🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP2967-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP2967-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2967-2025 Radicado N° 61516 Acta 111. Medellín (Antioquia), dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se califica la demanda de casación presentada por el defensor público de LUIS ANTONIO REY BAQUERO contra la sentencia de segunda instancia, que data del 19 de noviembre de 2021, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, modificó parcialmente y confirmó en lo demás el fallo condenatorio de fecha 28 de mayo del mismo año, dictado por el Juzgado 34 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad, en el que declaró al procesado penalmente responsable como autor de feminicidio agravado.Casación L. 906 Rad. N°61516 CUI 11001600002820200030101

LUIS ANTONIO REY BAQUERO

2 HECHOS El tribunal hizo la siguiente síntesis: (…) el 01 de febrero de 2020, Yeini Leonor Álvarez Álvarez, cansada del maltrato que sobre ella ejercía su compañero sentimental LUIS ANTONIO REY BAQUERO, con quien sostenía una relación desde ocho meses y en concreto, hacía dos convivían juntos en el inmueble ubicado en la Carrera 27J N°71D-57, Barrio el paraíso, decidió tomar sus bienes y retirarse de allí,

juntos en el inmueble ubicado en la Carrera 27J N°71D-57, Barrio el paraíso, decidió tomar sus bienes y retirarse de allí, dirigiéndose al domicilio de su progenitor, situado en la Calle 79C Sur N°18Q-18 de Bogotá, lugar al que aproximadamente a las 05:00 pm, arribó REY BAQUERO, en busca de esta última. Yeini Leonor Álvarez Álvarez, atendió al implicado en la entrada del inmueble, éste le insistió que regresara con él, y ante la negativa de ella, REY BAQUERO, sacó de su chaqueta un arma cortopunzante -cuchillo de cocinacon el que intempestivamente la atacó, en sus brazos, hombros, pecho y abdomen y luego huyó del lugar. La víctima ingresó nuevamente al domicilio, siendo auxiliada por sus familiares quienes la trasladaron al Hospital Meissen, lugar al que arribó sin signos vitales.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 8 de febrero de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Barranca de Upia (Meta) celebró audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

En la segunda de ellas, la Fiscalía le atribuyó a LUIS ANTONIO REY BAQUERO la autoría del delito de feminicidio

(artículo 104 A, literal e) agravado (artículo 104 B, literal g,Casación L. 906 Rad. N°61516 CUI 11001600002820200030101 LUIS ANTONIO REY BAQUERO 3 con remisión al artículo 104, numerales 6 y 7, disposiciones todas del Código Penal), cargo que no fue aceptado por el imputado, quien, en la diligencia siguiente quedó afectado con detención preventiva.

2. La calificación jurídica anotada fue reiterada en el escrito de acusación, pero en la audiencia para su verbalización, celebrada el 27 de agosto de 2020, el Fiscal 313 Seccional la varió parcialmente, puesto que indicó que el punible de feminicidio endilgado solamente era agravado por el aprovechamiento del estado de indefensión (artículo 1047), más no por la sevicia (artículo 104-6).

3. La audiencia preparatoria se realizó el 30 de octubre de 2020 y el juicio oral abarcó varias sesiones: 17 de noviembre, 2 y 11 de diciembre de 2020; 15 de enero, 17 de febrero y 30 de abril de 2021. En la última fecha se anunció el sentido condenatorio del fallo y se dio cumplimiento a lo normado por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

4. La providencia fue leída el 28 de mayo de 2021. Por medio de ella, el juzgado condenó a LUIS ANTONIO REY BAQUERO, como autor de feminicidio agravado, a la pena principal de 512 meses de prisión y a la accesoria de

medio de ella, el juzgado condenó a LUIS ANTONIO REY BAQUERO, como autor de feminicidio agravado, a la pena principal de 512 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 26 años y 8 meses. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.Casación L. 906 Rad. N°61516 CUI 11001600002820200030101

LUIS ANTONIO REY BAQUERO

4

5. Tanto el acusado como el defensor interpusieron apelación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, mediante proveído aprobado el 19 de noviembre de 2021 y leído el 14 de diciembre de la misma anualidad, redujo el quantum de la pena accesoria, para ajustarlo al máximo legal, y confirmó en lo demás la sentencia impugnada.

