CSJ - AP2969-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2969-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2969-2025 Radicado N° 61041 Acta 111. Medellín (Antioquia), dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de REINALDO ANTONIO SÁNCHEZ ZULUAGA, contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021 por el Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de esa localidad, mediante la cual fue declarado responsable, en calidad de autor de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.Casación acusatorio N° 61041 CUI 47001600101820180149301
REINALDO ANTONIO SÁNCHEZ ZULUAGA
2 ANTECEDENTES Fácticos Sobre las 7 y 30 de la mañana del 24 de junio de 2018, en la calle 29B con carrera primera, vía pública, barrio Puerto Mosquito de la ciudad de Santa Marta, REINALDO ANTONIO SÁNCHEZ ZULUAGA cortó un árbol de ciruela de propiedad de Jairo Enrique Escobar Reines y su esposa Aurora Acuña Villa, situación que generó el reclamo de este último, así como el llamado a las autoridades para la adopción de medidas policivas y correctivas a que hubiere lugar. El dueño del árbol se sentó en un andén junto con su
Villa, situación que generó el reclamo de este último, así como el llamado a las autoridades para la adopción de medidas policivas y correctivas a que hubiere lugar. El dueño del árbol se sentó en un andén junto con su vecino Nicolás Alberto Medina Acosta, para aguardar el arribo de las autoridades, en tanto, SÁNCHEZ ZULUAGA ingresó a su residencia y sacó un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 largo, marca Smith & Wesson. Prevalido del artefacto bélico se dirigió al sitio donde se ubicaba Escobar Reines y le disparó a la altura de su región frontal izquierda, ocasionándole lesiones graves, por las cuales se produjo su deceso. El agresor se retiró del sector, pero instantes después fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional, quienes encontraron el arma de fuego en el suelo, cercano al lugar de los acontecimientos, respecto de la cual carecía de permiso para su porte.Casación acusatorio N° 61041 CUI 47001600101820180149301
REINALDO ANTONIO SÁNCHEZ ZULUAGA
3 Procesales El 25 de junio de 2018, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Santa Marta, la Fiscalía formuló imputación a REINALDO ANTONIO SÁNCHEZ ZULUAGA, como posible autor de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones –verbo rector portar– y homicidio
SÁNCHEZ ZULUAGA, como posible autor de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones –verbo rector portar– y homicidio agravado –por motivo fútil–. El imputado no aceptó cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Radicado el escrito de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, la correspondiente audiencia se llevó a cabo en sesiones del 11 de septiembre y 25 de octubre de 2018, en tanto, la preparatoria fue celebrada el 20 de febrero de 2019. El juicio oral inició el 21 de mayo de 2019 y culminó el 19 de febrero de 2021, con el anuncio del sentido del fallo condenatorio. El 24 de febrero siguiente, se emitió la sentencia condenatoria, a través de la cual REINALDO ANTONIO SÁNCHEZ ZULUAGA fue declarado penalmente responsable como autor de los punibles de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y homicidio agravado, por los cuales fue condenado a la pena principal de 412 meses de prisión, así como a la accesoria deCasación acusatorio N° 61041 CUI 47001600101820180149301 REINALDO ANTONIO SÁNCHEZ ZULUAGA 4 inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años. En la decisión le fueron negadas la suspensión
REINALDO ANTONIO SÁNCHEZ ZULUAGA 4 inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años. En la decisión le fueron negadas la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Recurrida la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Santa Marta anuló el fallo. Consideró, a partir de las pruebas practicadas en juicio oral, que el juez de primera instancia omitió valorar las declaraciones de Ana Santamaría Ayala y el policía Jhon Faber Sapuyes Delgado, por lo que devolvió el proceso al juzgador de origen. Con fecha 28 de junio de 2021, el juzgado a quo emitió nuevamente sentencia condenatoria contra SÁNCHEZ ZULUAGA en calidad de autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, imponiéndole 412 meses de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 20 años. La defensa promovió recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En consecuencia, le correspondió al Tribunal Superior de Santa Marta desatar el mismo, lo que hizo mediante decisión del 5 de noviembre de
