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CSJ - AP2960-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2960-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2960-2025 Radicado N° 68964 Acta 111. Medellín (Antioquia), dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala define la competencia, para adelantar la etapa de juzgamiento, al interior del proceso adelantado en contra de Diego Fernando Tasco Castillo y de Marly Yuli Ramírez Cárdenas, por el delito de extorsión agravada1. HECHOS De acuerdo con lo señalado por la Fiscalía 2ª Especializada de Sogamoso, en su escrito de acusación, se logra extraer lo siguiente:

1 Radicado No. 15238610942220238000700.DEFINICIÓN DE COMPETENCIA NO. 68964

CUI 15238610942220238000701 DIEGO FERNANDO TASCO CASTILLO / OTRA 2 “Los hechos fueron puestos en conocimiento por la señora MARIA ADELINA SALOMON DE RODRIGUEZ quien manifestó que el día primero (1) de febrero de 2023 siendo las 10:40, aproximadamente, cuando iba para su casa con su esposo recibió una llamada a su abonado celular del abonado telefónico 3002080720, donde le hablo una muchacha llorando diciéndole "mami, mami ayúdeme" y paso un señor quién manifestó ser un Teniente de la Policía, quien le dijo que su hija Zulma Cristina Rodríguez, quien es capitán del ejército nacional y trabaja como médico veterinaria en el Batallón de Chiquinquirá Boyacá, había

Teniente de la Policía, quien le dijo que su hija Zulma Cristina Rodríguez, quien es capitán del ejército nacional y trabaja como médico veterinaria en el Batallón de Chiquinquirá Boyacá, había sufrido un accidente en el cual atropello a una niña que se encontraba muy mal y que debía enviar $2.000.000 de pesos porque estaba en la clínica y que le debían aplicar dos inyecciones y que cada una costaba $1.000.000, que se los enviara para él poderla ayudar y que su hija no tuviera problemas ya que estaba recién traslada al Batallón de Chiquinquirá, situación que la asusto muchísimo porque efectivamente su hija está recién traslada a ese batallón, una vez generado el miedo, el temor, la zozobra y doblegada su voluntad, la víctima fue a la casa y sacó $2.000.000 de $7.000.00 que tenía para pagar los impuestos y se dirigió a un corresponsal Bancolombia de Unicentro y procedió a consignar $1.000.000 al número de cuenta de Bancolombia ahorro a la mano 03002419026, a nombre de Mar Ramírez Cárdenas y otro $1.000.000 al número 03242914821 nombre de Diego Fernando Tasco, después de esto salió y nuevamente la llamaron para decirle que la niña había muerto y que necesitaban $7.000.000 para los gastos funerarios, de fondo escuchaba a su hija gritando

Tasco, después de esto salió y nuevamente la llamaron para decirle que la niña había muerto y que necesitaban $7.000.000 para los gastos funerarios, de fondo escuchaba a su hija gritando que la ayudara, por lo que fue nuevamente a la casa a llevar el resto de dinero pero solo tenía $6.000.000, le dijeron que no fuera a colgar la llamada y que no le dijera a nadie, que si le preguntaban con quién estaba hablando que dijera que era con un compadre y que enviara el dinero a las siguientes cuentas: 03001109582, 03001692692. 03001121562, 3208665068, nequi, 03002419026 03242914821, Bancolombia, 3203040011. 3208665068, pero cuando preguntó no tenía cupo, por lo que le dieron otros números de cuenta para que consignara así: 3008327922, Laura silva, cc, 1013693167 $3.000.000, 3008327876, сc 79515529 Daniel armando, $2.000.000, 3008325727 cc 20094125 maría Mahecha $2.000.000, la victima procedió a contar la plata y le hacía falta $1.400.000 optando por retirarse de la ventanilla de la caja, colgó la llamada

y le marcó al celular de la hija Zulma para decirle que la plata noDEFINICIÓN DE COMPETENCIA NO. 68964 CUI 15238610942220238000701 DIEGO FERNANDO TASCO CASTILLO / OTRA 3 le alcanzaba, a lo que su hija de inmediato le dijo que ella no había tenido ningún accidente, que ella estaba trabajando y que no estaba pidiendo plata, ahí se dio cuenta que la habían extorsionado, el total del dinero que consigno fue dos millones de pesos ($2.000.000) por Bancolombia ahorro a la mano a las cuentas número 03002419026, a nombre de Marly Ramírez Cárdenas y 03242914821 a nombre de Diego Fernando Tascon. La Fiscalía ordenó práctica probatoria incluyendo búsquedas selectivas en bases de datos debidamente sometidas a controles de legalidad. A través del Banco de Colombia "Bancolombia" se obtuvo información y documentación de apertura de las cuentas No. 03002419026 y 03242914821 estableciéndose que figuran a nombre de MARLY YULI RAMIREZ CARDENAS identificada con cédula de ciudadanía No. 31791718 y DIEGO FERNANDO TASCON CASTILLO identificado con cédula de ciudadanía No. 94318305. respectivamente. Igualmente se allegó el extracto bancario, denotándose las consignaciones efectuadas por la víctima por la suma de $1.000.000, a cada cuenta. (…) Ante la imposibilidad de determinar el sitio de la presunta

bancario, denotándose las consignaciones efectuadas por la víctima por la suma de $1.000.000, a cada cuenta. (…) Ante la imposibilidad de determinar el sitio de la presunta comisión del punible, debe aplicarse la regla del inciso 2º del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, según el cual la competencia habrá de asignarse al Juez del lugar «donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación», la cual, a su vez, debe hacerlo «donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación», esto es la ciudad de Tunja (Boyacá), lugar de residencia de la víctima.” (sic) ANTECEDENTES El 9 de abril de 2024, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta (Boyacá), la Fiscalía formuló imputación de cargos a Diego Fernando Tasco Castillo y Marly Yuli Ramírez Cárdenas, por el punible de extorsión agravada2, en 2 Artículos 244 y art 245 numeral 8º en calidad de cómplices en acción consumada y coparticipación criminal art 58 numeral 10 del Código Penal.DEFINICIÓN DE COMPETENCIA NO. 68964 CUI 15238610942220238000701 DIEGO FERNANDO TASCO CASTILLO / OTRA 4 calidad de cómplices, a los cuales no se allanaron 3. No se solicitó la imposición de medida de aseguramiento, por parte del representante del ente investigador. El 23 de julio de 2024, la Fiscalía 2ª Delegada

solicitó la imposición de medida de aseguramiento, por parte del representante del ente investigador. El 23 de julio de 2024, la Fiscalía 2ª Delegada Especializada ante el Gaula de Boyacá con sede en Sogamoso, remitió al correo electrónico del “Centro de Servicios Judiciales Penal Control de GarantíasBoyacá- Tunja4” el escrito de acusación contra Diego Fernando Tasco Castillo y Marly Yuli Ramírez Cárdenas, por el delito reseñado, solicitando le fuera asignado un juzgado penal municipal con función de conocimiento. En esa misma data, por reparto, le fue designado el conocimiento del asunto al Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja. El 25 de marzo de 2025, se instaló la respectiva audiencia de formulación de acusación, en cuyo desarrollo la Fiscal 22 de la Unidad Local de Patrimonio Económico de Tunja impugnó la competencia del juzgado, para asumir la fase de juzgamiento del proceso de la referencia. Para tal fin, señaló que, en el presente asunto, a pesar de las labores de investigación adelantadas, no fue posible determinar desde dónde se realizaron las llamadas extorsivas,

3 Radicado No. 15238610942220238000700.4 cserjpmpalcto@cendoj.ramajudicial.gov.co.DEFINICIÓN DE COMPETENCIA NO. 68964 CUI 15238610942220238000701 DIEGO FERNANDO TASCO CASTILLO / OTRA 5 por lo que, al no haberse podido establecer el lugar de ocurrencia de los hechos, la fase de juzgamiento deberá ser asignada al juez del lugar donde la Fiscalía radicó el escrito de acusación, esto es, en la ciudad de Sogamoso. Sostuvo que, aun cuando la Fiscalía 2ª Delegada Especializada ante el Gaula de Boyacá con sede en Sogamoso, indicó en el escrito de acusación que, ante la imposibilidad de determinar el sitio de la comisión de la conducta punible, la competencia del asunto deberá asignársele al juez del lugar donde se radicaba el escrito de acusación, lo que se realizaba en virtud al sitio donde se encontraban sus elementos fundantes, lo cierto es que, dicho delegado, al considerar que el conocimiento de la causa le correspondía a un juez de Tunja, al ser este el sitio de residencia la víctima, incluyó “ un factor de competencia que no existe (…) y que no está legalmente establecido”. Estimó que aquel delegado, erradamente, consideró que la competencia para la fase de juzgamiento podía ser determinada en virtud del lugar de residencia de la víctima, cuando “lo que establece el artículo 43, que ellos mismos citan como fundamento, es que cuando no fuere posible determinar

determinada en virtud del lugar de residencia de la víctima, cuando “lo que establece el artículo 43, que ellos mismos citan como fundamento, es que cuando no fuere posible determinar la ocurrencia del hecho, como en el caso del presente caso (sic), la competencia se determinaría por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía”. Resaltó que, en concordancia con lo anterior, elDEFINICIÓN DE COMPETENCIA NO. 68964 CUI 15238610942220238000701 DIEGO FERNANDO TASCO CASTILLO / OTRA 6 conocimiento del proceso deberá ser asignado a un juzgado con sede en Sogamoso, al ser esa ciudad donde se presentó el escrito de acusación. Adicional a esto, refirió que la Fiscalía 2ª Delegada Especializada ante el Gaula de Boyacá con sede en Sogamoso, mediante oficio del 2 de agosto siguiente, consignó: “la etapa de juicios [debe ser] atendida por el fiscal delegado del lugar donde se cometió la conducta punible según la naturaleza del hecho y comoquiera que la etapa del juicio corresponde al juzgado 7º Penal Municipal de Tunja, se dispone de manera inmediata enviar la presente actuación a la Unidad de Fiscalía Local de dicha ciudad para continuar con la etapa de juicio”, lo que, en su criterio, resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 43 y 54 de la Ley 906 de 2004. El representante de la víctima, al descorrer el traslado realizado por el despacho, manifestó encontrarse de acuerdo con la postura expresada por la delegada del ente acusador,

El representante de la víctima, al descorrer el traslado realizado por el despacho, manifestó encontrarse de acuerdo con la postura expresada por la delegada del ente acusador, por lo que consideraba que el expediente debía ser remitido a los jueces de Sogamoso. Acto seguido, el titular del despacho, solicitó al representante de víctimas le indicara en qué ciudad se encontraba la víctima en el momento de la ocurrencia de los hechos y en dónde realizó las consignaciones solicitadas en las llamadas extorsivas. Al respecto, el profesional delDEFINICIÓN DE COMPETENCIA NO. 68964 CUI 15238610942220238000701 DIEGO FERNANDO TASCO CASTILLO / OTRA 7 derecho indicó que la víctima residía en la ciudad de Tunja y en esa misma ciudad realizó las respectivas consignaciones. Por su parte, el defensor de Diego Fernando Tasco Castillo coadyuvó la postura presentada por la delegada del ente acusador, recalcando que, ante la imposibilidad de establecer el lugar de ocurrencia de las presuntas llamadas extorsivas, se debería tomar como referencia, para definir la competencia, el lugar donde se realizó el cobro del dinero; sin embargo, al no contar con esta información, compartió la postulación presentada por la Fiscalía. A su turno, el abogado de Marly Yuli Ramírez Cárdenas cuestionó las labores investigativas realizadas por la Fiscalía, en tanto no logró establecer el lugar donde se realizaron las llamadas extorsivas, por lo que, en cuanto a la

Cárdenas cuestionó las labores investigativas realizadas por la Fiscalía, en tanto no logró establecer el lugar donde se realizaron las llamadas extorsivas, por lo que, en cuanto a la competencia, acompañó la postura manifestada en esa diligencia por la representante del ente persecutor. Así, solicitó al despacho que “se envíe al Juzgado Penal Municipal de Sogamoso y si allá no aceptan el impedimento, ya ellos enviarán a la Corte para que la Corte efectivamente señale si el competente sería Tunja o sería Sogamoso, donde ya han sacado sentencias por hechos iguales, incluso hechos similares en otros procesos y allá sacan las sentencias y mandan para Tunja la fase conocimiento, los que se quiere ir a juicio porque es un chicharrón más (sic)”.DEFINICIÓN DE COMPETENCIA NO. 68964 CUI 15238610942220238000701

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8 El Juez 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja indicó que, contrario a lo señalado por los postulantes, sí es competente para adelantar la fase de juzgamiento del proceso, pues aun cuando no se ha podido establecer desde dónde se realizaron las llamadas extorsivas, lo que imposibilita determinar con claridad el lugar de ocurrencia del delito, lo cierto es que sus efectos se produjeron en la ciudad de Tunja, al ser el lugar de residencia de la víctima y desde donde se efectuaron las consignaciones producto del constreñimiento, tal como fue consignado por el delegado Fiscal en el escrito de acusación.

en la ciudad de Tunja, al ser el lugar de residencia de la víctima y desde donde se efectuaron las consignaciones producto del constreñimiento, tal como fue consignado por el delegado Fiscal en el escrito de acusación. Por lo anterior, el despacho cognoscente decidió: “negar la solicitud de incompetencia planteada por las partes e intervinientes. Contra esta decisión proceden los recursos ordinarios”. En virtud de lo dispuesto por el despacho, la delegada de la Fiscalía General de la Nación y los defensores de los procesados interpusieron recurso de reposición, quienes, al momento de sustentar su oposición, en términos generales, reiteraron los argumentos expuestos al momento de impugnar la competencia del juzgado. Escuchadas las intervenciones de los recurrentes, el Juez 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja dio por finalizada la diligencia y convocó a las partes eDEFINICIÓN DE COMPETENCIA NO. 68964 CUI 15238610942220238000701 DIEGO FERNANDO TASCO CASTILLO / OTRA 9 intervinientes para el 4 de abril de 2025, con el objeto de resolver el recurso de reposición impetrado. Ante el aplazamiento solicitado, en esa data, por la defensa de Diego Fernando Tasco Castillo, el 21 de abril de 2025, se instaló la continuación de la audiencia de formulación de acusación, en cuyo desarrollo el juzgado resolvió: Primero: No reponer la decisión adoptada en la audiencia de formulación de acusación dentro del proceso adelantado contra

formulación de acusación, en cuyo desarrollo el juzgado resolvió: Primero: No reponer la decisión adoptada en la audiencia de formulación de acusación dentro del proceso adelantado contra Diego Fernando Tascón Castillo y Marly Yuli Ramírez Cárdenas, por la presunta conducta punible de extorsión, agravada en el que figura como víctima la señora María Adelina Salomón de Rodríguez, en la cual este juzgado negó la incompetencia propuesta por la Fiscalía local, coadyuva por las demás partes e intervinientes.

Segundo: Reponer la decisión en el sentido de enviar directamente la carpeta digital a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ser la competente para definir el funcionario que conocerá de la fase de juzgamiento, teniendo en cuenta que involucra a dos autoridades judiciales de distinto distrito judicial.

CONSIDERACIONES Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 3º y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se discute el conocimiento para adelantar el juicio respecto de juzgados de distintos distritos judiciales, que en este evento son Tunja y Santa

Rosa de Viterbo.DEFINICIÓN DE COMPETENCIA NO. 68964

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10 La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico, para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o

10 La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico, para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de juzgamiento, u ocuparse de un trámite determinado. Esta figura se encuentra regulada en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. Este incidente, por regla general, se provoca en la audiencia de formulación de acusación, por iniciativa del juez o a solicitud de las partes, y frente al mismo se debe agotar el trámite establecido en la providencia CSJ AP28632019, 17 jun. 2019, radicado 55616, aclarado a través del auto AP2807-2020, 21 oct. 2020, radicado 58028, antes de remitir el expediente a esta Corporación. En este contexto, cuando el juez y los sujetos procesales coinciden en torno al funcionario que debe asumir el conocimiento del asunto, el proceso debe enviársele, para que se pronuncie y remita la actuación a la Corte,

coinciden en torno al funcionario que debe asumir el conocimiento del asunto, el proceso debe enviársele, para que se pronuncie y remita la actuación a la Corte, únicamente cuando se rehúsa a asumir la competencia.DEFINICIÓN DE COMPETENCIA NO. 68964 CUI 15238610942220238000701