6. El abogado que venía representando al procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, pero solicitó que al señor LUIS ANTONIO REY BAQUERO se le asignara un defensor público para la sustentación. Efectuada la designación, el defensor público presentó el libelo que hoy se examina.

DEMANDA DE CASACIÓN Sin precisar la finalidad perseguida con el recurso extraordinario, el defensor público formuló un cargo único contra la sentencia de segunda instancia, con soporte en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, es decir, por la violación directa de normas de derecho

extraordinario, el defensor público formuló un cargo único contra la sentencia de segunda instancia, con soporte en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, es decir, por la violación directa de normas de derecho sustancial. Inicialmente, por la indebida aplicación de los artículos 379, 402, 403 y 404 del Código de Procedimiento Penal y la falta de aplicación del artículo 57 del Código Penal.Casación L. 906 Rad. N°61516 CUI 11001600002820200030101

LUIS ANTONIO REY BAQUERO

5 Más adelante, por la indebida aplicación de los artículos 104 A, literal e, y 104 B, literal g, del Código Penal y la falta de aplicación de los cánones 29.3 de la Constitución Política, 7 y 381 de la Ley 906 de 2004 y 57 de la Ley 599 de 2000. Avanzando en el desarrollo de lo propuesto, afirmó que los testigos de cargo “(…) no tienen un sustento probatorio que demostraran que haya existido agresiones constantes o que la señora Yeini hubiese sido víctima de violencia intrafamiliar (…)”. Así mismo, que, por otra parte: “Con el testimonio rendido por el señor condenado quedó demostrado que el mismo actuó en ESTADO DE IRA E INTENSO DOLOR”. En los párrafos subsiguientes, el casacionista centró su atención en la diminuente punitiva mencionada, respecto de la cual pregonó lo siguiente: (…) no tengo duda que, con los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en esta causal, y concretamente con la prueba

atención en la diminuente punitiva mencionada, respecto de la cual pregonó lo siguiente: (…) no tengo duda que, con los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en esta causal, y concretamente con la prueba testimonial, estoy demostrando que al señor LUIS ANTONIO REY BAQUERO se le violó y vulneró el principio universal de in dubio pro reo, ya que no se le está dando credibilidad a su declaración donde está demostrado que actuó bajo un estado de ira e intenso dolor (…). (…) de la declaración rendida por el señor aquí condenado (…) fácil es concluir que el mismo actuó en estado de ira e intenso dolor (…).Casación L. 906 Rad. N°61516 CUI 11001600002820200030101 LUIS ANTONIO REY BAQUERO 6 (…) con los fundamentos anteriores se encuentra demostrado el cargo que corresponde a la causal de casación que interpongo en mi condición de defensor público del señor LUIS ANTONIO REY BAQUERO, ya que considero y estoy convencido que cometió el delito llevado por la ira e intenso dolor, (…). Concluyó indicando que su pretensión radica en que la Corte case la sentencia de segunda instancia, pero no indicó cuál debería ser la decisión concreta llamada a reemplazarla. CONSIDERACIONES El artículo 183 del Código de Procedimiento Penal exige que en la demanda se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. Así mismo, el artículo 184 ibidem contempla como motivos para no seleccionar la demanda: la carencia de interés jurídico para recurrir; el no desarrollo de los cargos de sustentación; que de su contexto

causales invocadas y sus fundamentos. Así mismo, el artículo 184 ibidem contempla como motivos para no seleccionar la demanda: la carencia de interés jurídico para recurrir; el no desarrollo de los cargos de sustentación; que de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. De acuerdo con lo anterior, en la demanda se debe respetar la taxatividad y autonomía de las causales de casación y realizar una sustentación de los cargos acorde con la naturaleza de los yerros enunciados y el correspondiente sentido de la violación normativa, respetando principios como los de corrección material, crítica vinculante, prioridad, noCasación L. 906 Rad. N°61516 CUI 11001600002820200030101 LUIS ANTONIO REY BAQUERO 7 alegato de instancia, necesidad de intervención de la Corte, entre otros. Por desconocer tales preceptivas, no es admisible la demanda presentada por el defensor de LUIS ANTONIO REY BAQUERO, como pasa a evidenciarse. En primer lugar, al no indicar y sustentar el demandante cuál o cuáles de las finalidades de la casación pretende satisfacer mediante la interposición del recurso extraordinario (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos, unificación de la jurisprudencia), no brinda el contexto necesario para hacer palmaria la necesidad del fallo; en virtud del principio de limitación, la Corte no puede suplir esa falencia. En segundo término, salta a la vista la equivocación del

el contexto necesario para hacer palmaria la necesidad del fallo; en virtud del principio de limitación, la Corte no puede suplir esa falencia. En segundo término, salta a la vista la equivocación del demandante en la escogencia de la vía de ataque a la sentencia de segunda instancia, ya que eligió la causal primera de casación, referida a la violación directa de normas sustanciales llamadas a regular el caso, pasando por alto que ésta restringe la discusión a una temática de puro derecho, en la cual se han de aceptar y no se pueden controvertir aspectos fácticos y de apreciación y valoración probatoria. Vale decir, se deben aceptar la declaración de verdad efectuada por los juzgadores de instancia, así comoCasación L. 906 Rad. N°61516 CUI 11001600002820200030101 LUIS ANTONIO REY BAQUERO 8 su lectura del material probatorio y el valor suasorio asignado a cada medio de prueba en particular y al acervo probatorio en su conjunto. En esas condiciones, el trabajo demostrativo del casacionista se concentra en acreditar un error de selección normativa, la exclusión evidente de alguna norma de derecho sustancial o la interpretación equivocada de la respectiva disposición, pese a que su escogencia fue acertada. Esa, sin embargo, no fue la metodología adoptada por el aquí demandante, pues, todas sus razones operan en el ámbito probatorio. Es más, incluyó la violación de normas de carácter procesal, como los artículos 379, 402, 403 y 404 de

aquí demandante, pues, todas sus razones operan en el ámbito probatorio. Es más, incluyó la violación de normas de carácter procesal, como los artículos 379, 402, 403 y 404 de la Ley 906 de 2004, referidos al principio de inmediación, al conocimiento personal que debe tener el testigo, a la impugnación de la credibilidad del testigo y a los criterios para valorar el testimonio, infracción que, más bien, se muestra afín a la causal tercera de casación: “El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”. Pero, en todo caso, la alegación de la violación de las disposiciones adjetivas citadas carece totalmente de una argumentación que la desarrolle, es decir, que explique en qué consistió, por qué se dio y cuál fue su trascendencia en la decisión que se cuestiona.Casación L. 906 Rad. N°61516 CUI 11001600002820200030101

LUIS ANTONIO REY BAQUERO

9 Las situaciones antes expuestas indefectiblemente conducen al fracaso de la postulación, pues, aunque el censor hubiese acertado en la escogencia de la vía de ataque al fallo de segundo grado, lo cierto es que el fundamento del mismo lo limitó a invocar el testimonio del acusado y su personal criterio o convencimiento sobre la configuración de la diminuente por ira o intenso dolor, pero sin llegar, jamás, a controvertir las razones por las cuales el tribunal descartó esa misma pretensión en segunda instancia:

personal criterio o convencimiento sobre la configuración de la diminuente por ira o intenso dolor, pero sin llegar, jamás, a controvertir las razones por las cuales el tribunal descartó esa misma pretensión en segunda instancia: (…) de la valoración conjunta de los medios de convicción arrimados al juicio oral, se tiene que si bien entre los testigos de cargo y el procesado, surgen diferencias en torno a las circunstancias previas al ataque que fulminó la vida de Yeini Leonor, estas resultan inanes ya que los deponentes de la Fiscalía, de quienes no se demostró interés en perjudicar al afectado, son plenamente coincidentes, vale reiterar, refirieron al unísono haber percibido que el acusado no aceptaba que la víctima quería culminar la relación y convivencia y por ello procedió a atacarla con un cuchillo que tenía en su poder. Contrario al acusado de quien se itera le asiste un claro interés por tratarse de una investigación en su contra y porque su narración se contradice con los demás medios probatorios practicados, lo que resta credibilidad a su dicho, resultando insuficiente para desestimar lo que de manera conteste manifestaron los testigos de cargo. En efecto, el acusado aseguró que atacó a la víctima con una varilla que se encontraba en el inmueble, lo que resulta contrario a lo concluido por la médica forense, María Concepción Barrios Senior, en necropsia, respecto a que se trató de un ataque con arma cortopunzante de una medida aproximada de 10 a 14 cm,

