitud deImpugnación Especial 55300 José Eyeimer Reyes Galarza 4 preclusión y solicitó aplazamiento para formular la acusación.
4. El 15 de mayo de 2013, el Juez 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, al advertir que no se había impartido el trámite correspondiente a la manifestación de incompetencia dada por el Juez Penal del Circuito Especializado remitió el paginario al Tribunal Superior de Cúcuta, Corporación que el 29 de mayo de 2013 asignó la competencia para adelantar el juicio al primero de los togados.
5. Finalmente, y pasadas 4 fechas, el 15 de agosto de 2014 la Fiscalía le formuló acusación a JOSÉ EYEIMER REYES GALARZA como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con extorsión agravada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 244, 245 y 376 del Código Penal.
6. La audiencia preparatoria se realizó en tres sesiones,
los días 12 de marzo, 10 de septiembre y 19 de noviembre de
2015. Al paso que la audiencia de juicio oral tuvo lugar los días 3 de mayo y 2 de septiembre de 2016, 3 de febrero, 5 de mayo y 11 de julio de 2017, al cabo de la cual la Fiscalía mantuvo la solicitud de condena por los dos delitos acusados, no obstante, el Juez anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio frente al reato de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y anunció el decreto de la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de imputación, en lo atinente al delito de extorsión agravada,Impugnación Especial 55300
José Eyeimer Reyes Galarza 5 por considerar inadecuada la calificación jurídica. Conforme con ello se ordenó la libertad inmediata del acusado.
7. El 18 de septiembre de 2018 se dio lectura al fallo en concordancia con lo anunciado en audiencia precedente, frente a ello, tanto la defensa, como los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público interpusieron y sustentaron el recurso de apelación.
8. Con decisión de 13 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la absolución de JOSÉ EYEIMER REYES GALARZA como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, por estimar que no se vulneró el principio de congruencia revocó la decisión de decretar la nulidad de la actuación en lo que respecta al delito de extorsión agravada, en el sentido de
decisión de decretar la nulidad de la actuación en lo que respecta al delito de extorsión agravada, en el sentido de condenarlo como autor del mismo e impuso una pena de 200 meses de prisión, multa por 5.000 s.m.l.m.v. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Le fueron negados los subrogados penales.
9. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta corrió el traslado conjunto para la interposición del recurso de casación y la impugnación especial de la sentencia proferida en segunda instancia y, dentro del término oportuno la defensa interpuso y sustentó la impugnación especial, anunciando su deseo de interponer el recurso extraordinario de casación, sin sustentarlo.Impugnación Especial 55300
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DECISIÓN IMPUGNADA
1. Frente a la responsabilidad de JOSÉ EYEIMER REYES GALARZA en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el Tribunal consideró que no se probó su participación en el envío desde Colombia del cargamento de marihuana incautado en Barinas – Venezuela, por lo que en este sentido confirmó el fallo absolutorio proferido en primera instancia.
Indicó que lo probado en la actuación fue la participación de JOSÉ EYEIMER REYES GALARZA «A. Salomón», como miembro de la banda criminal «Los
instancia. Indicó que lo probado en la actuación fue la participación de JOSÉ EYEIMER REYES GALARZA «A. Salomón», como miembro de la banda criminal «Los Rastrojos», en la recuperación del valor del estupefaciente incautado por las autoridades venezolanas mas no que hubiese «participado, ordenado, controlado o dirigido dicho ilícito », Además de resaltar que no existió certeza de la cantidad de marihuana incautada y la presuntamente enviada por la organización delincuencial.