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11 Ahora, si desde un comienzo no existe acuerdo entre el juez, las partes e intervinientes, el expediente debe ser remitido a la Corte Suprema de Justicia para su definición. En el presente caso, debe indicarse que, aunque el Juez 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, erróneamente, concedió recursos frente la decisión de negar la impugnación de competencia presentada en la audiencia de formulación de acusación, por varios de los sujetos procesales, cuando el procedimiento adecuado era enviarlo a esta Corporación, ante la controversia suscitada entre las partes, es claro que tal situación se solventó con la remisión que hiciera el titular del referido despacho a este Cuerpo Colegiado el pasado 21 de abril, por lo que se cumplió el trámite previsto en las providencias anteriormente referidas. Así, se evidencia que el titular del Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación del 25 de marzo de la presente anualidad, corrió traslado a las partes del incidente de impugnación de competencia

desarrollo de la audiencia de formulación de acusación del 25 de marzo de la presente anualidad, corrió traslado a las partes del incidente de impugnación de competencia planteado por la delegada del ente acusador, postura que fue coadyuvada por el representante de víctimas y la defensa de los procesados; no obstante, el titular del despacho consideró que, contrario a lo referido por la Fiscalía, sí era el competente para continuar con la fase de juicio al interior del proceso seguido contra Diego Fernando Tasco Castillo y Marly Yuli Ramírez Cárdenas.DEFINICIÓN DE COMPETENCIA NO. 68964 CUI 15238610942220238000701

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12 En ese orden, suscitada la discusión en el marco de la audiencia de formulación de acusación, compete a la Sala entrar a definir qué juez es el facultado para tramitar el proceso de la referencia. En primer lugar, teniendo en cuenta la cuantía del punible imputado, no queda duda que el asunto corresponde a los jueces penales municipales, pues, el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 906 de 2004, establece que conocen “De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho” , monto que, en el presente caso, según lo expuesto en el escrito de acusación, no se encuentra superada. A su vez, teniendo presente que, el escrito de acusación

al momento de la comisión del hecho” , monto que, en el presente caso, según lo expuesto en el escrito de acusación, no se encuentra superada. A su vez, teniendo presente que, el escrito de acusación refiere la presunta comisión de un ilícito, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece la competencia territorial en el juez del lugar donde ocurrió el mismo y si no es posible determinarlo o si se realizó en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, se fija en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Debe tenerse en consideración que, frente al punible de extorsión, en pacífica jurisprudencia de la Sala, se ha establecido que se comete en el lugar donde se realizó laDEFINICIÓN DE COMPETENCIA NO. 68964 CUI 15238610942220238000701 DIEGO FERNANDO TASCO CASTILLO / OTRA 13 exigencia dineraria y cuando ésta se hace por vía telefónica, en el sitio del cual se originaron las llamadas extorsivas, como lo explicó la Corte en providencia CSJ AP, 19 de marzo de 2013, rad. 40.927. En esta oportunidad, no fue enunciado desde dónde surgieron las llamadas extorsivas, ni fue posible determinarlo, por lo que, en aplicación del artículo antes mencionado, se debe fijar la competencia en el lugar donde se radique el escrito de acusación, el que se hará donde se encuentren los elementos fundantes de la acusación, mismos que, a voces de la fiscalía, en su escrito de acusación, se hallan en la ciudad de Tunja, pues fue este el lugar desde donde se realizaron las

elementos fundantes de la acusación, mismos que, a voces de la fiscalía, en su escrito de acusación, se hallan en la ciudad de Tunja, pues fue este el lugar desde donde se realizaron las consignaciones y el lugar de residencia de la víctima, lo que, valga resaltar, permite establecer que los elementos relevantes de la investigación se encuentran en esa ciudad. En este punto, debe indicarse que, contrario a lo afirmado por la delegada del ente acusador, se tiene que, de la información contendida en el expediente remitido a esta Corporación, no se cuenta con alguna constancia que permita establecer que la acusación haya sido radicada ante los jueces penales municipales de Sogamoso, toda vez que, si bien el escrito incriminatorio se encuentra suscrito en esa ciudad, el 8 de julio de 2024, por la Fiscalía 2ª Delegada Especializada ante el Gaula de ese municipio, lo cierto es que, el 23 de julio de ese mismo año, dicha delegada remitió al correo electrónico del “Centro de Servicios Judiciales Penal Control de Garantías-DEFINICIÓN DE COMPETENCIA NO. 68964 CUI 15238610942220238000701