lo concluido por la médica forense, María Concepción Barrios Senior, en necropsia, respecto a que se trató de un ataque con arma cortopunzante de una medida aproximada de 10 a 14 cm, con filo por solo un lado. Objeto con características que sí coincide con el arma expuesta por los deponentes de cargo, un cuchillo de cocina. Amén de lo anterior, debe considerarse que los testimonios de cargo y del procesado, deben analizarse bajo ese contexto, ya desarrollado en acápite anterior, de antecedentes de violencia física, psicológica y económica del procesado, quien ejercía sobreCasación L. 906 Rad. N°61516 CUI 11001600002820200030101 LUIS ANTONIO REY BAQUERO 10 la víctima un rol de dominación y ésta de sumisión y aceptación del maltrato. Es así, como la Sala arriba a la conclusión enunciada respecto a la inexistencia de un comportamiento provocador por parte de la víctima, con el consecuente nexo de causalidad entre éste y el aleve actuar del procesado. Recuérdese que el procesado se hizo a un arma cortopunzante al momento en que arribó a la vivienda del progenitor de la víctima, para supuestamente, arreglar las cosas con ella, lo que denota sin más, premeditación, pues conocía de antemano que de no acceder ella a sus pretensiones, culminaría con su vida, lo que en efecto hizo. Por tanto, las anteriores consideraciones del tribunal se mantienen incólumes y respaldadas por la doble presunción de acierto y legalidad. Lo que se percibe es que el censor perdió de vista que el debate de las instancias ya culminó y que el objeto de la

mantienen incólumes y respaldadas por la doble presunción de acierto y legalidad. Lo que se percibe es que el censor perdió de vista que el debate de las instancias ya culminó y que el objeto de la casación no es repetirlo o reabrirlo. Ello es palmario en su afirmación de que está demostrado que su asistido actuó en estado de ira o intenso dolor, ya que esa comprobación no constituye materia de la casación, sino la acreditación de que el tribunal incurrió en un yerro evidente, bien sea porque aceptó el supuesto de hecho de la diminuente, pero no aplicó la consecuencia jurídica que correspondía a ese reconocimiento, ora porque ignoró, desdibujó o no valoró conforme a los dictados de la sana crítica las pruebas de su acaecimiento (esto, a título meramente enunciativo, sin abarcar los errores de derecho propios de la violación indirecta).Casación L. 906 Rad. N°61516 CUI 11001600002820200030101

LUIS ANTONIO REY BAQUERO

11 En la casación, el centro de atención ya no es la conducta atribuida al procesado, sino la actividad decisoria del tribunal. Por lo expresado, la demanda debe ser inadmitida. Por otra parte, no se advierte la posible vulneración de garantías fundamentales que amerite que la Corte deba pronunciarse de manera oficiosa. Como se anotó, el tribunal corrigió el yerro en que incurrió el a quo al cuantificar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Contra la resolución anunciada procede el mecanismo

corrigió el yerro en que incurrió el a quo al cuantificar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Contra la resolución anunciada procede el mecanismo de insistencia, cuyas reglas se encuentran definidas por la Sala (CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322; CSJ AP3481–2014, 25 jun., rad. 42597). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor público de LUIS ANTONIO REY BAQUERO contra la sentencia de segunda instancia, de fecha 19 de noviembre de 2021, dictada por el TribunalCasación L. 906 Rad. N°61516 CUI 11001600002820200030101

LUIS ANTONIO REY BAQUERO

12 Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal.

Segundo: INFORMAR que contra la determinación que antecede únicamente procede el mecanismo de insistencia.

Tercero: DEVOLVER la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCasación L. 906 Rad. N°61516

CUI 11001600002820200030101

LUIS ANTONIO REY BAQUERO

13

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

Consultar sobre este documento ...