2. En lo que respecta a la responsabilidad penal del acusado en el reato de extorsión agravada, estimó el ad quem que quedó demostrada en juicio y por ello revocó la decisión de primer grado de decretar la nulidad de la actuación, para en su lugar condenarlo a la pena de 200 meses de prisión, multa por 5.000 s.m.l.m.v. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.Impugnación Especial 55300
José Eyeimer Reyes Galarza 7 Se apartó de la decisión del a quo, al considerar que no se vulneró el principio de congruencia, pues la pretensión punitiva de la Fiscalía se fundó en las mismas circunstancias fácticas desde la formulación de la imputación, la acusación
e incluso en los alegatos de conclusión; además de resaltar que al Juez no le correspondía invadir las esferas del titular de la acción penal y realizar la tipificación de las conductas como un secuestro extorsivo, cuando la Fiscalía acusó y pidió condena por una extorsión agravada. Así, al valorar la prueba obrante en la actuación, de cara al delito por el cual REYES GALARZA fue acusado, esto es el de extorsión agravada, determinó que con los testimonios de los policías judiciales JIMMY ALEJANDRO AGUDELO ROJAS, LUIS ARMANDO GONZÁLEZ FLECHAS y FABIÁN ENRIQUE RAMÍREZ VARGAS se estableció que el grupo liderado por el procesado tuvo conocimiento de la incautación de marihuana de su propiedad y que estaba a cargo de JAIRO VALDEZ LOZANO, por lo que fue retenido en contra de su voluntad exigiéndole la devolución del dinero perdido mediante el traspaso de un inmueble ubicado en Puerto SantanderNorte de Santander, lo que se pudo constatar con la promesa de compraventa fechada 1° de octubre de 2010 y las declaraciones de la esposa e hija de éste. Finalmente y atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 fueron negados los subrogados.Impugnación Especial 55300
José Eyeimer Reyes Galarza 8 IMPUGNACIÓN ESPECIAL Señaló que el Tribunal otorgó una errada interpretación al auto CSJ AP4883-2018 sobre la doble conformidad. Se apartó la defensa de la decisión mediante la cual el Tribunal revocó la nulidad decretada en primera instancia, para en su lugar condenar a su asistido por el delito de extorsión agravada. Explicó que el Juez de primera instancia no se ocupó de la tipicidad ni la responsabilidad penal de su defendido en el delito de extorsión gravada, en tanto decretó la nulidad de lo actuado, por lo que ante la «ausencia absoluta de motivación de la sentencia» resultaba inviable proferir un fallo sustitutivo, ya que con ello se pretermitió una instancia procesal, de suerte que lo que correspondía era revocar la decisión adoptada y devolver la actuación para que se emitiera una decisión de fondo. Anticipó que si el Juez de Conocimiento advierte en la fase de juicio una errónea imputación y acusación no debe decretarse la nulidad sino proferirse sentencia absolutoria, en aplicación de los principios de presunción de inocencia, imparcialidad, congruencia, legalidad, non bis in ídem y derecho de defensa. Por ello solicitó decretar la nulidad de la decisión adoptada en segunda instancia, ordenando el regreso de laImpugnación Especial 55300 José Eyeimer Reyes Galarza 9 actuación al Juez de primer grado para que profiriera la sentencia. NO IMPUGNANTES El representante del Ministerio Público coadyuvó la petición de la defensa en el sentido de declarar improcedente
9 actuación al Juez de primer grado para que profiriera la sentencia. NO IMPUGNANTES El representante del Ministerio Público coadyuvó la petición de la defensa en el sentido de declarar improcedente el recurso de «apelación» otorgado por el Tribunal, a partir del error de interpretación de la decisión CSJ SP 4883-2018, en tanto no es el recurso de apelación el que garantiza el principio de doble conformidad cuando la primera condena se profiere en sede de segunda instancia, sino el recurso extraordinario de casación. Sumado a ello, estimó que el Tribunal erró al desconocer el principio de limitación, emitiendo un juicio de responsabilidad, sin que el Juez de primera instancia lo hubiese hecho, más cuando ello no respondía a las pretensiones de los recurrentes, violando con ello el derecho de defensa y el principio de doble conformidad. Así, en aras de reestablecer las garantías fundamentales solicitó la devolución de la actuación al Tribunal, para que éste, en atención a la declaratoria de nulidad, ordene la ruptura de la unidad procesal y regrese al Juez de primera instancia para que se pronuncie de fondo frente al delito de extorsión agravada.Impugnación Especial 55300
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De la competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación especial promovida por la defensa en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 235, de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018.