2021. En el fallo, dispuso confirmar la decisión de primera
instancia.Casación acusatorio N° 61041 CUI 47001600101820180149301
REINALDO ANTONIO SÁNCHEZ ZULUAGA
5 La providencia del ad quem es ahora objeto de del recurso extraordinario, interpuesto y sustentado por el defensor. LA DEMANDA Cargo único. “Causal tercera de casación violación indirecta de la acción sustancial”. Luego de referir como finalidad del recurso invocado el respeto de las garantías de los intervinientes, al tenor de la causal tercera de casación, el censor acusó la sentencia de segunda instancia de incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad, “lo cual derivo a una indebida aplicación del art 102 y 104 numeral 4 de C.P., sobre la cual se fundó la sentencia y una falta de aplicación de los art. 10, 11 y 12 en el cual el juez de conocimiento no tuvo en cuenta ni la colegiatura los testimonios de Ana Santa María Ayala y de Jhon Faber Sapuyes Delgado aquí con respecto al arma”. Así mismo, adujo que en juicio Maritza Aurora Acuña Villa manifestó que “el problema era con ella, más nunca con su esposo y este error por parte del fallador derivó de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso uso de inequidad por parte del juicio de identidad por parte del fallador por no tener en cuenta las declaraciones antes mencionadas”, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 103 y 104 numeral 4 del C.P., así como a la inaplicación de los artículos 10, 11 y 12 ídem.Casación acusatorio N° 61041
cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 103 y 104 numeral 4 del C.P., así como a la inaplicación de los artículos 10, 11 y 12 ídem.Casación acusatorio N° 61041 CUI 47001600101820180149301
REINALDO ANTONIO SÁNCHEZ ZULUAGA
6 A partir de lo mencionado, pretendió, de manera casi ininteligible, que se reconozca:
1. Que el homicidio no fue agravado sino simple, “lo cual nos lleva a una evacuación típica prevista en el artículo 103 y 104 numeral 4 del Código Represor”.
2. Que “como consecuencia de lo descrito en precedencia en la cual no tuvo en cuenta los alegatos presentados por la defensa”.
3. Que “el ad quem como consecuencia de los puestos infringió el principio la no permanencia de la prueba (…) por cuanto las circunstancias estrictas de tipicidad corresponde a un homicidio simple”.
En sustento del reparo, refirió que no hubo una “valorización” conjunta de la prueba, porque el único testigo directo del homicidio, Nicolás Alberto Medina Acosta, no percibió discusión o pelea de la cual pueda extraerse el motivo abyecto o fútil; por el contrario, el deponente corroboró que el procesado disparó sin razón o motivo alguno. Con base en lo expuesto, solicitó casar la sentencia de segundo grado y, en consecuencia, se emita una providencia en la cual se revoque el homicidio agravado y se condene a REINALDO ANTONIO SÁNCHEZ ZULUAGA por el punible deCasación acusatorio N° 61041
segundo grado y, en consecuencia, se emita una providencia en la cual se revoque el homicidio agravado y se condene a REINALDO ANTONIO SÁNCHEZ ZULUAGA por el punible deCasación acusatorio N° 61041 CUI 47001600101820180149301 REINALDO ANTONIO SÁNCHEZ ZULUAGA 7 homicidio simple, en concurso heterogéneo con el delito cometido contra la seguridad pública. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial del procesado REINALDO ANTONIO SÁNCHEZ ZULUAGA, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener la satisfacción de sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga
partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener la satisfacción de sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo,Casación acusatorio N° 61041 CUI 47001600101820180149301 REINALDO ANTONIO SÁNCHEZ ZULUAGA 8 prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso emerge ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este. Conforme las pautas generales citadas, el único
corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este. Conforme las pautas generales citadas, el único reproche presentado por el demandante no podrá ser atendido, lo que necesariamente conducirá a la inadmisión de la demanda, toda vez que carece de suficiencia argumentativa, así como de un sustento coherente y racional frente a los problemas jurídicos esbozados.Casación acusatorio N° 61041 CUI 47001600101820180149301
