CSJ - AP2954-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP2954-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP2954-2025 Radicación N.o 65.761 Acta 100 Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala califica la demanda de revisión presentada por el apoderado de JOHN FREDY MORA LÓPEZ contra la sentencia del 4 de marzo de 2013, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que revocó el fallo absolutorio de primera instancia proferido el 10 de febrero de 2010, por el Juzgado 7º Penal del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, condenó a MORA LÓPEZ como autor de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
II. HECHOS El 16 de agosto de 2008, aproximadamente a las 3:30 de la madrugada, en la discoteca «La 33», ubicada en el Municipio de Villamaría, Caldas, JHON FREDY MORA LÓPEZ discutió con Jhon Fredy Cano Villa, a quien intimidó con arma de fuego.Acción de Revisión
Radicado 65.761 CUI 110010204000202400322 00 JOHN FREDY MORA LÓPEZ Ante esta situación, los amigos de Cano Villa, entre ellos, Jairo Alberto Hoyos López, intervinieron. La riña continuó afuera del local comercial, donde Mora López disparó en varias ocasiones e impactó en dos de ellas a Hoyos López, quien falleció.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
Alberto Hoyos López, intervinieron. La riña continuó afuera del local comercial, donde Mora López disparó en varias ocasiones e impactó en dos de ellas a Hoyos López, quien falleció.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 29 de mayo de 2009, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Garantías de Villamaría, Caldas, legalizó la captura de JHON FREDY MORA LÓPEZ. La Fiscalía le imputó a este los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, según los artículos 103, modificado por la Ley 890 de 2004 y 365 de la Ley 599 de 2000. El procesado no aceptó los cargos. El juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. La Fiscalía presentó el escrito de acusación. Los días 19 de agosto y 3 de septiembre de 2009, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Manizales realizó las audiencias de acusación y preparatoria. El juicio oral inició el 13 de octubre siguiente y culminó el 14 de enero de 2010. El 10 de febrero de ese año, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Manizales absolvió a JOHN FREDY
MORA LÓPEZ. La Fiscalía y el Ministerio Público apelaron.
3. El 4 de marzo de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, revocó el fallo y, en su lugar, condenó a MORA LÓPEZ como autor de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y
3. El 4 de marzo de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, revocó el fallo y, en su lugar, condenó a MORA LÓPEZ como autor de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego -artículos 103, modificado por la Ley 890 de 2004 y 365 del C.P.- , y le impuso la pena de 220 meses deAcción de Revisión
Radicado 65.761 CUI 110010204000202400322 00 JOHN FREDY MORA LÓPEZ prisión, junto con la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo término. Le negó los subrogados penales.
4. Inconforme, el defensor promovió recurso extraordinario de casación y mediante auto del 14 de agosto de 2013, la Corte inadmitió la demanda.
5. El apoderado de JOHN F REDY M ORA L ÓPEZ presentó demanda de revisión.
IV. LA DEMANDA
1. El abogado, con fundamento en la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, demandó la revisión de la sentencia dictada el 4 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Solicitó inaplicar la Ley 890 de 2004 y, en consecuencia, redosificar la sanción. Como fundamento de su pretensión citó las sentencias SP109942014 y SP3577-2017 de esta Corporación y 660012204003201600262 del Tribunal Superior de Pereira.
V. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. De acuerdo con el numeral 2° del
2014 y SP3577-2017 de esta Corporación y 660012204003201600262 del Tribunal Superior de Pereira.
V. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. De acuerdo con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente demanda, por estar dirigida contra un fallo condenatorio dictado en segunda instancia por un Tribunal
Superior de Distrito.Acción de Revisión Radicado 65.761 CUI 110010204000202400322 00 JOHN FREDY MORA LÓPEZ 2.- La acción de revisión. La Sala ha reiterado3 que es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que, por su intermedio, se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada1. Por consiguiente, tiene carácter excepcional y, por ese motivo el legislador estableció causales taxativas - artículo 192 de la Ley 906 de 2004para su procedencia y, además, impuso una serie de requisitos de forma -artículo 194 ídemy de fondo en la demanda, indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente. En cumplimiento de esas disposiciones, el demandante debe identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión pretende, la conducta punible que motivó la actuación y su decisión, la relación de las pruebas que se aportan como sustento de la petición, acompañando copia o fotocopia de las
revisión pretende, la conducta punible que motivó la actuación y su decisión, la relación de las pruebas que se aportan como sustento de la petición, acompañando copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria. Superado lo anterior, debe indicar «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud», en el sentido de establecer si estos son suficientes para derruir la presunción de legalidad y acierto que pesa 1 Cfr. CSJ AP1887-2021, Rad.58093; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ AP8752020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946.Acción de Revisión Radicado 65.761 CUI 110010204000202400322 00 JOHN FREDY MORA LÓPEZ sobre la condena que se quiere desvirtuar. Solo así podrá admitirse el libelo. La ausencia de alguno de estos requisitos deriva en la inadmisión de la demanda, debido a que su omisión resulta insubsanable, en atención al carácter rogado de la acción de revisión2.
