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CSJ - AP2952-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2952-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP2952-2025 Radicación N° 66908 CUI 68077600022720180029401 Aprobado acta N°100 Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ M ANUEL M ÉNDEZ, contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. Esta decisión confirmó la condena impuesta al procesado el 28 de febrero de 2024 por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Barbosa, como autor del delito de extorsión en grado de tentativa.

II. HECHOS Los falladores de primera y segunda instancia dieron por probado que, el 27 de agosto de 2018, JOSÉ M ANUEL MÉNDEZ contactó telefónicamente a Claudia Patricia Lizarazo Ballén. EnCasación

Radicado 66908 CUI 68077600022720180029401 JOSÉ MANUEL MÉNDEZ 2 esa conversación, este aseguró tener en su poder fotografías y una grabación que comprometían a su padre en conductas sexuales con una menor de catorce años. A cambio de no divulgar ese material, le exigió una suma de dinero. La mujer solicitó tiempo para consultar la situación con sus hermanos. El 3 de septiembre, JOSÉ MANUEL reiteró el requerimiento económico. Inicialmente solicitó cincuenta millones de pesos, pero posteriormente redujo la cifra a diez millones, con un anticipo de un millón. Ambos acordaron reunirse el martes

económico. Inicialmente solicitó cincuenta millones de pesos, pero posteriormente redujo la cifra a diez millones, con un anticipo de un millón. Ambos acordaron reunirse el martes siguiente para concretar la entrega del dinero. En esa fecha, desde el municipio de Barbosa, Santander, aquel insistió en recibir el pago. Claudia Patricia pospuso el encuentro hasta el jueves, aduciendo no contar aún con la cantidad exigida. El 7 de ese mes, JOSÉ MANUEL MÉNDEZ pidió concretar la cita. La víctima respondió que le avisaría cuando dispusiera de la totalidad del dinero. Sin embargo, informó los hechos al Gaula y, en coordinación con ese grupo, concertó la reunión para el día siguiente al mediodía, frente al Banco Popular de Barbosa. Allí, ella le entregó un sobre que simulaba contener la suma exigida. Cuando este guardaba el paquete en su casco e intentaba irse del lugar, las autoridades lo capturaron.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 8 de septiembre de 2018 el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Puente Nacional presidió las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra JOSÉ M ANUEL M ÉNDEZ. Esto por la posible comisión del delito de extorsión, según el artículo 244 de la LeyCasación

Radicado 66908 CUI 68077600022720180029401 JOSÉ MANUEL MÉNDEZ 3 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002. El procesado no aceptó el cargo. La Fiscalía solicitó la imposición de medida de

JOSÉ MANUEL MÉNDEZ 3 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002. El procesado no aceptó el cargo. La Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. Sin embargo, el Juzgado decretó una no restrictiva de la libertad1.

2. El 31 de julio de 2019 la Fiscalía presentó el escrito de acusación por el delito de extorsión en modalidad tentada. El 9 de marzo de 2020 el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Barbosa adelantó la audiencia de formulación de acusación. En esta diligencia, el ente acusador reiteró la calificación jurídica y precisó los datos de notificación del acusado y la víctima2.

3. Los días 13 de noviembre y 2 de diciembre de 2020 el Juzgado surtió la audiencia preparatoria, en la cual las partes acordaron como hechos probados la identidad y arraigo de JOSÉ MANUEL MÉNDEZ3..El juicio oral lo desarrolló entre el 23 de marzo de 2021 y el 13 de octubre de 20224.

4. El 28 de febrero de 2023 el Juzgado dictó sentencia .

Condenó a JOSÉ MANUEL MÉNDEZ a 96 meses de prisión, multa equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena privativa de la libertad. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena privativa de la libertad. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La 1 Folios 12 a 18 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Control Garantas_Cuaderno_2024022416325754». 2 Folios 1 a 5 y 85 a 87 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024022504377754». 3 Folios 118 a 122 y 133 a 134 ibidem. 4 Folios 137, 138, 146 a 148, 156 a 162, 165 a 166, 227, 228, 231 a 242 y 245 a 250 ibidem.Casación Radicado 66908 CUI 68077600022720180029401 JOSÉ MANUEL MÉNDEZ 4 defensa apeló5.

