CSJ - AP295-2024(63595)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP295-2024(63595)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente AP295-2024 Radicación n.º 63595
CUI: 11001020400020230074500
Acta No° 005 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO La Sala resuelve las solicitudes probatorias formuladas por la defensora del ciudadano colombiano JAIDER DÍAZ CARABALÍ requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América con el propósito de que comparezca al proceso que en ese país se tramita en su contra por los delitos de “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.
Extradición Radicado 63595
CUI: 11001020400020230074500
JAIDER DÍAZ CARABALÍ
II. ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal N.º 0982 del 24 de agosto de 2020, pidió la detención provisional con fines de extradición de JAIDER DÍAZ CARABALÍ con el propósito de que comparezca al proceso que en ese país se tramita en su contra por los delitos de “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas” en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, con fundamento en el siguiente marco fáctico1: Una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) con base en Colombia que ha sido responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos desde
aproximadamente 2008 hasta el presente. La OTD tiene vínculos con diversos cárteles de drogas, incluido el Cártel del Clan Del Golfo, en Colombia. La OTD usa una infraestructura sofisticada para adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de varias toneladas de cocaína destinadas a los Estados Unidos. Por lo general, la cocaína es originaria de Colombia y es contrabandeada con destino a Ecuador, Costa Rica, Panamá, Guatemala, Nicaragua y/o México, y a través de dichos países, rumbo a los Estados Unidos utilizando lanchas de alta velocidad, botes de pesca, embarcaciones de carga, embarcaciones sumergibles, aeronaves, camiones semirremolque y otros vehículos motorizados. Las ganancias obtenidas de las drogas en los Estados Unidos luego son transportadas de regreso a Colombia a través de los países antes mencionados. La investigación identificó a DÍAZ CARABALI como un financista y contrabandista de cargamentos de cocaína que vive en Colombia y que ha sido miembro de la OTD desde al menos 2017. DÍAZ CARABALI ayuda a financiar y coordinar cargamentos de cocaína transportados desde Colombia con destino a los países centroamericanos y norteamericanos antes mencionados, y a través de los mismos. 1 Cfr. declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por Joseph T. Mollica. Pág. 3. 2 Extradición Radicado 63595
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JAIDER DÍAZ CARABALÍ 2.- De acuerdo con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución el 27
de agosto de 2020 a través de la cual ordenó la aprehensión de JAIDER DÍAZ CARABALÍ para el anotado propósito. El 11 de febrero de 2023, se efectuó la captura del reclamado en la ciudad de Jamundí. 3.- A través de la Comunicación Diplomática No. 0466 del 5 de abril de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó el requerimiento de extradición del ciudadano colombiano JAIDER DÍAZ CARABALÍ y aportó los documentos necesarios para sustentar el pedido internacional. 4.- El 11 de abril de 2023, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 3 Extradición Radicado 63595
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JAIDER DÍAZ CARABALÍ 5.- Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación judicial de la persona reclamada, se dio inicio
al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 6.- Dentro del lapso previsto, el representante de la Procuraduría Delegada de Intervención I para la Casación Penal manifestó que no era necesaria la petición de medios de prueba. 7.- Por su parte, la defensora de JAIDER DÍAZ CARABALÍ presentó un extenso escrito de solicitudes probatorias: 7.1.- Que el trámite de la extradición se rija por lo dispuesto en el ordenamiento jurídico interno. Además, pidió que se aplique la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. 7.2.- Que “se cambie la tipificación de la conducta por la inexistencia de la posesión y mucho menos la intención de distribuir el narcótico en territorio americano (…)”. Al respecto, la defensora considera que la acusación formulada por las autoridades del país requirente en contra de su representado vulnera su derecho al debido proceso, ya que lo acusa por “delitos diferentes al anunciado por el investigador”. 4 Extradición Radicado 63595
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JAIDER DÍAZ CARABALÍ 7.3.- Requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que consulten sus bases de datos e informen
si en contra del requerido existen procesos penales o algún otro tipo de anotaciones. 7.4.- Oficiar a las autoridades del resguardo indígena de NASA de Pueblo Nuevo Cereal para que informen si la persona reclamada hace parte de la comunidad ancestral y si en su contra se ha seguido algún proceso de carácter sancionatorio. 7.5.- Ordenar la incorporación de varios documentos suscritos por integrantes de la comunidad indígena NASA a través de los cuales se demuestra la personalidad íntegra del requerido y que es una persona “sana y de muy buenas costumbres”. 8.- El 15 de mayo de 2023, se venció el termino para que las partes formularan las solicitudes probatorias. No obstante, el 4 de octubre siguiente, la apoderada judicial del requerido adicionó su memorial de peticiones probatorias en el sentido de solicitar una inspección al resguardo indígena de NASA con el propósito de verificar la existencia de procesos en contra de su representado.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales
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JAIDER DÍAZ CARABALÍ 9.- De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo n.º 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, que para este caso es la Ley 906 de 2004, en su artículo 490 y siguientes.
