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CSJ - AP2982-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2982-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2982-2025 Radicado N° 61618 Acta 111. Medellín (Antioquia), dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de WILMER H ERNANDO C ASTRO FORERO contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de octubre de 2021, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 36 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, de fecha 10 de noviembre de 2020, que lo condenó a 128 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, en calidad de autorCasación acusatorio No. 61618 CUI 11001600001720171956301 WILMER HERNANDO CASTRO FORERO 2 penalmente responsable del delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir agravado.

A N T E C E D E N T E S

1. Fácticos Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: «2. Siendo aproximadamente la 1:00 de la mañana del 23 de diciembre de 2017, WILMER HERNANDO CASTRO FORERO llegó a su

lugar de residencia ubicada en la carrera 15 A No. 64 – 40 de

«2. Siendo aproximadamente la 1:00 de la mañana del 23 de diciembre de 2017, WILMER HERNANDO CASTRO FORERO llegó a su lugar de residencia ubicada en la carrera 15 A No. 64 – 40 de Bogotá, donde se encontraba durmiendo su hija L.F.C.P. de 17 años y aprovechó para tocarle la espalda, la cintura y los glúteos por debajo de la ropa.

3. Ante esto, la menor se despierta, se encierra en el baño y llama a su hermano a contarle lo sucedido, allí permaneció hasta el arribo de los uniformados de la Policía Nacional y una tía».

2. Procesales Previa solicitud del Fiscal 229 Seccional de Bogotá, el 8 de mayo de 2018, se celebró ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa misma ciudad, la audiencia preliminar de formulación de imputación contra WILMER H ERNANDO C ASTRO F ORERO, a quien se le imputó la comisión d el delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir agravado en calidad de autor (artículos 210 inciso 2º y 211 numeral 5º de la Ley 599 de 2000)1, cargo que no fue aceptado por el incriminado2. 1 A partir del récord 14:56.

2 A partir del récord 31:10.Casación acusatorio No. 61618 CUI 11001600001720171956301

WILMER HERNANDO CASTRO FORERO

3 El 6 de agosto de 2018, el ente acusador presentó escrito de acusación, que le correspondió al Juzgado 36 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 7 de noviembre de ese mismo año, oportunidad en la que WILMER HERNANDO CASTRO FORERO fue acusado por el mismo delito imputado.3 La audiencia preparatoria tuvo lugar el 17 de junio de

2019. El juicio oral inició el 9 de diciembre de 2019, y luego de varias sesiones culminó el 14 de octubre de 2020, con el anuncio del sentido de fallo condenatorio.

La lectura de la sentencia tuvo lugar el 10 de noviembre de 2020; por este medio se condenó a WILMER H ERNANDO CASTRO F ORERO, en calidad de autor penalmente responsable del delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir agravado , a 128 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Recurrida la decisión por la defensa, mediante sentencia del 28 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo confutado, providencia contra la cual el defensor del acusado interpuso el recurso extraordinario de casación, presentando

del 28 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo confutado, providencia contra la cual el defensor del acusado interpuso el recurso extraordinario de casación, presentando oportunamente la correspondiente demanda, la cual ahora 3 A partir del récord 8:23.Casación acusatorio No. 61618 CUI 11001600001720171956301 WILMER HERNANDO CASTRO FORERO 4 se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. LA DEMANDA Luego de identificar los hechos juzgados, la actuación procesal relevante y los fines del recurso, el censor formula tres cargos, que a continuación se pasan a sintetizar.

Primer cargo: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad El defensor refiere que el Tribunal incurrió en el yerro demandado, porque adicionó el testimonio de L.F.C.P., al concluir que con su declaración se acreditó que ella se encontraba en estado de inconsciencia.

En orden a fundamentar su censura, refiere que L.F.C.P. manifestó que estaba dormida, sin embargo, nunca dijo que se encontraba en estado de inconsciencia; y no lo podía decir, sencillamente, porque la testigo no era experta en la materia, por lo que, cuando el Tribunal concluyó que la víctima se encontraba en estado de inconsciencia, adicionó su testimonio; yerro que estima trascendente porque dicha declaración se constituyó en el fundamento de la condena. Asegura que, como en este caso no se aportó «prueba

testimonio; yerro que estima trascendente porque dicha declaración se constituyó en el fundamento de la condena. Asegura que, como en este caso no se aportó «prueba técnica, pericial, experta, que acreditara el “estado de inconsciencia” porCasación acusatorio No. 61618 CUI 11001600001720171956301 WILMER HERNANDO CASTRO FORERO 5 “sueño profundo”», la fiscalía no demostró el referido ingrediente del tipo objetivo del delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, por lo que se debe absolver a su representado. A manera de colofón, señala que la menor manifestó que estaba dormida, pero no en estado de inconsciencia, pues, conforme su propia narración, apenas sintió los supuestos tocamientos, despertó, lo que descarta la existencia del referido estado, que exige «que la víctima no pueda reaccionar de manera alguna, no pueda oponerse de manera alguna, bien por acciones atribuibles al sujeto activo, bien por otras circunstancias ajenas al sujeto activo, pero de las que este se aprovecha ». Para el defensor, «cualquiera de estas hipótesis (debilidad extrema, anemia exhaustiva, hipnosis, sueño profundo), en principio, requiere de prueba pericial –sin que sea una tarifa legal que así las demuestre».

Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad El libelista refiere que el Tribunal incurrió en el yerro demandado, porque suprimió contenidos trascendentes de la

Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad El libelista refiere que el Tribunal incurrió en el yerro demandado, porque suprimió contenidos trascendentes de la declaración de L.F.C.P., que «hubieran sustentado válidamente una exculpación o declaratoria de ausencia de responsabilidad» por falta de antijuridicidad material, dado que la menor, inmediatamente sintió los supuestos tocamientos, se despertó, se levantó de la cama en forma rauda y se refugió en el baño de la vivienda, por lo que «de ninguna forma se podía haber afectado la autodeterminación en materia sexual de la presunta víctima».Casación acusatorio No. 61618

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WILMER HERNANDO CASTRO FORERO

6 Para el defensor «la testigo y presunta víctima jamás vio en riesgo su libertad de autodeterminación en materia sexual, porque apenas sintió el primer –supuestotocamiento, se despertó, se levantó de la cama, se refugió en el baño, esto es, reaccionó de manera negativa a los supuestos avances sexuales de mi prohijado, hizo imposible que él satisficiera cualquier pulsión libidinosa, pudo impedir de manera efectiva el –supuestoacto abusivo, esto es, nunca se vulneró el bien jurídico de la libertad y formación sexuales».

Tercer cargo: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia El libelista refiere que el Tribunal incurrió en un error de

jurídico de la libertad y formación sexuales».

Tercer cargo: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia El libelista refiere que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, por suposición, pues supuso una prueba -pericialque en realidad no existía.

En orden a fundamentar su crítica refiere que el A-quo, para sustentar que la víctima se encontraba en un estado de inconsciencia por sueño profundo, trajo a colación «literatura científica propia de un perito o experto que nunca compareció al juicio», y, a partir de esa prueba que supuso, no sólo suplió las deficiencias probatorias de la fiscalía, sino que concluyó que los hechos existieron y que su representado los cometió.

Dice el defensor lo siguiente: «Como se denota, la sentencia trae a colación literatura científica en la materia de los estados de sueño profundo, pero, Honorables Magistrados, esa literatura no sabemos cómo o de qué manera aplica al caso de L.F.C.P., esa literatura se la tenía que aportar unCasación acusatorio No. 61618

CUI 11001600001720171956301 WILMER HERNANDO CASTRO FORERO 7 experto debidamente solicitado y decretado como prueba pericial, ese experto tendría que haber conocido los antecedentes personales, familiares, clínicos, entre otros, de L.F.C.P. tendría que haber conocido cuáles fueron sus actividades en ese día de los hechos, esto es, antes de irse a dormir, tendría que haber averiguado cuales son las características del sueño de L.F.C.P.,

que haber conocido cuáles fueron sus actividades en ese día de los hechos, esto es, antes de irse a dormir, tendría que haber averiguado cuales son las características del sueño de L.F.C.P., cual es la calidad de su sueño, entre otras muchas variables que le hubieran permitido concluir si el sueño de ella, ese día, a esa hora, era sueño profundo, y si era sueño que se constituyera en “estado de inconsciencia”. Y, a falta de ese experto, el fallador de primera instancia suplió dicha falencia». El yerro en el que incurrieron los falladores es trascendente, pues, si se eliminan los contenidos probatorios supuestos decae la conclusión probatoria a la que arribaron según la cual la víctima se encontraba en estado de inconsciencia, y, con ello, el juicio de responsabilidad en contra del procesado. Con base en todo lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que, en su lugar, se absuelva a su defendido de los cargos por los cuales fue acusado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de WILMER HERNANDO CASTRO FORERO, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, alCasación acusatorio No. 61618

requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, alCasación acusatorio No. 61618 CUI 11001600001720171956301 WILMER HERNANDO CASTRO FORERO 8 desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Desde ya la Sala anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, porque el recurrente no cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como se pasa a explicar. En los dos primeros cargos el censor acude a la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad -por adición y cercenamiento-, respecto del testimonio de la víctima L.F.C.P., por lo que ambos cuestionamientos se resolverán de manera conjunta. Para ello, se debe iniciar por recordar que tratándose del error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del demandante acreditar que el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsionó el contenido fáctico de determinado medio de prueba haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición),

bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento). (CSJ AP5920-2017, rad. 50530; CSJ AP3405-2017, rad. 43924; CSJ AP4759-2017, rad. 46763; CSJ AP47732017, rad. 46171, entre muchas otras). La postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificarCasación acusatorio No. 61618 CUI 11001600001720171956301 WILMER HERNANDO CASTRO FORERO 9 la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le hizo decir algo que ella no expresaba materialmente; debe además concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador; por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa. (CSJ SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457) La sola lectura de los enunciados postulados por el demandante como propios de los yerros propuestos -por

