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CSJ - AP2956-2020(44508)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2956-2020(44508)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente AP2956-2020 Radicación n.° 44508 (Aprobado Acta n.o 238) Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Esta Sala procede a resolver los recursos de reposición interpuestos por el BG (R) ÁLVARO VELANDIA HURTADO, MAURICIO ANGARITA, sus apoderados, y los suboficiales (R) LUIS GUILLERMO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ -con representación judicialy JULIO ROBERTO ORTEGA ARAQUE -este último de manera directa-, en contra del auto del 29 de abril de 2020, por cuyo medio fueron resueltas las solicitudes probatorias en desarrollo de la presente acción de revisión. Revisión 44508

ÁLVARO VELANDIA HURTADO Y OTROS

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE

1. DORIA JANETH BAUTISTA MONTAÑEZ, a través de apoderada judicial, radicó acción de revisión contra la Resolución del 13 de febrero de 2006 emitida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la providencia proferida el 20 de enero de 2004 por la Fiscalía 53 Especializada adscrita a la Unidad de Derechos Humanos, siendo esta última la que precluyó la investigación penal al entonces oficial ÁLVARO VELANDIA HURTADO y a los

suboficiales LUIS GUILLERMO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, MAURICIO

ANGARITA y JULIO ROBERTO ORTEGA ARAQUE por la

desaparición forzada, tortura y muerte de NYDIA ERIKA

BAUTISTA DE ARELLANA.

2. La accionante invocó como causal el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, porque en su criterio existe un deber de investigar, conforme lo dispuso la Convención de Belem do Pará, por cuanto la víctima fue una mujer-política desaparecida bajo el conflicto armado en Colombia y quien resultó torturada por sus captores.

3. La Sala inadmitió la demanda por medio del auto CSJ AP6843, 5 oct. 2016, a raíz de que la parte actora no acreditó haber sido reconocida dentro de la actuación penal, proveído que fue objeto de recurso.

4. Desatada la reposición, se dispuso admitir la demanda según el interlocutorio AP7846, 23 nov. 2017, después de aplicar la sentencia de la Corte Constitucional C2

Revisión 44508 ÁLVARO VELANDIA HURTADO Y OTROS 004 de 2003 -que amplió la cobertura de la causal 3ª de revisión para permitir el medio rescisorio contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria-, ya que a pesar de encontrar que la Fiscalía rechazó la constitución de parte civil a la demandante, sus intervenciones en el asunto reflejaron la calidad de víctima, garantía que pervive para aquellas personas que han padecido violaciones de derechos humanos y buscan una reparación efectiva.

5. El 23 de septiembre de 2019, surtida la notificación del auto que antecede, se corrió traslado a las partes e

intervinientes para que solicitaran las pruebas que estimaran conducentes.

6. El 29 de abril de 2020 se resolvieron las solicitudes probatorias, decisión que suscita el actual debate.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala se pronunció acerca de las postulaciones demostrativas de los demandados y de la apoderada de las víctimas. Al referirse a la incorporación de piezas procesales pertenecientes a la actuación cuya decisión se cuestiona, determinó que no resultaban admisibles por “innecesaria[s] o redundante[s]”, debido a que ya obran en el presente trámite. En igual sentido fue el pronunciamiento sobre el requerimiento del defensor de MAURICIO ANGARITA para escuchar la versión de este; la de JULIO ROBERTO ORTEGA 3 Revisión 44508 ÁLVARO VELANDIA HURTADO Y OTROS ARAQUE y ÁLVARO VELANDIA HURTADO; los testimonios de BERNARDO ALONSO GARZÓN GARZÓN -también solicitado por los apoderados de HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y VELANDIA HURTADO-; y, de DORIA JANNETH BAUTISTA MONTAÑEZ y RAÚL BENOIT -pedidos directamente por ORTEGA ARAQUE-, en razón a que todos fueron recaudados varias veces en el proceso penal. Siguiendo las solicitudes del apoderado de MAURICIO ANGARITA, también le fueron denegados: (i) la aducción de los antecedentes penales de su defendido, por innecesarios y no guardar relación con la causal 3ª del artículo 220 de la Ley

600 de 2000; (ii) la información y copia íntegra del expediente “Orfeo: 2018340160400028E a cargo de la Jurisdicción Especial para la Paz [JEP]” y la actuación que lo originó, además de (iii) la decisión del 14 de noviembre de 2014, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro del caso RODRÍGUEZ VERA y otros. Estos dos últimos, por abarcar situaciones no orientadas a determinar si las labores instructivas adelantadas por las jurisdicciones ordinaria y/o penal militar no condujeron a la impunidad. Idéntica suerte corrió la incorporación del dictamen pericial psicológico “ANÁLISIS DE CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES”, elaborado por JULIANA DEL MAR DELGADO BARRERA; el informe de “INTELIGENCIA MILITAR” del Coronel retirado JAIME JOAQUÍN ARIZA GIRÓN; de la “CARTILLA CONFERENCIAS M-19”; así como la petición de escuchar a DELGADO BARRERA y ARIZA GIRÓN, con las cuales pretende impugnar la credibilidad del testigo BERNARDO ALONSO GARZÓN GARZÓN y demostrar que a NIDIA ERIKA BAUTISTA DE ARELLANA, 4 Revisión 44508 ÁLVARO VELANDIA HURTADO Y OTROS por ser informante del Ejército, le fue aplicada la pena de muerte como retaliación del grupo guerrillero al que pertenecía. La negativa de dicho decreto, obedeció a la inaceptable forma de ilustrar o brindar elementos a la Corte para adoptar una decisión frente al caso concreto, más aún, cuando

ostenta ser el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y órgano de cierre, y conoce el derecho aplicable -principio iura novit curia-. A su vez, porque las solicitudes de prueba deben resultar acordes con la causal invocada -establecer la injusticia o no de la decisión-, sin que pueda revivirse la instrucción a través de este mecanismo excepcional; tampoco tener el propósito de comprobar la responsabilidad o inocencia de los procesados, pues este último punto sólo resultaría procedente en el curso de las instancias siempre y cuando la acción prosperara y se ordenara rehacer la actuación. Finalmente, desestima la incorporación de unas notas periodísticas publicadas en el diario El Tiempo, afines con la apertura de la investigación contra el comunicador RAÚL BENOIT y la declaración de BERNARDO ALONSO GARZÓN GARZÓN a Noticias Caracol -igualmente pedidas por la defensa de VELANDIA HURTADO-, en tanto persisten en confrontar el compromiso penal de los implicados. En contraste, accedió a recaudar el trámite que cursó en la Oficina de Investigaciones de la Procuraduría General de la Nación -con ocasión del secuestro, homicidio y tortura de la víctima-, porque se echaban de menos algunas piezas de esa 5 Revisión 44508 ÁLVARO VELANDIA HURTADO Y OTROS actuación disciplinaria y no era claro si se trató del examen sancionatorio por el caso de BAUTISTA DE ARELLANA o del que cursó por la desaparición de AMPARO TORDECILLAS. A su turno, decretó el medio de prueba documental relacionado en los

numerales 1.1.4, 2.1.2.6, 2.1.2.7, 2.1.4, 2.1.5, 2.1.15, 2.1.16, 2.1.18, 3.2.4, 4.1.1.6 y 5.1.1 contenidos en el auto recurrido, como quiera que la parte demandante pretende acreditar el (i) incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado colombiano de investigar seria e imparcialmente las violaciones de derechos humanos -DDHHo infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario-DIH-, según sugirió el dictamen del 27 de octubre de 1995 -comunicación No. 563 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas-. Adicionalmente, (ii) dilucidar si el procedimiento adelantado con anterioridad a la preclusión, no vulneró derechos fundamentales. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS La inconformidad de sus proponentes se proyecta en los siguientes cuestionamientos1:

1. LUIS GUILLERMO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ2

El alegato de su defensor se centra en la negativa de la petición inmersa en el numeral 1.2.1 -escuchar a BERNARDO ALONSO GARZÓN GARZÓN sobre los hechos materia de revisión, las sindicaciones que realizó y su posterior retractación-, como quiera 1 Folios 83 a 84. 2 Dentro del expediente reposa un reciente memorial de poder otorgado al abogado Pedro Capacho Pabón, con la finalidad que se le reconozca personería. 6 Revisión 44508

ÁLVARO VELANDIA HURTADO Y OTROS que: (i) “el fundamento basilar del proceso adelantado en contra de los procesados (…) deviene de las acusaciones hechas, en contra de estos, por el sargento BERNARDO GARZÓN GARZÓN”; y, (ii) la demandante puede tener a este testigo para demostrar los hechos nuevos que motivan la causal de revisión y así corroborar o desmentir lo afirmado por aquel en las instancias procesales, inclusive para esclarecer el “incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar sería [sic] e imparcialmente los presentes hechos”, razones por las que se hace imprescindible escucharlo.