REINALDO ANTONIO SÁNCHEZ ZULUAGA
9 Lo primero que debe indicarse, es que el error de hecho invocado, por falso juicio de identidad, consiste en la distorsión o alteración fáctica de determinado elemento probatorio. El sentenciador puede incurrir en esa falencia cuando le hace agregados que no corresponden a su texto –alteración por adición –, omite tener en cuenta aspectos importantes de la misma –alteración por cercenamiento– o altera su contenido –alteración por tergiversación–. Para demostrar la ocurrencia del desacierto, es indispensable comparar lo que dicen los elementos de juicio con lo manifestado al respecto por el juzgador, para identificar la especie de alteración en que incurrió y acreditar su repercusión en las conclusiones del fallo cuestionado. Precisado ello, se advierte sin dificultad que el censor incumple tales deberes, no solo porque no delimitó la especie
identificar la especie de alteración en que incurrió y acreditar su repercusión en las conclusiones del fallo cuestionado. Precisado ello, se advierte sin dificultad que el censor incumple tales deberes, no solo porque no delimitó la especie de alteración cuestionada, como resultaba imperativo en un ejercicio de correcta motivación, sino, por cuanto, en la primera parte del reproche dedicó su esfuerzo a ilustrar a la Sala sobre la omitida valoración de los testimonios de Ana Santamaría Ayala y de Jhon Faber Sapuyes Delgado, en aspecto que reseñó como atinente “al arma”, pese a que ese contenido dista de enmarcarse en un error de tal índole y remite a un falso juicio de existencia por omisión. Lo anterior, a partir de señalar el demandante, que la providencia judicial se estructuró con total marginación deCasación acusatorio N° 61041 CUI 47001600101820180149301 REINALDO ANTONIO SÁNCHEZ ZULUAGA 10 dichos medios probatorios, válidamente practicados o aducidos al proceso, caso en el cual correspondía al demandante indicar la prueba no valorada, cuál era la información que objetivamente brindaba, qué mérito demostrativo debía serle asignado y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos que integran el acervo probatorio, conducía a trastrocar las conclusiones del fallo censurado; cometidos, todos, ignorados en la estructuración del reproche. Además de esa primera falencia detectada, lo cierto es
conjunta con el resto de elementos que integran el acervo probatorio, conducía a trastrocar las conclusiones del fallo censurado; cometidos, todos, ignorados en la estructuración del reproche. Además de esa primera falencia detectada, lo cierto es que, desde la causal invocada, el recurrente tampoco superó el mero enunciado, en la medida en que ningún desarrollo introdujo en sustento del cargo, para demostrar que respecto del delito de porte de arma de fuego existió alguna irregularidad sustancial trascendente en las conclusiones del fallo cuestionado. Con todo, la valoración de los deponentes mencionados en la demanda, contrario a lo asegurado por el censor, sí se observa presente en la decisión de condena. Sostuvo el ad quem: Debemos referirnos en primer término a la declaración del Patrullero JHON FABER SAPUYES DELGADO, quien si bien no fue un testigo directo de los hechos jurídicamente relevantes si un testigo de los hechos indicadores que nos permiten inferir la participación directa del procesado en la ejecución de la conducta punible, de su testimonio podemos establecer que efectivamente el acusado se encontraba huyendo de la escena del crimen y que fueCasación acusatorio N° 61041 CUI 47001600101820180149301 REINALDO ANTONIO SÁNCHEZ ZULUAGA 11 inmediatamente identificado cuando se inició la persecución, aunado a lo anterior, debemos indicar que su testimonio de haber realizado una persecución y una captura en situación de flagrancia
