CSJ - AP295-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP295-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
CUI 11001020400020250200600 Número interno 70197 Fabio Andrés Uribe Palacio Acción de revisión
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP295-2026 Radicación n°. 70197 Acta No. 016 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto AP7562-2025 del 22 de octubre de 2025, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO contra la sentencia emitida el 16 de julio de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Mediante dicha decisión, se confirmó la condena proferida el 18 de abril de ese año por el Juzgado Doce Penal del Circuito con funciones deCUI 11001020400020250200600
Número interno 70197 Fabio Andrés Uribe Palacio Acción de revisión 2 conocimiento de la misma ciudad, tras hallarlo penalmente responsable del delito de uso de documento público falso.
II. HECHOS
2. Las instancias encontraron probado que el 4 de
mayo de 2011, en la carrera 48 con calle 12 sur de la ciudad de Medellín, las autoridades de tránsito instalaron un puesto de control de automotores en el marco del operativo denominado «plan motos». Durante esa actividad, requirieron a FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO, quien conducía una
de control de automotores en el marco del operativo denominado «plan motos». Durante esa actividad, requirieron a FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO, quien conducía una motocicleta. Al exhibir la licencia de conducción n.° 5380000-7024563 categoría A2, advirtieron que el documento presentaba irregularidades y constataron que era falso.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3. Surtidas todas las etapas procesales, el 18 de abril de 2013, el Juzgado Doce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín condenó a FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO a 4 años de prisión, tras hallarlo penalmente responsable del delito de uso de documento público falso.
4. La defensa apeló la sentencia y, el 16 de julio de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la condena.
5. Promovido el recurso extraordinario de casación,CUI 11001020400020250200600
Número interno 70197 Fabio Andrés Uribe Palacio Acción de revisión 3 la Sala mediante auto AP894-2014 del 26 de febrero de 2014, inadmitió la demanda.
6. Aunque el apoderado del procesado presentó petición de insistencia, el Ministerio Público conceptuó desfavorablemente.
7. El 2 de septiembre de 2022, FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO promovió acción de revisión al amparo de la
desfavorablemente.
7. El 2 de septiembre de 2022, FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO promovió acción de revisión al amparo de la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. No obstante, el 26 de febrero de ese mismo año, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda mediante auto AP1039-2025, al advertir que no reunía los requisitos previstos en el artículo 194 ejusdem. Contra esa providencia el actor no interpuso recurso de reposición.
8. El 8 de agosto de 2025, FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO acudió en revisión bajo la causal de revisión prevista en el artículo 192, numeral 3, de la Ley 906 de 2004.
9. En atención a ello, la Sala calificó la demanda presentada y mediante auto AP7562-2025 del 22 de octubre de 2025 la inadmitió. Inconforme con la decisión, interpuso y sustentó el recurso de reposición.
IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
10. Mediante el auto AP7562-2025 del 22 de octubre de 2025, la Sala inadmitió la demanda de revisión por las siguientes razones:CUI 11001020400020250200600
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11. Si bien FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO pretendía que la Sala revisara las sentencias de instancia y escuchara los testimonios de Álvaro Humberto Hernández Acosta,
Daian Lizeth Palacio Manrique, Martha Flórez Morales y
que la Sala revisara las sentencias de instancia y escuchara los testimonios de Álvaro Humberto Hernández Acosta, Daian Lizeth Palacio Manrique, Martha Flórez Morales y Edgar de Jesús Bedoya Flórez, porque, según él, permitirían demostrar que fue engañado al tramitar su licencia de conducción, la Corte concluyó que esos medios probatorios no son novedosos.
12. En relación con el testimonio de Álvaro Humberto Hernández Acosta, la Sala advirtió que la propia demanda reconoció que la defensa del solicitante requirió ese medio probatorio durante el proceso, pero no logró conducirlo a juicio y finalmente desistió de su práctica.
13. Respecto de los testimonios de Daian Lizeth Palacio Manrique, Martha Flórez Morales y Edgar de Jesús Bedoya Flórez, la Sala concluyó que tampoco aportan nada novedoso, pues su finalidad era acreditar que el solicitante fue víctima de terceros y que no actuó con dolo, argumento que fue el eje central de su defensa en las instancias.
14. En esa medida, la Sala estimó que los elementos presentados como prueba nueva solo reiteran una tesis defensiva ya evaluada y descartada, por lo que no demuestran la inocencia del condenado a partir de información novedosa, sino que buscan controvertir
nuevamente los fundamentos de las sentencias.CUI 11001020400020250200600 Número interno 70197 Fabio Andrés Uribe Palacio Acción de revisión 5
V. EL RECURSO DE REPOSICIÓN
15. Inconforme con la decisión, FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO interpuso y sustentó el recurso de
reposición, cuyos argumentos se resumen así:
16. Para el recurrente, las consideraciones de la Sala para no reconocer como prueba nueva el testimonio de Álvaro Humberto Hernández desconocen « la más reciente doctrina constitucional y de la propia Sala Penal».
17. Sostiene que la jurisprudencia de la Sala ha precisado que la prueba nueva no se limita a aquella que no pudo aportarse, sino a aquella cuyo «contenido fáctico» no fue valorado por el juez natural.
18. En ese sentido, afirma que el «contenido fáctico» del testimonio de Álvaro Humberto Hernández nunca fue conocido por los jueces de instancia y que, por ello, sí aportaría un «conocimiento sustantivo relevante».
19. Agrega que la jurisprudencia « no permite que los errores de la defensa técnica, como la renuncia indebida a un testigo esencial, impidan el acceso a la revisión».
20. Sostiene que su defensa fue tan deficiente que vulneró sus garantías fundamentales, pues su abogado renunció al testigo porque « no había minutos para llamar al celular».CUI 11001020400020250200600
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renunció al testigo porque « no había minutos para llamar al celular».CUI 11001020400020250200600 Número interno 70197 Fabio Andrés Uribe Palacio Acción de revisión 6
21. Bajo ese contexto, considera que el testimonio sí cumple con la condición de prueba novedosa, « no por su existencia material previa, sino por su contenido sustancial desconocido, su relevancia exoneratoria y la imposibilidad real de valoración judicial en su momento».
22. De otra parte, manifiesta su inconformidad con la conclusión de la Sala según la cual él tenía herramientas para garantizar la comparecencia del testigo.
23. Sostiene que la defensa técnica no era una carga suya, sino un deber del Estado y que, para ese momento, era un estudiante de segundo semestre sin manejo del sistema penal acusatorio.
24. Además, afirma que la ausencia de defensa técnica generó múltiples irregularidades que tornan ilegítima la sentencia: (i) su abogado contractual abandonó el caso; (ii) el defensor público no conocía el expediente; (iii) el testigo clave fue desistido porque no « había minutos »; y (iv) no existió contradicción «de la prueba decisiva».
25. Argumenta que estos errores vulneran su derecho fundamental al debido proceso y habilitan la acción de revisión.
26. Asegura que mantener la postura adoptada en el auto recurrido resulta inconstitucional y contrario a la línea
jurisprudencial pacífica de la Corte.CUI 11001020400020250200600 Número interno 70197 Fabio Andrés Uribe Palacio Acción de revisión 7
27. Agrega que la Sala tampoco valoró que el agente de policía que le requirió la licencia de tránsito no era competente para hacerlo. Considera ilícita la evidencia porque: (i) no fue requerido por autoridad de tránsito; (ii) el procedimiento no cumplió los requisitos mínimos; (iii) el servidor excedió su competencia; y (iv) el acta «contradice su propio testimonio: ni había plan motos ni orden de servicio».
28. Sostiene que todo ello conduce a la exclusión de la evidencia, a la ruptura de la inferencia lógica y a la imposibilidad de su condena.
29. Alega además que la decisión contiene un defecto sustantivo, porque descartó que el testimonio de Álvaro Humberto Hernández tuviera aptitud para modificar la sentencia.
30. En su entender, la Corte ignoró que dicho testigo:
(i) admitió haber tramitado la licencia; (ii) explicó la «mecánica del trámite no oficial»; (iii) lo exoneró de conocer «el carácter espurio» del documento; y (iv) reconoció que no existió «intención fraudulenta en el usuario».
31. Concluye que la providencia presenta tres defectos: (i) desconoce el «concepto moderno» de prueba
existió «intención fraudulenta en el usuario».
31. Concluye que la providencia presenta tres defectos: (i) desconoce el «concepto moderno» de prueba nueva; (ii) « culpa al condenado por errores estructurales del juzgado y de la defensa técnica»; y (iii) ignora la existencia de una prueba ilícita.
32. Por lo expuesto, solicita reponer la decisiónCUI 11001020400020250200600
Número interno 70197 Fabio Andrés Uribe Palacio Acción de revisión 8 recurrida y revisar la sentencia condenatoria proferida en su contra.
VI. CONSIDERACIONES
33. El recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario que dictó la decisión que se ataca, a través del mecanismo horizontal, que corrija los posibles yerros en que hubiese podido incurrir en el proveído impugnado.
34. Por tanto, es indispensable que la parte inconforme con la providencia aduzca los motivos de su disenso frente a la providencia que se ataca y plantee las razones, de hecho y de derecho, que sustentan su pretensión revocatoria.
35. En el presente asunto, el recurrente estima que la decisión mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión por él promovida es contraria a derecho.
36. Centra sus argumentos de reproche, principalmente, en la consideración de la Sala de no tener como prueba nueva el testimonio del señor Álvaro Humberto Hernández. Además, en el hecho de que, según su
36. Centra sus argumentos de reproche, principalmente, en la consideración de la Sala de no tener como prueba nueva el testimonio del señor Álvaro Humberto Hernández. Además, en el hecho de que, según su entendimiento, su condena se fundó en una prueba ilícita.
