CSJ - AP2961-2023(61483)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP2961-2023(61483)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP2961-2023 Radicación n°. 61483 Aprobado acta No. 182 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el defensor del condenado WANCITO MOSCOSO MANRIQUE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de diciembre de 2018, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 4 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad que lo condenó como autor de los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales en concurso homogéneo sucesivo, ambos con menor de 14 años.11001020400020220088900
Número Interno: 61483
Acción de revisión 2 HECHOS Los hechos quedaron consignados por la Sala en el auto inadmisorio de la demanda de casación de la siguiente manera: “En la carrera 51 No. 40 A – 06, Barrio Muzu de Bogotá, residencia y oficina del acusado, de 42 años de edad, la niña XXX1 –huérfana de madre desde los 3 años, quien vivía con sus abuelos y para aquella época tenía 12—, mantuvo relaciones sexuales periódicas (cada 8 o 15 días) con él durante aproximadamente 1 año y 7 meses, hasta que cumplió 14 años. A su vez, al celular de la niña, recargado por WANCITO MOSCOSO, le enviaba videos
meses, hasta que cumplió 14 años. A su vez, al celular de la niña, recargado por WANCITO MOSCOSO, le enviaba videos masturbándose y le pedía videos similares de ella, así como fotos desnudas y de sus partes íntimas, a lo cual accedió. Cuando en la casa estaban los hijos del acusado o primos de la víctima, el mencionado individuo procedía a tocarle su vagina. Los sucesos fueron relatados por la menor a Karen Chaparro, quien a su vez los expuso a Clara Moreno Linares, tía de la niña, la cual formuló la correspondiente denuncia.”
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por los anteriores hechos, el 23 de junio de 2017, ante el Juzgado 61 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación a WANCITO MOSCOSO MANRIQUE por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (art. 208) y actos sexuales abusivos (art. 209).
WANCITO MOSCOSO MANRIQUE no se allanó a los
1 No se registra el nombre de la niña en aplicación del numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia.11001020400020220088900
Número Interno: 61483
Acción de revisión 3 cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. El 4 de agosto de 2017, fue acusado en idénticos términos.
2. El 27 de julio de 2018, el Juzgado 4 Penal del Circuito
de la libertad en establecimiento carcelario. El 4 de agosto de 2017, fue acusado en idénticos términos.
2. El 27 de julio de 2018, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra WANCITO MOSCOSO MANRIQUE, imponiéndole las penas de 186 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Así mismo, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. La sentencia de primer grado fue apelada por WANCITO
MOSCOSO MANRIQUE.
3. El 19 de diciembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la determinación de primer grado. Esa decisión fue objeto del recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida por la Corte mediante auto del 22 de julio de
2020.
4. El 2 de mayo de 2022, a través de apoderado, WANCITO MOSCOSO MANRIQUE interpuso acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia.11001020400020220088900
Número Interno: 61483
Acción de revisión 4
5. El 3 de mayo de 2022, el asunto fue asignado inicialmente, por reparto, al despacho del H. Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, quien, el 18 de mayo siguiente,
Acción de revisión 4
5. El 3 de mayo de 2022, el asunto fue asignado inicialmente, por reparto, al despacho del H. Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, quien, el 18 de mayo siguiente,
junto con los Magistrados Gerson Chaverra Castro, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate manifestaron impedimento para conocer el asunto, amparados en la causal especial descrita en el artículo 197 de la Ley 906 de 2004.