5. El 20 de mayo de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil confirmó el fallo de primera instancia y el 30 de ese mes llevó a cabo la audiencia de lectura. Contra esta decisión, el abogado de JOSÉ MANUEL MÉNDEZ interpuso recurso de casación y presentó la demanda respectiva6.

IV. LA DEMANDA El recurrente solicitó casar la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, absolver a JOSÉ MANUEL MÉNDEZ.

Identificó los fallos de instancia y sintetizó los hechos y la actuación procesal. Enseguida, con base en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, propuso una violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho manifestado en la modalidad de falso raciocinio.

artículo 181 de la Ley 906 de 2004, propuso una violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho manifestado en la modalidad de falso raciocinio. Aseguró que dicha irregularidad vulneró los artículos 29 de la Constitución Política; 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 9° y 14-3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 7°, 27 y 381 del Código de Procedimiento Penal. Estas disposiciones están relacionadas con las garantías procesales que aseguran un juicio justo. Señaló que el Tribunal erró al valorar el testimonio de Claudia Patricia Lizarazo Ballén, dado que desatendió sus contradicciones y eventual interés en favorecer a su progenitor. Asimismo, advirtió inconsistencias en las grabaciones 5 Folios 265 a 293 y 297 a 301 ibidem. 6 Folios 38 a 84, 95 y 102 a 109 del archivo digital «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024022553969754».Casación Radicado 66908 CUI 68077600022720180029401 JOSÉ MANUEL MÉNDEZ 5 incorporadas al juicio a través de la víctima, quien sostuvo que registró las conversaciones telefónicas por instrucción del Gaula, un día antes de la captura del procesado. Sin embargo, corresponden a fechas diferentes y carecen de cotejo técnico de voz que permita identificar a JOSÉ MANUEL como interlocutor. El recurrente destacó que el juez plural dejó de analizar,

corresponden a fechas diferentes y carecen de cotejo técnico de voz que permita identificar a JOSÉ MANUEL como interlocutor. El recurrente destacó que el juez plural dejó de analizar, acorde con las reglas de la sana crítica, la grabación audiovisual publicada por «Oro Noticias». En su criterio, este video muestra que el dinero no fue entregado directamente al procesado, sino colocado sobre el casco de su motocicleta en el momento de la captura el 8 de septiembre de 2018. También prueba que aquel no tenía intenciones de escapar. Concluyó que estos medios probatorios, junto con la falta de registros telefónicos que respalden las presuntas llamadas extorsivas desde el celular de JOSÉ MANUEL MÉNDEZ, sumado a lo inverosímil de que un extorsionista revele voluntariamente su identidad y ubicación, generan duda razonable sobre la participación y responsabilidad penal de su representado.

V. CONSIDERACIONES

A. Competencia

1. De acuerdo con los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer de la presente actuación, dado que la defensa interpuso y sustentó recurso de casación contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2024 por

el Tribunal Superior de San Gil.Casación Radicado 66908 CUI 68077600022720180029401

JOSÉ MANUEL MÉNDEZ

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B. Aspectos generales

2. El capítulo IX de la Ley 906 de 2004 regula el recurso extraordinario de casación. El artículo 180 de esa normativa establece que este tiene como finalidad la efectividad del derecho

JOSÉ MANUEL MÉNDEZ

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B. Aspectos generales

2. El capítulo IX de la Ley 906 de 2004 regula el recurso extraordinario de casación. El artículo 180 de esa normativa establece que este tiene como finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. De ahí que el recurrente deba cumplir presupuestos específicos de fundamentación.