10.- Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 19862, el concepto deberá guiarse por las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal. 11.- Por ello, específicamente, las solicitudes probatorias que en ese sentido se hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) la plena identidad del requerido; (iii) la doble incriminación de la conducta y la previsión en la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años de prisión; (iv) la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una sentencia o acusación; (v) el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso; (vi) la presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición3; (vii) la 2 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII–2 n.° 2426, pág. 580–604. 3En lo que concierne al estado de salud de los requeridos en extradición, en la providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró que: «A pesar de que en principio habría lugar a sostener que la prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por
cuanto no se vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de emitir 6 Extradición Radicado 63595
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JAIDER DÍAZ CARABALÍ existencia, o no, de las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Carta Política y en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017, así como (viii) la concurrencia, o no, de circunstancias que impiden la extradición4. 12.- La verificación de los presupuestos fijados en la ley y en los instrumentos internacionales para acceder al pedido de entrega en extradición será el objeto del concepto que habrá de rendir la Corte al Gobierno Nacional. Igualmente, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este trámite judicial-administrativo deben estar encaminadas a acreditar o desvirtuar dichos presupuestos, de conformidad con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. 13.- Así las cosas, si las solicitudes probatorias no están orientadas a constatar los anteriores aspectos, no guardan relación con esos temas, o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse. 3.2. De las solicitudes probatorias 14.- Una vez precisados los parámetros bajo los cuales se debe adelantar la actividad probatoria en el trámite de la extradición, la Sala analizará si los medios de prueba el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista que el medio de convicción deprecado tiene relación con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse
en caso de que el concepto sea favorable a la extradición, en particular en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su calidad de persona humana y de nacional colombiano por nacimiento». 4 Dentro de estas se destacan, la inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ CP001–2015 y CSJ CP166–2014, entre otros). 7 Extradición Radicado 63595
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JAIDER DÍAZ CARABALÍ solicitados por la defensa del requerido cumplen los estándares y cualidades necesarios para ser decretados. 3.2.1. Pruebas pertinentes 15.- La defensora del requerido pidió consultar los antecedentes penales de su representado, (ver supra párr. 7.3). Argumentó que es necesario establecer si JAIDER DÍAZ CARABALÍ está siendo procesado en nuestro país por los mismos hechos que son materia de juzgamiento por parte de la jurisdicción estadounidense. 16.- De acuerdo con la línea jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Penal, la postulación es pertinente no solo para verificar la potencial afectación de la garantía constitucional del non bis in ídem de la persona reclamada, sino en aras de constatar si se hace necesario emitir alguna clase de condicionamiento especial relacionado con lo previsto en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004. 17.- Para la Corte persiste el compromiso de efectivizar la protección de dicha garantía fundamental, ya que de esa manera se garantiza la autonomía y soberanía nacional en el evento en que se demuestre que el Estado colombiano desplegó su poder punitivo sobre la persona reclamada.
Además, se procura la observancia de prerrogativas constitucionales de los sujetos pedidos en extradición, tales como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 8 Extradición Radicado 63595
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JAIDER DÍAZ CARABALÍ 18.- Por lo anterior, la Sala ordenará requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo –SIOPERde la Policía Nacional para que consulten en sus bases de datos e informen si obra alguna investigación o condena en contra de JAIDER DÍAZ CARABALÍ y, en caso afirmativo, indiquen el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual de la actuación. Además, para que alleguen copia de las decisiones emitidas al interior de esas causas. 19.- Bajo el mismo panorama, la defensora solicitó requerir a las autoridades ancestrales del resguardo NASA de Pueblo Nuevo Cereal (ver supra párr. 7.4) para que informen sobre la existencia de procesos seguidos contra el reclamado por parte de la jurisdicción especial indígena. 20.- En esa medida, la Sala ordenará requerir a las autoridades del resguardo NASA para que informen si contra JAIDER DÍAZ CARABALÍ se ha seguido algún proceso sancionatorio y, de ser así, para que alleguen los soportes documentales pertinentes como la copia de las decisiones de fondo que se hayan adoptado en el trámite y el estado actual de la eventual sanción impuesta. 21.- Lo anterior, también con el propósito de precaver
posibles vulneraciones a la garantía fundamental del non bis in ídem de la persona reclamada. 9 Extradición Radicado 63595
