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CSJ - AP2963-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2963-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 23

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP 064-2025 Radicación No. 00067

CUI: 11001600010220230007501

Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 53 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

1. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad solicitada por el defensor del doctor JORGE CARLOS BARRAZA FARAK1.

2. ANTECEDENTES

1. El doctor JORGE CARLOS BARRAZA FARAK fue condenado por esta Sala, el 2 de septiembre de 2024, a las penas principales de 76 meses de prisión e inhabilitación para 1 Cfr. Folios 1104 a 1155 del cuaderno original n°. 6. Inicialmente un hijo del procesado envió una solicitud sin firma, a la cual no se le dio trámite, según auto de 6 de marzo de 2025, el que una vez comunicado originó que el defensor al día siguiente “reiterara la solicitud humanitaria” para garantizar el derecho a la vida y acceso a servicios de salud.PRIMERA INSTANCIA No. 00067

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Página 2 de 23 el ejercicio de derechos y funciones públicas en 93 meses y 22 días, multa de 285,04 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, como autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo.

días, multa de 285,04 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, como autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo. Como consecuencia de lo anterior se emitió orden de captura en su contra, materializada el 3 de octubre de 2024. En la actualidad se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota de esta ciudad.

2. Contra el fallo, la defensa material y técnica interpusieron recurso de apelación, razón por la cual la actuación se envió a la Sala de Casación Penal desde el 24 de octubre de 2024, sin que a la fecha se haya resuelto.

3. Con auto de 12 de marzo de este año, el despacho ordenó la valoración médica (física y psiquiátrica) del procesado para determinar si padece alguna enfermedad incompatible con la vida en reclusión intramuros, la cual se llevó a cabo el 27 de marzo y 9 de abril de 2025 2. El 10 de abril de este año, de conformidad con la recomendación de Medicina Legal, se solicitó a la Dirección del INPEC, del Centro Penitenciario, y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), si 2 Cfr. Folios 1198 a 1201 del cuaderno original n°. 6; y folios 1287 a 1297 del cuaderno original n°. 7. La primera conceptúa que no cumple los criterios para establecer un estado grave por enfermedad; recomendó que para evaluar la compatibilidad o no con la

original n°. 7. La primera conceptúa que no cumple los criterios para establecer un estado grave por enfermedad; recomendó que para evaluar la compatibilidad o no con la vida en reclusión formal se debe consultar al INPEC/USPEC sobre la capacidad de la institución penitenciaria para proporcionar el tratamiento, seguimiento y control de las patologías (hiperplasia prostática grado II y elevación del PSA). Cfr. Folio 1198 a 1201 del cuaderno original n°. 6. La segunda, dictaminó que no es posible fundamentar un estado por enfermedad mental incompatible con la vida en reclusión formal. Cfr. Folios 1288 a 1297 del cuaderno original n°. 7.PRIMERA INSTANCIA No. 00067

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Página 3 de 23 pueden proporcionar tratamiento, seguimiento y control sobre las dolencias dictaminadas al procesado. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios 3, la Subdirección de Atención en Salud del INPEC4 y la dirección de La Picota5, señalaron que la responsable de la atención médica del procesado en todas las fases y en los diferentes niveles de complejidad es la EPS SANITAS al estar activo en el régimen contributivo, siendo el INPEC el encargado de las labores de referencia y contra referencia tanto intra y extramural6 en caso de una urgencia. Se allegó la anamnesis de la Unión Temporal SALUD CENTRAL desde el 17 de octubre de 2024 a 26 de marzo de 2025, la cual indicó que el aforado estaba en buenas condiciones generales 7. Por su parte, la EPS SANITAS S.A.S certificó la afiliación del procesado y los servicios recibidos8.

