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CSJ - AP2978-2014(42163)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2978-2014(42163)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Ripítlica de Colombia Erre Pprema de. Justicia |

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

| SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP2978-2014 , Radicación N° 42.163 (Aprobado Acta N° 162) | Bogota DL. veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). ' - - MOTIVO DE LA DECISIÓN ; Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el representante de las víctimas contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la proferida el 27 .de febrero del mismo año, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pitalito (Huila), por cuyo medio condenó a RODRIGO LOSADA GUACA, en calidad de autor de la conducta punible de homicidio. J , Casación 42.163

| RODRIGO LOSADA GUACA {

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE

1. Los primeros fueron sintetizados por el Tribunal en los siguientes términos: !

Según se extrae de los documentos y elementos materiales probatorios allegados a la carpeta, el acontecer delictivo ocurrió en la madrugada del 7 de octubre de 2012, en la Vereda Canastos del municipio de Isnos lA cuando luego de presentarse desavenencias entre RODRIGO LOSADA GUACA y José Emey Gaviria Collazos al interior de la gallera Machete, dando lugar a insultarse e irse a las manos por razón del estado de alicoramiento que ambos presentaban, el primero

salió en persecución de su contrincante quien junto con su hermano Wherney Gaviria Collazos abandonaroni el establecimiento de diversión, en instantes en que los actos alevosos los dirigió hacia Silvio Jiménez, habiendo intentado tomar distáncia en el vehículo de propiedad del interfecto que por no haber encendido, lo llevó a éste a abordar a pié la ruta que conduce a ld, cabecera municipal, sin embargo, fue alcanzado por RODRIGO que le asestó una puñalada en su humanidad!, produciéndose su deceso a los' pocos minutos de ser traslado (sic) al hospital local?

2. El da de noviembre de 2012, ante'el Juzgado Único Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Oporapa (Huila) se legalizó la captura de RODRIGO LOSADA GUACA, oportunidad en la que el Fiscal 24 Seccional de Pitalito le imputó el delito de homicidio, previsto en el artículo 103 del Código Penal, en calidad de autor, cargo que fue aceptado. Así mismo, se le|impuso medida de ! Según el protocolo, de necropsia practicado a José Erney Gaviria Collazos, fallece por Shock hipovolemico (sic) severo por herida en grandes vasos toráxicos incompatible con la vida secundario a lesión con elemento cortopunzante en tórax.

Fls. 36 y s.s. de la carpeta. 2 Cfr. folio 2 de la sentencia de segunda instancia a folio 17 del cuaderno del Tribunal. J ~ Casacion 42.163 a e D;

RODRIGO LOSADA GUACA aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.3

3. El 27 de febrero de 2013 se llevó a cabo la audiencia de verificación del allanamiento e individualización de pena y sentencia a instancia del Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de dicho lugar.

4. Mediante sentencia de la misma fecha, el Juez de conocimiento condenó a RODRIGO LOSADA Guaca, en calidad de autor del injusto de homicidio, a la pena principal de ciento cuatro (104) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.5

| |

5. Recurrido el fallo por el representante de las victimas, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 20 de junio ulterior“.

|

6. El mismo interviniente interpuso” el recurso extraordinario de casación y presentó oportunamente la

| demanda respectivas. : | 3 Cfr. folio 104 de la carpeta. Cfr. folios 164-166 ibidem. 5 Cfr. folios 157-163 ibídem. $ Cfr. folios 16-34 del cuaderno del Tribunal. 7 Cfr. folio 39 ibidem. 8 Cfr. folios 44-65 ibídem. | Casación 42.163 /7 RODRIGO LasaDA Guaca “| LA DEMANDA Tras identificar las partes e intervinientes y la sentencia impugnada, sintetiza la cuestión fáctica y la

actuación procesal, luego de lo cual acusa la sentencia de segunda instancia de violar los postulados de justicia, verdad y reparación y el principio de legalidad por no ceñirse a la realidad fáctica y jurídica. : Cuestiona que se haya hecho referencia a «una doble imputación de una persona MORA VARGAS, cubndo el condenado es de apellidos LOSADA GUACA»9 y a una circunstancia de agravación punitiva consagrada en el artículo 104 del Código Penal, siendo que el a quo le impidió solicitar la nulidad de la formulación de la imputación y se aludió a circunstancias de mayor punibilidad de las previstas en el artículo 58 ejusdem. Postula dos censuras; la primera conforme a la causal tercera del artículo 181 de la ley 906 de 2004 y la segunda por la senda de la causal primera, pero ambas invocando la infracción directa de la ley sustancial. | Primer cargo. Denuncia la «violación directa del artículo 5, 10, 11, 137, 372, 373, 457 del C. de P. y 29 de la Constitución Política de Colombia. Por aplicación indebida de la norma. Nulidad Por (sic) Imputación Errónea.»10 : i { | 9 Cfr. folio 4185 ikem 10 Cfr. folio 49 ibidem. ; Casación 42.163 /7 RODRIGO LOSADA GUACA Para desarrollar el reproche sostiene que, el Tribunal incurrió en un drror de apreciación en los elementos fácticos para la formulación de la imputación al no corresponder lo fáctico lo jurídico con

base en los elementos materiales probatorios arrimados al proceso.»1] | . Pese a que el apoderado de las víctimas, a través de su investigador privado, le entregó a la fiscalía dichas evidencias, ella desconoció su valor suasorio, lo cual fue avalado por el ad quem al indicar que al perjudicado le está vedado sugerir los términos de la imputación. | Recuerda que durante esa diligencia, se le impidió cuestionar los hechos y las pruebas, aunque logró indicar que la imputación debía corregirse conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Penal, por lo que esa actuación está viciada de nulidad, por transgresión de los postulados de legalidad, verdad, justicia y reparación. Critica, asimismo, que la captura del procesado y la realización de las audiencias concentradas hayan tardado más de un mes|y supone algún interés del ente acusador por favorecer al procesado. N Asevera que, «[c]ontrario a lo afirmado por el Tribunal superior (sic) de Neiva, cuando aduce que con la nulidad se, pretende variar la imputación, luego de producirse el allanamiento a. cargos, ciaro que precisamente ese (sic) es lo que se persigue, por ello incurre el Tribunal en apreciación errónea|de la prueba recaudada por el apoderado de las víctimas»!2 e insiste en que se le negó la |correccion de la 11 Ibídem. 12 Cfr. folio 51 ibídem. 7H Casación 42.163 RODRIGO LOSADA GUACA imputación, tanto en la formulación como en la audiencia

de individualización de pena y sentencialdel artículo 447 del Código Adjetivo en la que pretendía referirse a las circunstancias de mayor punibilidad| y a sustentar la petición de pratidad, ambición que fue frustrada por el juez al obligarlo a ocuparse solamente de lal prueba presentada por la Fiscalía, a las condiciones personales y sociales y a la probable "determinación de la pena, desconociendo la jurisprudencia de la Corte en sentencias: CSJ SP 15 jul 2008, rad. 28.872 y CSJ SP 8 jul. 2009,irad. 31.280. Previa cita de la imputación en la que se aclara que no hay lugar a deducir la circunstancia delagravación punitiva descrita en'el numeral 7° del artículo 104 de la Ley 599 de | . 2000, asevera que no la comparte porque el órgano de ) persecucion penal no debe asumir posiciones benéficas a , H los procesados y por no haber atendidd las entrevistas que le facilitó el apoderado de las víctimas, entre ellas, la de ORLANDO BUESAQUILLO Muñoz que aunque fue mencionada en la audiencia de lectura de la sentencia —no indica de qué instanciano aparece consignada en el fallo escrito, versión que a juicio del censor era indispensable para acreditar las circunstancias de coparticipación criminal e inferioridad. Otras de las entrevistas que no fueron valoradas por el juez plural son las vertidas por i) ARBEY MUÑOZ Guaca quien contó que el victimario persiguió a pié a JOSE ERNEY GAVIRIA CoLLAZos con un cuchillo y luego en una moto conducida . por HOVER IMBACHÍ ESCÁRRAGA, alias. “Pompis” y ii) WBERLEY