7. La Sala, integrada por Magistrados y Conjueces, resolvió el impedimento conjunto, declarándolo fundado y, en consecuencia, dispuso que se separara del conocimiento de este asunto a los Magistrados Gerson Chaverra Castro,
Luis Antonio Hernández Barbosa y Hugo Quintero Bernate. La decisión no cobijó al doctor Fabio Ospitia Garzón, quien culminó su periodo como magistrado de la Corporación ante el cumplimiento de la edad de retiro forzoso. LA DEMANDA DE REVISIÓN Al amparo de la causal 3ª prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el apoderado de WANCITO MOSCOSO MANRIQUE aporta el fallo de «preclusión» del 16 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Departamental Deontológico y Bioético de Psicología de Centro y Sur Oriente en favor de la psicóloga Karen Alejandra Baquero Jiménez, del que reproduce algunos extractos, investigación disciplinaria11001020400020220088900
Número Interno: 61483
Acción de revisión 5 impulsada por la Fiscalía General de la Nación al considerar
reproduce algunos extractos, investigación disciplinaria11001020400020220088900
Número Interno: 61483
Acción de revisión 5 impulsada por la Fiscalía General de la Nación al considerar que se habían presentado irregularidades por cuenta de un nuevo proceso de valoración psicológica a la que fue sometida la menor a instancia de su progenitor, destacándose las siguientes conclusiones a las que arribó la psicóloga: “…En la esfera emocional, se observa que XXX está vivenciando sentimientos de culpa e intranquilidad derivados de la falsa denuncia que proporciono (sic) en contra del señor wancito (sic). Durante el transcurso de la entrevista a la menor, la evaluada niega la existencia de los aspectos hechos que son objeto de investigación – es decir, ni la relación sexual fue violenta, ni sucedió cuando ésta tenía 12 años los cuales fueron expuestos por ella con anterioridad presentándose así un fenómeno conocido como Retractación producida por mecanismos mentales en el niño que son usualmente considerados conscientes y con un propósito. Numeral 3. Mentira deliberada: los niños pueden elegir o evitar o distorsionar la verdad para obtener ventajas personales”. Sostiene el accionante, que el citado reconocimiento psicológico, validados por el Tribunal Deontológico se realizó
con posterioridad a la «entrevista» rendida por la menor ante la Policía Judicial, en la que narró que entre los 12 y 14 años sostuvo relaciones sexuales con el procesado. De manera que, el padre de la menor le comunicó a la Fiscalía de la retractación de la menor, quien procedió a ordenar el archivo de la investigación, sin embargo, a solicitud del representante de víctimas se decretó el desarchivo de las diligencias, con lo que resultó, a la postre,
condenado WACINTO MOSCOSO MANRIQUE.
Ahora, en lo que atiende a la novedad del fallo, aduce que el 10 de abril de 2018, el Juez 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá instaló la audiencia en11001020400020220088900
Número Interno: 61483
Acción de revisión 6 la que se escucharon los alegatos de conclusión, no obstante, la Fiscalía, a pesar de haber sido notificada de la resolución de preclusión de 16 de marzo de 2018 dentro de proceso deontológico disciplinario, «de manera irracional y con el discurrir de la etapa de juicio oral, (…) le ocultó a la administración de justicia tal decisión». Advierte que, si el ente acusador no hubiese ocultado la decisión que precluyó la investigación disciplinaria en contra de la profesional Baquero Jiménez, los fallos de las instancias no hubiesen sido de carácter condenatorio, por lo que considera que la actitud del instructor constituyó una inducción en «error a los juzgadores para que se condenara a mi cliente».