2. De la impugnación especial. 2.1 A partir del Acto Legislativo 01 de 2018, se adoptó en Colombia el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, para garantizar con ello la doble conformidad, de suerte que en el artículo 3° ibídem que modificó el artículo 235-7 de la Constitución Política se estableció: Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de
Justicia: (…)
7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o
Militares.Impugnación Especial 55300 José Eyeimer Reyes Galarza 11 Con miras a garantizar el principio de doble
en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.Impugnación Especial 55300 José Eyeimer Reyes Galarza 11 Con miras a garantizar el principio de doble conformidad, esta Corporación inicialmente estimó que podía efectivizarse a través del recurso extraordinario de casación, en tanto que con ello se aseguraría un «examen integral de la decisión recurrida»1, tal como lo demanda la CIDH. Posteriormente, para desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y, cumplir con el mandato constitucional, esta Sala mediante decisión CSJ AP12632019 de 3 de abril de 2019 adoptó medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superior de Distrito Judicial, en estos términos: (i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal. (iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista
de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe
1 Cfr. Sentencia del 23 de noviembre de 2012, caso MOHAMED VS. ARGENTINA.Impugnación Especial 55300 José Eyeimer Reyes Galarza 12 la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente
expediente a la Sala de Casación Penal. (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación. (viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial. (ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial.Impugnación Especial 55300 José Eyeimer Reyes Galarza 13 (x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación.
Ello porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisión de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no cabe casación ( cfr., entre otros pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395; CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579). (xi) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el
12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579). (xi) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad. Para el caso en estudio se advierte que en principio se cumplieron dichos lineamientos, pues proferida la decisión de condena por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, respecto del punible de extorsión agravada, la Secretaría de dicha Corporación corrió los traslados de «apelación» y casación respectivamente, acorde con los parámetros fijados por esta Sala, no obstante, y de acuerdo con lo expuesto por la defensa y el representante del Ministerio Público, en este caso no se materializa el principio de doble conformidad, como pasa a verse: 2.2 Da cuenta la actuación que a JOSÉ EYEIMER REYES GALARZA la Fiscalía le formuló imputación y acusación como coautor de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con el delito de extorsión agravada.Impugnación Especial 55300
José Eyeimer Reyes Galarza 14 Luego de surtirse el debate probatorio, el Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta profirió sentencia el 18 de septiembre de 2018 absolviendo al acusado por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y decretando la nulidad de lo actuado, inclusive desde la audiencia de formulación de imputación, respecto del delito de extorsión agravada, pues consideró que la Fiscalía erró en la adecuación típica y desconoció el principio de estricta tipicidad, por lo que precisó: En el caso bajo análisis, se advierte de bulto a través de las pruebas practicadas en desarrollo de la etapa probatoria a favor de la fiscalía, incluso del aspecto fáctico relacionado por esa misma orilla procesal al momento de formular la acusación y presentar sus alegaciones finales, que la conducta desarrollada por el acusado JOSÉ EYEIMER REYES GALARZA, alias “SALOMÓN” se limitó a la retención de JHON JAIRO VALDÉS, por orden de su superior jerárquico dentro de la organización delincuencial denominada “Los Rastrojos” alias “MARTÍN”, en razón a que debía responder por el monto dinerario que representó la pérdida de 850 kilos de marihuana incautados en el vecino país de Venezuela, alucinógeno de propiedad de ese combo criminal. Conducta desplegada por el acusado que erró la fiscalía al