GAVIRIA COLLAZOS —hermano del obitado-, que narré que el y { >, Casación 42, 163.1) | RODRIGO LOSADA GuacA "E{E acusado primero lo siguió a él y luego a su consanguíneo pero no logró alcanzarlos sino valiéndose de la colaboración de IMBACHÍ ESCARRAGA quien lo transportó en una motocicleta hasta donde estaba el ofendido que huía desarmado. , ! ' | Para el letrado el ad quem recayó en «falso juicio por interpretación errénear!3 por no haber advertido el estado de indefensión e inferioridad del occiso respecto de su agresor así como por ignorar que la discusión en la gallera constituye un motivo fútil. | 1 También, dice, el Tribunal incurrió en un «falso juicio por omisión de la prueba, por lo que se advierte graves errores en la imputación fáctica y en la jurídica, (...) que la apartan del referente óntico»!4, por lo que es necesario declarar la nulidad para acertar en la calificación jurídica. Para el efecto, se apoya en sentencia CSJ SP, 2 jul. 2008, rad. 29117. , « i En consecuencia, frente al «CARGO PRIMERO DE NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO»!S solicita casar la sentencia impugnada Segundo cargo. Invoca la ¡transgresión directa por interpretación | errónea de los artículos «6 del C. de P16, 58 y 61 del Código Penal y 29 superio 13 Cfr. folio 56 ibídem.

14 Cfr. folio 58 ibídem. 15 Cfr. folio 61 ibidem. 16 Ibidem. Casación 42.163 7: | RoDRIGD LosADA Guaca \ | Explica que, en la audiencia de individualización de pena y sentencia es necesario hacer una concordancia con los artículos 58 y 61 del Estatuto Sustantivo y que, contrario a lo considerado por la colegiatura, la primera de las normas mencionadas «aduce a las circunstancias de mayor punibilidad, que no se confunda con las circunstancias de agravación punitiva que son aristas totalmente diferentes, la norma ibidem plasma la mayor punibilidad, siempre y cuando no se hayan previsto circunstancias de agravación punitiva y ello es predicable solo sobre la pena a imponer, son las manifestaciones para poder o no enrostrar una mayor responsabilidad, es la forma como se puede mover el fallador de instancia»17, Según el jurista la magistratura interpretó mal la norma porque sostuvo que «los antecedentes no están enlistados como circunstancias de mayor punibilidad plasmadas en el artículo 58 1 . ibídem, lo que posibilitaría situar la sanción en el cuarto de penalidad ) siguiente y due únicamente sirve para la exclusion de beneficios y subrogados conforme al artículo 68 de la misma norma»18, siendo que 1 «si se ha probado que existes (sic) antecedentes penales, entonces carece de " circunstancias de menor punibilidad y atenuación punitiva»19, i Como en el primer reproche, insiste en que el Tribunal no podía ignorar que el enjuiciado obró en coparticipación criminal, : por un motivo abyecto o fútil, que tenía

antecedentes penales y que la conducta fue dolosa, lo cual impedia imponer «una pena injustificadamente baja, desconociendo el | ordenamiento legal vigente y ademas de ello cuando la pena es injusta las victimas buscan no acudir a la justicia y entonces se abre el camino para la venganza y la justicia por mano propia.»20 H , 17 Ibidem. : 18 Cfr. folio 62 ibídem. 19 Ibidem. H 20 Cfr, folio 63 ibídem. L “1 Casación 42.163 il + RODRIGO LOBADA GUACA a E 4 N to De acuerdo con el defensor, la magistratura desconoció totalmente los preceptos —no indica cuáles-, «convirtiéndose en interpretación errónea por falta|de aplicación de la | norma, o aplicación indebida (...)»2!. | Igualmente; cuestiona a dicha autoridad judicial por no promanciarse frente al yerro del a quo consistente en sostener que había lugar a moverse dentro del primer cuarto por concurrir circunstancias genéricas de menor punibilidad, concretamente, la carencia de antecedentes penales, cuyo registro no observó dentro de la actuación. Al respecto, el defensor cree que se está abriendo una puerta para que quienes tengan antecedentes penales sean favorecidos en el ejercicio de individualización de la pena, además que el juez plural legisló al indicar que aquellos no pueden ser tenidos como circunstancias de mayor punibilidad y al confundirlas con los agravantes punitivos. Resalta en este punto que, los antecedentes del procesado están vigentes porque el artículo 68A del Código