no hubiesen sido de carácter condenatorio, por lo que considera que la actitud del instructor constituyó una inducción en «error a los juzgadores para que se condenara a mi cliente». En ese orden, al surgir una prueba «sobreviniente» del «inciso 4 del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal» , que para el caso consistió en la retractación de la menor que declaró ante la psicóloga Baquero Jiménez, la Fiscalía se encontraba con la ineludible obligación legal de aportarla al proceso sin importar que esta fuera contraproducente a sus intereses institucionales, « más aún cuando fueron ellos mismos los que solicitaron la investigación en contra de la psicóloga». Cuestiona que, gracias a la omisión de la Fiscalía, los juzgadores de primer y segundo grado descalificaron la evaluación psicológica que Baquero Jiménez practicó a la menor, afirmando que el ad quem profirió su decisión con desconocimiento de la «prueba sobreviniente» y «soterró» el11001020400020220088900
Número Interno: 61483
Acción de revisión 7 informe de la profesional de la salud al señalar en la sentencia que: “(…) Si bien Baquero aseguró que la niña se retractó, la defensa no aportó al juicio la respectiva entrevista y se limitó al dicho de la profesional, que fue desvirtuado por la propia víctima, quien en juicio declaró que su papá recibió dinero del procesado a cambio
aportó al juicio la respectiva entrevista y se limitó al dicho de la profesional, que fue desvirtuado por la propia víctima, quien en juicio declaró que su papá recibió dinero del procesado a cambio de lo cual la presionó para que se retractara de los hechos denunciados, llevándola ante una psicóloga, quien le explicó qué tenía que decir y cómo debía hacerlo”. Por último, acusa a la Fiscalía de vulnerar el debido proceso, en punto de desconocer el principio de presunción de inocencia, el principio de contradicción de la prueba y el derecho a la defensa de su apoderado, « desatendiendo desfachatadamente su deber objetivo de velar porque el juez haga un análisis acucioso del proceso...» Pide a la Corte, por consiguiente, dejar sin efecto la sentencia de segundo grado recurrida y proferir, en su lugar, una decisión absolutoria a favor de WANCITO MOSCOSO
MANRIQUE.
Con la demanda, allegó poder especial otorgado por el condenado, copia de la tarjeta profesional, copia de las sentencias de primera y segunda instancia, oficio de la Fiscalía General de la Nación, copia de un oficio dirigido al director del complejo carcelario y penitenciario de Espinal, copia de un derecho petición interpuesto ante el Tribunal Departamental Deontológico y Bioético de Psicología de Centro y Sur Oriente, la correspondiente respuesta a la solicitud y copia de la decisión que precluye la investigación
Departamental Deontológico y Bioético de Psicología de Centro y Sur Oriente, la correspondiente respuesta a la solicitud y copia de la decisión que precluye la investigación disciplinaria proferida por la mencionada entidad gremial.11001020400020220088900
Número Interno: 61483
Acción de revisión 8
CONSIDERACIONES
1. La acción de revisión, tiene dicho la Corte, es un procedimiento excepcional mediante el cual es posible remover los efectos de la cosa juzgada, de modo que, para acceder al mismo, resulta imperativo, además del cumplimiento estricto de los requisitos formales para la presentación de la demanda, acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con indicación de los elementos probatorios que se allegan y los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la petición.
Ahora, de acuerdo con el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, la debida presentación de la demanda exige enunciar: i) La determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; ii) El delito o los delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; iii) La causal invocada, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) La relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición; y11001020400020220088900
Número Interno: 61483
Acción de revisión 9 v) La copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de
petición; y11001020400020220088900
Número Interno: 61483
Acción de revisión 9 v) La copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión, teniendo en cuenta el inciso final de la disposición, donde se establece que la acción de revisión «procede contra sentencias ejecutoriadas». De manera que, en el evento de no cumplirse las exigencias establecidas, la demanda debe inadmitirse. Lo anterior por cuanto la acción de revisión no es un recurso ni puede asimilarse a una instancia adicional para intentar reabrir el debate probatorio, en tanto su ejercicio es independiente del proceso, posterior a su culminación con sentencia ejecutoriada, cuya demostración es factible dentro del marco que delimitan las causales taxativamente previstas por el legislador. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si la demanda presentada en favor de WANCITO MOSCOSO MANRIQUE cumple los requisitos para su admisión.