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14 Boyacá- Tunja5”, el mentado pliego de cargos, contra Diego Fernando Tasco Castillo y Marly Yuli Ramírez Cárdenas, por el delito reseñado con anterioridad, para que le fuera asignado a un juzgado penal municipal con función de conocimiento de la capital del departamento de Boyacá. Por consiguiente, en cumplimiento de esa solicitud,

por el delito reseñado con anterioridad, para que le fuera asignado a un juzgado penal municipal con función de conocimiento de la capital del departamento de Boyacá. Por consiguiente, en cumplimiento de esa solicitud, según el acta de reparto obrante en el expediente, el mismo 23 de julio de 2024, a las 3:46 pm, le fue designado el proceso al Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja. Igualmente, no puede dejarse de lado que, contrario a lo referido en este trámite, el mismo delegado fiscal, en dicho escrito, manifestó que “[a]nte la imposibilidad de determinar el sitio de la presunta comisión del punible, debe aplicarse la regla del inciso 2º del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, según el cual la competencia habrá de asignarse al Juez del lugar «donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación», la cual, a su vez, debe hacerlo «donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación», esto es la ciudad de Tunja (Boyacá), lugar de residencia de la víctima” , lo que permite establecer que su destinatario finalmente sería un juez de la ciudad de Tunja. Lo anterior permite acreditar que la radicación del aludido escrito de acusación se realizó ante los jueces de la 5 cserjpmpalcto@cendoj.ramajudicial.gov.co, hora 2:44 pm.DEFINICIÓN DE COMPETENCIA NO. 68964

CUI 15238610942220238000701 DIEGO FERNANDO TASCO CASTILLO / OTRA 15 ciudad de Tunja, tal como fue solicitado por el mismo delegado de la Fiscalía, lo que, en consecuencia, conllevó a que le fuera repartido su conocimiento al Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa capital. En ese orden de ideas, la competencia, para conocer de la fase de juzgamiento de este proceso, radica en el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja , al ser la ciudad donde reposan los elementos fundamentales de la acusación. Finalmente, esta Sala no puede dejar de lado el procedimiento impartido por el juzgado en este asunto, pues aun cuando en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación se presentó un debate entre el titular del despacho y las partes, sobre el estrado competente, para continuar con el conocimiento del proceso, el Juez 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, inexplicablemente, omitió remitir la actuación de manera inmediata a esta Corporación, para que se definiera la controversia suscitada, sino que, en su lugar, optó por negar la postulación incoada por la delegada de la fiscalía y, equivocadamente, concedió recursos ante dicha determinación. Aquella situación escapa totalmente del procedimiento que la ley y esta Corporación jurisprudencialmente han dispuesto para definir este tipo de trámites, como lo tiene decantado esta Corporación a partir, entre otras, de lasDEFINICIÓN DE COMPETENCIA NO. 68964 CUI 15238610942220238000701

DIEGO FERNANDO TASCO CASTILLO / OTRA

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decantado esta Corporación a partir, entre otras, de lasDEFINICIÓN DE COMPETENCIA NO. 68964 CUI 15238610942220238000701 DIEGO FERNANDO TASCO CASTILLO / OTRA 16 providencias CSJ AP2863-2019, 17 jun. 2019, rad. 55616, y AP2807-2020, 21 oct. 2020, rad. 58028, con lo cual se dilató, de manera injustificada, el adelantamiento de la etapa de juzgamiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia, para conocer el proceso adelantado contra Diego Fernando Tasco Castillo y Marly Yuli Ramírez Cárdenas, por el delito de extorsión agravada, radica en el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja.

Segundo: Remitir inmediatamente la actuación al mentado estrado judicial.

Tercero: Informar de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNDEFINICIÓN DE COMPETENCIA NO. 68964

CUI 15238610942220238000701

DIEGO FERNANDO TASCO CASTILLO / OTRA

17 Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova GarcíaDEFINICIÓN DE COMPETENCIA NO. 68964 CUI 15238610942220238000701

DIEGO FERNANDO TASCO CASTILLO / OTRA

18 Secretaria

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