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CSJ - AP2954-2019(55233)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2954-2019(55233)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente AP2954-2019 Radicación Nº 55233 Acta No. 180 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala decide sobre las solicitudes probatorias elevadas por la defensa del ciudadano guatemalteco JOSUÉ ADAN LEMUS LARA, quien es reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para responder en juicio por delitos de tráfico de estupefacientes.Radicado Nº 55233

JOSUÉ ADAN LEMUS LARA

Extradición 2

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 2231 de 19 de diciembre de 20181, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano guatemalteco JOSUÉ ADAN LEMUS LARA, quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, a fin de que comparezca a juicio por delitos de tráfico de narcóticos, según la acusación formal No. 18CR0390DMS de 18 de enero de 20182.

2. Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 10 de enero de 2019

(aclarada el 14 de febrero siguiente3), ordenó la detención con fines de extradición de JOSUÉ ADAN LEMUS LARA4, la cual le fue notificada el 18 de febrero de 2019 por miembros de la Policía Nacional en las instalaciones del Establecimiento

fines de extradición de JOSUÉ ADAN LEMUS LARA4, la cual le fue notificada el 18 de febrero de 2019 por miembros de la Policía Nacional en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira “LA CUARENTA”, en donde el prenombrado se encontraba privado de la libertad5.

3. A través de Nota Verbal No. 0477 de 15 de abril de 2019, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición y aportó la documentación pertinente para tal efecto 6.

1 Fl. 102-105 carpeta adjunta. 2 Fl. 81-84 ibídem. 3 Fl. 4 ibídem. 4 Fl. 2 y 3 ibídem. 5 Fl. 112 y 113 ibídem. 6 Fl. 12-15 ibídem.Radicado Nº 55233

JOSUÉ ADAN LEMUS LARA

Extradición 3

4. La Directora de Asuntos Internacionales de la Cancillería de Colombia, por medio de oficio DIAJI No. 0935 de 16 de abril de 2019, indicó que es aplicable al presente caso la «Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988», empero, explicó que «En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen…», que es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano 7. Entonces,

ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen…», que es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano 7. Entonces, remitió la mencionada nota y anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que, a su vez, los envió a esta Corte8.

5. La Sala reconoció personería al abogado de confianza designado9 y ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado por el término de diez días a las partes para las solicitudes probatorias10.

De igual manera, ofició a la Fiscalía General de la Nación para que informara sí JOSUÉ ADAN LEMUS LARA ha sido investigado o se adelanta en su contra proceso penal. También ordenó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que, consultado el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo –SIOPERde la Policía Nacional, comunique sí contra el requerido en extradición se

7 Fl. 6 carpeta adjunta. 8 Fl. 1 cuaderno Corte 9 Fl. 6 ibídem. 10 Fl. 29 y 30 ibídem.Radicado Nº 55233

JOSUÉ ADAN LEMUS LARA

Extradición 4 adelantó o adelanta investigación o aparecen registrados antecedentes en su contra.

LAS PRUEBAS SOLICITADAS

1. El Ministerio Público consideró que «no es necesario

JOSUÉ ADAN LEMUS LARA

Extradición 4 adelantó o adelanta investigación o aparecen registrados antecedentes en su contra.

LAS PRUEBAS SOLICITADAS

1. El Ministerio Público consideró que «no es necesario solicitar la práctica de pruebas» y, en consecuencia, se abstuvo de hacerlo11.

2. La defensa solicitó, a fin de acreditar la plena identidad de JOSUÉ ADAN LEMUS LARA, que se allegue copia informal del pasaporte del prenombrado, cuyo número no se encuentra en el indictment.

De igual modo, deprecó se requiera copia íntegra y auténtica de las actuaciones adelantadas en el proceso que actualmente se sigue contra el prenombrado bajo el radicado 110016000000-2018-02452 (que derivó, del radicado 110016001276-2016-00026, por ruptura de la unidad procesal), en el cual, la Fiscalía Sexta Especializada para el Narcotráfico de Bogotá, formuló acusación contra el mismo ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, por hechos presuntamente delictuales cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar son iguales por los que está siendo requerido en extradición, ello, a fin de evitar que se desconozca el principio de non bis in ídem.

11 Fl. 80 cuaderno de la Corte.Radicado Nº 55233

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Extradición 5

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1997 «La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley» . Por tanto, cuando se presenta un requerimiento al gobierno colombiano para la extradición de un ciudadano nacional o extranjero, se debe acudir, en primer orden, al tratado que regula el caso y, si no existe, subsidiariamente, al trámite previsto en la Ley.

2. Entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, se suscribió un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

3. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los

artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma12.

12 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.Radicado Nº 55233

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Extradición 6

4. Por esa razón, cuando el país requirente es Estados Unidos de América, se acude a las exigencias contenidas en el Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

5. Así las cosas, en el sub lite, la solicitud probatoria se resolverá conforme al artículo 500 y siguientes de la Ley 906 de 2004 –aplicable en este asunto-, según los cuales, las pruebas que se incorporen al trámite de extradición deben ser conducentes, pertinentes, racionales y útiles para establecer los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto de la Corte, estos son: « (i) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud, (ii) la plena identidad de la persona requerida, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida por la autoridad del Estado requirente y, (v) cuando sea del

documentación allegada con la solicitud, (ii) la plena identidad de la persona requerida, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida por la autoridad del Estado requirente y, (v) cuando sea del caso, el cumplimiento de lo establecido en los tratados públicos»13. El Código de Procedimiento Penal de 2004, en punto de la actividad probatoria, señala en su artículo 139 que los jueces están en el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», mientras que en el artículo 359 del mismo

13 CSJ AP, 6 dic. 2017, rad. 51241. Así mismo, y entre muchas otras, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014.Radicado Nº 55233

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Extradición 7 estatuto se atribuye a tales funcionarios «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba». Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que

reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, por lo cual se impone el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.