representó la pérdida de 850 kilos de marihuana incautados en el vecino país de Venezuela, alucinógeno de propiedad de ese combo criminal. Conducta desplegada por el acusado que erró la fiscalía al encuadrar en el tipo penal contenido en el artículo 244 del C.P, con denominación jurídica extorsión, a la que según el ente acusador le concurrió la circunstancia de agravación punitiva contenida en el numeral 3° del artículo 245 del mismo estatuto punitivo, que dicta “si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, o actos del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común”.Impugnación Especial 55300 José Eyeimer Reyes Galarza 15 Situación anterior que hace inevitable que la comprobación de dicho yerro haga que se deba retrotraer toda la actuación, pues para la representante de la Fiscalía General de la Nación, la retención que sufrió JAIRO VALDÉS iba encaminada a obtener la devolución del dinero que representaba el valor de los 850 kilos de marihuana incautados en la República Bolivariana de Venezuela, los cuales pertenecían al clan “Los Rastrojos”, considerando por lo tanto que dicha situación concernía al delito de extorsión en circunstancia de agravación, descrita en los
artículos 244 y numeral 3° del 245 del C.P., puesto que el bien jurídico vulnerado era el patrimonio económico. No obstante lo anterior, lo que pudo advertir y corroborar este despacho a través del desarrollo de la totalidad de la etapa de juzgamiento, es que JOSÉ EYEIMER REYES GALARZA, alias “SALOMÓN” no se limitó a constreñir a la víctima, para que respondiera por el valor del alucinógeno incautado a la organización criminal de la cual hacía parte, si no que se lo retuvo por espacio de un día , por órdenes de alias “MARTÍN” siendo amedrentado, lo cual impidió desplazarse con libertad hacia el lugar que se dirigía, comportamiento que no se agotó en el delito de extorsión, sino que encuentra tipificación probablemente en otra conducta punible, contenida en el Libro II, Título III, Capítulo II de nuestro código penal. (subrayas texto original). Lo anterior denota que, tal como lo señalaron la defensa y el representante del Ministerio Público, el a quo no valoró la conducta por la cual la Fiscalía solicitó condena, esto es, el delito de extorsión agravada, conforme con lo previsto en los artículos 244 y 245-3 del Estatuto Punitivo, ni la responsabilidad de JOSÉ EYEIMER REYES GALARZA. Por el contrario, superando su rol ejerció un indebido controlImpugnación Especial 55300
José Eyeimer Reyes Galarza 16 material sobre la acusación, trastocando con ello el esquema procesal que debía seguir. Así, desconoció el juez de primer grado, que de manera reiterada, esta Corporación2 ha señalado que «el juicio de imputación» y «el juicio de acusación» es una labor asignada constitucionalmente a la Fiscalía General de la Nación y le está vedado a los jueces entrometerse en ello, salvo que se trate de evitar la comisión de evidentes violaciones a los derechos fundamentales de los sujetos procesales y, en aquellas circunstancias en las que deba desplegar sus funciones como director del proceso para garantizar que la acusación cumpla con los elementos que consagra la ley; eventos que no se configuraron en la presente actuación. Como consecuencia de dicho error, el a quo decretó indebidamente la nulidad de la actuación, con el fin de que la Fiscalía readecuara la calificación jurídica de «extorsión agravada», olvidando que como lo ha resaltado la Sala: [L]a consecuencia jurídica del error por parte del acusador en el «juicio de acusación», referido a la generación y verificación de hipótesis factuales o a la calificación jurídica de los hechos jurídicamente relevantes que consideró 3, no puede ser, en todo
caso, la anulación de lo actuado, para someter al procesado, salvo que se demuestre la presencia de algún vicio determinado por la incompetencia o por la violación de las garantías fundamentales (eventos previstos de manera taxativa por los artículos 456 y 457
2 CSJ SP 5 oct. 2016, rad.45594, CSJ SP5660-2018, CSJ SP594-2019, CSJ SP2042-2019, entre otras. 3 En relación con las obligaciones de la Fiscalía en la presentación de su acusación, cfr. CSJ SP-5660-2018, 11 dic. 2018, rad. 52.311.Impugnación Especial 55300 José Eyeimer Reyes Galarza 17 de la Ley 906 de 2004) (…)4 De suerte que le era imperativo al fallador de primer grado pronunciarse sobre la petición de condena elevada por la Fiscalía de cara a la conducta por la cual acusó a JOSÉ EYEIMER REYES GALARZA, esto es, la de extorsión agravada y no retrotraer la actuación en perjuicio del procesado. 2.3 Ahora bien, frente a dicha decisión la representante de la Fiscalía, el delegado del Ministerio Público y la defensa interpusieron y sustentaron el recurso de apelación; la primera, con miras a revocar la absolución de REYES GALARZA por el delito de tráfico, fabricación y porte de