3. Del requisito formal de la constancia de ejecutoria. la Corte precisa que este no es un simple formalismo, sino un requisito previsto por el legislador (CSJ AP690-2024), pues la acción de revisión es independiente al proceso que se cuestiona
(CSJ AP690-2024 y CSJ AP684-2021). Entonces, por mandato legal, el accionante debe adjuntar certificación expresa y directa en la que se haga una declaración en este sentido3, a fin
(CSJ AP690-2024 y CSJ AP684-2021). Entonces, por mandato legal, el accionante debe adjuntar certificación expresa y directa en la que se haga una declaración en este sentido3, a fin de tener certidumbre en torno a la firmeza material de la decisión que se reclama examinar y remover sus efectos cuando se advierta su injusticia. No es posible acudir en revisión presumiendo la ejecutoria del fallo, de manera que la constancia es un requisito esencial pues la acción procede únicamente contra decisiones en firme.
4. La causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con esa norma, la acción de revisión es procedente cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para 2 CJS AP1363-2024-, mar.2024, rad.62003. 3 CSJ AP 5 jul. y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620.Acción de Revisión Radicado 65.761 CUI 110010204000202400322 00 JOHN FREDY MORA LÓPEZ sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad. La acreditación de esta causal presupone demostrar no solo que el fundamento de la sentencia cuya rescisión se
JOHN FREDY MORA LÓPEZ sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad. La acreditación de esta causal presupone demostrar no solo que el fundamento de la sentencia cuya rescisión se pretende es entendida por la jurisprudencia de modo diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia, pues si se hubiese conocido al momento de proferir el fallo, los jueces la habrían aplicado en sentido favorable al penado. Para invocar la aplicación de esta causal, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: a) Que se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundamentado en un criterio jurisprudencial específico de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. b) Que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, hubiese variado su jurisprudencia o entendido de manera diversa una norma o instituto jurídico. c) Que exista identidad entre los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial. d) La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación.Acción de Revisión Radicado 65.761 CUI 110010204000202400322 00 JOHN FREDY MORA LÓPEZ e) Que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que, fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico, el proveído atacado habría sido más beneficioso para
JOHN FREDY MORA LÓPEZ e) Que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que, fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico, el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante, frente a su responsabilidad o su punibilidad, de modo que el criterio planteado en el fallo contra el cual se dirige la acción resulte injusto. f) Que el concepto judicial soporte de la solicitud, provenga de la Corte Suprema de Justicia, por ser esta Corporación el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, atendiendo la función que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como ente de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal4. En ese orden, se exige al actor acreditar la variación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y explicar la incidencia que tiene en los argumentos de la sentencia cuya revisión persigue, cuál es su aplicación al caso concreto y de qué manera beneficia al condenado (CSJ SP, 17 oct. 2012, rad. 36793; CSJ SP, 11 jul. 2013, rad. 40208; CSJ AP4250-2014, 30 jul. 2014, rad. 43940, entre otros). 5.- Caso concreto. La Corte observa que el accionante determinó la actuación procesal, indicó los delitos que motivó el proceso, su decisión y anexó las sentencias de primera y segunda instancia. Sin embargo, no presentó la constancia de ejecutoria y, aunque señaló como causal de la acción de
determinó la actuación procesal, indicó los delitos que motivó el proceso, su decisión y anexó las sentencias de primera y segunda instancia. Sin embargo, no presentó la constancia de ejecutoria y, aunque señaló como causal de la acción de 4 CSJ. SP3943-2021, del 8 de septiembre de 2021.Acción de Revisión Radicado 65.761 CUI 110010204000202400322 00 JOHN FREDY MORA LÓPEZ revisión la establecida en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, no argumentó nada al respecto y se limitó a citar algunas decisiones de la Corte y de varios Tribunales. La Corporación reitera que la constancia de ejecutoria es una exigencia obligatoria, ya que resulta indispensable para acreditar que el fallo cuestionado ha hecho tránsito a cosa juzgada. No es posible acudir a la revisión presumiendo la ejecutoria de las sentencias, sino con certeza de que éstas hicieron tránsito a cosa juzgada (CSJ-AP5211-2015, Rad. 46021). Al no haberse allegado la constancia de ejecutoria de la sentencia impugnada, resulta inviable admitir la demanda de revisión, ante el incumplimiento de uno de los requisitos formales. Además, el demandante tampoco cumplió con la carga de acreditar la variación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y explicar la incidencia que tiene en los argumentos de la sentencia cuya revisión persigue, cuál es su aplicación al caso concreto y de qué manera beneficia al condenado. Por ende, el incumplimiento tanto de esta carga
Suprema de Justicia y explicar la incidencia que tiene en los argumentos de la sentencia cuya revisión persigue, cuál es su aplicación al caso concreto y de qué manera beneficia al condenado. Por ende, el incumplimiento tanto de esta carga argumentativa como de la relacionada con la remisión de la constancia de ejecutoria, constituyen razones suficientes para inadmitir la demanda de revisión.
6. No obstante, y aunque la Sala obviara tales falencias, también considera que en este asunto no se configura la causal alegada, por las siguientes razones:Acción de Revisión
Radicado 65.761 CUI 110010204000202400322 00
JOHN FREDY MORA LÓPEZ
7. En la sentencia del 4 de marzo de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales revocó el fallo absolutorio proferido el 10 de febrero de 2010, por el Juzgado 7º Penal del Circuito de esa ciudad. En consecuencia, condenó a JOHN FREDY MORA LÓPEZ como autor de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. Al tasar la pena aplicó el aumento punitivo contemplado en la Ley 890 de 2004, con fundamento en la sentencia C-238 del 25 de marzo de 20055, e impuso el mínimo previsto en la ley para el delito contra la vida y la integridad personal, correspondiente a 208 meses.
El demandante pretende, a través de la acción de revisión, que la Corte inaplique el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y, en consecuencia, redosifique la sanción.
7. La Corte advierte que el artículo 14 de la Ley 890 de
revisión, que la Corte inaplique el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y, en consecuencia, redosifique la sanción.
7. La Corte advierte que el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 dispuso un incremento generalizado de penas para los delitos contenidos en la parte especial del Código Penal vigente para ese entonces, debido a la entrada en vigor del nuevo sistema de juzgamiento, con el fin de establecer un equilibrio frente a las rebajas que éste preveía en razón de los allanamientos y los acuerdos.
Posteriormente, el Legislador empezó a introducir cambios normativos orientados a crear prohibiciones expresas sobre el otorgamiento de beneficios y de rebajas de pena en casos de allanamientos, preacuerdos o negociaciones. Entre 5 Que declaró exequible el aparte «las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo» contenido en el Art. 14 de la Ley 890 de 2004.Acción de Revisión Radicado 65.761 CUI 110010204000202400322 00 JOHN FREDY MORA LÓPEZ esas modificaciones pueden enlistarse las contenidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 -la cual crea dicha restricción frente a los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexosy la prevista en el numeral 7 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 -que fija la prohibición cuando un menor de edad es víctima de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo
prevista en el numeral 7 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 -que fija la prohibición cuando un menor de edad es víctima de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro-. Tal situación llevó a que la Sala reexaminara la situación frente a quienes de cara a las prohibiciones no tenían derecho a rebaja por allanamiento o negociaciones, pero les aplicaban de todas maneras el incremento general del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Así, el nuevo estudio se llevó a cabo en varias decisiones a partir del 27 de febrero de 2013, en las que se dijo que cuando el procesado aceptaba cargos, sin recibir beneficio punitivo compensatorio alguno en virtud de las prohibiciones legales, el aumento general de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no procedía, criterio que inicialmente circunscribió a las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y que después extendió a las del artículo 199-7 de la Ley 1098 de 2006, en la decisión CSJ SP5197-2014 del 30 de abril de 20146. 6 Sentencia SP1192-2024, del 15 de mayo de 2024.Acción de Revisión Radicado 65.761 CUI 110010204000202400322 00 JOHN FREDY MORA LÓPEZ En síntesis7, no es aplicable el incremento de penas dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 cuando se trata de los delitos enlistados en los artículos 26 de la Ley 1121
JOHN FREDY MORA LÓPEZ En síntesis7, no es aplicable el incremento de penas dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 cuando se trata de los delitos enlistados en los artículos 26 de la Ley 1121 de 20068 y 199 de la Ley 1098 de 20069; siempre y cuando: a) el condenado hubiera accedido a uno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso; b) no hubiera obtenido rebaja punitiva alguna a pesar de allanarse a cargos o preacordar y, iii) la dosificación de la pena incluyó el incremento genérico contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
8. Efectuadas esas precisiones, resulta evidente que en este caso no se cumplen esos presupuestos. En primer lugar, JOHN FREDY MORA LÓPEZ no fue condenado por alguno de los delitos mencionados en las normas citadas y, si bien lo fue por el punible de homicidio, este no se cometió contra un menor de edad. En segundo lugar, no se sometió a sentencia anticipada, por el contrario, fue condenado después de haber culminado el juicio oral y en segunda instancia. El apoderado no desconoce esta situación, ya que en las decisiones citadas en la demanda de revisión se refleja claramente la posición de la Corte, y ninguna de ellas avala su pretensión.
9. En conclusión, la demanda presentada no reúne los requisitos formales para ser admitida y tampoco se acreditó la causal invocada. Por consiguiente, debe ser inadmitida.
7 Ídem.
ninguna de ellas avala su pretensión.
9. En conclusión, la demanda presentada no reúne los requisitos formales para ser admitida y tampoco se acreditó la causal invocada. Por consiguiente, debe ser inadmitida. 7 Ídem. 8 Terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos. 9 homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentesAcción de Revisión
Radicado 65.761 CUI 110010204000202400322 00
JOHN FREDY MORA LÓPEZ
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de JOHN FREDY MORA LÓPEZ. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.