37. Así pues, no es objeto de debate en este asunto, las consideraciones presentadas respecto de los testimonios de Daian Lizeth Palacio Manrique, Martha Flórez Morales yCUI 11001020400020250200600
Número interno 70197 Fabio Andrés Uribe Palacio Acción de revisión 9 Edgar de Jesús Bedoya Flórez, por lo que sobre estas no se desplegará ningún análisis adicional.
38. Visto lo anterior, a continuación la Sala verificará si los argumentos presentados por el recurrente tienen la entidad suficiente para derruir la tesis consignada en el auto AP7562-2025 del 22 de octubre de 2025 o si este debe mantenerse incólume.
39. Para efectos de lo anterior, es importante recordar que la esencia de los medios de impugnación radica en posibilitar a quienes intervienen en un asunto judicial controvertir las decisiones que les reportan perjuicio o afectan sus intereses, bien porque en ellas se haya incurrido en errores de tipo fáctico o de naturaleza jurídica.
40. Por ello, los recursos suponen la exposición de aquellas razones de hecho o de derecho que exhiban el disentimiento con la determinación que se cuestiona, de modo que el funcionario que la profirió o su superior, según sea el caso, las examine, en aras de constatar su acierto.
Caso concreto
aquellas razones de hecho o de derecho que exhiban el disentimiento con la determinación que se cuestiona, de modo que el funcionario que la profirió o su superior, según sea el caso, las examine, en aras de constatar su acierto. Caso concreto
41. En este asunto, el recurrente sostiene que la Corte desconoció su propia jurisprudencia al no reconocer como prueba nueva el testimonio de Álvaro Humberto Hernández.
Sin embargo, para la Sala esa afirmación carece de fundamento.CUI 11001020400020250200600 Número interno 70197 Fabio Andrés Uribe Palacio Acción de revisión 10
42. Como se indicó en el auto impugnado, la Sala ha reiterado de manera pacífica el concepto de prueba nueva en los siguientes términos: Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio
(documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado. No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya
un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado. No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión (CSJ AP, 25 abr. 2012, rad. 34646). (Destaca la Sala)
43. Como se explicó y quedó consignado en la decisión recurrida, no puede considerarse novedoso un medio de prueba que solo reproduce los debates de instancia, que es precisamente lo que ocurre en este caso.
44. Desde la demanda, el accionante afirma que fue objeto de engaños por parte de la persona que ahora pretende presentar como testigo en el trámite de su licencia de conducción. Sin embargo, esa hipótesis no es novedosa, pues, como insiste la Sala, esa fue la estrategia defensiva expuesta durante el proceso penal.CUI 11001020400020250200600
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45. Además, tampoco puede considerarse novedoso un medio de prueba que sí era conocido durante los debates.
El testimonio de Álvaro Humberto Hernández fue decretado, pero no se practicó porque la defensa desistió de él ante la imposibilidad de asegurar su comparecencia al juicio.
un medio de prueba que sí era conocido durante los debates. El testimonio de Álvaro Humberto Hernández fue decretado, pero no se practicó porque la defensa desistió de él ante la imposibilidad de asegurar su comparecencia al juicio.
46. Por lo tanto, no se trata de un medio probatorio ajeno a los intereses defensivos durante el juicio. Por el contrario, es claro que la defensa lo conocía y, por esa razón, solicitó su decreto.
47. Así, al margen de que la defensa hubiese prescindido del testimonio, ello no le otorga el carácter de novedoso y tampoco se erige como una afectación a la defensa técnica, la cual, en todo caso, no es una temática para verificar al amparo de la causal tercera de revisión.
48. Con base en lo expuesto, la Sala concluye que la decisión recurrida no desconoció los lineamientos jurisprudenciales sobre el concepto de prueba nueva. Por el contrario, aplicó de manera coherente la concepción pacífica de ese precepto.
49. Finalmente, en cuanto a la afirmación del recurrente según la cual la sentencia condenatoria se basó en una prueba ilícita porque el agente de policía que le pidió el documento no tenía competencia para hacerlo, es preciso señalar que tal asunto también se escapa de la órbita de la causal tercera de revisión.CUI 11001020400020250200600
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50. En ese sentido, todos los reproches sobre la licitud de la prueba debieron plantearse en el proceso penal y no en
Número interno 70197 Fabio Andrés Uribe Palacio Acción de revisión 12
50. En ese sentido, todos los reproches sobre la licitud de la prueba debieron plantearse en el proceso penal y no en esta sede extraordinaria. La acción de revisión, recuérdese, no es una etapa adicional de la causa ordinaria a la que pueda acudirse con alegatos de libre confección.
51. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que la decisión recurrida se ajusta a derecho y, en consecuencia, la confirmará íntegramente.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. NO REPONER el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión formulada por FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO , de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2°. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM AVILA ROLDAN
GERARDO BARBOSA CASTILLOCUI 11001020400020250200600
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria