CSJ - AP2956-2022(59883)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2956-2022(59883)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2956-2022 Radicación N° 59883 Acta 150. Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se apresta la Corte a examinar la demanda de revisión presentada por el defensor especial de JAVIER MAURICIO SANTOS RAMÍREZ, contra la sentencia de casación proferida por la Corte el 1 de julio de 2020, en la cual modificó la condena emitida por el Tribunal de San Gil, que lo halló responsable del delito de homicidio agravado, para en su lugar disponer pena de 13 años de prisión, en calidad de autor del punible de homicidio simple. Revisión N° 59883 CUI 11001020400020210145700 JAVIER MAURICIO SANTOS RAMÍREZ HECHOS Acorde con la sentencia de casación proferida por la Sala, JAVIER MAURICIO SANTOS RAMÍREZ fue condenado porque el 1 de abril de 1999, ingresó a la residencia de Gilberto Díaz Blanco -hasta ese momento su amigo-, ubicada en la calle 10 N° 9-30, del municipio de San Gil, y allí le propinó tres puñaladas, que ocasionaron su casi inmediato deceso. LA DEMANDA El demandante invoca la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, acorde con el trámite dado al asunto en su sede ordinaria. Sin precisar cuáles son los hechos o pruebas nuevas que pretende hacer valer, advierte que lo discutido, en suma,
corresponde a que se violó el debido proceso y el principio de presunción de inocencia, en general, y el derecho de defensa, en particular, acorde con lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política. A renglón seguido, señala que de conformidad con el principio de integración normativa dispuesto en el artículo 2° de la Ley 600 de 2000, ha de acudirse a lo establecido en el artículo 355-8 del Código General del Proceso, referido a que procede la revisión cuando se genere nulidad con la 2 Revisión N° 59883 CUI 11001020400020210145700 JAVIER MAURICIO SANTOS RAMÍREZ expedición de un fallo que no puede ser susceptible de recursos. Para el caso, asevera, todas las sentencias proferidas en el trámite ordinario, incluida la de casación, representaron violación al debido proceso. Luego, detalla las que estima indebidas actuaciones u omisiones trascendentes de los defensores que intervinieron en el proceso, a las que acompaña con su particular interpretación de los yerros en los que incurrieron los fiscales y jueces. Discrimina, así, cada etapa procesal, para hallar en estas dichos vicios y omisiones, acorde con su visión de lo que debieron solicitar o impugnar los profesionales del derecho y de la forma en que debió responder la judicatura, con particular énfasis en la prueba científica –análisis de sangrey las necesidades de objeción de la misma. Respecto de la demanda de casación resuelta por la Corte, señala que el defensor anterior se equivocó al postular apenas la necesidad de eliminar la agravante del homicidio,
pues, debió pedir la absolución del acusado, acorde con las inconsistencias probatorias que se registran en el expediente. Ello, agrega, llevó a que la Corte, de manera “involuntaria”, dejara de examinar el tópico, que hubiese llevado a declarar inocente al procesado. 3 Revisión N° 59883 CUI 11001020400020210145700 JAVIER MAURICIO SANTOS RAMÍREZ Advierte violadas las normas que regulan, en la Ley 600 de 2000, el debido proceso, el derecho de contradicción y defensa, así como aquellas, de forma particular, referidas a la objeción del dictamen, las causales de ruptura de la unidad procesal en la etapa instructiva y las notificaciones de actos procesales. Luego de cita de la Corte Constitucional atinente al debido proceso, su naturaleza y fines, advierte que las pruebas menesterosas de examinar aquí son aquellas contenidas en todo el trámite procesal, incluido este, para lo cual, después, particulariza los cuadernos y folios en los que se hallan las de su especial interés. Anexó a su solicitud, además de copia magnética de lo actuado, la correspondiente constancia de ejecutoria de la sentencia y el poder especial otorgado por el condenado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte debe realzar, en primer lugar, el estudio sobre la naturaleza y fines de la acción de revisión, pues, dada su condición efectiva para derrumbar el principio tutelar de cosa juzgada -que, cabe señalar, a su vez desarrolla los principios de seguridad jurídica e igualdad-, reclama de precisas y
expresas causales, de ninguna manera aplicables por vía extensiva, ni mucho menos, integradas de otros ordenamientos. 4 Revisión N° 59883 CUI 11001020400020210145700 JAVIER MAURICIO SANTOS RAMÍREZ Además, la demanda de revisión debe determinar la causal concreta, junto con su trascendencia, lo que reclama de adecuada y suficiente argumentación que diga relación con la esencia de dicha causal y los requisitos que la acompañan. En este sentido, se hace necesario precisar al demandante, dada su absoluto desconocimiento sobre el tema, que las remisiones a la legalidad y justicia del fallo de condena, como fundamento teleológico de la acción de revisión, no constituyen afirmaciones abiertas que por sí mismas permitan acudir a cualquier tipo de argumento o crítica, ni mucho menos, faculten abrir un nuevo espacio de controversia respecto de temas y procedimientos suficientemente examinados y cubiertos en el trámite ordinario, así ahora se crea contar con mejores argumentos o se considere que lo alegado tendrá mejores frutos. Cuando se acude a la causal tercera inserta en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, como registra la demanda, se reclama allegar NUEVOS medios de prueba pertinentes, válidos, claros y con capacidad suasoria suficiente –en su contenido y credibilidad-, para advertir evidente el error consignado en el fallo, subsanable si en ese momento se hubiese contado con estos novedosos elementos. La Sala, de manera reiterada y pacífica, ha advertido, respecto de la causal tercera en examen, que el debate 5 Revisión N° 59883