11 inmediatamente identificado cuando se inició la persecución, aunado a lo anterior, debemos indicar que su testimonio de haber realizado una persecución y una captura en situación de flagrancia y los hechos indicadores de la comisión del delito guardan correspondencia con el testimonio de los demás testigos, sobre todo del testigo único presencial como fue NICOLAS MEDINA1. En relación con el testimonio de Ana Santamaría Ayala, el Tribunal adujo: Igualmente, otro punto de disenso del defensor impugnante se encuentra relacionado a que no se tenga en cuenta las atestaciones realizadas por la testigo ANA SANTAMARÍA AYALA señalando que al momento de rendir el informe la testigo hace alusión que el arma a la que se realizó el peritazgo es un revólver calibre 38 largo pero que en las fotos que lleva el informe aparece un revólver calibre 38 con cañón corto, por lo que se entrará a dilucidar dicho aspecto. Se tiene que con que con la atestación realizada por ANA SANTAMARÍA AYALA quien se desempeña como perito en balística de la Fiscalía se pudo concluir cuáles son las características del revólver encontrado por la policía y que se presume fue el que utilizó SÁNCHEZ ZULUAGA para culminar con la vida de JAIRO ENRIQUE ESCOBAR. Por un lado, la testigo en mención expuso que el arma de fuego utilizada era un revólver calibre 38 largo, marca Smith & Wesson, modelo 10-7, número serial 21D0534, y por el otro, la censura del apelante radica en
mención expuso que el arma de fuego utilizada era un revólver calibre 38 largo, marca Smith & Wesson, modelo 10-7, número serial 21D0534, y por el otro, la censura del apelante radica en las fotos que aparecen en el informe rendido por la testigo toda vez que en dichas imágenes se ve un revólver calibre 38 con cañón corto. Al respecto, debe la Colegiatura señalar que existe una confusión por parte de la defensa dado que cuando la perito hace alusión a que el revólver es un 38 largo no debe entenderse que se está hablando del tamaño del cañón sino que hace referencia al calibre de la bala o del cartucho. Tenemos que la testigo ANA SANTAMARÍA AYALA en el peritazgo realizado al arma de fuego y en las atestaciones realizadas en el juicio oral hace alusión a que el cañón del arma es corto, no obstante, si se observa el informe en lo que atañe a las municiones o proyectiles encontrados si hace alusión a las características de la misma explicando que son calibre 38 largo, es decir, que cuando la 1 Folios 34 y 35. Carpeta digital. Cuaderno principal No. 2Casación acusatorio N° 61041 CUI 47001600101820180149301 REINALDO ANTONIO SÁNCHEZ ZULUAGA 12 testigo hace alusión que el arma de fuego utilizada por el hoy procesado es un revólver calibre 38 largo lo hace aduciendo el calibre de la bala. Además, debe resaltarse también que en el informe realizado por la testigo, también hace alusión al diámetro del cañón, el cual es, de 5mm o 2 pulgadas2.
calibre de la bala. Además, debe resaltarse también que en el informe realizado por la testigo, también hace alusión al diámetro del cañón, el cual es, de 5mm o 2 pulgadas2. Queda claro, entonces, que lo dicho por la deponente en cita sí fue valorado e incluso hubo expresa mención en relación con la supuesta contradicción noticiada por el defensor en curso de las diligencias, sobre el tipo de arma utilizada por SÁNCHEZ ZULUAGA para ultimar a la víctima; tópico respecto del cual se despejó cualquier confusión, en tanto, se concluyó, de acuerdo con la experticia practicada por Ana Santamaría Ayala, perito balística de la Fiscalía General de la Nación, que el revólver correspondía a un calibre 38 largo. La otra parte del cargo propuesto se utilizó para sugerir una alteración, por cercenamiento, del testimonio de Maritza Aurora Acuña Villa, quien refirió problemas precedentes entre ella y el procesado, los cuales, según el recurrente, fueron pasados por alto en los fallos de instancia, pese a que acreditan la inexistencia de motivo para cometer el crimen y, por tanto, conducirían a descartar la deducción del agravante establecido en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000. En tal cometido, el censor ha debido señalar, mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, qué aparte fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello y, lo más importante, cuál 2 Folios 37 y 38. Ídem.Casación acusatorio N° 61041 CUI 47001600101820180149301
efectos se produjeron a partir de ello y, lo más importante, cuál 2 Folios 37 y 38. Ídem.Casación acusatorio N° 61041 CUI 47001600101820180149301 REINALDO ANTONIO SÁNCHEZ ZULUAGA 13 es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva del criterio del actor acerca del valor que corresponde al medio de prueba que estima cercenado, menos aún, cuando apenas se enuncia la idea propuesta pero se omite desarrollarla en su contenido y, por si fuera poco, se hace con vulneración del principio de corrección material.