6. De acuerdo con las consideraciones que preceden, en el caso concreto, la primera pretensión probatoria del defensor de JOSUÉ ADAN LEMUS LARA, relacionada con que se allegue copia informal del pasaporte del prenombrado, cuyo número no se encuentra en el indictment, a fin de acreditar la plena identidad del mismo, es inútil y por ello se negará, por cuanto la información allegada por el país requirente y la recopilada por las autoridades colombianas tras comunicarle al requerido en extradición la orden de captura con fines de extradición proferida en su contra por la Fiscalía General de la Nación es suficiente para poderRadicado Nº 55233

JOSUÉ ADAN LEMUS LARA

Extradición 8 examinar ese requisito al momento de emitir el concepto respectivo. Justamente, obra tarjeta decadactilar de LEMUS LARA e, igualmente, el país solicitante aportó datos puntuales respecto de su identificación. Además, el día en que le fue notificada la citada orden de captura se le realizó

Justamente, obra tarjeta decadactilar de LEMUS LARA e, igualmente, el país solicitante aportó datos puntuales respecto de su identificación. Además, el día en que le fue notificada la citada orden de captura se le realizó cotejo dactiloscópico por parte de la Policía Nacional, estableciéndose que su identidad coincide con la indicada en los documentos de identificación que obran en la actuación.

7. Ahora, la defensa en aras de determinar si el prenombrado está siendo investigado en Colombia por hechos idénticos por los cuales es requerido en extradición, solicitó se requiera copia de las actuaciones adelantadas en el proceso que actualmente se sigue contra JOSUÉ ADAN LEMUS LARA bajo el radicado 110016000000-2018-02452

(que derivó, del radicado 110016001276-2016-00026, por ruptura de la unidad procesal), en el cual, la Fiscalía Sexta Especializada para el Narcotráfico de Bogotá, formuló acusación contra el mismo ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali. Prueba que sin lugar a duda es pertinente, conducente y útil, en atención a que la constatación de la configuración del non bis in ídem constituye una causal de improcedencia de la extradición y, si bien, es cierto que el único autorizado en nuestro ordenamiento para disponerla es el Gobierno Nacional, no menos lo es que la única facultada paraRadicado Nº 55233

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Extradición 9 determinar los requisitos de procedencia del mecanismo es la

Nacional, no menos lo es que la única facultada paraRadicado Nº 55233

JOSUÉ ADAN LEMUS LARA

Extradición 9 determinar los requisitos de procedencia del mecanismo es la Sala de Casación a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos. En ese sentido, aunado a la labor de corroborar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política y los convenios internacionales ratificados por Colombia, debe establecer que en nuestro país no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre el acontecer fáctico y delitos que sustentan el pedido de extradición, todo con el fin de prevenir la afectación del mencionado principio. Ciertamente, la salvaguarda de dicha prerrogativa no entraña una naturaleza dispositiva o discrecional; por el contrario, persiste para la Corte el compromiso de disipar de cualquier perplejidad tal aspecto, por cuanto de esa manera se efectiviza no sólo la autonomía y soberanía nacionales, en caso de acreditarse que el Estado Colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales de los

procesados, como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Conforme a lo anterior y, en aras de descartar de manera fundada la vinculación del requerido a algún trámite judicial en Colombia, y por contera la posible afectación del principio del non bis in ídem, se oficiará a la Fiscalía SextaRadicado Nº 55233

JOSUÉ ADAN LEMUS LARA

Extradición 10 Especializada para el Narcotráfico de Bogotá y al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali para que informen sí JOSUÉ ADAN LEMUS LARA ha sido investigado, juzgado o condenado por conductas punibles relacionadas con narcotráfico; en caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación y el estado actual del proceso.

8. La Corte no observa necesidad de evacuar pruebas de oficio.

9. Ejecutoriada esta decisión, dese traslado a los intervinientes por el término de cinco días para alegar, de conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECRETAR, por solicitud del defensor de JOSUÉ ADAN LEMUS LARA, la siguiente prueba: Oficiar a la Fiscalía Sexta Especializada para el Narcotráfico de Bogotá y al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali para que informen si JOSUÉ

Oficiar a la Fiscalía Sexta Especializada para el Narcotráfico de Bogotá y al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali para que informen si JOSUÉ ADAN LEMUS LARA ha sido investigado, juzgado oRadicado Nº 55233

JOSUÉ ADAN LEMUS LARA

Extradición 11 condenado por conductas punibles relacionadas con narcotráfico; en caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación y el estado actual del proceso.

2. Negar por improcedente las demás solicitudes probatorias formuladas por la defensa, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

3. ORDENAR que, en firme la presente decisión, se corra traslado a los intervinientes por el término de cinco días para que presenten alegatos, de conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Contra este auto procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase,

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado Nº 55233

JOSUÉ ADAN LEMUS LARA

Extradición 12

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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