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JAIDER DÍAZ CARABALÍ 3.2.2. Pruebas impertinentes 22.- La extradición es un mecanismo de cooperación internacional en el que la intervención de la Corte Suprema de Justicia está direccionada a la constatación del cumplimiento de unos requisitos de orden convencional, constitucional y legal, previo a la emisión del respectivo concepto, lo que excluye cualquier discusión ajena a la verificación objetiva de estos presupuestos. Así lo ha expuesto de manera pacífica la Sala, entre otros, en CSJ CP056 – 2018, donde advirtió que: … este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias5, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal6. De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las
autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente (énfasis fuera del original). 23.- Por lo anterior, no es posible admitir las pruebas postuladas por la defensora del requerido en relación con que se “cambie la tipificación de la conducta por la inexistencia de la posesión y mucho menos la intención de distribuir el 5 CSJ AP, 1 ago. 2007, Rad. 27450. 6 CSJ AP, 15 jul. 2005, Rad. 23181. 10 Extradición Radicado 63595
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JAIDER DÍAZ CARABALÍ narcótico en territorio americano” y disponer la incorporación de varios documentos que aportó para demostrar aspectos personales del requerido y sobre su reputación social (ver supra párr. 7.2 y 7.5). 24.- La defensa pretende que la Sala ejerza un control material sobre la acusación foránea para modificar el nomen iuris de las conductas atribuidas a la persona reclamada. En esa medida, es claro que la intención de la defensora es ambientar un debate en torno a la materialidad del delito, específicamente, en relación con la ejecución de los actos del requerido y la presunta disparidad respecto de la adecuación típica que efectuaron las autoridades judiciales del país requirente. 25.- No obstante, la calificación jurídica contenida en la decisión que sirve de fundamento para la solicitud internacional no es un tema que esté sujeto a debate al interior del trámite de la extradición. Por esa razón, la prueba
pedida con ese propósito es impertinente. 26.- Asimismo, aspectos como la personalidad del requerido o sus usos y costumbres son circunstancias que no interesan para la emisión del concepto, ya que no tienen la capacidad de confirmar o desvirtuar ninguno de los requisitos que determinan la procedencia de la entrega de la persona reclamada. En consecuencia, este medio de convicción también es impertinente. 3.2.3. Pruebas inútiles 11 Extradición Radicado 63595
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JAIDER DÍAZ CARABALÍ 27.- La apoderada judicial solicitó que el trámite de la extradición se desarrolle bajo las disposiciones de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000 y, además, el Código de Procedimiento Penal colombiano (ver supra párr. 7.1). 28.- Aunque no se trata de una solicitud estrictamente relacionada con el objeto de esta providencia consistente en atender los requerimientos probatorios que proveen sustento al concepto, con el fin de dar respuesta a la solicitante debe recordarse que el tratado de extradición suscrito entre los Estados Unidos de América y Colombia no es aplicable en la actualidad, puesto que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron al ordenamiento jurídico colombiano fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia7. Por
lo mismo, el trámite se debe instruir de conformidad con los presupuestos de la Ley Procedimental Penal de Colombia y, en todo caso, las Convenciones de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y contra la Delincuencia Organizada Trasnacional solamente son herramientas supletorias que orientan la emisión del concepto. 29.- No es necesario disponer la práctica de ningún medio de convicción para que el trámite se lleve a cabo bajo las 7 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 12 Extradición Radicado 63595
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JAIDER DÍAZ CARABALÍ disposiciones normativas referidas anteriormente. La Sala, de oficio, instruye el procedimiento de acuerdo con los instrumentos internacionales aplicables al caso concreto, lo cual depende de la vigencia, fuerza vinculante y obligatoriedad de los mecanismos de derecho internacional público suscritos por los Estados encontrados en la solicitud internacional. 30.- Adicionalmente, el 11 de abril de 2023, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de las Convenciones referidas anteriormente y, aclaró que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, el trámite se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 31.- En ese orden de ideas, la petición de la defensora no aporta nada al objeto de debate en relación con las temáticas del concepto que debe emitir la Sala. En consecuencia, la
solicitud es inútil. 3.2.4. Cuestión final 32.- La defensa adicionó el memorial de peticiones probatorias por fuera del término legalmente establecido. En concreto, pidió requerir a las autoridades indígenas del resguardo NASA para consultar sobre la existencia del proceso sancionatorio seguido contra el requerido. No obstante, la Sala no atenderá la petición por dos razones: por un lado, la solicitud probatoria es extemporánea y, por otro lado, el propósito que se persigue con ese medio de 13 Extradición Radicado 63595
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JAIDER DÍAZ CARABALÍ conocimiento es idéntico al de la prueba decretada en el numeral 3.2.1. 33.- Bajo estos presupuestos, la Sala negará la práctica de las pruebas en mención. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
IV. RESUELVE
1. Decretar las pruebas señaladas en el numeral 3.2.1. de la parte considerativa de esta providencia.
2. Negar las solicitudes probatorias descritas en los numerales 3.2.2. y 3.2.3 de esta decisión.
3. Contra lo decidido en el numeral 2° de esta providencia procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase
PRESIDENTE
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JAIDER DÍAZ CARABALÍ
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JAIDER DÍAZ CARABALÍ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17