2. JULIO ROBERTO ORTEGA ARAQUE Además de solicitar el reconocimiento del derecho de postulación como abogado para actuar en causa propiasegún los artículos 24 y 25 del Decreto 196 de 1971, concordante con la Ley 1123 de 2007sobre el cual dice no existe pronunciamiento, procura la revocatoria del ordinal “5.1.

Documentales: (5.1.1.)” -el cual se compone de un total de 19 documentos-, que se ordenaron incorporar. De ahí que exponga la vulneración de los principios de imparcialidad e igualdad de armas y, en consecuencia, el rechazo de dicha admisibilidad, dado que, a la parte demandante, a diferencia suya y de los demás procesados, sí les fue decretado un considerable número de pruebas que no cumplen con los postulados de pertinencia, conducencia y utilidad -“¿qué sentido de conducencia, por ejemplo, las sentencias condenatorias

relacionadas con la investigación del Palacio de Justicia, o con el caso del secuestro y/o muerte de AMPARO TORDECILLAS y GUILLERMO 7 Revisión 44508 ÁLVARO VELANDIA HURTADO Y OTROS MARÍN, con la investigación en la que [fue] vinculado como autor del presunto secuestro de NIDYA ERIKA BAUTISTA?”-. Añade su aprobación sólo en lo atinente al rechazo de las pruebas testimoniales que ya reposan en el proceso penal, pero no en lo que tiene que ver con la demandante

DORIA JANNETH BAUTISTA MONTAÑEZ y el periodista RAÚL BENOIT.

De la primera porque a pesar de existir declaraciones que datan de hace más de 25 años, las que dejan clara la ajenidad del procesado en el hecho investigado, su versión en la actualidad permitiría establecer por qué cuando actuó como parte civil no aportó ni solicitó las probanzas que ahora pretende hacer valer y especialmente aquellas que, de forma al menos indiciaria, lo señalaran como partícipe del secuestro y muerte de su hermana. Del segundo porque si bien en el plenario no existe ninguna declaración de este testigo, sin embargo, se aportan las vertidas en el año 2008 en la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, las cuales dejan entrever su impertinencia e inconducencia, por cuanto no guardan relación alguna entre el sujeto procesado y aquellos sucesos. Aun así, reitera la petición para que BENOIT sea escuchado, de cara a que la Corte evite revestir su dicho del alcance y la eficacia de lo que legal y jurisprudencialmente se ha

denominado como “prueba de referencia”, en detrimento de sus garantías como “parte débil de la relación jurídica”. Concluye que se encuentra en una evidente desventaja e “imposibilidad de demostrar su inocencia” como lo hizo ante 8 Revisión 44508 ÁLVARO VELANDIA HURTADO Y OTROS el ente investigador, porque pese a que en el auto confutado se señala la prohibición de reabrir el debate probatorio, no menos cierto resulta que a la gestora se le permite imponer “su unilateral punto de vista para lograr que se haga justicia”, a la cual tiene derecho, pero no sobre la base “del burdo montaje que se pretende seguir manteniendo”.

3. ÁLVARO VELANDIA HURTADO Bajo la convicción de ejercer su derecho de defensa material, adiciona la reposición de su apoderado -reseña actuaciones judiciales y legislativas no tratadas en la solicitud probatoria, y califica de desigual la orden emitida respecto del apartado 5.1.1. del proveído recurrido-, quien manifestó su descontento solamente sobre las pruebas (i) testimoniales y (ii) documentales que le fueron rechazadas, quien arguye que es obligación de la revisionista demostrar la existencia de ese nuevo hecho o prueba no conocidos en el proceso penal, pero también advirtiendo acerca de las garantías que asisten a su defendido -contradicción y defensa-, que le permitan contrarrestar las circunstancias aducidas por la representante de la víctima.

Frente a las pruebas testimoniales invoca el artículo 224 de la Ley 600 de 2000, el artículo 8, numerales 2, literal

f) y 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14, numeral 3, literal e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos para que se decrete el testimonio de BERNARDO GARZÓN GARZÓN -el cual resulta trascendente no sólo por su retractación, sino también por ser testigo de cargos. También, 9 Revisión 44508 ÁLVARO VELANDIA HURTADO Y OTROS porque permitiría dilucidar si su declaración ante la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos (al parecer el 22 de enero de 1991) sirvió para la ubicación y exhumación de Nidya Erika Bautista de Arellana (26 de julio de 1990)-; de BERNARDO RUIZ SILVA y GUSTAVO GERENA -quienes podrán detallar si tuvieron alguna incidencia en la modificación de atestación de GARZÓN GARZÓN y los motivos y circunstancias por los que esta mutó-; de JORGE AUGUSTO CAPUTO RODRÍGUEZ -cobra relevancia porque en el proceso disciplinario se desempeñó como Procurador Provincial en Cali-Valle y efectuó diligencias dentro del mismoy de HERNÁN JOSÉ GUZMÁN RODRÍGUEZ -posee la idoneidad para demostrar que la señora BAUTISTA DE ARELLANA no fue desaparecida, torturada ni asesinada por el Ejército Nacional, sino para colegir que todo obedeció a una presunta retaliación dentro de su grupo armado-. En cuanto al material documental aportado y requerido dentro de esta acción, destaca la pertinencia de la

declaración de BERNARDO GARZÓN GARZÓN -porque en la solicitud probatoria documental, desde el numeral 1 al 6 está plasmado el material que contradice la hipótesis de la accionante-; de los documentos y manuscritos de NIDYA ERIKA BAUTISTAcontentivos del peligro que ella, alias NATALIA, representaba en su propia organización M-19-; del material video gráfico de Noticias Caracol -donde GARZÓN GARZÓN expone las falsedades en las que ha incurrido-; y, del extracto de prensa periódico El Tiempo -el cual refiere la apertura de un proceso penal en contra de RAÚL BENOIT por presunta falsedad-. Lo anterior trata de justificarlo en la iniciativa probatoria que posibilita el artículo 29 de la Constitución Política, para recibir un trato justo y equitativo en la protección de sus derechos fundamentales. 10 Revisión 44508

ÁLVARO VELANDIA HURTADO Y OTROS

4. MAURICIO ANGARITA La inconformidad que exterioriza es una réplica de la expresada por su apoderado, quien manifiesta 3 motivos de inconformidad con el proveído recurrido porque: (i) Incurre en contradicciones para decretar pruebas, limitando la libertad probatoria y transgrediendo el derecho de defensa, la igualdad de armas y la imparcialidad que debe regir para las partes, sumado que se obstruye el ejercicio de defensa material y técnica por el hecho de negar la posibilidad de escuchar a los procesados, imponiéndoles la carga de guardar silencio. (ii) A pesar de que “no se decretan pruebas

de la defensa por obrar en el proceso y ser repetitivas”, no deja constancia en su motivación ni resolución “en qué folio y cuaderno obran”, ya que en el sentir de esa defensa no están en el proceso. (iii) Decreta pruebas “impertinentes, inconducentes e inútiles” a favor de las víctimas. (i) Sobre el detrimento del principio de contradicción señala que parece dársele un trato discriminatorio al señor ANGARITA frente a la demandante, restringiéndole a aquel el uso de medios de conocimiento. Y aunque exterioriza su asentimiento con el argumento de que la finalidad de la prueba nueva es la demostración de los supuestos sobre los cuales se fundamenta la causal, debe repararse en el “tema de prueba” -según él, recae sobre los hechos por los que fue investigado y absuelto en primera y segunda instancia-, ya que mientras la víctima pone en duda la “imparcialidad” de las providencias que declararon la inocencia del procesado, la defensa de este debe hacer lo contrario -desvirtuar los 11 Revisión 44508 ÁLVARO VELANDIA HURTADO Y OTROS supuestos, la causal y el contenido de las pruebas de cargo-, vale decir, aportando las versiones del señor BERNARDO GARZÓN GARZÓN, inclusive las que se recibieron fuera del proceso y no se conocieron en los debates, junto con los estudios de los peritos para su refutación. Aunque reconoce que la sentencia que la Corte emita con ocasión de esta acción no se referirá a las sindicaciones de responsabilidad o inocencia, sino a la objetividad de las

decisiones susceptibles de revisión para ordenar su anulación y la continuación del trámite correspondiente. Empero, discute la adversidad de la solicitud probatoria que efectuó, calificando de ilícitas -testigo falsolas decretadas a la víctima y plantea que esta demanda avala la prolongación de un debate ya sostenido en las instancias. Reclama que las experticias militares y forenses, la versión de los peritos y la cartilla M-19 emergen como medios legales que sustentan la pertinencia para controvertir la prueba nueva y trascender en la actuación, de cara a evitar eventuales nulidades. Además, representan un esfuerzo de trabajo, recursos económicos y preparación de su parte para llevar a un convencimiento en grado de certeza. (ii) Respecto a las documentales que se estiman como repetitivas en el auto, pero de las cuales no se revela su ubicación en el expediente, establece la diferencia entre decretar -necesario para su valoracióny obrar -muchas de ellas en realidad no reposan como se alude-, resaltando las incluidas en los numerales 2.1.2.1, 2.1.2.2, 2.1.2.3, 2.1.2.4, 2.1.2.5, 12 Revisión 44508 ÁLVARO VELANDIA HURTADO Y OTROS 2.1.2.8, 2.1.3, 2.1.6, 2.1.7 y 2.1.9, y proyectar duda frente a algunas de ellas. De modo que, ante la negativa del decreto por estar en el proceso, entiende que se ordenaron por estar

contenidas en el mismo, aspecto que le suscita un contrasentido y que prefiere aclarar para después no soportar el riesgo de que no sean tenidas en cuenta. iii) Trae a colación las disímiles posturas de la Corte en torno a los recursos contra la providencia que resuelve las solicitudes de prueba: En un extremo -CSJ SP, 30 nov. 2011, Rad. 37298 y SP, 20 mar. 2013, Rad. 39516aquella que consagra que el auto que las decreta no admite recursos. En otro -CSJ SP, 13 jun. 2012, Rad. 36562, SP, 26 sep. 2012, Rad. 39048 y SP, 22 may. 2013, Rad. 41106que establece lo contrario -el auto que decreta prueba es susceptible de ser recurrido por la parte que le afecta-. Lo anterior para reclamar la revocatoria de las decretadas a la víctima, lo cual comporta revisar la pertinencia, conducencia y utilidad, especialmente de aquellas que no se conocieron en los debates, en virtud a que dicha decisión termina por afectar el interés jurídico de

MAURICIO ANGARITA.

Pide analizar en detalle sus postulaciones y el fundamento que las sustenta, para que se reconsidere la decisión y se acceda a su decreto. Asimismo, la transcendencia y el efecto vinculante de las decisiones del Sistema Interamericano de Derechos Humanos frente a la cosa juzgada y el principio non bis in ídem, a falta de una sentencia internacional. 13 Revisión 44508

ÁLVARO VELANDIA HURTADO Y OTROS

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó su deseo de no intervenir, por estar conforme con la decisión recurrida.

2. Por su parte, la representación de la víctima después de reseñar los hechos investigados y las actuaciones procesales y disciplinarias surtidas, reiteró que esta acción pretende vislumbrar la falta de garantías judiciales e idoneidad y eficacia en la valoración probatoria dentro del proceso penal, más no revivir la instrucción. Aclara que no está discutiendo la inocencia o responsabilidad penal de los accionados, sino las fallas que condujeron a una “decisión impune”.

Peticiona no reponer el proveído del pasado 29 de abril, por ajustarse a la finalidad perseguida, subrayando el acceso a la administración de justicia y el deber del Estado como pilares para indagar sobre la comisión de graves violaciones a los derechos humanos, tal como lo sugirió el dictamen del 27 de octubre de 1995 (comunicación No. 563 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas). Alude a observaciones de contexto de violencia contra la mujer en casos de desaparición forzada, invocando para esa finalidad la aplicación de los artículos 13 y 43 de la Constitución Política -igualdad y no discriminación-; Ley 51 de 1981 -por la cual Colombia adoptó la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer-; y la Ley 248 14 Revisión 44508 ÁLVARO VELANDIA HURTADO Y OTROS de 1995 -Convención para prevenir, sancionar y erradicar la violencia

contra la mujer o Convención de Belem do Pará como parte de la legislación interna-.