2. A través de la Secretaría de la Sala de Casación Penal se tuvo conocimiento de que el accionante interpuso el recurso de casación, el cual fue inadmitido mediante auto del 22 de julio de 2020, lo que, en principio, permite entender ejecutoriada la condena, sin embargo, el abogado no aportó la correspondiente constancia de ejecutoria de la sentencia que pretende rebatir, aunque aquella es una exigencia de orden legal. Ello es suficiente para inadmitir la demanda.11001020400020220088900
Número Interno: 61483
la correspondiente constancia de ejecutoria de la sentencia que pretende rebatir, aunque aquella es una exigencia de orden legal. Ello es suficiente para inadmitir la demanda.11001020400020220088900
Número Interno: 61483
Acción de revisión 10
3. De todas maneras, aunque se superara la falencia anterior, las razones esgrimidas por el demandante para fundamentar el cargo se alejan de la causal invocada. 3.1. En efecto, según la causal tercera, la acción de revisión procede cuando «…después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».
De manera que su invocación en sede de revisión presupone presentar novedosos elementos de juicio con la capacidad e idoneidad suficientes para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, al punto de quebrantar el soporte probatorio de la sentencia que se considera injusta a pesar de haber hecho tránsito a cosa juzgada. Dicho presupuesto, en caso de ser incumplido, deja el cargo carente de la eficacia necesaria para su admisión. En este sentido, frente a la noción de hecho nuevo y prueba nueva, ha sostenido la Sala que: “Hecho nuevo «es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya
que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin11001020400020220088900
Número Interno: 61483
Acción de revisión 11 embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente. Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o
demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado” (CSJ AP1595, 22 jul. 2020, rad. 57290, entre otras). De modo que la presentación de una prueba nueva, implica, por un lado, allegar un medio probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, porque no se tuvo conocimiento de su existencia o teniéndolo, no haya estado en condiciones de aportarlo y de otra parte, que tenga la entidad suficiente para modificar sustancialmente el juicio de responsabilidad penal que se concretó en la condena (CSJ AP45592, 2 sep. 2015, rad. 46.241. reiterada en CSJ AP3087, 23 jul. 2021, rad. 54477). 3.2. En el sub judice, el libelista aduce como prueba nueva «sobreviniente» la decisión emitida por el Tribunal Departamental Deontológico y Bioético de Psicología de Centro y Sur Oriente, proferida el 16 de marzo de 2018, con la que el ente gremial consideró que no se habían presentado11001020400020220088900
Número Interno: 61483
Acción de revisión 12 irregularidades en la evaluación psicológica practicada a la menor por parte de la psicóloga Baquero Jiménez, sin embargo, en el libelo no se advierte cómo la preclusión de la investigación demuestra la suficiente aptitud para derruir las
menor por parte de la psicóloga Baquero Jiménez, sin embargo, en el libelo no se advierte cómo la preclusión de la investigación demuestra la suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo condenatorio, ya sea porque no conduce fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad. De manera que, para la prosperidad de la causal invocada, el accionante concentró exclusivamente sus argumentos allegando una decisión preclusiva considerada como un nuevo elemento de juicio, desconocido durante el debate de las instancias, omitiendo que el presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundamentada en la causal tercera, exige que los medios de convicción novedosos aportados tengan la capacidad de desvirtuar los supuestos fácticos vencedores en el juicio y, por tanto, el sentido del fallo objeto de la acción. En ese orden, el fallo proferido por el Tribunal Deontológico solamente demuestra que la entidad arribó a la conclusión de que la valoración psicológica practicada a la menor, en la que manifestó su « retracción» que favoreció al condenado, se realizó « en cumplimiento de los elementos de tipo metódico-científico y profesional», pero en nada acredita o procura decaer el juicio de responsabilidad penal que recae
sobre WACINTO MOSOCO MANRIQUE.
Si bien la decisión allegada fue emitida por un ente gremial de naturaleza administrativa sancionadora y no11001020400020220088900
Número Interno: 61483
Acción de revisión 13 jurisdiccional, dentro de sus funciones está la de adelantar
gremial de naturaleza administrativa sancionadora y no11001020400020220088900
Número Interno: 61483
Acción de revisión 13 jurisdiccional, dentro de sus funciones está la de adelantar procesos disciplinarios y sancionar las faltas deontológicas y bioéticas establecidas en la ley a los profesionales de la psicología, los argumentos a los que arribaron los magistrados de la entidad para precluir la investigación en contra de Baquero Jiménez no pueden acreditar cosa distinta a su existencia y propia entidad. 3.3. Ahora, lo que se advierte de la estrategia del accionante aportando la decisión preclusiva a favor de la psicóloga, es una maniobra encaminada en realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la retractación que la menor rindió en el juicio oral. En ese orden, el juzgador de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación en el que la defensa alegó la retractación de la menor, le otorgó credibilidad al testimonio de la víctima «quien en juicio declaró que su papá recibió dinero del procesado a cambio de lo cual presionó para que se retractara de los hechos denunciados, llevándola ante una sicóloga, quien le explicó qué tenía que decir y cómo debía hacerlo». Como puede advertirse, la controversia sobre la credibilidad de la retracción de la víctima ya fue debatida en las instancias y abordada en el fallo de segunda instancia, al margen de que ella desvirtuó lo aseverado por la psicóloga, de tal modo que, aunque la demanda aduce presentar
las instancias y abordada en el fallo de segunda instancia, al margen de que ella desvirtuó lo aseverado por la psicóloga, de tal modo que, aunque la demanda aduce presentar elementos materiales probatorios novedosos y “sobrevinientes”, lo único que se observa es la pretensión de continuar con el debate probatorio ya decantado y así11001020400020220088900
Número Interno: 61483
Acción de revisión 14 obtener una interpretación diversa para lograr la absolución
de WANCITO MOSCOSO MANRIQUE.
Adicionalmente, aunque hipotéticamente se considerase como una prueba nueva la decisión aportada, carece de la idoneidad sustancial requerida para propiciar el decaimiento de las conclusiones a las que se arribaron los fallos de instancia, pues: i) El demandante no cumplió la carga de exhibir de qué manera podría derruir el acervo probatorio en que se soportó la condena; y ii) En realidad, lo único que se pretende con ellas es afectar la credibilidad que se le dio a la declaración en el fallo, tema que, desde luego, no puede ser examinado de nuevo ni aun en revisión (CSJ AP, 3 jul. 2008, Rad. 29792). 3.4. Las alegaciones relacionadas con la violación del debido proceso por el desconocimiento del principio de presunción de inocencia, el principio de contradicción de la prueba y el derecho a la defensa, escapan a los parámetros y
finalidades de la acción de revisión, de un lado, porque no se acompasan a alguna de las específicas causales invocadas y, de otro, por su extemporaneidad, en tanto aquella discusión ha debido agotarse en el marco del proceso penal y no en esta sede, a la que arriba la condena prevalida de las presunciones de acierto y legalidad. Frente a este aspecto la Corte ha precisado lo siguiente:11001020400020220088900
Número Interno: 61483
Acción de revisión 15 …Es evidente para la Corte, que las argumentaciones planteadas por el procesado debieron haber sido esbozadas al interior del proceso penal; por ello, cualquier discusión, en este momento, asociada a esos aspectos, traduce revivir el debate probatorio surtido en las instancias, lo cual resulta improcedente, pues, la oportunidad para hacerlo feneció una vez se agotaron los recursos ordinarios y el extraordinario de casación, del cual dispuso el accionante (CSJ AP1939, 13 mayo de-2022, Rad. 59179). Así las cosas, dado que la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio y el escrito incumple las exigencias formales que establece la Ley, resulta ineludible su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a
favor de WANCITO MOSCOSO MANRIQUE.
2. Contra lo decidido procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada11001020400020220088900
Número Interno: 61483
Acción de revisión 16
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
PEDRO ENRIQUE AGUILAR LEÓN Conjuez11001020400020220088900
Número Interno: 61483
Acción de revisión 17
MAURICIO PAVA LUGO
Conjuez
ROSA ELENA SUÁREZ DÍAZ
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria