🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP2982-2014(43030)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP2982-2014(43030)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Pepita de Colonia (O: Corte Aprema de Jasivio

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP2982-2014 Radicación N” 43.030 (Aprobado Acta N162) Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de TIBERIO CHEPE ZETI contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que confirmó la proferida el 12 de julio del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira, mediante la cual lo condenó por la conducta punible de rebelión, en calidad de autor. Casación 43.030

TrrERIO CHEPE ZET1

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. A través de labores de investigación de policia judicial desplegadas dentro del proceso radicado con el número 2007-01350, en el que la Fiscalía 15 Especializada de Cali ‘instruia el proceso por el secuestro del mayor de la Policía GUILLERMO JAVIER SOLÓRZANO y dos comerciantes más, se ordenó la interceptación del .teléfono avantel 3505547848 -autorizada el 1° de junio de 2009-, correspondiente a REMIGIO VARELO Ríos, .alias “Marcos o Marquiño”, segundo cabecilla al mando de la columna móvil

GABRIEL GALVIS de las FARC.

En los controles técnicos a ese abonado se detectaron unas llamadas: provenientes de una persona de sexo masculino que portaba el teléfono 3147051353, quien se desplazaba entre la zona rural y urbana del municipio de Florida: (Valle del Cauca), por lo que se solicitó la interceptación correspondiente, la cual fue autorizada el 7 de julio siguiente. En esa labor se supo que el interlocutor desconocido prestaba una colaboración eficaz a la guerrilla con respecto a la ubicación de tropa en el área, suministro de víveres, elementos de intendencia y equipos de comunicación. El 12 de septiembre de 2009 se captó una comunicación en la que dicho sujeto le refirió al aludido cabecilla que, con ocasión de una riña, lo tenían detenido en la Estación de Policia-de Florida, razón por la que un oA _ EE ap Casación 43.030 TIBERIO CHEPE ZETIE investigador se desplazó a ese lugar y logró constatar que, a TIBERIO CHEPE ZETI se le había incautado un celular con igual número al interceptado, por lo que se concluyó que era la misma persona que venía siendo escuchada. Del mismo modo, varios desmovilizados de dicho frente guerrillero, reconocieron e identificaron a CHEPE ZETI quien cra miliciano y comandante de escuadra y cumplía funciones de correo humano y apoyo logístico.

2. El 28 de abril de 2012, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira, se legalizó la captura de TIBERIO CHEPE ZETI, oportunidad en la que el Fiscal 137 Seccional de FloridaValle le imputó el delito de rebelión, previsto en el artículo 476 del Código Penal, en calidad de autor, cargo que no fue aceptado. También, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.!

3. El 25 de junio de esa calenda se presentó el escrito de acusación y la audiencia de formulación correspondiente se llevó a cabo el 6 de septiembre posterior a instancia del Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira3. 4, La audiencia preparatoria se surtió el 15 de enero de 20134. 1 Cfr. folio 5 del cuaderno principal. 2 Cfr. folios 11-15 ibídem, 3 Cfr. folio 22 ibídem. ~ : 1 Se precisa que en el acta correspondiente se señala 15 de enerod e 2012 como fecha de la audiencia preparatoria (Cfr. folios 34-35 ibídem); sin embargo, verificado el registro magnetofónico consta que esta diligencia se surtió cn la mismo día y mes pero del año 2013. eo Casación 43.030 71 I N TrBERIO CHYPE pal 7

5. El juicio oral se desarrolló en varias sesiones (195 y 20 de febrero, 19 de abril? y 16 de mayo de dicho año), oportunidad en la que se señaló que el sentido del fallo era condenatorios.

6. Mediante sentencia del 12 de julio de la misma anualidad, . el Juez de conocimiento condenó a TIBERIO CHEPE ZETI, en calidad de autor del injusto de rebelión, a la pena principal de noventa y seis (96) meseside prisión y a la

accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término que la sanción privativa dé la libertad. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria? ' i 7: Recurrido el fallo por la defensa, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 11 de octubre ulterior!o,

8. El defensor interpuso!! el recurso extraordinario de casación y presentó la demanda respectival?.

LA DEMANDA Tras ¡ identificar las partes e intervinientes y la sentencia impugnada, sintetiza la cuestión fáctica y en el 5 Clr. folios 85:86 ibídem. 6 Cfr. folios 114-115 ibídem. 7 Cfr. folio 122 ibidem. Cfr. folio 127 ibidem. 9 Clr. folios 136-137 ibídem. 10 Cfr. folios 167-184 ibídem. 31 Cfr. folio 186 ibídem. 12 Cfr, folios 189-209 ibídem. Casación 43.0371} TIBERIO CHEPE ZETI _ 7 acápite destinado a la actuación procesal compendia las entrevistas de JORGE ELIECER OBANDO IPIA, FRANCO JAVIER CoLLO MENSA, VICTOR JULIO RAMIREZ MORENO, GEIDY DIANEY "TROCHEZ BuBu, alias “Yaqueline Móvil o La Paturra”, HOOVER RAMOS BALTAZAR -ex guerrilleros de la columna móvil Gabriel Galvis de las FARCy las confronta con las versiones

entregadas por los mismos ante la fiscalía y el juez de la causa. Igualmente, asevera que «el juez nunca valoro (sic) desde la sana critica y de fondo»13 los testimonios de descargo de NELSON QuITUMBO PANCHE, JAMES QUITUMBO PANCHE, BACILIO MACHÍN LABIO, LUCRECIA NoscuE Ramos, HERNAN PATIÑO y JULIAN PoscUÉE POSCUE, quienes afirmaron conocer a TIBERIO CHEPE ZETI 15 años atrás, persona dedicada a la agricultura, a la medicina tradicional y a ser orientador y coordinador de deportes, entre otros cargos en la comunidad indigena Nasa. En un segmento denotado como «ANALISIS FACTICO Y JURIDICO DE LAS PRUEBAS»! resume la declaración de DANIEL CARAVILLA CUELLAR, rendida en un proceso —distinto al objeto de estudiotramitado contra el aquí procesado por el delito de homicidio agravado —cuya víctima fue JIMMY DANIEL MARÍN QuITUMBO-, en concurso con los de rebelión y porte ilegal de armas de fuego, y recuerda que la actuación que nos ocupa inició con ocasión de las labores de inteligencia desplegadas para dar con los autores del secuestro del Mayor de la 13 Cfr. folio 6 de la demanda a folio 194 ibidem. 1 Cfr. folio 7 de la demanda a folio 195 ibidem. i Casacion 43.0307) TIBERIO CHEPE ZETI Policía GUILLERMO JAVIER SOLÓRZANO, a través de las cuales

se logró identificar al acusado con los alias de “Wendy o El Duende” y recaudar las declaraciones de FRANCO JAVIER

CoLLO MENSA, JORGE ELIECER OBANDO IPIA, JOSE YAMIL

FERNÁNDEZ YONDA, GEIDY DIANEY TrOCHEZ BUBU y TOOVER

RAMOS BALTAZAR.

Alude al relato del suboficial NELSON ACELAS LÓPEZ, relacionado con la interceptación de varias líneas telefónicas y cuestiona la falta de la autorización correspondiente y de un cotejo de voces: que permitiera establecer que CHEPE ZETI fue quien llamó al cabecilla de la columna GABRIEL GALVIS, además que, existe duda frente al número de celular que verdaderamente portaba el acusado3147051353 0 3147051333-. Igualmente, asevera que, mientras Ja muerte de YiMmy DANIEL MARÍN QuITUMBO ocurrió el 12 de septiembre de 2000, JORGE ELIÉCER OBANDO [PIA mintió al decir que sucedió en el 2003 a manos de “Wendy o Tiberio y que cra comandante de las milicias cn el 2006, siendo que CAREVILLA CUELLAR aseguró que era un simple miliciano. También faltó a la verdad FRANCO JAVIER COLLO MENZA al manifestar que lo conoció en 1996 siendo miliciano del grupo JAIME BATEMAN CAYÓN, pues, para esa fecha, dicha facción del M-19 ya se había desmovilizado( 9 de marzo de 1990), como GEYDI DIANEY TROCHEZ BUBU cuando indicó que

el acusado estaba a cargo de 7 milicianos, ya que los demás deponentes aseguraron que eran 6 y 8. 6 4 Casación 43.030 {7i ) 7 TIBERIO CREPE ZETI Destaca que, VICTOR JULIO RAMÍREZ MORENO, sujeto que permaneció vinculado a la referida estructura ilegal por más tiempo, no incrimina a TIBERIO CHEPE ZETI como integrante de la misma. En criterio del letrado, existen muchas dudas frente al testimonio de HOOVER Ramos BALTAZAR ya que éste no presenció el ajusticiamiento de ningún compañero de escuadra ni el cobro de extorsiones, sino que se lo contó alias “Davinsor”. En otro segmento intitulado «FUNDAMENTOS JURIDICOS Y CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA»'5, insiste en que carecen de veracidad los relatos de COLLO MENZA, OBANDO IPIA, FERNANDEZ YONDA, HERREÑO SEDAÑO, TROCHEZ BUBU y RAMOS BALTAZAR, pues tenían intereses manifiestos de faltar a la verdad, de tipo económico, familiar y político. Enseguida, cita doctrina nacional!'s sobre los requisitos de veracidad del testimonio y sostiene que este gobierno está empeñado en mostrar resultados ante la comunidad internacional y la opinión pública por lo que «no le importa atropellar los derecho (sic) de las personas, [especialmente] el de la LIBERTAD PERSONAL cncontran[do} chivos expiatorios cn su perversa lucha al amparo de una mal llamada politica de seguridad democrática

(17. Previa referencia, en extenso, al principio de in dubio pro reo y a la figura de la preclusión de la investigación, 15 Cfr. folio 9 de la demanda a folio 197 ibídem. 16 Arenas Salazar, Jorge. Las Pruebas Penales. 2 Edición. P. 140-141. 17 Cfr. folio 11 de la demanda a folio 199 ibídem. a 770 Casación 43.030 1: TIBERIO CUEPE ZETI asevera que «este mismo proceso Me llevado a caho en el año 2005, dentro del expediente proceso No. 805901, delito Homicidio agravado, rebelión y porte de arme (sic) de fuego, Hevadas a cabo por la fiscalía 26 seccional de Cali, actuación que concluyó con sentencia absolutoria del 5 de julio de 2007. A renglón seguido, de forma copiosa, resalta el alcance de la fuerza vinculante de la cosa juzgada y de la presunción de inocencia con apoyo en el artículo 29 Superior, el artículo 7% de la Ley 906 de 2004, jurisprudencia de la Corte Constitucional -sentencia C-774 de 2001y doctrina internacional!9 para luego señalar que en este diligenciamiento se debe aplicar el principio non bis in ídem. En apartes separados, el censor afirma que está legitimado para interponer el recurso de casación porque el Tribunal de Buga descohoció la presunción de inocencia y hace expresa la aspiración de consignar los motivos suficientes para vexcitar positivamente la discrecionalidad de ta

Corle»20, así como enuncia un cargo al amparo de la causal primera. Tnvoca la infracción directa de la ley proveniente de «a falta de aplicación de normas sustanciales (falso juicio sobre existencia de la norma), vicio de juicio que, a su vez, dió (sic) lugar a la aplicación indebida de varias normas sustanciales (falso juicio de selección)»2!. 18 Cfr. folio 14 de la demanda a folio 202 ihidem. 17 JOAN PICO [JUNOY, ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER y MANUEL MIRANDA EST 29 Cfr. folio 19 de la demanda a folio 207 del cuaderno principal. 21 Cfr. folio 19 de la demanda a folio 207 ihidem. | Ea Casación 43.030,77) + 7) f 1 di TIBERIO CHEPE ZETIEn aras de desarrollar el cargo, manifiesta que, producto de la transgresión de dicha presunción por cuenta de la violación del principio in dubio pro reo, se aplicó indebidamente el artículo 467 del Código Penal, que tipifica el delito de rebelión. Explica que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, cuando los falladores han aceptado la falta de certeza sobre la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del acusado, el ataque se debe postular por la senda de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. En el marco del cargo, dice, jamás cuestionará la valoración fáctico-probatoria del juez plural y se limitará) a partir de un hecho aceptado, sin reticencias, tanto por el

señor Juez A-guo como por el mismo Tribunal: no están demostradas fehacientemente las actividades que CHEPE ZETTY (sic) realizó en los días indicados por los testimonios de los reinsertados de lu estructura Cabriel Galvis de las Farc, señores Franco Javier Collo Menza, Jorge Eliecer Obando Ipia, José Yamil Fernandez yonda (sic), Geidy Dianey Trochez Bubu y Hoover Ramos Baltazar, tales como colaborar a la guerrilla.[”]?? Enfatiza que, lo procurado es criticar las consecuencias jurídicas extraídas por la colegiatura del análisis fáctico y probatorio, en tanto no aplicó, debiendo hacerlo, el inciso 2° del artículo 7° de la Ley 600 de 2000, que le imponía dictar sentencia absolutoria. 22 Cfr, folio 20 de la demanda a folio 208 ¡bidem. Casación 43.030 TIBERIO CHEPE ZETI Por consiguiente, solicita casar el fallo acusado, aplicar el principio in dubio pro reo y absolver a su asistido.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «a efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de las agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». | Con tal propósito, el inciso 2° del articulo 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella que 1) carezca de interés para acceder al recurso, ii) no invoque la

causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibídem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir los propósitos previstos en el aludido artículo 180; lo anterior, salyo que el cumplimiento de alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. También tiene decantado la jurisprudencia que, la demanda debe ser integra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, PA [ TN Casacion 43.030 TineRIO Crier zen ({ L precision, fundamentación debida, — prioridad, no contradicción y autonomia, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia.

2. El libelo que nos ocupa, además de omitir la ineludible labor de señalar razonadamente cuál es la finalidad concreta de la impugnación, de aquellas descritas en el referido artículo 180, no satisface los requisitos mínimos que exige el canon 184 para su admisión y, por lo tanto, no puede ser seleccionado. Las razones son las siguientes: 2.1. Aunque el recurrente postula un solo cargo en el

que acusa la sentencia de segunda instancia de violar la ley sustancial de forma directa, con ocasión de la presunta falta de aplicación del principio in dubio pro reo, descrito en el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, única censura a la que, en estricto sentido, habría de dedicarse el examen de admisión de la Corte, se advierten una serie de inconformidades a lo largo del libelo .que, desdeñan el postulado de crítica vinculante pues no se estructuran a través de algún motivo casacional y no corresponden más que a un típico alegato de instancia deshilvanado y carente de cualquier lógica jurídica, por completo ajeno a esta sede. 2.1.1. Es así como, por ejemplo, en el acápite destinado a la sintesis de la actuación procesal se queja de la supuesta , mi N Casación 43.030 - 7 1 TIDERIO CNEPE ZETI ( falta de valoración «desde la sana critica y de fondo?% de los testimonios de descargo de NELSON QuITUMBO PANCHI, JAMES QuiTuUMBO PANCHE, BaciLIO MacHÍN LABIO, LUCRECIA NOoSCUÉ RAMOS, HERNAN PATIÑO y JULIAN PoscuE POSCUE, quienes habrían afirmado conocer a TIBERIO CHEPE ZETI desde hace 15 años, persona dedicada a la agricultura, a la medicina tradicional y a ser orientador y coordinador de deportes, entre otros cargos desempeñados dentro de la comunidad indigena Nasa: Tal propuesta no permite diferenciar si lo cuestionado es que tales declaraciones no fueron analizadas en los

fallos, lo que supondría un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión o, si lo debatido es su apreciación, con quebranto de las leyes del pensamiento crítico, lo cual tendría que haherse propuesto, entonces, al amparo del falso raciociñio. Si es lo primero, lo evidente es que el demandante vulneró el principio de córrección material, en la medida que se constata que, dichos testimonios sí fueron examinados por los falladores. Asi se desprende de los siguientes fragmentos de la sentencia de segunda instancia: L Respecto a los señores NILSON QUITUMBO PANCHE, JAMES QUITUMBO PANCIE, BASILIO MACHÍN LABIO, ERNEY PATIÑO y JULIAN POSCUR y la señora LUCRECIA NOSCUE RAMOS el impugnante argumenta que declararon a favor del acusada, pero que el a quo no valoró sus testimonias. 23 Cir. folio 6 de la demanda a folio 194 ihídem. —, Casación o 3 / TIBERIO CHEPE ZETD S/N En lo referente a dicha glosu se debe expresar que no armoniza con la verdud, ya que el juez de primera instancia valoró esas pruebus, pues dijo que no se podía afirmur que lo declarado por NILSON QUITUMBO PANCHE, JAMES QUITUMBO PANCHE, BASILIO MACHÍN LABIO, ERNEY PATIÑO y JULIAN POSCUE y la señora LUCRECIA NOSCUE RAMOS no sea cierto, pero que ello no desvirtuaba la acusación, como quiera que la actividud subversiva de nmuliciano no es pública, sino clandestina y

compartimentuda, razón pur la cual incluso algunos guerrilleros no saben quienes (sic) desarrollan funciones de miliciunos. Ls obvio que las personas que deciden ser miembros de una organización perseguida por las fuerzas de seguridad del Estado como son las FARC mantengan su vinculación con esa agrupación. en el mayor secreto posible, máxime cuando su actividud es la de miliciano, que básicamente consiste en hacer trabujo de inteligencia, pasando desapercibido entre la poblución; por ello es obvio que la muyoría de lus personas ignore que quién es miliciano; (...)24 En cambio, si lo discutido es lo segundo, es decir, que no se acataron los lineamientos de la sana critica, lo cierto es que el censor nada expresó sobre las reglas de la experiencia, los postulados lógicos o las leyes de la ciencia aplicadas indebidamente y las que tendrían que haber regido el asunto, lo cual deja huérfana de cualquier soporte la crítica casacional, que no puede ser suplida por la Corte sin faltar al principio de limitación. 2.1.2. Así mismo, en cl segmento intitulado “ANALISIS FACTICO Y JURIDICO DE LAS PRUEBAS”?S, el demandante reprucba la falta de autorización legal para interceptar las llamadas telefónicas a partir de las cuales se logró identificar al procesado, por lo que, le compelia al censor demostrar la 21 Cfr, fulio 14 de la sentencia de segunda instancia a folio 180 ibídem. 25 Cfr. folio 7 de la demanda a folio 195 ibídem. Casación 43,030 |

TIBERIO Cee ZETE (7 Bi

ocurrencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad, cometido que no emprendió. En todo caso, bien está anotar que, no es como dice el jurista que no existieron las referidas autorizaciones, las cuales según lo narró el investigador NELSON ACELAS LÓPEZ, se obtuvieron el 1 de junio y el 7 de julio de 2009 dentro del proceso radicado bajo el número 2007-01350 que adelantó la Fiscalia 15 Especializada de Cali, en el caso del secuestro del mayor de la policía GUILLERMO JAVIER SOLORZANO y dos comerciantes más. - Distinto es que, los documentos que soportan tal información no hayan sido introducidos al juicio oral en el que se juzgó a CHEPE ZETI, que la defensa o haya estimado necesario contrainterrogar al referido funcionario de policia judicial sobre este tópico y que los juzgadores le hayan conferido mérito probatorio alo narrado al respecto por aquél testigo, atendiendo cl principio de libertad probatoria, aspecto frente al cual el defensor no promovió ningún reparo específico. De igual manera, el censor se duele de que no se haya practicado un cotejo de voces que permitiera identificar a su prohijado; sin embargo, desconoce que la ley penal no exige para la validez de la interceptación telefónica, la práctica de dicha herramienta, en tanto solamente es un procedimiento más, que dado el caso, podría tener la entidad de reforzar el poder suasorio de la anotada evidencia. Casucion 43.030 TiBERIO CIEPE pal 1Además, el letrado no demostró cuál era la pertinencia

del referido cotejo y se advierte que, en el asunto de la especie, cello hubiera resultado del todo insustancial si se considera que, la identificación del acusado se logró cuando el investigador acudió a la Estación de Policía de Florida (Valle) -sitio en el que el sujeto con voz masculina, portador del abonado previamente interceptado dijo encontrarse con ocasión de una riñay constató que el teléfono celular que le fuera incautado correspondía a la misma línea de la que periódicamente sé comunicaba con uno de los cabecillas de la cotumna móvil Gabricl Galvis de las FARC, -alias “Marcos o Marquiños”-. En este punto, el letrado asevera que existe incertidumbre obre el numero de cclular que verdaderamente portaba el acusado: 3147051353 o

3147051333. No obstante, no precisa cuál es cl motivo concreto por el que cabría esa duda.

Con todo, la necesaria verificación preliminar del expediente, permite señalar que, si bien en el discurrir de su testimonio, ACELAS LOPEZ aludió a ambos números y el juez unipersonal se refirió solamente al primero de ellos en la sentencia, es claro que la referencia indistinta a los dos, corresponde a un lapsus calami del investigador, pues resulta apenas obvio, que es un solo abonado el que fue interceptado con autorización judicial y escuchado en las labores de control de la linea telefónica, en las cuales se supo que su portador estaba detenido en una estación de policía a Casación 43.030 Truerto Chepk Zumt

la que inmediatamente se concurrió, estableciéndose la coincidencia del número interceptado. 2.1.3. Otro de aquellos reproches elevado por el censor, sin cumplir los mínimos derroteros que rigen el recurso de casación, es el destinado a cuestionar la transgresión del principio de non bis in ídem. Explica así que, «este mismo proceso fue llevado a cabo en el año 2005, dentro del expediente proceso No. 805901, delito Homicidio agravado, rebelión y porte de arme (sic) de fuego, llevadas a cabo por la fiscalía 26 seccional, actuación que concluyó con el fallo absolutorio del 5 de julio de 2007. Al respecto, ignora el memorialista que, el error judicial derivado de investigar y juzgar un comportamiento delictivo, frente al cual ya sc ha tomado, una decisión amparada por la presunción de cosa .juzgada, debe ser acusado al amparo de la causal segunda, por la senda de la nulidad. Igualmente, quebranta el principio "de corrección material, habida cuenta que si bien la acusación abarcó algunos lechos que, en efecto, fueron favorecidos con sentencia absolutoria, en concreto, aquellos actos rebeldes anteriores a su captura en el diligenciamiento tramitado con ocasión de la muerte de YmmMY DANIEL MARÍN QuITUMBO, la cual se obtuvo en agosto de 2006, estó es, antes de la ejecutoria del cierre de la investigación, verificados los fallos Ho 2 Cfr. folio 14 de’la demanda a folio 202 ihidem.

Casacion 43.030 TisERIO CHIrE ZETI se constata que tales acontecimientos no fueron objeto de sanción penal en la actuación que actualmeñte se tramita, sino solo aquellos ejecutados en períodos posteriores a ese momento procesal. Es así como, tras aludir al contenido normativo del artículo 21 de la Ley 906 de 2004 y a doctrina extranjera?7 sobre el principio de non bis in ídem y con apoyo cn la sentencia CSJ SP, 20 jun. 2005, rad. 19.915, el juez de primer nivel puntualizó que loS supuestos fácticos aquí juzgados son distintos a los evaluados en pretérita oportunidad, pues corresponden a los desplegados luego de dicha sentencia, es decir, desde el 2007, en adelante. Estas fueron sus consideraciones: De lo anterior es evidente que surge un imposible jurídico someter a investigación y juzgamiento a una persona dos veces por el mismo hecho, en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, En el presente caso, tal demanda elevada por lu defensa se fundamenta en la absolución emitida por el Juzgudo Primero Penal del Circuito de Palmira el día 5 de julio de 2007, mediante sentencia 038 a favor del acusado por los delitos de homicidio y rebelión cuya evidencia documental pública fue debidamente aducida al debate como se dejó sentado. Frente a ello es evidente que los hechos que fundamentan lu referida decisión tuvieron ocurrencia el 2 de septiembre de 2000, en virtud de los cuules perdió la vida Yimmy Daniel Murín Quitumbo, ejecución

ordenada por la organizución subversiva de las FARC y llevada a cabo presuntamente por un miembro de esa organización conocido con el alias de “Alfonso”, presumiblemente corresponde a Tiberio Chepe Zeti. Así mismo, que no se trajo prueba de la vinculación del referido acusado a las actividades subversivas de las FARC de manera 27 BETTIOL, Giuseppe. Instituciones de derecho penal y procesal. ho Casación 43.030 TrazrIo Cree mf i N concreta y digno de mérito, investigación. que fuera calificada el dia 21 de septiembre de 2006, hahiendo mediado su captura posiblemente para el mes de agosto de ese mismo año. Contrario.sensu la investigación que hoy se adelanta por el delito de rebelión en contra del acusado tuvo micial formal (sic) según el escrito de acnsación a partir del informe de investigador de campo del 15 de diciembre de 2011, suscrito por José Obirne Padilla y Luis Alfonso Mamián, en el cual danenenta que en el desarrollo de las labores de inteligencia con ocasión de la investigación por el secuestro de dos comerciontes y el mayor de Policía Guillermo Solórzano acaecido el día 4 de junio del 2007, se ha logrado obtener información e identificar a Tiberio Chepe conocido coma “Wendy o Duende”, vinculado a la columna Gabriel Galvis de las TARC, en condiciénide guerrillero basc o miliciano, enmpliendo fimciones de correo numaño, como parte de la red de apoyo logístico de la unidad subversiva sitmación confirmada por varios desmovilizados en el año 2006... .

Evidente-es que, por lo tanto, que (sic) las circunstancias de tiempo mod y lugar relacionadas con la conducta de rebelión que se juzga según la acusación dificren de las investigadas Y juzgadas en el asunto antecedente, surgidas dentro de una investigación por hechos acaecidos a partir del 2007, formalmente abierta la investigación para diciembre del 2011 y como lo destaco el señor fiscal se está frente a un delito de ejecución permanente que legitima el actuar del Estado en el r asunto que concita nuestra atención 28 ! Ahora, es cierto que los juzgadores analizaron los testimonios de varios desmovilizados que refirieron la presunta participación del procesado en las filas de la guerrilla durante periodos ya investigados y juzgados, sobre todo, durante el año 2006. 28 Cfr. mimilos 47:10-49:36 del CD contentivo de la sentencia de primera instancia. ny } Casación 12.30 AN / Pb TIBERIO CHEPE ZETI ” Sin embargo, el a quo fue concreto al establecer que, cn este caso, la prueba incriminatoria se reduce a las interceptaciones telefónicas realizadas en el 2009, de que habló cl investigador NELSON ANCELAS LÓPEZ y los testimonios de HOOVER RAMOS BALTAZAR (junto con el reconocimiento en álbum fotográfico respectivo) quien perteneció al grupo armado ilegal desde el 3 de marzo de 2009 hasta el 31 de marzo de 2012 y vio al procesado armado y varias veces conversando con alias “Robin” — cabecilla de esa estructuray con el comandante de escuadra “Davinsor”, en la sitio conocido como Rivera,

sobre el manejo de las veredas, sujetos que le contaron que TIBERIO era Un miliciano encargado de matar a los desertores y negociar extorsiones, y de VÍCTOR JULIO RAMÍREZ quien habiendo estado en la columna subversiva desde el 2001 hasta el 2011, si bien negó saber sobre la militancia del acusado en la organización delictiva, confirmó que le decían “Duende” Y que éste le hacía favores a la guerrilla como llevarles pollo sin ningún costo. - Si esto es así, se ratifica que ningún vicio producto de la violación del aludido postulado constitucional, integrante del debido proceso, se proyectó en el caso concreto pues delimitado el espacio temporal en que se ejecutó el delito de rebelión —de naturaleza permanenteque dio lugar a la sentencia absolutoria del 2007 —por lo menos hasta agosto de 2006 —fecha de la captura-, nada impedía investigar y juzgar un muevo punible de rebelión ejecutado en época posterior, Casación 43.0307] Trento CIEPE Zor En el mismo sentido, se pronunció la Sala en un asunto similar al que hoy ne examina (CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 40.859): Ahora hien, no obstante haherse meancimado en la sentencia condenatoria que las acusados son milicianos desde el aña 2002, es clara que, como de sit misma texto se colige, las señalamientos hechos por las testigos en su contra, al igual que las incriminaciones rue emergen de las demás pruehas practicadas en. juicio, ponen de

presente que Ins sucesos por los que ahora fue procesario DIAZ SUAREZ acaecieron con posterioridad al 2004. De manera me la fecha inclicada en el proncidn se ha de entender como una reseña edpifvora, 2.1.4. Precisado todo lo anterior, resulta clara la desatención del jutista en tono al principio de trascendencia, en la medida que los supuestos yerros derivados de haber apreciado todos aquellos te timonios alusivos a conductas rebeldes del procesado con asiento en un periodo antecedente a agosto de 2006 -pese a sus presuntas contradicciones y los interéses de tipo económico, familiar y politico para faltar a la verdad que le habrían asistido a tales deponentes (que no precisó)-, no constituyen la hase prohatoria de los hechos acaecidos en fecha posterior y que hoy son objeto

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...