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CSJ - AP2973-2020(55008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2973-2020(55008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Ponente AP2973–2020 Radicación n.° 55008 (Aprobado Acta n.º 228) Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).

I. VISTOS La Corte examina los presupuestos lógicos y de adecuada argumentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de JAIME RODRÍGUEZ

MONDRAGÓN, AMPARO ARBELÁEZ PARDO, MARÍA FERNANDA

RODRÍGUEZ ARBELÁEZ, JUAN CARLOS MUÑOZ RODRÍGUEZ, JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ ARBELÁEZ, JULIO CÉSAR MUÑOZ CORTÉS y RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO, contra la sentencia de noviembre 14 de 2018, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la emitida el 26 de 1 Casación n.º 55008 JAIME RODRÍGUEZ MONDRAGÓN y Otros febrero de igual anualidad por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, que los condenó como coautores del delito de receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales agravado.

II. HECHOS En la sentencia de primera instancia1, así fueron relatados: Según informe del Grupo para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado CTI de la Fiscalía General de la Nación de fecha 26 de marzo de 1999, entidades financieras

reportaron movimientos muy elevados de dinero por parte de la Cooperativa de Ahorro y Crédito CAJA SOLIDARIA movimientos que entre noviembre de 1997 y 1998 sumaron aproximadamente $26.290.834.148 sin que se encontraran debidamente justificados. Por el contrario se estableció que la representante legal de dicha entidad MARÍA TERESA QUIAZUA ESPINEL abrió 24 cuentas bancarias en diferentes ciudades como Barranquilla, Bogotá, Bucaramanga, Cali y Neiva, viajando a realizar las aperturas respectivas. Así mismo se indicó que entre noviembre de 1997 y octubre de 1998 dicha cooperativa hizo circular $26.290.834.148 sin tener en cuenta movimientos de cuentas que fueron saldadas. Auscultando más a fondo en los pormenores de tales movimientos se pudo determinar que la representante de la entidad antes referida, señora QUIAZUA ESPINEL, suscribió nueve contratos de mandato en [los] que la entidad por ella representada actuaba como mandataria y como mandantes seis sucursales de la entidad COOPSERVIR, la firma COMSMECOOP, JAIME RODRÍGUEZ MONDRAGÓN [y] LUZ STELLA PÉREZ GÓMEZ y cuyo objetivo era recaudar el dinero de ventas, administrarlo y abrir cuentas a nombre de los mandantes. Por otra parte se supo que tanto las entidades como las personas antes mencionadas tenían estrecha relación con empresas creadas y manejadas por los hermanos Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela, a través de las cuales estos confesaron haber introducido y manejado dinero proveniente del narcotráfico.

1 Cfr. Folios 52 a 116, C.O. n.° 68. 2 Casación n.º 55008 JAIME RODRÍGUEZ MONDRAGÓN y Otros De la misma manera se estableció que frente a algunas de estas empresas, concretamente, DROGAS LA REBAJA, los hermanos Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela cedieron en el año 1990 sus acciones a sus hijos, hermanos y sobrinos por la suma de $34.000.000, quienes incrementaron el capital de la misma en $132.000.000, sin justificar la fuente de los recursos para ello. Posteriormente, en el año 1996 estos decidieron venderla a la cooperativa COOPSERVIR conformada en noviembre de 1995 por trabajadores de la misma con el fin de evitar la liquidación de la misma. Esta última negociación se hizo por un monto de $35.231.724.622 y comprendió la venta de 344 establecimientos de comercio o sucursales (droguerías); una bodega en la ciudad de Pereira; una oficina en la ciudad de Cali y dos centros médicos, uno en Cali y otro en Popayán. La negociación se efectuó sin pag[o] alguno y totalmente a crédito, garantizándose con contratos de prenda sin tenencia y pagarés a favor de los vendedores–acreedores, connotando que con algunos de estos títulos valores se avalarían los contratos de compraventa celebrados el 22 de julio de 1996, 30 de noviembre y 29 de diciembre de 1996. La forma como se verificaron estas compraventas por parte de la cooperativa COOPSERVIR y las circunstancias que mediaron en

estos contratos, permitieron inferir que los antiguos dueños continuaban con el manejo de la empresa y que el cúmulo de recursos que se manejaron en la negociación no era más que tratar de dar apariencia a capitales fruto de actividades ilícitas que se inyectaron a la empresa, pues la diferencia entre los valores de la cesión en el año de 1990 y los de venta en el año de 1996 fue desproporcionada y en todo caso sin sustento alguno, a lo cual se suma que quienes continuaron manejando y tomando decisiones sobre la empresa fueron los hermanos Rodríguez Orejuela, tal como se desprende del reconocimiento y aceptación de culpabilidad que estos hicieron ante las autoridades de los

[EE. UU.].

Otras de las empresas que recibieron un manejo similar fueron

los LABORATORIOS KRESSFOR, BLANCO [PHARMA], BLAIMAR

[y] COINTERCOS; empresas que como en el caso anterior fueron cedidas a familiares de los hermanos Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela y en el año 1996 estos las vendieron a las cooperativas COSMEPOP y FARMACOOP conformadas por empleados de las mismas y quienes igualmente suscribieron contratos de mandato para la administración de sus recursos eventos y cuy[a] forma de traspaso y modus operandi permitieron inferir que fueron utilizadas para introducir capitales originados en el narcotráfico. 3 Casación n.º 55008 JAIME RODRÍGUEZ MONDRAGÓN y Otros Se tuvo además como base para establecer lo anterior no solo los expresos reconocimientos que en tal sentido efectuaron los señores Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela, quienes admitieron haber lavado aproximadamente [USD]2.100.000.000 a través de

sus empresas, sino también las declaraciones de Guillermo Pallomari González y Daniel Serrano Gómez, sus antiguos colaboradores, quienes afirmaron que las empresas de estos ciudadanos fueron inyectadas con capital proveniente del narcotráfico y que varios de sus empleados participaron en reuniones para fijar procedimientos para realizar operaciones de blanqueo de dichos activos. Más adelante, la providencia precisó: [e]n punto del establecimiento de la responsabilidad de los aquí convocados estaría como prueba concluyente de su vinculación con el comportamiento ilícito los mismos contratos de compraventa de los establecimientos de comercio2, donde claramente se evidencia la transferencia, adquisición, inversión y administración de bienes nutridos o fomentados con el producto de actividades ilícitas, circunstancia que no era desconocida por los encausados como se desprende de los varias veces citados acuerdos celebrados entre estos y las autoridades Norteamericanas. A glosa de ejemplo tenemos los contratos suscritos del 22 de julio y 30 de noviembre de 1996 entre JUAN CARLOS MUÑOZ RODRÍGUEZ, representando a Distribuidora de Drogas La Rebaja Cali, y la Cooperativa de empleados de Distribuidores de Drogas “COOPSERVIR LTDA.”, por medio del cual el primero, debidamente autorizado por la Asamblea General de Accionistas de la empresa según actas del 19 de julio de 1996, transfiere a título de venta sesenta y nueve establecimientos de comercio, una oficina, un centro médico móvil y bienes muebles del Departamento de Sistemas de la empresa, según relación e