de 2025, la cual indicó que el aforado estaba en buenas condiciones generales 7. Por su parte, la EPS SANITAS S.A.S certificó la afiliación del procesado y los servicios recibidos8. La última documentación del trámite, se allegó al despacho el 8 de mayo de 20259. 3 Cfr. USPEC. Folios 1280 a 1283 del cuaderno original n°. 7. 4 Cfr. Folios 1308 a 1310 del cuaderno original n°. 7. 5 Cfr. Folios 1298 a 1299 del cuaderno original n°. 7. 6 Cfr. Folios 1280 a 1283 del cuaderno original n°. 7. Cfr. Decreto 2759 de 1991: “Artículo 2: (…) PARAGRAFO 2o. Se entiende por Referencia, el envío de usuarios o elementos de ayuda diagnóstica por parte de las unidades prestatarias de servicios de salud, a otras instituciones de salud para atención o complementación diagnóstica, que de acuerdo con el grado de complejidad den respuesta a las necesidades de salud. Se entiende por Contrarreferencia, la respuesta que las unidades prestatarias de servicios de salud receptoras de la referencia, dan al organismo o a la unidad familiar…” Dicho instituto cuenta con un prestador de salud intramuros (SALUD CENTRAL UT), el cual atenderá las urgencias sin distinción del régimen de afiliación del interno y una red externa en los eventos de requerir un traslado inmediato a un centro médico. 7 Cfr. Folios 1183 a 1189 del cuaderno original n°. 6. (afebril, hidratado, con signos

eventos de requerir un traslado inmediato a un centro médico. 7 Cfr. Folios 1183 a 1189 del cuaderno original n°. 6. (afebril, hidratado, con signos vitales y cifras tensionales controladas); incluye examen odontológico. Con manejo farmacológico de tamsulosina. 8 Cfr. Folios 1302 a 1305 del cuaderno original n°. 7. 9 Cfr. Folios 1308 a 1315 del cuaderno original n°. 7: la respuesta de la Subdirección de Atención Salud del INPEC; Y los oficios n°. GPPF-DRBO-01270-2025 y BOG-2025000817-GPS de 8 de mayo de 2025 del Instituto Nacional de Medicina Legal (Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense, Regional Bogotá).PRIMERA INSTANCIA No. 00067

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3. Argumentos de la solicitud La defensa técnica considera que procede la prisión domiciliaria por enfermedad de conformidad con el artículo 68 del Código Penal, como medida humanitaria para proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud del doctor BARRAZA FARAK, aduciendo que el centro penitenciario obstaculiza la realización de exámenes médicos, debido al trámite interno que impide un diagnóstico efectivo.

Sostiene que su prohijado padece de hipertensión arterial, disuria ocasional, aumento en el esfuerzo miccional e hiperplasia prostática benigna, dolencias que pueden

Sostiene que su prohijado padece de hipertensión arterial, disuria ocasional, aumento en el esfuerzo miccional e hiperplasia prostática benigna, dolencias que pueden convertirse en cáncer de próstata por la herencia genética ya que su padre padeció dicha enfermedad, máxime cuando el nivel de antígeno prostático específico (PSA) es 15.85 ng/mL, cifra indicadora de malignidad según las guías clínicas internacionales, por lo tanto, requiere estudios complementarios. Añade que si bien le fue ordenada una resonancia magnética contrastada, para el 7 de marzo no ha accedido a dicho servicio por las demoras de la penitenciaría, afectando el tratamiento oportuno. Por ello, contrató especialistas externos en urología y oncología, quienes recomendaron un nuevo estudio. Así las cosas, en el evento en que le ordenen una biopsia de próstata, procedimiento invasivo con riesgos de infección, requerirá cuidados no garantizados en el penal.PRIMERA INSTANCIA No. 00067

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Página 5 de 23 Aduce que el centro carcelario programó una cita con medicina general para el 5 de marzo de 2025, lo que afecta su salud mental en virtud a que los estudios contrastados requieren previamente pruebas de la función renal no mayor a tres días, lo cual es imposible de cumplir por la demora del procedimiento administrativo. Con base en lo anterior, concluye que está en riesgo la

requieren previamente pruebas de la función renal no mayor a tres días, lo cual es imposible de cumplir por la demora del procedimiento administrativo. Con base en lo anterior, concluye que está en riesgo la vida de su prohijado, al vulnerarse el principio de atención integral consagrado en la Ley Estatutaria de la Salud (n°. 1751 de 2015). Por ello, considera necesario cambiar la medida de “detención intramural por una detención domiciliaria” , a fin de obtener las condiciones mínimas para que pueda realizar oportunamente los exámenes especializados y recibir el servicio. Estima, que según la sentencia C-348-2024, para la procedencia de la prisión domiciliaria por enfermedad no se exige que esta sea muy grave sino su incompatibilidad con la reclusión. Beneficio que puede otorgarse porque BARRAZA FARAK tiene intacta su presunción de inocencia, cumplió 62 años, y en este caso no procede la prohibición del artículo 68 A del Código Penal respecto de los delitos en contra de la administración pública. En apoyo de su solicitud evoca antecedentes jurisprudenciales y legales sobre: (i) el derecho fundamental dePRIMERA INSTANCIA No. 00067

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Página 6 de 23 la salud10, el cual debe garantizarse, máxime el estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria; (ii) los derechos de los mayores adultos consagrados en la Convención Interamericana de los Derechos Humanos 11, que obliga a proporcionar

inconstitucional en materia carcelaria; (ii) los derechos de los mayores adultos consagrados en la Convención Interamericana de los Derechos Humanos 11, que obliga a proporcionar programas de atención de prisioneros con más de 60 años; (iii) la obligación de adoptar medidas en favor de la población de la tercera edad de conformidad con el artículo 46 Superior; y (iv) los principios pro homine y pro libertatis.

Anexa: copia de su historia clínica de urología, de los laboratorios de 2 de diciembre de 2024, del certificado médico general en el Centro Médico del Tunal y de la confirmación de la cita para el 5 de marzo de 2025.

En escrito separado, el defensor reiteró la solicitud de “libertad hospitalaria humanitaria” porque según la cronología de la atención en salud, los exámenes practicados y la medicación suministrada, indican que su afección prostática evolucionó al aumentar el antígeno PSA, siendo la última lectura 14.70 que data de 28 de marzo de 2025, estando pendiente una cita de urología especializada en la cual, opina, seguramente se ordenará una nueva resonancia magnética de pelvis y una biopsia prostática guiada por imagen, exámenes que permitirán un diagnóstico real para concluir si es necesaria la cirugía urgente. Incluso, no existe certeza del tratamiento y

de la medicación formulada desde 2023. 10 Cfr. CC SU122-2022; CC T-494-2023. 11 Ratificada por la Ley 2055 de 2020.PRIMERA INSTANCIA No. 00067

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Página 7 de 23 Además, especula que no obstante ignorar para el 7 de abril de 2025 el resultado del informe de Medicina Legal, este dirá que no puede dictaminar si el tratamiento que requiere su prohijado es compatible o no con la reclusión, porque es al “INPEC-LA PICOTA” a quien le corresponde garantizar la atención oportuna y en caso de una intervención quirúrgica suministrar las condiciones de salubridad para el postoperatorio; en su criterio, así ese instituto responda que si puede cumplir, ello no es así por el estado de cosas inconstitucionales. Por lo tanto, concluye, ante la disponibilidad del doctor BARRAZA FARAK de acudir a todas las instancias y la necesidad de un diagnóstico, lo conveniente es ordenar su “libertad hospitalaria humanitaria” por un término prudencial mientras se obtiene este, y luego valorarlo para determinar si debe volver al centro de reclusión o seguir en “libertad domiciliaria-hospitalaria”12.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 177 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de esta Corte, le corresponde al juez de conocimiento examinar lo relacionado con la libertad del

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 177 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de esta Corte, le corresponde al juez de conocimiento examinar lo relacionado con la libertad del 12 Memorial allegado el 7 de abril de 2025 en el cual anexa copia del certificado del Instituto de Cancerología de Sucre sobre diagnóstico del progenitor del procesado; de la historia clínica urológica de 10 de febrero 2023; del resultado de la resonancia de 26 de febrero de 2024; de los exámenes de laboratorio de LIH S.A. de 2 de diciembre de 2024 y 6 de marzo de 2025; de la cita de medicina legal de la EPS SANITAS de 5 de marzo de 2025, de los resultados de exámenes de laboratorios de la EPS SANITAS de 28 de marzo de 2025; y de la ecografía de vías urinarias de la misma fecha. Cfr. Folios 1249 a 1263 del cuaderno original n°. 7.PRIMERA INSTANCIA No. 00067

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Página 8 de 23 procesado a la luz de los subrogados penales 13, los fines de la pena y su forma de ejecución, en los casos en que la sentencia no haya cobrado ejecutoria14: “(…) como quiera que el objeto de inconformidad del recurrente se contrae a discutir la competencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para proferir decisiones que modifican las condiciones de ejecución de la pena de prisión impuesta a su defendido en sentencia del 1 de junio de 2015, a pesar de que ésta Corporación está

Superior de Barranquilla para proferir decisiones que modifican las condiciones de ejecución de la pena de prisión impuesta a su defendido en sentencia del 1 de junio de 2015, a pesar de que ésta Corporación está resolviendo las impugnaciones presentadas contra el fallo de condena, resulta pertinente hacer las siguientes precisiones en orden a resolver la problemática planteada: Primero, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, en el sub judice se concedió el recurso de apelación contra la sentencia en el efecto suspensivo. Segundo, al otorgarse la alzada, la competencia del a quo quedó “suspendida” únicamente para pronunciarse sobre los tópicos propuestos en la impugnación, no así en cuanto a los temas referentes a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados al recurso de alzada. Tercero, el recurrente en la apelación del fallo no hizo alusión a los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, de tal forma que el a quo a pesar de haber concedido la impugnación contra la sentencia en el efecto suspensivo, entró a conceder la detención hospitalaria y, posteriormente, revocó dicha medida, con fundamento en la experticia de Medicina Legal acerca del estado de salud del procesado, como hecho ex novo. Corolario de lo anteriormente expuesto no existe la nulidad invocada y el Tribunal acertó al pronunciarse respecto de la sustitución de la medida restrictiva de la libertad, como al resolver su revocatoria, puesto que al no ser estos tópicos tratados, siquiera implícitamente por la defensa

invocada y el Tribunal acertó al pronunciarse respecto de la sustitución de la medida restrictiva de la libertad, como al resolver su revocatoria, puesto que al no ser estos tópicos tratados, siquiera implícitamente por la defensa al recurrir la sentencia, imposibilitaban al ad quem para que se refiera a los mismos, en razón de que, se itera, la competencia funcional que adquirió se contrajo exclusivamente a los temas propuestos en la impugnación del fallo y los inescindiblemente vinculados a los mismos15.” 13 Cfr. CSJ, AP2356-2020, rad. 51146. 14 Cfr. CSJ, SP4995-2019, rad. 53869. 15 Cfr. CSJ SP16237-2015, rad. 46329-47003.PRIMERA INSTANCIA No. 00067

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Página 9 de 23 En el caso presente, la petición de prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad prevista en el artículo 68 del C.P., es un asunto no tratado en la sentencia de primera instancia, por lo tanto, ex novo, es competente la Sala para pronunciarse. En otras palabras, como quiera que la segunda instancia se encuentra restringida para pronunciarse sobre el objeto del recurso de apelación y los aspectos inescindiblemente ligados a el, no podrá pronunciarse sobre aquellas peticiones que desbordan dicho objeto debido al principio de limitación que rige la alzada, en consecuencia, será el a quo a quien concierne decidir sobre las mismas, como ocurre en este caso en razón a que la solicitud de prisión domiciliaria u hospitalaria por

rige la alzada, en consecuencia, será el a quo a quien concierne decidir sobre las mismas, como ocurre en este caso en razón a que la solicitud de prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad no fue materia de pronunciamiento en la sentencia recurrida16. 4.1. De la prisión domiciliaria por enfermedad El artículo 68 del Código Penal, consagra el subrogado de la prisión domiciliaria por “muy grave” enfermedad: ARTÍCULO 68. Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC , en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. 16 Cfr. CSJ AEP042-2023, rad. 00222; CSJ AEP085-2023, rad. 00222; CSJ AEP0802024, rad. 00094; y CSJ AEP025-2025, rad. 00094, entre otras.PRIMERA INSTANCIA No. 00067

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Página 10 de 23 Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del Artículo 38. El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de

Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del Artículo 38. El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste. En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida. Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción. Figura jurídica aplicable una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria que consiste en la restricción efectiva del derecho de libertad del condenado en su lugar de residencia o morada17 o en el que la autoridad judicial disponga, en caso de que encuentre cumplidos los requisitos legales, esto es, cuando esté afectado por una enfermedad muy grave incompatible con la reclusión intramural18. En firme el fallo, la competencia para decidir sobre la sustitución de la prisión intramural por enfermedad corresponde al Juez de Ejecución de Penas 19 con base en el artículo 68 ibidem. 17 Excepto en los casos en el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima. Artículo 38 D del Código Penal. 18 Cfr. CSJ SP13755-2017, rad. 50174. Ratifica que el artículo 68 de la Ley 599 de 2000 se aplica cuando esté ejecutoriada la pena.

Artículo 38 D del Código Penal. 18 Cfr. CSJ SP13755-2017, rad. 50174. Ratifica que el artículo 68 de la Ley 599 de 2000 se aplica cuando esté ejecutoriada la pena. 19 Cfr. SP3442-2022, rad. 60171. Reitera la línea jurisprudencial contenida en CSJ SP, 26 junio 2008, rad. 22453 y CSJ AP, 1° septiembre 2010, rad. 32844. También CSJ SP13733-2017, rad. 47761.PRIMERA INSTANCIA No. 00067

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Página 11 de 23 Si bien la norma transcrita exige como requisito un dictamen de médico legista especializado, este se morigeró con la sentencia de constitucionalidad C-163-2019, que declaró exequible la expresión “ previo dictamen de médicos oficiales ” contenida en el artículo 314.4. del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 27.4 de la Ley 1142 de 2007, en el entendido de que también se pueden presentar peritajes de médicos particulares; es decir, el alto Tribunal Constitucional consideró que pueden aportarse conceptos de profesionales en la salud privados, con la finalidad de preservar la igualdad y las garantías fundamentales, entre estas, los derechos al debido proceso, a la defensa y el acceso a la justicia20. En todo caso, dejó claro que no son los calificativos de la enfermedad los que hacen procedente la domiciliaria, sino la condición grave del condenado que lo imposibilita para permanecer en el centro de reclusión21.

justicia20. En todo caso, dejó claro que no son los calificativos de la enfermedad los que hacen procedente la domiciliaria, sino la condición grave del condenado que lo imposibilita para permanecer en el centro de reclusión21. Pese a que la constitucionalidad condicionada se refiere al artículo 314-4 de la Ley 906 de 200422, su alcance se extiende a las normas de las Leyes 599 y 600 de 2000 que tratan con similitud dicho instituto23.

En particular, esta Corte ha dicho que no es suficiente el diagnóstico de cualquier patología para entender satisfecha la condición exigida ya que se requiere un dictamen de médicos 20 Cfr. CSJ AEP031-2023, rad. 00542; CSJ AEP 043-2023, rad. 00542. 21 Cfr. CSJ SP3517-2020, rad. 56442. 22 Cfr. Modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007. 23 Cfr. CSJ AEP 043-2023, rad. 00542. Se cita: CSJ AP4894-2018, rad. 54102.PRIMERA INSTANCIA No. 00067

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Página 12 de 23 oficiales o particulares 24, en los cuales se determine que la dolencia padecida es clasificada además de grave, incompatible con el estado de prisión25: En desarrollo de la labor hermenéutica respecto de ese precepto, la Sala ha considerado que no cualesquiera condiciones médicas o patologías graves están llamadas a suscitar la suspensión de la detención preventiva, sino únicamente aquéllas cuyo « tratamiento es incompatible con la vida en reclusión formal26.

Sala ha considerado que no cualesquiera condiciones médicas o patologías graves están llamadas a suscitar la suspensión de la detención preventiva, sino únicamente aquéllas cuyo « tratamiento es incompatible con la vida en reclusión formal26. Si bien las partes pueden allegar conceptos periciales privados para demostrar el estado grave de salud y su incompatibilidad con el internamiento intramural, ello no excluye el dictamen oficial, el cual permitirá la controversia para que el juez determine cuál tiene mayor valor27. Recientemente, la Corte Constitucional en sentencia C-348-2024, declaró la inexequibilidad de la expresión “muy grave” contenida en el artículo 68 de la ley 599 de 2000, al resolver una demanda en la que se argumentó que el legislador incurrió en una omisión relativa, al excluir de la posibilidad de acceso a la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad a personas que enfrentan afectaciones que sin haber sido calificadas como “muy graves” por los profesionales de la 24 La Corte Constitucional declaró exequible la expresión “previo dictamen de médicos oficiales”, contenida en el artículo 314.4 del Código Procedimiento Penal, modificado por el artículo 27.4 de la Ley 1142 de 2007, en el entendido de que también se pueden presentar peritajes particulares. CC C-163-2019. 25Cfr. CSJ AP4024-2020, rad. 53601. Cfr. CSJ AP5734-2014, rad. 42171. “…Para su procedencia el artículo 68 del Código Penal, lo condiciona a la existencia de un concepto

25Cfr. CSJ AP4024-2020, rad. 53601. Cfr. CSJ AP5734-2014, rad. 42171. “…Para su procedencia el artículo 68 del Código Penal, lo condiciona a la existencia de un concepto médico legista especializado en el que se dictamine que el penado se encuentra aquejado de una enfermedad muy grave, la cual es incompatible con la vida en reclusión formal”.26 Cfr. CSJ AP, 8 oct. 2014, rad. 35346. Citada en CSJ AP4894-2018, rad. 54102. 27 Cfr. CSJ AEP043-2023, rad. 00542. Se cita; CSJ STP9399-2020, rad. 111956.PRIMERA INSTANCIA No. 00067

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Página 13 de 23 medicina, en todo caso son incompatibles con la reclusión intramural. Recordó que las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de especial sujeción ante el Estado en virtud de la cual se suspenden derechos a raíz de la condena, algunos se restringen por las condiciones propias de la pena, mientras que otros más son intangibles (que no se pueden limitar), entre ellos la salud, la vida y la dignidad de la persona, frente a los cuales tiene posición de garante. Consideró, además, que la omisión legislativa relativa denunciada, es fuente de una desigualdad negativa para un grupo de personas que son sujetos de especial protección constitucional por dos razones, la privación de la libertad y la condición de salud, y añadió que la función del juez es

grupo de personas que son sujetos de especial protección constitucional por dos razones, la privación de la libertad y la condición de salud, y añadió que la función del juez es establecer si esta última condición es incompatible con la vida en prisión para proteger la dignidad humana y evitar que la pena derive en un trato cruel e inhumano. Por ello, debe tener en cuenta criterios como la valoración médica, la continuidad de la atención en el centro de reclusión, la disponibilidad de servicios de gran complejidad, la posibilidad de trasladar de manera urgente a la persona a un centro médico que pueda prestar el servicio requerido, y cualquier otro que permita determinar si la prestación del servicio de salud no garantizaría la dignidad humana del condenado.PRIMERA INSTANCIA No. 00067

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Página 14 de 23 Dentro de este marco legal y jurisprudencial, la Sala pasa a verificar si concurren los requisitos para que el condenado se haga acreedor a la prerrogativa legal motivo de examen. 4.2. Caso concreto Si bien el defensor en escrito separado de la petición inicial reitera la “ libertad hospitalaria humanitaria” , es claro que se refiere a la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad, la cual invoca para acceder a un diagnóstico oportuno y su posible intervención quirúrgica. Pues bien, los conceptos oficiales físico-mental concluyeron que los padecimientos del condenado no cumplen los criterios de un estado grave por enfermedad28, los cuales no

oportuno y su posible intervención quirúrgica. Pues bien, los conceptos oficiales físico-mental concluyeron que los padecimientos del condenado no cumplen los criterios de un estado grave por enfermedad28, los cuales no son desvirtuados por los documentos aportados por la defensa, que carecen de valoraciones científicas o especializadas de conformidad con el artículo 405 de la Ley 906 de 2004. En efecto, la jurisprudencia preceptúa que, para analizar la prueba pericial se debe tener en cuenta: “…(i) la premisa fáctica de la opinión; (ii) sus fundamentos técnico científicos; (iii) la forma como los hechos del caso fueron plasmados por el tamiz del conocimiento especializado; (iv) el nivel de generalidad de las reglas técnico científicas…”29. 28 El primero, dictaminó que los padecimientos de salud no cumplen el criterio médicolegal de un estado de salud grave por enfermedad. El segundo, concluyó que “lo encontrado al momento de la valoración no es posible fundamentar un estado por enfermedad mental incompatible con la vida en reclusión formal…” , ratificado el 7 de mayo de 2025 29 Cfr. CSJ SP430-2024, rad. 63509.PRIMERA INSTANCIA No. 00067

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Página 15 de 23 Exigencias que sí reúnen las pericias oficiales, características que no poseen los legajos anexados por la defensa pues estos últimos solo dan cuenta de la hiperplasia

Página 15 de 23 Exigencias que sí reúnen las pericias oficiales, características que no poseen los legajos anexados por la defensa pues estos últimos solo dan cuenta de la hiperplasia prostática, su tratamiento, medicación, los exámenes ordenados, el nivel de PSA, el diagnóstico de cáncer del progenitor del aforado y los trámites internos para acceder a una cita médica programada; sin diagnosticar la incompatibilidad con la vida en reclusión. Documentos que, además, son anteriores a los dictámenes de Medicina Legal que datan de 27 de marzo, 9 de abril y 7 de mayo de 2025, y no dan cuenta de un examen físico-mental exhaustivo, ni se ocuparon de definir si sus quebrantos de salud son incompatibles con la prisión intramural, como si lo hicieron las experticias de Medicina Legal. Por ello, si bien no existen conceptos contrapuestos sobre la enfermedad del condenado, corresponde a la judicatura, como ya se vio, determinar cuál es el valor de las experticias oficiales y su grado de fiabilidad30. De conformidad con lo analizado, el criterio de los peritos forenses goza de un agregado que le da mayor peso respecto de las pruebas aportadas por la defensa porque evaluaron la historia clínica, la medicación formulada, las variables del 30 Cfr. CSJ AEP 043-2023, rad. 00542.PRIMERA INSTANCIA No. 00067

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historia clínica, la medicación formulada, las variables del 30 Cfr. CSJ AEP 043-2023, rad. 00542.PRIMERA INSTANCIA No. 00067

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Página 16 de 23 tratamiento, el cual es complementado con

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