Penal alude a quienes hayan sido condenados en los 5 años anteriores y aunque «la primera condena ya se extinguió por el paso | del tiempo, todavía registra como antecedente penal y no solo se aplica para los beneficios y subrogados porque estos no se piden ni se aplican cuando no reúne los requisitos exigidos por el artículo 63 ibidem.»22 Pide casar el fallo impugnado. 21 Thidem, 22 Cfr, folio 65 ibídem. Casación 42.163 di ——

RODRIGO LOSADA GUACA( |

UN

CONSIDERACIONES

1. Al (tenor de lo dispuesto én el articulo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las! garantías de los intervinientes, ¡a reparación de los agravios ! . , inferidosa estos, y la unificación de la jurisprudencia».

Con tal propósito, el inciso 2% del artículo 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella que i) carezca de interés para acceder al recurso, ii) no invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibídem, iif) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre “establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido artículo 180; lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos fines permitá superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y

decidir de fondo. ! 1 También tiene decantado la jurisprudencia que, la demanda debe ser integra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, - fundamentación debida, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argymentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido Doo | 4 i ™ Casacion 42.163 7 , RDDRIGD LOSADA Guaca. EN de la violación |y, concretar el disenso en términos de trascendencia. lo

2. Ahora,| es verdad que a las víctimas se les ha reconocido variadas facultades de intervención en los procesos rituados conforme al muevo sistema de enjuiciamiento penal, por ejemplo, las que las habilitan para solicitar pruebas, disentir frente a la decisión de preclusión y en punto del principio de oportunidad.

Del mismo modo, en sede de casación están autorizadas para rechazar la sentencia! adversa a sus intereses económicos, atendiendo las |causales y las previsiones de lá casación civil o el fallo que no está acorde con sus intereses de verdad y justicia. Sin embargo, es claro que, en igualdad de condiciones a las demás partes e intervinientes, están sujetas a las exigencias mínimas de procedibilidad del recurso, en cuanto al interés jurídico y los demás presupuestos que informan la técnica casacional. El libelo que nos ocupa además de ornitir la ineludible

labor de señalar razonadamente cuál es la finalidad concreta de la impugnación, de aquellas descritas en el referido artículo 180, no|satisface los requisitos minimos que exige el canon 184 para su admisión y, por lo tanto, no puede ser seleccionado. i 2.1. Aunque de manera preliminar el censor cuestiona que se haya hecho referencia a «una doble imputación de una persona MORA VARGAS, cuando el condenado es de apellidos LOSADA , Casación 42.163 J RODRIGO LOSADA GUACA 7 A ¡GUACA»?3 y a una circunstancia de agravac| piunóitniv a consagrada en el artículo 104 del Código Penal no imputada, es lo cierto que ni siquiera identifica la sentencia en que ello se afirmó y mucho menos apoya este disenso en alguna de las causales de casación, ni identifica el yerro específico en que se habría recaído, dejando huérfana de toda argumentación su inconformidad. | Ahora, verificados los fallos, se constata que efectivamente en un segmento del de segunda instancia, el ad quem hizo alusión equivoca a un sujeto distinto al procesado de apellidos Mora VARGAS y al agravante descrito en el nimeral 4° del canon 104 ejusdem, relativo al motivo abyecto o| fútil, como si hubiera sido atribuido al sentenciado. ; , Peor, aún, el Tribunal aseveró que no era posible endilgarle al acusado la circunstanci h de mayor punibilidad prevista en el artículo 58.2 -ejecutar la! conducta punible por motivo