CONSIDERACIONES

1. El recurso de reposición tiene como propósito que el mismo funcionario que ha emitido una decisión la revoque, reforme o adicione. De ahí que, le corresponde a quien lo promueve acreditar que la providencia censurada encierra un yerro, desatino o imprecisión, para lo cual tiene la carga de controvertir los fundamentos fácticos, jurídicos y/o probatorios que así lo demuestren mediante la exposición argumentada de las razones fundadas.

2. Ahora bien, frente a los asuntos a resolver que en esencia involucran la forma de acreditar la causal de revisión solicitada, de entrada es indispensable advertir que la práctica de pruebas en el trámite de la acción rescisoria: (i) se encuentra delimitada por los temas señalados en la causal que se invoca; (ii) el período probatorio tiene como finalidad demostrar esos supuestos; (iii) la conducencia está marcada por la naturaleza del motivo de revisión; (iv) su pertinencia por la eficacia que pueda tener para comprobar la circunstancia que ha servido de sustento a la postulación; (v) conducencia y pertinencia que debe allegarse respecto de cada elemento de juicio que pretenda adosarse a la

actuación. De tal suerte que: 15 Revisión 44508 ÁLVARO VELANDIA HURTADO Y OTROS En concordancia, en la providencia AP1212-2016, del 3 de marzo de 2016, se aclaró que de conformidad con «… el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal, se rechazarán aquellas pruebas

que no conduzcan a acreditar el supuesto sobre el cual se fundamenta el motivo de revisión invocado, así como las que sean prohibidas o ineficaces, versen sobre hechos notoriamente impertinentes, o sean manifiestamente superfluas e innecesarias (inútiles)»3.

3. En esa medida, los recursos de LUIS GUILLERMO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, JULIO ROBERTO ORTEGA ARAQUE, ÁLVARO VELANDIA HURTADO y MAURICIO ANGARITA que concitan este debate, aparejan una resolución a partir de la independencia de sus argumentos, evitando así que alguna de las censuras quede sin definición, para lo cual se procede

de la siguiente manera: 3.1. Defensa de LUIS GUILLERMO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ 3.1.1. Según lo reseñado, insiste de forma genérica en que se escuche a BERNARDO ALONSO GARZÓN GARZÓN -prueba testimonialsobre las sindicaciones que realizó en contra de los investigados y su posterior retractación, no sólo en el proceso penal No. 011, sino en otras instancias judiciales. Sobre el particular, es importante recordar que aunque el recurrente manifiesta su desacuerdo con un aspecto puntual del auto rebatido, su pedimento se limita a resumir los argumentos expuestos en la solicitud probatoria4, soslayando que (i) la declaración de GARZÓN GARZÓN fue recaudada en más de una ocasión, según reseñan las 3 CSJ SP3664, 7 jun. 2017, Rad. 47387. 4 Ver folios 442 a 450, cuaderno No. 2 del despacho.

16 Revisión 44508 ÁLVARO VELANDIA HURTADO Y OTROS actuaciones procesales, de modo que su nueva aducción reñiría con el parámetro de la utilidad, al reproducir elementos que ya cuentan en el sumario5; (ii) adicionalmente, el argumento aludido por el peticionario no corresponde con el thema probandum inherente a este trámite especial, confundiendo la finalidad perseguida, bajo el entendido que: “no es posible estructurar una argumentación adecuada si no se tiene claridad sobre la pregunta a la que se le pretende dar respuesta, la Sala ha hecho hincapié en la necesidad de precisar el tema de prueba, como presupuesto necesario de la concreción de las preguntas probatorias”6. 3.1.2. Es así que, el planteamiento efectuado en el libelo inicial se encamina a remover los efectos de cosa juzgada que amparan a la resolución preclusiva de la instrucción, presupuesto que hace procedente la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, conforme establece la sentencia C-004 del 20 de enero de 2003, al incluir dos eventualidades:

1. En los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos 5 Declaraciones rendidas por BERNARDO ALONSO GARZÓN GARZÓN: (i) el 22 y 23 de enero

de 1991 (ver Cuaderno Original No. 1, sumario 011 UDH, Anexo No. 01, Numerado 1

(A) 011-1, folios 161 a 168 y 169 a 172); (ii) el 21 y 23 de noviembre de 1994 (ver Cuaderno Original No. 1, sumario 011 UDH, Anexo No. 02, Numerado 3 (A) 011-3, folios 13 a 16 y 9 a 12, respectivamente); (iii) el 20 de septiembre de 1996 (ver Cuaderno Original No. 07, preliminar No. 011, Numerado (0) 011-7, folios 197 a 202); (iv) el 25 de febrero de 1997 (ver Cuaderno Original No. 07, preliminar No. 011, Numerado (0) 011-7, folios 250 a 271); y, (v) el 10 de julio de 1997 (ver Cuaderno Original No. 08, preliminar No. 011, Numerado (0) 011-8, folios 229 a 233 y 344 a 351). 6 CSJ SP19617, 23 sep. 2017, Rad. 45899. 17 Revisión 44508 ÁLVARO VELANDIA HURTADO Y OTROS humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates.

2. Igualmente, por los casos anotados, incluso si no existe un hecho o una prueba novedosos no conocidos al tiempo de los debates, siempre y cuando decisiones judiciales internas o de una instancia internacional del mencionado talante, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones.

3.1.3. Para aclarar a qué deben apuntar las preguntas probatorias, no puede ignorarse que un punto de referencia resulta de la demanda, mientras que el otro proviene del dictamen del 27 de octubre de 1995 (comunicación No. 563 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas), en el cual se considera «dimana una violación, por el Estado parte, de los párrafos 1 y 7 del artículo 6 y del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto» e «insta sin embargo al Estado parte a que acelere los procedimientos penales que permitan perseguir sin demora y llevar ante los tribunales a las personas responsables del secuestro, la tortura y la muerte de NIDYA

ERIKA BAUTISTA».

Esto significa que, el sólo dicho del declarante, sindicando o retractándose, no entraña la pertinencia y conducencia de la solicitud tendiente a discutir un “incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado 18 Revisión 44508 ÁLVARO VELANDIA HURTADO Y OTROS de investigar sería [sic] e imparcialmente los presentes hechos”, al no referirse, directa o indirectamente, a las circunstancias relativas a ese específico tópico. Además, ha de resaltarse que (iii) no es en este trámite extraordinario donde se decidirá sobre la responsabilidad penal o inocencia de los procesados beneficiados con la preclusión aludida, en cuanto sólo a esta sede corresponde dilucidar si se cumplen o no las exigencias del motivo rescisorio invocado por la accionante, en orden a disponer, en el evento de ser ello procedente, rehacer la actuación7,

escenario este último donde sí podría surtirse una nueva disertación al respecto. Bajo esa óptica, la Corte señala que dicho reparo no prospera porque el recurrente no demostró que, al denegar esa solicitud, se hubiera incurrido en un desacierto, menos, cuando la consecuencia de las peticiones encaminadas a debatir la responsabilidad penal, es su inadmisibilidad. 3.2. JULIO ROBERTO ORTEGA ARAQUE 3.2.1. Critica el rechazo de la prueba testimonial de DORIA JANNETH BAUTISTA MONTAÑEZ y RAÚL BENOIT sobre los hechos objeto de revisión, pese a que el proveído impugnado también señala su repetitivo recaudo en el proceso penal8. La sustentación que efectúa apunta a que (i) la versión actualizada de la mencionada señora permitiría colegir, por 7 Cfr. CSJ SP, 22 jun. 2011. Rad. 32407. 8 Folio 32 del auto de 29 de abril de 2020. 19 Revisión 44508 ÁLVARO VELANDIA HURTADO Y OTROS lo menos indiciariamente, los motivos que lo señalan como partícipe del secuestro y muerte de BAUTISTA DE ARELLANA. Asimismo, (ii) con el dicho del segundo, evitaría que declaraciones anteriores de esta persona y que fueron adosadas con la demanda, resultaran revestidas del alcance y la eficacia de una “prueba de referencia”, en detrimento de sus garantías fundamentales. 3.2.2. Por un lado, cuando la postulación de los testimonios de BAUTISTA MONTAÑEZ y BENOIT se resolvieron de

manera adversa a la expectativa de su gestor, la motivación de dicha decisión se basó en el concepto de la no superfluidad, orientado éste a insistir en que la prueba comporta su utilidad, siempre y cuando acredite un aspecto aún no comprobado en la actuación. La suficiente existencia de esas versiones en el sumario y las razones de su pl

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