inventarios anexos, con plazo de pago de diez años y con garantía de prenda sin tenencia sobre los mismos haberes en favor de la entidad vendedora.3 Igualmente aparecen los contratos suscritos por JAIME RODRÍGUEZ MONDRAGÓN de fechas 22 de julio de 1996 y del 29 de diciembre de 1997, por los cuales debidamente autorizado por la Asamblea General de Accionistas, representando a “Drogas Cóndor” y como liquidador de Drogas La Rebaja Bogotá en liquidación, Drogas La Rebaja Barranquilla en liquidación y Drogas La Rebaja Neiva en liquidación; vende a la Cooperativa Multiactiva de Empleados de Distribuidoras de Drogas “COOPSERVIR” bienes muebles como equipos de oficina, equipos 2 Fol 144 y s.s. C.O 4 y Fol 1 y s.s. C.O 5 3 Fols 20 y 57 C.O 5; Fol C. Anexos 78 4 Casación n.º 55008 JAIME RODRÍGUEZ MONDRAGÓN y Otros de cómputos, líneas telefónicas, flotas de vehículos, etc., así como también treinta y cuatro establecimientos de comercio, según relación e inventarios anexos y con las mismas condiciones de los anteriores. Es de anotar que en estos contratos y en representación de la cooperativa adquirente aparece el aquí también procesado JULIO CÉSAR MUÑOZ CORTÉS4. Y así como estos, fluyen un buen número de contratos que involucraron más de trescientos cuarenta establecimientos de comercio, muebles, elementos de cómputo, un centro médico, una

oficina, vehículos, etc. que formaban parte de la empresa Drogas La Rebaja y lo mismo aconteció con las empresas farmacéuticas laboratorios Kressfor, Blanco Pharma, Blaimar, Cointercos, empresas que de la misma manera fueron cedidas por los señores Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela a sus familiares y después a raíz de los bloqueos comerciales y financieros surgidos por la inclusión de las mismas a la “Lista Clinton” u OFAC fueron después en el año 1996 enajenadas a las cooperativas de empleados COSMEPOP, FARMACOOP y COSMEPOP bajo un modus operandi igual al desplegado con Drogas La Rebaja y en condiciones similares de pago. Por otra parte es de anotar que las respectivas asambleas de accionistas donde se autorizó la venta y delegó a algunos de los aquí procesados para llevar a cabo estos contratos, tenían asiento principalmente los familiares de los señores Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela entre ellos los aquí acusados AMPARO ARBELÁEZ PARDO en representación de la empresa “Valores Mobiliarios de Occidente” e “Inversiones ARA”, a MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ ARBELÁEZ como accionista y miembro de la Junta Directiva de Drogas La Rebaja y a JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ ARBELÁEZ también accionista de la cadena de droguerías y quienes para esa época ya ostentaban la mayoría de edad cuando menos 23 y 20 años de edad respectivamente y por ende conocían de la naturaleza y trascendencia de sus actos. Su autorización para que se produjera la representación para la

enajenación de los bienes compromete igualmente su responsabilidad, en la medida que con ella cohonestaron con la realización del comportamiento ilícito a través del cual a sabiendas de las restricciones y los señalamientos que existían contra tales empresas por razón de su vinculación con los reconocidos líderes del llamado “Cartel de Cali” y de la segura penetración de dineros del narcotráfico dentro de su acervo patrimonial; permitieron con su conducta que los frutos de tan proclive actividad se mantuvieran y circularan en la economía dándoles así apariencia de legalidad equiparándolos con los capitales y los bienes que han sido gestados de manera legítima a través de actividades económicas l[í]citas. 4 Fol 158 y s.s. C.O 5, Fol 265 y s.s. CO 4; fol 122 y s.s. C anexos 77, fol 151 y s.s. C anexos 79; fol 133 y s.s. C. anexos 76. 5 Casación n.º 55008 JAIME RODRÍGUEZ MONDRAGÓN y Otros Cosa similar acontece con el caso de la señora MARÍA TERESA QUIAZUA ESPINEL representante legal de la Cooperativa CAJA SOLIDARIA, y quien pese a ser asociada de la cooperativa COOPSERVIR se marginó de la misma junto con veinte asociados de esta y de COSMEPOP para constituir la nueva entidad del sector solidario, la cual pese a tener dentro de su filosofía, como toda cooperativa, brindar servicios y beneficios para sus afiliados, se dedicó de manera sistemática y permanente a manejar los recursos y flujos de caja de las primeras

cooperativas para lo cual se valió de contratos de mandato que le permitían recaudar y consignar los dineros producto de la actividad comercial de las cooperativas y con ellos cancelar con cargo a los fondos que estas le indicaran, todas las obligaciones y cuentas de las cooperativas como nóminas, honorarios, proveedores, arrendamiento, servicios públicos, etc. y para lo cual se le autorizaba a abrir cuentas bancarias a nombre propio pero por cuenta de los mandantes con el fin de manejar dichos dineros. La anterior labor de intermediación financiera a través de los pluricitados contratos de mandato5 con los cuales pudo acceder de manera sistemática al manejo de los flujos de caja de las empresas y de algunas personas naturales entre ellos

COOPSERVIR, COSMEPOP, JAIME RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

[y] STELLA PÉREZ GÓMEZ tenían en común denominador tratar de evadir los bloqueos financieros, bancarios y comerciales fruto de la inclusión de los mismos en la “Lista Clinton” y que paulatinamente surgían a medida que los cruces de información detectaba a las nuevas empresas y cuentas que se iban creando para esquivar con estas medidas. Al igual que en el anterior caso en estas maniobras también participaron los ciudadanos JULIO CÉSAR MUÑOZ CORTÉS [y] RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO, quienes en representación de COOPSERVIR PEREIRA [y] COOPSERVIR BARRANQUILLA suscribieron los contratos de mandato con CAJA SOLIDARIA para el recaudo de sus recursos y el pago a sus proveedores bajo el mismo modus operandi anterior y debido a las mismas razones, agregándose además que dichos

ciudadanos previa su vinculación con COOPSERVIR, ya se habían desempeñado como empleados de Drogas La Rebaja, Laboratorios Blaimar y Drogas El C[ó]ndor; por lo que estaban perfectamente enterados de todas las vicisitudes y circunstancias que rodearon no solo la propiedad de las empresas para las cuales trabajaban sino las cesiones de las mismas y los pormenores económicos que rodeaban esos traspasos. Estos comportamientos, tanto en el caso de la venta de las empresas a las cooperativas de trabajadores recién formadas, 5 Fol. 163 y s.s. C. anexo 93A 6 Casación n.º 55008 JAIME RODRÍGUEZ MONDRAGÓN y Otros como la posterior suscripción de los contratos de mandato para manejar sus flujos de caja, aunque indubitablemente que se articularon con el fin de hacer esguince a las restricciones económicas fruto de la inclusión de las empresas y personas en la “Lista Clinton” u OFAC, también a su vez permitieron que los giros económicos ordinarios inherentes a las mentadas empresas y personas se continuaran entronizando indefinidamente, con lo cual sus capitales, que ya venían contaminados con los frutos de actividades al margen de la ley realizadas por sus gestores Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela, prosiguieron su trasegar por la economía, produciendo réditos y enmascarándose tras los productos de las actividades económicas legales [negrilla y subrayado por la Corte].

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El anterior sustrato fáctico, soportado, en esencia, en

informe del CTI n.° 000118S22 fechado 26 de marzo de 19996, sirvió de fundamento para que la Fiscalía General de la Nación, bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, el 28 de mayo de igual anualidad ordenara investigación previa y luego, el 24 de febrero de 2009 abriera formal investigación, entre otros, en contra de MARÍA ALEXANDRA

RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, JAIME RODRÍGUEZ MONDRAGÓN,

HUMBERTO RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, MARÍA TERESA QUIAZUA

ESPINEL, AMPARO ARBELÁEZ PARDO, MARÍA FERNANDA

RODRÍGUEZ ARBELÁEZ, JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ ARBELÁEZ,

JULIO CÉSAR MUÑOZ CORTÉS, JUAN CARLOS MUÑOZ RODRÍGUEZ y RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO. 6 Misión de Trabajo n.° 2160–2155 del Grupo para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, cuyo objeto era «verificar, analizar y evaluar la información remitida por las entidades financieras relacionadas con la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Colombia (Caja Solidaria)». 7 Casación n.º 55008 JAIME RODRÍGUEZ MONDRAGÓN y Otros El 20 de mayo de 20137, la Fiscalía Treinta y Cinco Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, calificó el mérito probatorio con resolución de acusación en

adversidad de los arriba implicados, como coautores del delito de lavado de activos agravado. Apelada la providencia por la defensa técnica, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito de la misma Unidad Nacional, el 21 de febrero de 20148 la confirmó; sin embargo, aclaró que, en atención a la época de ocurrencia de los hechos y los principios de favorabilidad y especialidad, la conducta debía regirse por lo normado en el artículo 31 de la Ley 190 de 1995, modificatorio del canon 177 del Decreto–Ley 100 de 1980, es decir, por el punible de receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales, cometido con las circunstancias de agravación descritas en la aludida disposición, en cuanto los bienes constitutivos del objeto material del ilícito superaba el monto de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, aunado a que provenían de conductas referidas en la Ley 30 de 1986, esto es, vinculados al narcotráfico. La fase del juicio la adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que, mediante auto del 5 de mayo de 2014, avocó el conocimiento del plenario y dispuso el traslado a que hace 7 Cfr. Folios 196 a 300, C.O. n.° 48 y 1 a 34, C.O. n.° 49. 8 Cfr. Folios 267 a 300, C.O. n.° 52 y 1 a 75, C.O. n.° 53. 8 Casación n.º 55008

JAIME RODRÍGUEZ MONDRAGÓN y Otros

referencia el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. El 5 de septiembre siguiente, agotó la audiencia preparatoria9. En aquella diligencia el cognoscente, además de decretar la totalidad de las postulaciones probatorias, negó las solicitudes de nulidad invocadas por los acusados10, en proveído que el 19 de junio de 2015 mereció confirmación por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial. En relación con MARÍA ALEXANDRA y HUMBERTO RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, se produjo la ruptura de la unidad procesal, toda vez que se sometieron a sentencia anticipada (canon 40 ibídem), aceptaron cargos y fueron condenados en decisión que no es objeto de este encuadernamiento. Finalmente, a través de fallo del 26 de febrero de 201811, la anunciada célula judicial condenó a JAIME

RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, AMPARO ARBELÁEZ PARDO, MARÍA

FERNANDA RODRÍGUEZ ARBELÁEZ, JUAN CARLOS MUÑOZ

RODRÍGUEZ, JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ ARBELÁEZ, JULIO CÉSAR MUÑOZ CORTÉS, RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO y MARÍA TERESA QUIAZUA ESPINEL, como responsables de la conducta punible objeto de acusación e impuso las penas de 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad. Negó mecanismos 9 Cfr. Folios 278 a 296, C.O. n.° 56.

10 El único enjuiciado que no elevó solicitud de nulidad fue JULIO CÉSAR MUÑOZ CORTÉS. 11 Cfr. Folios 52 a 116, C.O. n.° 68. 9 Casación n.º 55008 JAIME RODRÍGUEZ MONDRAGÓN y Otros sustitutivos de la pena de prisión, excepción hecha de JULIO CÉSAR MUÑOZ CORTÉS a quien, «por [su] avanzada edad y condiciones de salud», concedió la suspensión de la ejecución de la pena. En virtud del recurso de apelación promovido por la bancada defensiva, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 14 de noviembre siguiente12, en su integridad confirmó la declaración de responsabilidad. La totalidad de los coprocesados, excepto MARÍA TERESA QUIAZUA ESPINEL, interpusieron, sustentaron y allegaron sendas demandas de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte, anticipándose que, por su extensión y la cantidad de cargos formulados, con miras a evitar incurrir en repeticiones inoficiosas, el estudio de cada una de ellas se abordará inmediatamente, a continuación de su reseña.

IV. DE LAS DEMANDAS Y LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1 Precisiones generales de la casación en la Ley 600 de 2000

El recurso extraordinario de casación emerge como control de constitucionalidad y legalidad que se efectúa sobre los fallos proferidos en segundo grado que, si bien es cierto, no obedece a fórmulas rígidas en cuanto a la técnica 12 Cfr. Folios 21 a 79, C.O. n.° 1 de segunda instancia.

10 Casación n.º 55008 JAIME RODRÍGUEZ MONDRAGÓN y Otros de proposición, si ha de presentarse bajo la forma de argumento lógico y sustancial, a fin de socavar, de forma total o parcial, las decisiones de instancia. Repetidamente la Sala ha señalado (Cfr. entre otras, CSJ AP, 19 ag. 2008, rad. 28291) que la ausencia de pétreas formalidades del instituto no significa que la casación penal pueda convertirse en una instancia adicional a las ordinarias del trámite, ni constituye una prolongación del juicio en la que resulte posible continuar los debates fáctico y jurídico en libre discurso, ni que la demanda sea utilizada para acusar indiscriminados yerros, anunciados apenas nominalmente, sin llegar a acreditar verdaderos vicios que obliguen a la Corte a intervenir en una providencia de fondo. En la sede extraordinaria, a efecto de la prosperidad de los cargos, se exigen fundamentos contundentes con la finalidad de demostrar, con efectiva trascendencia, que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega amparada por una doble presunción de acierto y legalidad, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos, o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, equívocos claramente diferenciados en sus alcances, que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los consecuentes correctivos. 11 Casación n.º 55008

JAIME RODRÍGUEZ MONDRAGÓN y Otros

Con insistencia se ha precisado (Cfr. CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 34011) que la postulación del mecanismo de refutación ante esta sede obedece a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y por ello el escrito a través del cual se ejerce, para ser admitido y obligar examinar el fondo del asunto, necesariamente debe, no solo cumplir los requisitos de forma y contenido establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (idoneidad formal), sino que ha de ser objetivamente fundado, vale decir, tener vocación de infirmar, total o parcial, la sentencia, o de propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico (idoneidad sustancial). Por tanto, cuando la demanda de casación desatiende los requerimientos lógicos y de trascendencia orientados a derruir lo decidido en las instancias, o divaga en señalar el objeto de lo demandado, o lo acusado no se ha consolidado, la consecuencia procesal no puede ser otra que su inadmisión, situación que se verifica en el caso concreto, como pasa a explicarse. 4.2 Presupuestos de lógica y debida fundamentación de las causales de casación 4.2.1 Causal primera de casación. Violación directa e indirecta de la ley sustancial 12 Casación n.º 55008 JAIME RODRÍGUEZ MONDRAGÓN y Otros 4.2.1.1 Cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta de la violación directa de la ley

sustancial (artículo 207, numeral primero, cuerpo primero de la Ley 600 de 2000), es preciso recordar que el error del fallador, lo es de juicio al momento de aplicar o interpretar la ley llamada a regular el caso; de ahí que el libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en tal sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: 4.2.1.1.1 Falta de aplicación –error de existencia–: se manifiesta cuando el juzgador deja de aplicar al asunto la disposición que lo rige, pues, ignora que la norma existe, considera que no está vigente (aún no está vigente, fue derogada o perdió vigencia), o estima que está vigente pero no es aplicable. 4.2.1.1.2 Aplicación indebida –error de selección–: se presenta en aquellos asuntos en que la preceptiva escogida y aplicada no es la llamada a regular el caso sometido a estudio, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico, esto es, la disposición seleccionada y aplicada, no es la que comprende la situación jurídica sustancial materia de juzgamiento. 13 Casación n.º 55008

JAIME RODRÍGUEZ MONDRAGÓN y Otros

4.2.1.1.3 Interpretación errónea –error de sentido–: el equívoco judicial se vincula a la interpretación de la norma correctamente elegida, al darle un sentido o alcance que no tiene, en otras palabras, el error no recae en la selección de la fuente formal, sino en su entendimiento, porque se le da un valor que trastoca su verdadero contenido o alcance, por ende, sufre mengua, rebasamiento o tergiversación. Por regla general la prosperidad en casación de un cargo por violación directa de la ley sustancial origina un fallo de reemplazo, no de reenvío. 4.2.1.2 En lo que corresponde a la violación indirecta de la ley sustancial (artículo 207, numeral primero, cuerpo segundo de la Ley 600 de 2000), los errores que pueden cometerse en la apreciación probatoria se catalogan como de hecho o de derecho. 4.2.1.2.1 La jurisprudencia de la Sala (Cfr. CSJ AP, 21 ag. 2003, rad. 16618) tiene dicho que los primeros se presentan: 4.2.1.2.1.1 Cuando el juzgador omite apreciar una prueba que obra en el proceso, o la supone existente, sin estarlo (falso juicio de existencia). Si la censura estriba en la suposición de la prueba, compete al casacionista demostrar el yerro mediante la indicación del medio de convicción, que materialmente no 14 Casación n.º 55008 JAIME RODRÍGUEZ MONDRAGÓN y Otros obra en el proceso, pero sí fue apreciado en el fallo. Si lo es

por omisión, su deber se ciñe a concretar en qué parte del expediente se ubica la prueba, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación con el restante conjunto probatorio da lugar a variar las conclusiones de lo decidido. 4.2.1.2.1.2 También existe error de hecho en la apreciación probatoria, en caso de que, no obstante considerar legal y oportunamente recaudada la prueba, el fallador al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella o derivando conclusiones que no corresponden a su dimensión material (falso juicio de identidad). La forma de justificar el yerro es elemental. Se trata, como lo ha explicado la Corporación (Cfr. CSJ AP, 3 ag. 2005, rad. 23772), de realizar un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduzca en la primera lo que textualmente dijo la prueba y, en la segunda, lo que exactamente se le hizo decir por el sentenciador, para mostrar si, a simple vista, existe falta de identidad entre esta y aquella, de modo que se advierta la desarmonía. En otras palabras, que se le haga decir a la prueba «más de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa» (Cfr. CSJ AP, 7 oct. 1997, rad. 10115). 15 Casación n.º 55008

JAIME RODRÍGUEZ MONDRAGÓN y Otros Además, ha de señalarse la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia, para lo cual no basta con el planteamiento del criterio subjetivo del impugnante, en tanto, resulta obligado exhibir la incidencia del yerro, de forma tal que si no se hubiera cometido el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto. 4.2.1.2.1.3 Por último, se incurre en error de hecho por la judicatura, cuando sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, la prueba es apreciada en su exacta dimensión fáctica, pero, al asignarle mérito persuasivo, se transgreden los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, esto es, los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio). En ese orden, la debida sustentación del error requiere que el demandante precise: (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia confutada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo asignado; para luego enseñar (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido resultó desconocido en el fallo, e indicar, a la par, su consideración correcta; y, (v) la trascendencia del yerro, expresando con claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con la exigencia de justificar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda

del desatino daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y favorable a los intereses del procesado. 16 Casación n.º 55008 JAIME RODRÍGUEZ MONDRAGÓN y Otros 4.2.1.2.2 En cuanto a los errores de derecho, de ellos se predica: 4.2.1.2.2.1 Falso juicio de legalidad: se relaciona con el debido proceso probatorio, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al juicio, con el principio de legalidad en materia probatoria y con la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio de conocimiento. Se configura por doble vía: 4.2.1.2.2.1.1 Cuando el juzgador le confiere validez jurídica a un medio de prueba, al punto de ser objeto de valoración, tras suponer que satisface las exigencias formales de producción o aducción, sin que en realidad las observe y, por lo mismo, adolece de vicios insalvables (sentido positivo). 4.2.1.2.2.1.2 Ante la situación contraria, esto es, porque el fallador desecha, rechaza o deja de considerar el medio de convicción por presuntos defectos de legalidad, no obstante cumplir con los requisitos que la ley dispensa para su validez (sentido negativo). En ambos eventos, constituye carga del recurrente demostrar que el dislate tiene incidencia directa en el sentido del fallo, esto es que, de no haberse consolidado, la decisión sería otra. 17 Casación n.º 55008

JAIME RODRÍGUEZ MONDRAGÓN y Otros

4.2.1.2.2.2 Falso juicio de convicción: se presenta en la medida que se desconoce el val

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