I abyecto, fútil jo mediante precio, recompensa o promesa remuneratoriapara evitar la transgresión del principio non bis in idem porque también, aseguró, se le dedujo la circunstancia de intensificación específica consagrada en el referido precepto 104.4, lo cual, ciertamente, no corresponde a la verdad. N | Sin embargo, el demandante no reprochó este último aspecto y: tampoco acreditó la trascendencia de tal anomalía, mostrándose, entonces, conforme con el juicio del y 3 Tribunal. Además que, de cualquier manera, la qretensióa : - LE | 21 Cfr. folio 48 ibidem. : | | : |! ' | Casación 42.163! A i Roprico LOSADA GUACA - — | del apoderado de las víctimas no hubiese resultado viable de cara al principio de congruencia, habida cuenta que la acusación no involucró la aludidas circunstancia del numeral 2° del artículo 58 y 4° del canon 104. 2.2. En cuanto al primer cargo se refiere, es clara la violación de los principios de crítica vinculante, autonomía y no contradicción, que rigen el recurso delcasación pues al tiempo que, con apoyo en la causal segtinda, invocó la infracción directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los tarticulos] 5, 10, 11, 137, 372, 373, 457 del C. de P. y 29 de la Constitución Política de Colombia»24, demandó la nulidad del fallo impugnado, consecuencia esta que no está regulada en dicha causal sino en la primera, y que no se

desprende del vicio in iudicando alegado, el cual, en cambio, de prosperar conllevaría a la emisión de fallo de reemplazo. La confusión metodológica del letrado es igualmente manifiesta cuando habiendo seleccionado, se insiste, de forma inconsistente, la causal segunda —nulidady como sentido de error la infracción directa, aseveró que el Tribunal incurrió en un «error de apreciación en los elementos fácticos para la formulación de la imputación al no corresponder lo fáctico lo jurídico con base en los elementos materiales probatorios arrimados al proceso»?5, lo cual trasladó la censura, entonces, al ámbito de la violación mediata, consagrada en la causal tercera. El desatino del letrado no termina aquí, ya que en el mismo cargo se quejó de un «falso juicio por interpretación 24 Cfr. folio 49 ibídem. 25 Ibídem. di | Casacion 42.163 RODRIGO LOSADA GUACA ¡ errónea»? -lo que supondría una infracción directapero lo hizo consistir en la inadvertencia por los juzgadores del estado de indefensión e inferioridad del occiso respecto de su agresor y del motivo fútil: la discusión en la gallera que debió deducirse, esto, como consecuencia de la falta de valoración de algunas entrevistas, lo que vuelve a ubicar el reproche en la senda de la violación indirecta, esta vez en la modalidad de error de hecho por falso juicio de existencia por omisién, que, desde luego, tenia que ser postulado conforme a la causal tercera, en acapite independiente.

2.2.1. Asi mismo, si se omitieran tales impropiedades para significar que, en últimas, lo procurado por el censor, al parecer, es la invalidación de la actuación desde la audiencia de formulación de la imputación a efecto que se obligue al ente de persecución penal a elevar contra el procesado cargos por el delito de homicidio agravado conforme a las circunstancias de| agravación y mayor punibilidad, consagradas, respectivamente, en los artículos 104.4,7. y 58.2 de la Ley 599 de 2000, lo primero que debería reprochársele al demandante es que no cumplió con la carga mínima de establecer, de acuerdo al principio de taxatividad regulado en el precepto ; 458 de la Ley 906 de 2004, cuál es la causal de nulidad, de aquellas descritas en los cánones 455 al 457 ejusdem, en que se apoya. Tampoco indicó si el defecto denunciado corresponde a A . . Co. . ¡un yerro .de estructura o de garantía, ni correlacionó el reparo. con los principios que rigen el decreto de las 26 Cir. folio 56 ibídem. Ne: 14 Casación 42.163 | Hh RODRIGO LOSADA GUACA E nulidades esto es, los de convalidación?7, protección?s, instrumentalidad de las formas”, trascendenciado y residualidad!, pues si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en grado sumo el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión del reproche. Súmese que, si bien el censor adujo vulnerado los

derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, no especificó como es que cada uno de ellos se vio afectado en el caso concreto; pese a que se emitió condena por el delito de homicidio, Y es que, más allá de la percepción u opinión particular del libelista acerca de los hechos y las evidencias recaudadas en la fase de la indagación que, en este caso, resulta ser divergente a la del ente acusador y a la de los falladores, el abogado no proporciona ningún elemento de juicio que permita inferir razonadamente que la adecuación típica efectuada por la fiscalía, admitida por el imputado y acogida por la instancias esté categóricamente alejada de los componentes de verdad y justicia. 27 Las irregularidades| pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado: 28 El sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del vicio, es el Unico quel lo puede alegar, salvo que se trate de: ausencia de defensa ' técnica. i 29 Como las formas no son un fin en si mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. | 30 La magnitud del: defecto debe tener incidencia en {el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 31 La declaratoria de [nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado, Casación 42.163 RODRIGO LOsaDA Guaca” Ú En efecto, no desconoce la Corte; de cara a los principios de igualdad y lealtad procesal, que el catálogo de

garantías conferidas por vía legal| y jurisprudencial constitucional y ordinaria ha; ¡(venido creciendo, significativamente, para acatar | los estándares internacionales que propenden por el derecho a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, es el máximo órgano de la jurisdicción constitucional el que se| ha encargado de precisar que, en el sistema de partes o adversarial) el papel de la víctima no puede suplantar el del acusador y directo contradictor del incriminado. Ha sostenido al respecto (CC C-209 de 2007): o Como quiera que este carácier adversdrial supone la confrontación entre ell acusado y el acusador, la posibilidad de actuación directa y separada de las víctimas, al margen del fiscal, se encuentra restringida por el propio texto constitucional que definió los rasgos del Juicio. f..) En primer lugar, considera esta Corporación que si bien la Constitución previó la participación de la víctima en el proceso penal, no le otorgó la condición de parte, sino de interviniente especial. La asignación de este rol particular determina, entonces, que la víctima no tiene las mismas facultades del procesado ni de la Fistalia, pero si tiene algunas capacidades especiales que le permiten intervenir activamente en el proceso penal. En segundo lugar, dado que el constituyente definió que la víctima podría intervenir a lo largo del proceso penal, es preciso tener en cuenta los elementos específicos de cada etupa procesal y el impacto que tendria la participación de la víctima en cada una de ellas. En ese coritexto, es necesario resaltar que cuando el constituyente “definió que

la etapa del juicio tuviera un carácter adversarial, enfatizó las especificidades de esa confrontación entre dos partes: el acusador y el a : - | 1 I 1 o Casación 42.163 .

RODRIGO LOSADA GUACA'

1 : . acusado, dejando de lado la posibilidad de confrontación de varios acusadores en contra del acusado. La oralidad; lá inmediación de pruebas, la contradicción y las garantías al procesado se logran de manera adecuada si se preserva ese carácter -adversarial. Por el contrario, la participación de la víctima como acusador adicional y distinto al Fiscal generaría una desigualdad de armas y una transformación esencial de lo que identifica a un sistema adversarial en la etapa del juicio. Por otra parte, el constituyente no fijó las características] de las demás etapas del proceso penal, y por lo tanto delegó en el! legislador la facultad de configurar esas etapas procesales. De lo anterior surge entonces, que los elementos definitorios de la participación de la víctima como interviniente especial en las diferentes etapas del proceso penal depende de la etapa de que se trate, y en esa medida, la posibilidad de intervención directa es mayor en las etapas previas o posteriores al juicio, y menor en la etapa del juicio. Asi mismo,es nítido que la imputación factico-juridica es un asunto que concierne no solamente a la Fiscalia sino a todas las partes e intervinientes: Ministerio Público, defensa, terceros, perjudicados y víctimas y, que, particularmente, respecto a estos últimos sujetos, el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal los autorizó