estupefacientes y, los dos últimos, respecto de la decisión del Juez de decretar la nulidad de la actuación en lo que respecta al delito de extorsión agravada, por estimar que esa no era la salida procesal ante la indebida calificación jurídica por parte del ente acusador. 2.4 Corolario de ello, el 13 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió mantener la absolución de JOSÉ EYEIMER REYES GALARZA por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y frente al ilícito de extorsión agravada, revocó el decreto de nulidad y en su lugar lo condenó como coautor de esa conducta a la pena de 200 meses de prisión, multa equivalente a 5.000 s.m.l.m.v. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y
4 CSJ SP834-2019Impugnación Especial 55300 José Eyeimer Reyes Galarza 18 funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. En lo que atañe al reato de extorsión agravada, explicó el ad quem que contrario a lo estimado por el Juez de primer grado, no se acreditaron los requisitos exigidos para decretar la nulidad de la actuación, al paso que tampoco se violentó el principio de congruencia pues «si se permite que como en este asunto, el Juez decrete la nulidad porque considera que la fiscalía debió haber imputado un delito diferente, se estaría llevando a un desquicio el sistema penal acusatorio que proscribe le intervención del juez en la adecuación típica que de los hechos haga la fiscalía»5. Razón por la cual valoró las pruebas practicadas en
el sistema penal acusatorio que proscribe le intervención del juez en la adecuación típica que de los hechos haga la fiscalía»5. Razón por la cual valoró las pruebas practicadas en juicio, de cara a la conducta por la cual la Fiscalía solicitó condena, concluyendo que se acreditaba la materialidad del punible enrostrado a REYES GALARZA, así como su responsabilidad. 2.5 Este recuento procesal evidencia que la decisión adoptada por el a quo no puede identificarse de manera exclusiva como una sentencia, pues en ella confluyen aspectos propios de esta clase de providencias – en cuanto al delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes -, como también lo hacen rasgos característicos de un auto interlocutorio – respecto del punible de extorsión agravada -, diferenciación que resulta de especial valor en el caso en estudio.
5 Fl. 19 C. Tribunal. Fl. 9 Sentencia de segunda instancia.Impugnación Especial 55300 José Eyeimer Reyes Galarza 19 En efecto, el artículo 161 de la Ley 906 de 2004 precisa que las providencias judiciales pueden ser sentencias «si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de la revisión (numeral
1)» o autos «si resuelven algún incidente o aspecto sustancial (numeral 2)». Es decir, que es el objeto el que determina la naturaleza de una decisión judicial y, en materia penal, no puede ser otro diferente al que zanja la discusión sobre la responsabilidad penal del acusado, mediante la adopción de una decisión de carácter definitiva sobre la absolución o condena respecto de un supuesto delictivo Cuando la Fiscalía, como titular de la acción penal decide poner en marcha el aparato represor en contra de una persona, busca que la autoridad judicial competente establezca si su comportamiento vulneró algún bien jurídico protegido por el legislador y, de contera establecer las consecuencias punitivas derivadas de sus actos; que en el entretanto surjan problemas jurídicos anejos a la pretensión principal, tales como las cesaciones de procedimiento, el decreto de nulidades, la práctica de una prueba, entre otras, no convierte tales situaciones en el objeto del proceso, sino en aspectos sustanciales que deben abordarse para lograr el cometido final del proceso, esto es, la absolución o condena. Como quiera que la decisión adoptada en sede de las instancias, de decretar la nulidad de la actuación, tiene como único propósito sanear el proceso y encaminarlo dentro de losImpugnación Especial 55300 José Eyeimer Reyes Galarza 20 cauces legales y constitucionales, con mira
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