CUI 11001020400020210145700 JAVIER MAURICIO SANTOS RAMÍREZ encierra la obligación de demostrar el surgimiento de hechos nuevos o nuevas pruebas que verifiquen la inocencia del condenado o su inimputabilidad, sobre las cuales, cabe destacar, los jueces no tuvieron oportunidad de pronunciarse, y que de haber sido conocidos o haber ingresado oportunamente al expediente, hubiesen conducido a una solución diferente del asunto, opuesta a la adoptada. Es evidente, de lo consignado en el escrito presentado por el apoderado especial del condenado, que su pretensión no pasa por la causal citada, pues, ni siquiera de soslayo asume la existencia de nuevos elementos de juicio, desconocidos en el trámite del proceso, o siquiera, de circunstancias también novedosas que impidieran a los funcionarios judiciales conocer adecuadamente lo ocurrido y, en consecuencia, fallar basados en postulados de justicia. Todo lo consignado en el farragoso escrito presentado por la defensa, se dirige a cuestionar la actuación de sus antecesores en la función o a controvertir la manera en que los distintos funcionarios, en la instrucción y el juicio, adelantaron el trámite y examinaron las pruebas. Ello, es necesario reiterar, corresponde a asuntos pasibles de discutir en el trámite ordinario del asunto, ora a partir de peticiones concretas y alegaciones, ya en curso de la impugnación de decisiones judiciales, razón por la cual no es factible que ahora, bajo el amparo de la acción de revisión, 6 Revisión N° 59883
CUI 11001020400020210145700 JAVIER MAURICIO SANTOS RAMÍREZ se pretendan hacer valer, en tanto, este mecanismo excepcional no fue instituido para revivir ocasiones perdidas, rehabilitar actuaciones de la defensa o controvertir la valoración probatoria adelantada por los jueces. La discusión respecto del debido proceso y el derecho de defensa en todas sus aristas, debe plantearse, necesariamente, al interior del proceso, pues, este ofrece momentos y mecanismos adecuados para ese efecto, mismos que, si no se aprovechan, no pueden alegarse una vez ejecutoriada la sentencia, en tanto, se resalta, el principio de cosa juzgada repugna esa posibilidad. Es por ello que la generalidad de causales de revisión dice relación con hechos, pruebas, circunstancias o decisiones solo conocidas o tomadas con posterioridad al trámite ordinario, en el entendido que allí no fue posible allegarlos o postularlos. Sobre el particular, la Corte ha sostenido1: No puede el accionante, se repite, utilizar el mecanismo de la revisión para hacer valer los argumentos consignados en la demanda de casación, por la muy obvia razón de que ambos institutos representan naturaleza y alcances completamente diferentes, al extremo de que el ahora analizado no se dirige a controvertir la legalidad del fallo o la validez de los argumentos traídos a colación por las instancias para sustentar la condena, sino a verificar que la sentencia fue injusta, contraria a lo que la verdad material arroja. 1 Auto del 31 de marzo de 2008, radicado 29318.
7 Revisión N° 59883 CUI 11001020400020210145700 JAVIER MAURICIO SANTOS RAMÍREZ (…) Respecto de la naturaleza y objetivos de la acción de revisión, en reiteradas ocasiones la Sala ha precisado: “No busca pues, la acción de revisión, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una REALIDAD HISTORICA diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley”.2 Y más recientemente anotó3: “Estima necesario significar la Sala, que en su naturaleza y efectos, la acción de revisión dista mucho de parecerse al recurso extraordinario de casación, dado que a través de la primera, cuando lo alegado es precisamente la causal tercera, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal y a los factores fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, en tanto, el juicio que faculta derrumbar, para lo que se examina, el fallo condenatorio, viene consecuencia de allegar nuevos elementos de juicio, no conocidos durante el debate de las instancias, que demuestran la inocencia del procesado, imponiendo la decisión rescisoria para que se haga justicia. “Esto dijo, sobre el particular, la Corte, en reciente decisión4: “1. La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario
de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento 2 .Acción de revisión 15322, del 23 de agosto de 2000. 3 Sentencia del 25 de julio de 2007, radicado 23690. 4 Auto del 6 de febrero de 2007, radicado23839. 8 Revisión N° 59883 CUI 11001020400020210145700 JAVIER MAURICIO SANTOS RAMÍREZ o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley. “No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones. “Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia.” “El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión,
opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. De igual manera, Tiene establecido la Sala, que la invocación de la causal tercera de revisión, esto es, la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates, implica presentar novedosos elementos de juicio con la capacidad e idoneidad suficiente para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, al punto de derrumbar el soporte probatorio de la sentencia que se determina injusta a pesar de su ejecutoria. Es evidente, para la Corte, que lo buscado por el defensor especial del condenado, no es algo diferente a revivir el debate procesal y probatorio ya concluido y signado por la fuerza de la cosa juzgada, en procura de lo cual advierte 9 Revisión N° 59883 CUI 11001020400020210145700 JAVIER MAURICIO SANTOS RAMÍREZ vulnerados el derecho de defensa y el debido proceso en múltiples aristas, y significa fundamentales en los fallos de las instancias, incluso de la Corte en casación, errores valorativos, sin los que, en su sentir, habría sido necesariamente absolutoria la decisión. Unos y otros argumentos, se ratifica, son completamente ajenos a la naturaleza y finalidades de la excepcional acción
de revisión, pues, cabe destacar también, representan a cabalidad algunas de las causales que gobiernan el recurso extraordinario de casación, desde luego, debido presentar y soportar argumentalmente en el momento procesal establecido por la ley para el efecto. Ahora, que el defensor anterior del acusado, acorde con su comprensión de lo que las pruebas arrojan, estimara mejor mecanismo en pro del acusado, solicitar en casación la eliminación de la agravante, con profunda incidencia en el monto de pena decretado –postura acogida por la Sala, se acota-, no puede representar, en términos del aquí accionante, algún tipo de deficiencia en su tarea, ni tampoco habilita referir omisión o desconocimiento del derecho, para así construir una alegación artificiosa respecto de la violación del derecho de defensa y, consecuentemente, una suerte de inadvertencia involuntaria de la Corte para examinar el conjunto probatorio, a fin de absolver al acusado. 10 Revisión N° 59883 CUI 11001020400020210145700 JAVIER MAURICIO SANTOS RAMÍREZ Se reitera, las discusiones respecto de lo que las pruebas recogidas arrojan y la forma en que debió dirigirse la defensa, culminaron con la ejecutoria del fallo y no pueden revivirse ahora, en sede de revisión, simplemente, porque la naturaleza y fines de este mecanismo de apartan con mucho de dicha pretensión. Ahora, tampoco es factible que el accionante diga necesario aplicar el principio de integración normativa y
reclame acudir a lo establecido en el artículo 355, ordinal 8°, del Código General del Proceso, pues, es claro que esa facultad inserta en esta última normatividad, independientemente de que no se contemple en el trámite de revisión de la Ley 600 de 2000, ninguna relación comporta respecto de la causal específica aducida en la demanda –tercera del artículo 220, por hecho o prueba nueva-. Y, si se dijera que efectivamente cabe la integración en cita, es lo cierto que nada hizo el demandante por determinar su naturaleza y efectos en el caso concreto, como quiera que, se recuerda, su alegación se dirige a determinar que los falladores ordinarios no examinaron adecuadamente la prueba o que los defensores anteriores no cumplieron a cabalidad su labor, aspectos, todos, que perfectamente pudieron discutirse en el recurso de casación. Pero, aunque se anotara que el defensor también omitió discutirlos en esa sede extraordinaria, es claro que, entonces, 11 Revisión N° 59883 CUI 11001020400020210145700 JAVIER MAURICIO SANTOS RAMÍREZ la controversia no se dirige a que la Corte afectara el debido proceso o el derecho de defensa en curso de su sentencia de casación, aspecto al cual refiere la causal del ordinal 8° del artículo 355 del Código General del Proceso5, sino que se considera necesario haber planteado ese tema en sede del recurso, omisión que, cabe repetir, no corresponde a ninguna causal de revisión, sea que se recurra a la Ley 600 de 2000,
o se busque hacer valer por integración la normatividad general. La Corte debe precisar, para evitar debates innecesarios a futuro, que no ha abordado a despacio cada una de las manifestaciones consignadas en la demanda de revisión, porque es evidente que ellas refieren a argumentos completamente ajenos a la acción incoada y, en particular, al cargo planteado, resaltándose que el examen aquí realizado remite precisamente al cumplimiento de los mínimos de fundamentación, no a que, tal cual se anotó, se revivan discusiones propias del trámite culminado, que escapan al medio excepcional. Así las cosas, como el escrito de demanda incumple ostensiblemente las exigencias formales y materiales mínimas previstas en la causal propuesta, particularmente, porque lo presentado por el demandante no constituye hecho 5 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. 12 Revisión N° 59883 CUI 11001020400020210145700 JAVIER MAURICIO SANTOS RAMÍREZ o prueba nueva que conduzcan a demostrar la inocencia de su representado legal, se impone su inadmisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre del condenado, JAVIER MAURICIO SANTOS RAMÍREZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ
Conjuez 13 Revisión N° 59883 CUI 11001020400020210145700
JAVIER MAURICIO SANTOS RAMÍREZ
JAVIER ENRIQUE BARRERO BUITRAGO
Conjuez
ALFONSO CADAVID QUINTERO
Conjuez
RAÚL CADENA LOZANO
Conjuez 14 Revisión N° 59883 CUI 11001020400020210145700
JAVIER MAURICIO SANTOS RAMÍREZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15