para intervenir en todas las fases de la actuación penal. | No obstante, la Corte Consimciona —CC C-209 de 2007definió de manera puntual el ámbito de intervención de las víctimas en la audiencia de formulación de la imputación restringiéndola a la oportunidad de conocer los cargos comunicados al procesado y a ser escuchadas. Tal potestad, entonces, no habilita a las víctimas para hacer prevalecer su postura fáctica y/o jurídica frente a la Casacion 42.163, del representante del organo investigador, quien es el llamado por mandato legal -articulo| 286a concretar, durante dicha vista preliminar, la indivillualizacion concreta del imputado, los hechos jurídicamente relevantes y la calificación jurídica meramente provisional, ni la faculta para impedir la terminación anticipada! del proceso por vía de la aceptación voluntaria de responsabilidad o los mecanismos de negociación, pues lina tal injerencia determinante de las víctimas en los términos de la imputación o del allanamiento o preacuerdo, vendria a dar al traste con el sistema de partes implementado en la Ley 906 de 2004. Sobre el particular, la Sala de ¡Casación Penal ha puntualizado (CSJ SP 05 sep. 2011, rad 36.502): ! | t Hl A partir |d el modelo de Estado consagrado er la Constitución Política de 1991, el reconocimiento a las víctimas del delito del derecho de obtener no’ solo la reparación del perjuicio causado con el delito sino también el derecho a la verdad y a la justicia, ha propiciado que su intervención en

el proceso acusatorio adquiera un rol protagónico, configurado a través de distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, al condicionar la exequibilidad de normas bajo el presupuesto de entender que a la víctima le asiste derecho a ser oída. Así por ejemplo, se ha reconocido a la víctima facultades para solicitar medidas de aseguramiento o de protección, intervenir en la audiencia de Jormulación de la acusación, oponerse a la petición de preclusión, pedir la práctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de garantías, el descubrimiento de un elemento materilil probatorio específico o de evidencia física, hacer observaciones sobre el descubrimiento de un | elements material probatorio o evidencia Fisica específicos, entre otros?, LS 1 32 Corte Constiticional, sentencia C-209 de 21 de marzo de 2007. ) q ® $ Casación 42.163 | | RopRIGO LosapA Guaca! . HS I quien a través de su abogado puede ejercer sus derechos en la etapa del FE. Juicio sin convertirse en un acusador más. í a E En esa misma oportunidad, la Corte Constitucional respecto de las formalidades propias del acto de formulación de la imputación previstas en el articulo 289 de la ley 906 de 2004, cuya norma se refiere únicamente a la presencia del imputado y su abogado, consideró que para hacer efectiva la intervención de la víctima, debía hacerse efectiba su presencia en la audiencia para garantizar sus derechos y dignificar su condición, “Dado que en esta etapa de la actuación penal se pueden adoptar medidas de

aseguramiento y se interrumpe la prescripción penal, la intervención de la víctima para controlar posibles omisiones o inacciones del fiscal resulta fundamental para la garantía de sus derechos. Sin embargo, el artículo 289 de la Ley 906 de 2004, que regula las formalidades de la audiencia de impiliación, sólo prevé la presencia del imputado y su abogado, pero no la de la victima, por lo cual, a fin de permitir su intervención efectiva, se debe garantizar la presencia de lal víctima en esta audiencia, y con este fin Es necesario condicionar la norma. Si bien la víctima o su abogado no hacen la imputación, como quiera que no existe una acción penal privada, para la garantía de los derechos de las víctimas es preciso asegurar su presencia a fin de conocer la imputación que haga el fiscal y para proteger sus derechos y dignificar su condición de víctimas. ”. A pesar quel las normas relacionadas con. los preacuerdos y negociaciones no contemplan la participación de las víctimas

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