En el asunto de la especie observa la Sala que el demandante no emprende tal actividad, pues, aunque identifica la prueba cuyo aparte asegura fue objetivamente cercenado, no solo pasa por alto señalar la trascendencia de tal equívoco, en punto del sentido del fallo, sino que desconoce la realidad procesal, en tanto, dicha manifestación, correspondiente a las desavenencias anteriores con la testigo, sí fueron tenidas en cuenta por el juzgador de segundo grado. Sostuvo el Tribunal, en dicho sentido: Se tiene que los testimonios traídos por la fiscalía no se contradicen entre ellos sino por el contrario, un testimonio fortalece al otro como sucede con la atestación bajo juramento de la señora MARTIZA AURORA ACUÑA VILLA de la que se puede concluir que antes de que sucedieron los hechos, específicamente
fortalece al otro como sucede con la atestación bajo juramento de la señora MARTIZA AURORA ACUÑA VILLA de la que se puede concluir que antes de que sucedieron los hechos, específicamente que tres (3) días antes había tenido un altercado con el hoy acusado toda vez que este último estaba talando un árbol de ciruela que había sembrado con su difunto esposo, situación que puso en conocimiento del hoy occiso. Debe resaltar el Tribunal que la testigo menciona que antes de los hechos su esposo no había tenido ningunaCasación acusatorio N° 61041 CUI 47001600101820180149301 REINALDO ANTONIO SÁNCHEZ ZULUAGA 14 pelea con su victimario . Véase entonces, que la testigo antes mencionada aduce que en anteriores oportunidades ella había discutido con SÁNCHEZ ZULUAGA y que dicha discusión se originó porque estaba cortando un árbol de ciruela que sembró con su difunto esposo. Ahora bien, este testimonio junto con el de NICOLAS ALBERTO MEDINA AGOSTA cimentan con más fuerza la teoría de la Fiscalía toda vez que este testigo estuvo en el lugar de los hechos, habló con el occiso y también con el hoy procesado minutos antes de que sucediera la tragedia que dio origen a este proceso señalando que le dijo a SÁNCHEZ ZULUAGA que se calmara, que dejara eso así y que esperaran a que llegara la policía pero la decisión del procesado ya estaba tomada, la cual era acabar con la vida de JAIRO ENRIQUE ESCOBAR. Cabe resaltar que este testigo antes de que acabaran con la vida de ESCOBAR estaba sosteniendo una conversación con él en la cual
policía pero la decisión del procesado ya estaba tomada, la cual era acabar con la vida de JAIRO ENRIQUE ESCOBAR. Cabe resaltar que este testigo antes de que acabaran con la vida de ESCOBAR estaba sosteniendo una conversación con él en la cual el occiso le manifestó las razones por la que habían discutido y le dice que fue porque el hoy condenado estaba talando un árbol de ciruela sembrado por su esposa3. (Negrillas propias). Lo que evidencia esa inexistencia de discusiones previas entre SÁNCHEZ ZULUAGA y la víctima es, precisamente, la materialización del motivo fútil imputado como agravante del homicidio. Cabe recordar, sobre el motivo fútil, lo siguiente: El motivo fútil es aquel que reviste poca importancia, es matar sin que exista una razón de peso, por cuestiones baladíes o triviales, que hace resaltar en forma inmediata la falta de proporcionalidad entre el motivo y el hecho4. Desde tal perspectiva, en la decisión de condena se precisó de manera clara cuál fue la causa nimia o insignificante por la que se ejecutó el homicidio. 3 Folios 32 y 33. Carpeta digital. Cuaderno principal No. 2.4 CSJ SP., Mar 16 de 2016 Rad. 37504.Casación acusatorio N° 61041 CUI 47001600101820180149301
REINALDO ANTONIO SÁNCHEZ ZULUAGA
15 Concretamente, adujo el Tribunal: De lo anterior se establece que JAIRO ENRIQUE ESCOBAR le reclamó a REINALDO ANTONIO SÁNCHEZ ZULUAGA por haber
REINALDO ANTONIO SÁNCHEZ ZULUAGA
15 Concretamente, adujo el Tribunal: De lo anterior se establece que JAIRO ENRIQUE ESCOBAR le reclamó a REINALDO ANTONIO SÁNCHEZ ZULUAGA por haber talado el árbol de ciruela que estaba sembrado en la parte trasera de su vivienda y que posteriormente a dicha discusión, el hoy acusado tomó la trágica decisión de culminar con la vida de ESCOBAR por el reclamo verbal que le hizo su víctima5. Finalmente, como último argumento, planteó el recurrente, que Nicolás Alberto Medina Acosta, testigo directo de los fatídicos acontecimientos, dio fe de que SÁNCHEZ ZULUAGA disparó sin razón o motivo alguno, en tanto, no percibió discusión o pelea de la cual pueda extraerse el agravante deducido en los fallos de instancia. Sin embargo, como la crítica del defensor se reduce a cuestionar las conclusiones que a partir de lo sostenido por tal deponente estructuraron los sentenciadores, en realidad, deriva hacia la apreciación judicial de la referida prueba, de manera tal, que le correspondía plantear un error de hecho por falso raciocinio, no por falso juicio de identidad; en tal caso, era su deber señalar con precisión el principio lógico, el postulado científico o la máxima de la experiencia desconocida por los juzgadores, con la obligación de exponer, a la par, su correcta aplicación y alcance, así como la definitiva injerencia favorable a su asistido, en las conclusiones del fallo impugnado, labor que no acometió.
juzgadores, con la obligación de exponer, a la par, su correcta aplicación y alcance, así como la definitiva injerencia favorable a su asistido, en las conclusiones del fallo impugnado, labor que no acometió. 5 Folio 33. Carpeta digital. Cuaderno principal No. 2.Casación acusatorio N° 61041 CUI 47001600101820180149301
REINALDO ANTONIO SÁNCHEZ ZULUAGA
16 En todo caso, respecto de tal deponente, Nicolás Alberto Medina Acosta, el fallador de primer grado reseñó un aparte de su declaración, rendida en sesión de juicio oral del 11 de febrero de 2020, según la cual: PREGUNTADO: ¿Que sabe de los hechos donde perdió la vida JAIRO ESCOBAR? CONTESTÓ. "Eran las siete de la mañana cuando Reinaldo iba con el marco de una segueta, pasó y luego se devolvió, yo estaba con el difunto esperando que llegara la Policía, eso fue en la calle 29 con carrera 1". Él se llamaba Jairo Escobar, cuando llegó nuevamente Reinaldo Sánchez y yo le dije cálmate, por qué no arreglan y él me dijo quítate o te doy a ti, entonces sacó un revólver y le disparó a Jairo Escobar". "Yo estoy "asentao" en el andén del "Babia Linda" y veo que viene el señor Reinaldo, no veo el arma, pero al acercarse a nosotros le digo, vecino cálmese, esperemos a la Policía para arreglar, pero él me aparta y saca un arma de la pretina y dispara6. A partir de su dicho y, de todas formas, con apego al
vecino cálmese, esperemos a la Policía para arreglar, pero él me aparta y saca un arma de la pretina y dispara6. A partir de su dicho y, de todas formas, con apego al análisis conjunto de los medios de convicción, el Tribunal manifestó: Debe resaltarse que el homicidio perpetrado por SÁNCHEZ ZULUAGA lo llevó a cabo por una razón sin importancia. Si bien debe señalarse que un motivo fútil no significa que no existiera un móvil para la comisión del delito, sino que es cometer el homicidio por una razón insignificante como es el caso que hoy nos corresponde. Escuchadas las atestaciones y pasadas por el tamiz de la valoración probatoria, puede concluirse sin mayor esfuerzo argumentativo que el agravante en este caso si existió porque dicho reclamo por la tala de un árbol de ciruela no justifica el actuar del acusado, por lo que se confirmará la condena por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO por haberse cometido por un 6 Folio 17. Carpeta Digital. Cuaderno principal No. 1.Casación acusatorio N° 61041 CUI 47001600101820180149301
REINALDO ANTONIO SÁNCHEZ ZULUAGA 17 motivo fútil7.
Como se anticipó, la confusión conceptual del impugnante imposibilita a la Sala acometer el estudio de la censura así planteada, más aún, cuando el impugnante no se ocupa de desvirtuar el aporte demostrativo de otras pruebas que obran en la actuación, a efectos de derrumbar la
censura así planteada, más aún, cuando el impugnante no se ocupa de desvirtuar el aporte demostrativo de otras pruebas que obran en la actuación, a efectos de derrumbar la atribución de responsabilidad por los punibles contra la vida y seguridad pública, contenida en el fallo atacado. Finalmente, no sobra señalar que el discurrir del casacionista se limita a exponer su particular y, en todo caso, frágil apreciación de los referidos testimonios, a partir de lo cual emprende el desarrollo de su reparo, confrontando su visión con la de los falladores, proceder inadmisible en esta sede, en la cual es imprescindible que el demandante demuestre que los funcionarios judiciales incurrieron en yerros trascendentes que condujeron a la violación de la ley sustancial de manera directa o indirecta, que conculcaron garantías de los sujetos procesales, o que se apartaron de las formas propias del trámite dispuestas por el legislador, en desmedro de los intereses de quien alega la incorrección. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se 7 Folio 39. Carpeta digital. Cuaderno principal No. 2.Casación acusatorio N° 61041 CUI 47001600101820180149301 REINALDO ANTONIO SÁNCHEZ ZULUAGA 18 hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. Por último, debe recordarse que frente a esta
REINALDO ANTONIO SÁNCHEZ ZULUAGA 18 hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el meca
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