En ese contexto, el artículo 183 ibidem exige que el censor exponga con precisión y concisión las causales invocadas y los motivos que las sustentan. A su vez, el inciso 2° del artículo 184 impide admitir demandas cuando el censor carezca de interés jurídico, no invoque una causal específica, omita desarrollar adecuadamente los cargos planteados o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso, salvo que alguno de estos permita superar los defectos formales y resolver de fondo.

3. La Sala ha puntualizado que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. La integridad exige incluir todos los elementos necesarios para su comprensión autónoma: identificación precisa de la causal y del quebranto normativo alegado. La suficiencia reclama una argumentación clara, coherente y estructurada. La eficacia implica acreditar la trascendencia de los

precisa de la causal y del quebranto normativo alegado. La suficiencia reclama una argumentación clara, coherente y estructurada. La eficacia implica acreditar la trascendencia de los errores denunciados, demostrando su potencialidad para modificar el sentido del fallo recurrido. Además, debe apoyarse enCasación Radicado 66908 CUI 68077600022720180029401 JOSÉ MANUEL MÉNDEZ 7 los principios propios de la impugnación extraordinaria7.

C. Análisis del caso concreto

4. El impugnante está legitimado y ostenta interés para recurrir, en tanto actúa como defensor de JOSÉ MANUEL MÉNDEZ y busca dejar sin efectos la sentencia condenatoria confirmada en segunda instancia. Sin embargo, soslaya la obligación de precisar la finalidad perseguida y no satisface los requisitos mínimos previstos en el aludido artículo 184. Tampoco acredita la ocurrencia de errores susceptibles de corrección mediante una sentencia de casación. En contraste, transgrede los principios de debida fundamentación8, corrección material9 y trascendencia10, como pasa a verse.

5. En primer lugar, el censor cuestiona la fiabilidad asignada al testimonio de Claudia Patricia Lizarazo Ballén, así como a la grabación audiovisual publicada por «Oro Noticias». Tal valoración escapa al ámbito casacional, salvo que se acredite un error de hecho en la modalidad de falso raciocinio que comprometa sustancialmente las reglas de la sana crítica. Esta circunstancia no concurre en este asunto, pues el demandante

error de hecho en la modalidad de falso raciocinio que comprometa sustancialmente las reglas de la sana crítica. Esta circunstancia no concurre en este asunto, pues el demandante expresa un desacuerdo genérico, sin identificar la máxima de la experiencia, el postulado lógico o la ley científica indebidamente 7 CSJ AP4387-2015, 5 ago. 2015, rad. 46332; CSJ AP694-2021, 24 feb. 2021, rad. 57151, AP3807-2023, 6 dic. 2023 rad. 60678 y CSJ AP948-2024, 28 feb. 2024, rad. 61100. 8 El principio de debida fundamentación impone que la demanda se baste a sí misma para provocar la invalidación del fallo. Esto significa que el demandante debe sustentar cada cargo con precisión, de acuerdo con la naturaleza y especificidad del error invocado (CSJ AP3396-2019, 14 ago. 2019, rad. 55882; CSJ AP213-2021; CSJ AP3254-2023). 9 El principio de corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos demostrados y al contenido real de la sentencia recurrida (CSJ AP283-2019, 30 ene. 2019, rad. 51539; CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 10 El principio de trascendencia conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, corresponde al demandante demostrar que tales yerros

10 El principio de trascendencia conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, corresponde al demandante demostrar que tales yerros inciden en el sentido de dicha decisión (CSJ AP4212-2019, 27 sep. 2019, rad. 55388; CSJ AP2276-2024).Casación Radicado 66908 CUI 68077600022720180029401 JOSÉ MANUEL MÉNDEZ 8 aplicados o injustificadamente omitidos. Bajo ese contexto, el profesional del derecho expone una opinión alternativa respecto de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sobre los medios probatorios legal, regular y oportunamente incorporados al juicio. Esta postura apoyada en la presentación, según el letrado, de un mejor criterio, resulta insuficiente para fundamentar una censura en sede de casación. En esta instancia, prevalece el discernimiento del sentenciador, salvo que se acredite una falencia en el juicio, carga argumentativa incumplida por el impugnante.

