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CSJ - AP2979-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2979-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2979-2025 Radicado N° 60959 Acta 111. Medellín (Antioquia), dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se califica la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ EBERTO SALINAS, contra la sentencia de segunda instancia dictada el 22 de octubre de 2021, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal. HECHOS La Fiscalía le atribuyó a JOSÉ EBERTO SALINAS la realización de acciones constitutivas de acceso carnal (introducción del pene en la boca y en la vagina de las víctimas) y actos sexuales diversos de éste (tocamientos libidinosos en la cola y áreaCasación Ley 906 Rad. N°60959 CUI 11001600072120180110701 JOSÉ EBERTO SALINAS 2 genital, así como besos en la boca) con las menores D.V.S.M. y K.T.S.M.1, descendientes de su hijastro C.A.S.M., cuando estas tenían menos de catorce años, en época que ubicó entre los años 2011 a 2016. Adujo que el acusado realizó las acciones aprovechando que las menores quedaban a solas con éste, en el inmueble ubicado en la carrera 137 A # 12969 de esta ciudad, localidad de Suba, barrio Tibabuyes. En la imputación y en la acusación, el órgano de persecución penal también le endilgó a JOSÉ EBERTO SALINAS la utilización de violencia física y psicológica contra las niñas.

imputación y en la acusación, el órgano de persecución penal también le endilgó a JOSÉ EBERTO SALINAS la utilización de violencia física y psicológica contra las niñas.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 31 de julio de 2019, el Juzgado 49 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá celebró audiencias preliminares concentradas de control de legalidad a la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

En la diligencia correspondiente, el Fiscal 170 Local de la ciudad le formuló imputación a JOSÉ EBERTO SALINAS, como autor de acceso carnal violento (artículo 205 del Código Penal) agravado (artículo 211-4 y 5), en concurso homogéneo y sucesivo, y de acto sexual violento (artículo 206) agravado (211-4 y 5), también en concurso homogéneo y sucesivo. El imputado no aceptó los cargos. 1 De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 1719 de 2014, el nombre de las víctimas y de sus familiares se identificarán con las letras iniciales.Casación Ley 906 Rad. N°60959 CUI 11001600072120180110701

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3 A continuación, el juzgado le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. El 5 de agosto de 2019, el Fiscal 170 Local radicó escrito de acusación contra JOSÉ EBERTO SALINAS,

detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. El 5 de agosto de 2019, el Fiscal 170 Local radicó escrito de acusación contra JOSÉ EBERTO SALINAS, reiterando la calificación jurídica y su fundamento fáctico.

3. La actuación correspondió al Juzgado 56 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, despacho que adelantó la etapa de juicio, así: formulación de acusación, el 14 de noviembre de 2019; audiencia preparatoria, el 16 de enero de 2020; juicio oral, el 5 de marzo de 2020.

4. En la sentencia, que se dio a conocer en la misma fecha de instalación y culminación del juicio oral, descartó la violencia endilgada, así como la existencia de un concurso homogéneo de cada una de las especies delictivas, y condenó a JOSÉ EBERTO SALINAS, como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (artículo 208 del Código Penal) agravado (artículo 211-5), en concurso heterogéneo con acto sexual con menor de catorce años (artículo 209) agravado (artículo 211-5). Le impuso 228 meses de prisión, 75 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y le negó el otorgamiento de subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.Casación Ley 906 Rad. N°60959

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5. Interpuesto el recurso de apelación por la defensa, el

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5. Interpuesto el recurso de apelación por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, resolvió: (i) declarar la nulidad parcial de lo actuado, desde la emisión del fallo, porque el juez de conocimiento no se pronunció sobre los hechos que se le endilgaron al procesado respecto de la menor K. T. S. M.; consiguientemente, ordenó la ruptura de la unidad procesal, para que el a quo emita la decisión correspondiente; (ii) no declarar la nulidad de la actuación procesal reclamada por el apelante; y, (iii) confirmar la sentencia de primera instancia.

6. En la audiencia de lectura de fallo, el procesado le confirió poder a un nuevo defensor, profesional que oportunamente interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el libelo correspondiente.

LA DEMANDA Su objeto está sintetizado en el siguiente párrafo: La pretensión de la demanda de casación, es casar la sentencia declarando la nulidad de la actuación con fundamento en la causal 1° y 2° del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (…) al ser la sentencia violatoria de los principios de igualdad de armas y contradicción, desde la audiencia de juicio oral, para que se rehaga el proceso con el irrestricto respeto al debido proceso y las garantías fundamentales ante un funcionario diferente y con la consecuente libertad del procesado. De acuerdo con ese anuncio, el demandante formula un

se rehaga el proceso con el irrestricto respeto al debido proceso y las garantías fundamentales ante un funcionario diferente y con la consecuente libertad del procesado. De acuerdo con ese anuncio, el demandante formula un “PRIMER CARGO” por “VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD DECasación Ley 906 Rad. N°60959 CUI 11001600072120180110701

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5 ARMAS”, que en realidad es único, el cual desarrolla con los siguientes planteamientos: La Fiscalía descubrió, enunció y solicitó como pruebas los testimonios de YORS BRAYAN PEÑA SÁNCHEZ y MARÍA FERNANDA FORERO COGOLLO, investigadores del C.T.I. que realizaron entrevista forense a las menores víctimas, con el fin de introducir al juicio oral los discos compactos contentivos de tales actos de investigación. Así mismo, los testimonios de LINA MARIANA LOZANO TRUJILLO y ANDREA MILENA CASTELLANOS MORENO, y una valoración psiquiátrica de las menores por parte de perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que estaba en producción. Esta última sería descubierta dentro de la oportunidad indicada por el artículo 415 de la Ley 906 de 2004. Tales pruebas fueron decretadas por el juez de conocimiento en la audiencia preparatoria. No obstante, sorpresivamente, en el juicio oral, el fiscal renunció a la práctica de esas probanzas y el juez de conocimiento rechazó la intervención del defensor, quien

No obstante, sorpresivamente, en el juicio oral, el fiscal renunció a la práctica de esas probanzas y el juez de conocimiento rechazó la intervención del defensor, quien pretendía que se escuchara a los investigadores y se introdujeran las entrevistas forenses de las menores, por ser presupuesto de la prueba pericial de refutación que solicitó y fue decretada en la audiencia preparatoria. Sin embargo, para la defensa esas pruebas eran de vital importancia, valoración que hoy encuentra reforzada por lasCasación Ley 906 Rad. N°60959 CUI 11001600072120180110701 JOSÉ EBERTO SALINAS 6 consideraciones del tribunal, ya que reprochó que las entrevistas forenses de las menores no se hubieran empleado para refrescar memoria o impugnar credibilidad, acotación que interpreta como un cuestionamiento del ad quem al desistimiento del fiscal.

Precisa que: (…) en este caso, sí se compromete la legalidad de la sentencia, porque al desistir de la prueba del testimonio de las peritas investigadoras debidamente decretadas en la audiencia preparatoria, se violó el principio de igualdad de armas ya que con base en esa prueba decretada, la defensa preparó con el perito contratado por la parte imputada la refutación de los testimonios de la fiscalía (…).

Y aclara que con el dictamen de la psicóloga NATALIA GÓMEZ BUENO, la defensa “(…) pretendía demostrar ‘que existen errores procedimentales metodológicos y éticos en las actividades anteriormente mencionadas, así como la carencia

Y aclara que con el dictamen de la psicóloga NATALIA GÓMEZ BUENO, la defensa “(…) pretendía demostrar ‘que existen errores procedimentales metodológicos y éticos en las actividades anteriormente mencionadas, así como la carencia de cientificidad, de igual forma se evidenciarían inconsistencias en el relato de las niñas con otras declaraciones’ (…)” , pero “(…) con esa actitud desleal del fiscal (…)” se “(…) privó a la defensa de ese importante medio que favorecería los intereses del procesado”. También se duele de que el fiscal hubiese renunciado a presentar la valoración psiquiátrica efectuada a las menores, idóneo para demostrar su afectación con la conducta, porque dejó “(…) a la defensa sin ese elemento de relevancia para el adecuado ejercicio defensivo”.Casación Ley 906 Rad. N°60959 CUI 11001600072120180110701

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7 CONSIDERACIONES El artículo 183 del Código de Procedimiento Penal exige que en la demanda se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. Así mismo, el artículo 184 ibidem contempla como motivos para no seleccionar la demanda la carencia de interés jurídico para recurrir y el no desarrollo de los cargos de sustentación. De acuerdo con lo anterior, en la demanda se debe respetar la taxatividad y autonomía de las causales de casación y realizar una sustentación de los cargos acorde con la naturaleza de los yerros enunciados y el correspondiente sentido de violación de la ley, con respeto de principios como

casación y realizar una sustentación de los cargos acorde con la naturaleza de los yerros enunciados y el correspondiente sentido de violación de la ley, con respeto de principios como los de corrección material, crítica vinculante, prioridad, no alegato de instancia, necesidad de intervención de la Corte, entre otros. Por desconocer tales preceptivas, no es admisible la demanda presentada por el defensor de JOSÉ EBERTO SALINAS, como pasa a evidenciarse. En primer lugar, se invocan simultáneamente las causales 1ª y 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, cuando lo pretendido es la anulación de lo actuado y solamente la segunda de ellas puede conducir a esaCasación Ley 906 Rad. N°60959 CUI 11001600072120180110701 JOSÉ EBERTO SALINAS 8 consecuencia, perdiendo de vista la distinción entre error in iudicando y yerro in procedendo. Por otra parte, el estudio del proceso torna evidente el quebrantamiento del principio de corrección material por parte del casacionista, ya que no es cierto que la renuncia del Fiscal a los testimonios de los investigadores YORS BRAYAN PEÑA SÁNCHEZ, entrevistador de D. V. S. M. y MARÍA FERNANDA FORERO COGOLLO, entrevistadora de K. T. S. M., haya sido sorpresiva, pues, desde el momento en que hizo su solicitud probatoria en la audiencia preparatoria, el Fiscal advirtió que la entrevistas forenses de las menores serían

FERNANDA FORERO COGOLLO, entrevistadora de K. T. S. M., haya sido sorpresiva, pues, desde el momento en que hizo su solicitud probatoria en la audiencia preparatoria, el Fiscal advirtió que la entrevistas forenses de las menores serían aducidas, por medio de los testigos mencionados, “(…) si se da alguna de las causales del artículo 438 (…) de la Ley 906 de 2004, esto es que las menores no acudan a la práctica de la audiencia de juicio oral a rendir su testimonio o por el paso del tiempo hayan olvidado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos sucedidos o por cualquier circunstancia haya necesidad de anexar esta entrevista forense (…)”. La solicitud y su condicionamiento no tuvieron ningún reparo por la defensa ni la agencia del Ministerio Público. Tampoco restricción alguna por el juez de conocimiento, que accedió a ella en los términos en que fue formulada. En ese orden de ideas, como las menores acudieron a la sede del juzgado, se hicieron presentes en la audiencia de juicio oral y, pese al vínculo que tienen con el acusado,Casación Ley 906 Rad. N°60959 CUI 11001600072120180110701 JOSÉ EBERTO SALINAS 9 decidieron declarar; en efecto, respondieron los interrogantes que se les formularon en desarrollo del examen cruzado de testigos, no era insospechada, sino, por el contrario, previsible la decisión del Fiscal de dar por concluida su actividad probatoria con las declaraciones rendidas por

DIEGO ARMANDO MERCHÁN PUENTES, profesional

previsible la decisión del Fiscal de dar por concluida su actividad probatoria con las declaraciones rendidas por DIEGO ARMANDO MERCHÁN PUENTES, profesional universitario forense del Instituto Nacional de Medicina Legal que rindió informes periciales de valoración sexológica, C. M.

M. A. y C. A. S. M., padres de las niñas, y por las menores víctimas.

Además, ello corresponde a una facultad reconocida a la parte, pues, la Ley 906 de 2004, establece que cada una de ellas solicita las pruebas que en su criterio “(…) requieran para sustentar su pretensión” y que además tienen la libertad de decidir con qué “(…) medios lícitos (…) debidamente aducidos al proceso” van a probar sus pretensiones (artículo 357), previsiones que se complementan con la prohibición impuesta al juez para decretar pruebas de oficio en el juicio (artículo 3612) y con la posibilidad de realizar estipulaciones probatorias (parágrafo del artículo 356), con lo cual, es claro que las partes gozan de libertad para diseñar la estrategia que habrá de sostener su teoría del caso. 2 Declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-396/07, en la que acotó: “(…) con la consagración del sistema penal acusatorio se impone la inactividad o pasividad probatoria del juez en las etapas en donde se controvierte el

material probatorio aportado (audiencias preparatoria y de juicio) (…)”.Casación Ley 906 Rad. N°60959 CUI 11001600072120180110701

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10 También se advierte que el demandante no expresa de manera concreta cuál fue el perjuicio que la renuncia del Fiscal le ocasionó a la estrategia de la defensa, pues, simplemente indica, de manera genérica, que esos medios de prueba eran “(…) de relevancia para el adecuado ejercicio defensivo”. Es cierto que el desistimiento del Fiscal generó un cambio en la estrategia de la defensa, pero no un perjuicio en cuanto a la garantía de la contradicción. Lo primero, porque la parte defendida había contratado una perita en psicología para demostrar las falencias del procedimiento desarrollado con las menores en la realización de sus entrevistas forenses, y al no ser aducidas estas como pruebas en el juicio oral, ya no se justificaba que la experta declarara, razón por la cual el defensor debió desistir de la práctica del medio de prueba pericial. Pero de allí no se deriva una afectación de la garantía de la contradicción 3, porque, por sustracción de materia, no había prueba de cargo que debiera ser objeto de refutación con el dictamen de la experta en psicología. En tal sentido, el artículo 378 de la Ley 906 de 2004 expresa: “Las partes tienen 3 “El derecho de contradicción es la facultad que tiene la parte o el interviniente de discutir elementos de ella que respaldan la hipótesis adversa, junto con la posibilidad de presentar material probatorio que refute la probanza contraria a la hipótesis que se

3 “El derecho de contradicción es la facultad que tiene la parte o el interviniente de discutir elementos de ella que respaldan la hipótesis adversa, junto con la posibilidad de presentar material probatorio que refute la probanza contraria a la hipótesis que se defiende dentro de un proceso. Este derecho tiene como correlato necesario la libertad probatoria, pues el procesado o los intervinientes pueden establecer sus hipótesis por cualquiera de los medios previstos en la legislación procesal penal, siempre y cuando no se violen los derechos fundamentales”. (CSJ AP213-2021, 3 feb., rad. 56803).Casación Ley 906 Rad. N°60959 CUI 11001600072120180110701 JOSÉ EBERTO SALINAS 11 la facultad de controvertir, tanto los medios de prueba como los elementos materiales y evidencia física presentados en el juicio, o aquellos que se practiquen por fuera de la audiencia pública” (se subraya). Luego, si las entrevistas forenses no fueron presentadas en el juicio, no había objeto que debiera ser controvertido. Adicional a que, por lo anotado, ese perjuicio no aparece evidente, el demandante no refuta las consideraciones expuestas por el tribunal para denegar, en segunda instancia, la pretensión de nulidad. Por el contrario, tergiversa algunos pasajes del fallo e incurre en imprecisiones conceptuales que desdicen de la idoneidad sustancial del libelo4. En tal sentido, debe aclararse que en la audiencia preparatoria no se pidió el testimonio de YORS BRAYAN PEÑA

SÁNCHEZ y MARÍA FERNANDA FORERO COGOLLO, como

En tal sentido, debe aclararse que en la audiencia preparatoria no se pidió el testimonio de YORS BRAYAN PEÑA SÁNCHEZ y MARÍA FERNANDA FORERO COGOLLO, como peritos, pues, si bien, lo más probable es que ellos tengan un título en psicología, el acto de investigación que realizaron fue una entrevista forense, que sirve para recolectar información, y no una valoración psicológica. Cuando el tribunal acotó que ninguna de las partes utilizó las entrevistas forenses de las niñas para efectos de 4 “(…) la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal”. (CSJ AP3250-2021, 4 ago., rad. 59719).Casación Ley 906 Rad. N°60959 CUI 11001600072120180110701 JOSÉ EBERTO SALINAS 12 refrescar memoria o impugnar credibilidad, no estaba cuestionando la decisión del Fiscal de desistir de la práctica de las pruebas que ya han sido mencionadas, porque la utilización de las declaraciones anteriores al juicio oral para los fines antes indicados solamente requiere que éstas hayan

cuestionando la decisión del Fiscal de desistir de la práctica de las pruebas que ya han sido mencionadas, porque la utilización de las declaraciones anteriores al juicio oral para los fines antes indicados solamente requiere que éstas hayan sido descubiertas y no que hayan sido decretadas y practicadas como pruebas. Tan cierto es que el tribunal no cuestionó ese proceder del Fiscal que, en la página 41 de su sentencia, puntualizó: (…) el desistimiento a la práctica de una prueba por parte de uno de los sujetos procesales, es un principio básico en materia probatoria y va de la mano de la estrategia jurídica de cada quien, y por ello, cuando se trate de una manifestación libre, consciente voluntaria y debidamente informada, no se puede predicar vulneración del derecho de defensa o del debido proceso. En síntesis, por los motivos que se han expuesto, la demanda no será seleccionada. No se advierte la necesidad de intervención de la Corte. Contra la resolución anunciada procede el mecanismo de insistencia, cuyas reglas están definidas por la Sala en: CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322; CSJ AP3481–2014, 25 jun., rad. 42597. Por otra parte, por estar involucrada la identificación de dos menores en este asunto, se ordenará a la Relatoría de esta Sala que, para efectos de la publicidad de la presente

providencia, disponga su anonimización, en aras de evitar suCasación Ley 906 Rad. N°60959 CUI 11001600072120180110701 JOSÉ EBERTO SALINAS 13 reconocimiento e individualización, conforme a lo establecido en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 y lo dispuesto en la Circular Nº004 del 16 de noviembre de 2016, proferida por la Presidencia de la Sala de Casación Penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ EBERTO SALINAS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, de fecha 22 de octubre de 2021.

Segundo: INFORMAR que contra la determinación que antecede únicamente procede el mecanismo de insistencia.

Tercero: DEVOLVER la actuación al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

PresidentaCasación Ley 906 Rad. N°60959 CUI 11001600072120180110701

JOSÉ EBERTO SALINAS

14

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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