6. Del mismo modo, la Sala encuentra que el libelista omitió deliberadamente referirse a la fundamentación expuesta por el Tribunal. En efecto, esa Corporación judicial precisó cómo en la decisión de primera instancia se valoró, de manera individual y en conjunto, las pruebas obrantes en el proceso, para concluir en la ocurrencia del delito de extorsión en grado de tentativa y la responsabilidad penal del procesado.

El juez colegiado destacó la fiabilidad del relato de Claudia Patricia Lizarazo Ballén, en consonancia con lo concluido por el juzgado de primer grado, debido a que no advirtió incoherencias

responsabilidad penal del procesado. El juez colegiado destacó la fiabilidad del relato de Claudia Patricia Lizarazo Ballén, en consonancia con lo concluido por el juzgado de primer grado, debido a que no advirtió incoherencias ni rasgos fantasiosos. Puntualizó que su testimonio contextualizó de manera clara, consistente y precisa la situación vivida, dado que detalló cómo ocurrió la primera llamada extorsiva y las posteriores, e identificó desde el comienzo al interlocutor como JOSÉ MANUEL MÉNDEZ11. 11 Folio 39 y 40 del archivo digital «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024022553969754».Casación Radicado 66908 CUI 68077600022720180029401

JOSÉ MANUEL MÉNDEZ

9 Aunado a ello, el Tribunal puntualizó que las conversaciones magnetofónicas entre la víctima y el procesado, junto con sus respectivas transcripciones, respaldaron dicha declaración. Señaló que la Fiscalía introdujo válidamente estos medios de prueba de manera autónoma al juicio oral mediante Claudia Patricia, quien efectuó los registros, en cumplimiento del artículo 426 de la Ley 906 de 2004. Además, que la defensa no formuló objeción oportuna sobre su autenticidad durante el debate probatorio, lo que permitió que tales elementos fortalecieran suficientemente el relato incriminatorio12.

7. S i el demandante lo que pretendía cuestionar era la valoración sesgada de la declaración de Claudia Patricia Lizarazo Ballén, debió acudir al error de hecho por falso juicio de identidad. En ese orden, le correspondía precisar qué fragmento

valoración sesgada de la declaración de Claudia Patricia Lizarazo Ballén, debió acudir al error de hecho por falso juicio de identidad. En ese orden, le correspondía precisar qué fragmento de la declaración resultó cercenado, adicionado o tergiversado, especificar la apreciación errada del Tribunal y señalar cómo incidió el presunto error en la sentencia condenatoria. Sin embargo, el recurrente no satisfizo ninguna de estas exigencias argumentativas.

8. Ahora bien, el abogado puso énfasis en la intención de Claudia Patricia Lizarazo Ballén de incriminar falsamente a JOSÉ MANUEL M ÉNDEZ para favorecer a su padre y deslegitimar la denuncia contra aquel. Esta aseveración corresponde únicamente a una apreciación personal sobre ese aspecto, sin plantear una crítica concreta contra la decisión impugnada, en la medida que el recurrente no señala si es que se dejó de apreciar algún medio de conocimiento que así lo probara, lo tergiversó o le 12 Folio 19, 39 y 40 Ibidem.Casación

Radicado 66908 CUI 68077600022720180029401 JOSÉ MANUEL MÉNDEZ 10 dio un entendimiento irracional.

9. Respecto del video difundido por «Oro Noticias» a través de su canal televisivo, la plataforma YouTube y la red social Facebook, el impugnante también se marginó de las consideraciones del Tribunal. En el fallo censurado, este expuso la razón por la cual no le concedió el mérito probatorio esperado por el recurrente. Precisó que esa prueba documental solo

consideraciones del Tribunal. En el fallo censurado, este expuso la razón por la cual no le concedió el mérito probatorio esperado por el recurrente. Precisó que esa prueba documental solo permitió apreciar, entre otras figuras, a un hombre y una mujer, cuyas imágenes carecían de nitidez y continuidad secuencial13. Tal conclusión coincide con la del juez de primer grado, quien sostuvo que este «no es claro en su reproducción»14.

10. En segundo lugar, la Sala advierte que el jurista reprocha la emisión de los fallos de instancia sin contar con un cotejo de voces de las grabaciones de las llamadas presentadas en el juicio, que identificara a JOSÉ M ANUEL M ÉNDEZ como interlocutor, omitiendo acreditar su trascendencia. En lugar de ello, se dedicó a destacar aquello que, en su sentir, hubiese permitido acercarse a una realidad probatoria, en total oposición a la estimación de los falladores en unidad decisoria.

La ausencia de práctica de un medio de conocimiento, con eventual entidad para acreditar un supuesto fáctico jurídicamente relevante, a lo sumo, la única sanción que podría generar es la de no probar el hecho que pretendía demostrar. En este caso, contrario al querer de la defensa, la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad que le asiste a su 13 Folio 38 Ibidem.

14 Folio 286 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024022504377754».Casación Radicado 66908 CUI 68077600022720180029401 JOSÉ MANUEL MÉNDEZ 11 prohijado en la misma se acreditó a través de otros elementos de persuasión, que no por ser de carácter testimonial impidieron llegar al conocimiento requerido para emitir fallo condenatorio. En concreto, el Tribunal señaló: «aunado a la no objeción sobre autenticidad de dichos audios por parte de la defensa, así como la valoración conjunta de las pruebas, se puede concluir la forma como se perfiló la extorsión»15.

11. Finalmente, es necesario precisar que el juez colegiado no sustentó su decisión en pruebas carentes de fuerza demostrativa ni en medios ilegales. Por consiguiente, no se verifica la vulneración, de manera mediata, de los artículos 29 de la Constitución Política; 7°, 27 y 381 de la Ley 906 de 2004; 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y 9 y 14-3 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos. Antes bien, la Corte advierte que el recurrente invocó esas disposiciones de manera indiscriminada y sin la debida fundamentación exigida por el recurso extraordinario, circunstancia que refuerza la inadmisión del libelo casacional.

D. Conclusiones

12. Puestas así las cosas, la demanda de casación no cumple los requisitos mínimos para su trámite, lo cual impone su inadmisión acorde con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. El

D. Conclusiones

12. Puestas así las cosas, la demanda de casación no cumple los requisitos mínimos para su trámite, lo cual impone su inadmisión acorde con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. El recurrente formula un único cargo, sustentado en una violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho por falso raciocinio. Sin embargo, prescinde de desarrollarlo según la técnica propia del recurso extraordinario. En su lugar, plantea 15 Folios 81 y 82 del archivo digital «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024022553969754».Casación

Radicado 66908 CUI 68077600022720180029401 JOSÉ MANUEL MÉNDEZ 12 una inconformidad genérica sobre la valoración probatoria, sin confrontar específicamente la decisión impugnada ni realizar esfuerzo argumentativo alguno para evidenciar errores en el análisis de los falladores. En esas condiciones, la alegación presentada por la defensa de JOSÉ MANUEL MÉNDEZ carece de un verdadero enjuiciamiento a las consideraciones que soportan la sentencia condenatoria. De igual modo, no se advierte vulneración de derechos o garantías en la actuación procesal que justifique corregir sus deficiencias y emitir un pronunciamiento de fondo, de acuerdo con el inciso 3° del precitado artículo 184 ibidem.

13. Contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En ausencia de regulación específica, su trámite se rige por lo establecido en el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad.

insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En ausencia de regulación específica, su trámite se rige por lo establecido en el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, así como por el plazo fijado en la providencia CSJ AP34812014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia,

RESUELVE: Casación

Radicado 66908 CUI 68077600022720180029401

JOSÉ MANUEL MÉNDEZ

13 Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ M ANUEL M ÉNDEZ contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. Segundo. Advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, según el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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