CSJ AP3752-2016, rad. 48457) La sola lectura de los enunciados postulados por el demandante como propios de los yerros propuestos -por adición y cercenamiento- , revela que no atendió el compromiso exigido por la Corte de acuerdo a las reglas interpretativas desarrolladas por la jurisprudencia anteriormente expuesta, pues, no reveló en términos exactos el contenido material de la prueba sobre la que recae el presunto yerro, que se refieren esencialmente al testimonio de la víctima L.F.C.P.; no la confrontó con lo que en el fallo se consideró sobre ella; y, finalmente, no demostró que el Tribunal la hubiese distorsionado, cercenado o adicionado, para darle un alcance distinto. En efecto, en cuanto al primer yerro demandado , se advierte que, contrario a lo referido por el recurrente, el Tribunal no adicionó el testimonio de la adolescente L.F.C.P.Casación acusatorio No. 61618 CUI 11001600001720171956301

WILMER HERNANDO CASTRO FORERO

10 Lo que ocurrió es que, a partir de la manifestación de la víctima, según la cual la madrugada del 23 de diciembre de 2017 se encontraba dormida en la misma cama con su padre WILMER HERNANDO CASTRO FORERO, cuando la despertaron los tocamientos que estaba realizando este último sobre su espalda, glúteos y abdomen, el Ad-quem concluyó que la adolescente se encontraba en estado de inconsciencia para el momento en que ocurrieron los hechos. Como se ve, no se trata de la adición de la prueba, sino de una conclusión a

adolescente se encontraba en estado de inconsciencia para el momento en que ocurrieron los hechos. Como se ve, no se trata de la adición de la prueba, sino de una conclusión a partir de lo que la víctima manifestó. En cuanto al segundo yerro demandado , se advierte que tampoco le asiste razón al libelista, en tanto, no es cierto que el Tribunal hubiese cercenado el testimonio de la adolescente L.F.C.P.; todo lo contrario, el Ad-quem valoró la prueba en toda su dimensión, pues, la víctima manifestó que cuando se despertó como consecuencia de los tocamientos que en su cuerpo estaba realizando su padre, ella permaneció impávida y temerosa, por unos minutos, sobre la cama, momentos durante los cuales el procesado continuó con los tocamientos, por lo que pudo comprender que su padre la estaba abusando sexualmente. Como se ve, entonces, la inconformidad del censor apunta al análisis que de ese medio de conocimiento hicieron los falladores, lo que demuestra que el libelista confunde el contenido material de las pruebas, con el resultado de su apreciación.Casación acusatorio No. 61618 CUI 11001600001720171956301

WILMER HERNANDO CASTRO FORERO

11 Lo que critica el defensor, en esencia, son las conclusiones derivadas del proceso valorativo judicial en torno a la prueba referida, con la pretensión de imponer su particular visión de lo que la misma arroja, y su tesis defensiva, según la cual, en el presente asunto no se acreditó

torno a la prueba referida, con la pretensión de imponer su particular visión de lo que la misma arroja, y su tesis defensiva, según la cual, en el presente asunto no se acreditó que la víctima se encontraba en estado de inconsciencia para cuando ocurrieron los hechos; ni tampoco se vulneró el bien jurídico tutelado, porque la adolescente repelió el ataque en forma inmediata; sin tener en cuenta que de manera insistente la Corte ha señalado cómo, debido a la naturaleza excepcional de la casación, la crítica a la valoración probatoria realizada por los jueces solo puede tener buena fortuna si se constata que existe una contradicción entre el análisis probatorio realizado por el Juez y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción, pues, en todo caso, la presunción de acierto y legalidad prevalecerá por encima de cualquier consideración que no conduzca a demostrar un error susceptible de ser enmendado en sede del extraordinario recurso. En estos casos es procedente el ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio, mismo que, debe resaltarse, no fue alegado aquí por el impugnante, lo que torna su discusión, se repite, en simple alegato de instancia, por completo ajeno al mecanismo especial. Sumado a lo anterior, la Corte advierte que los argumentos planteados por el recurrente fueron esbozados por la defensa en los alegatos de conclusión y en la sustentación del recurso deCasación acusatorio No. 61618

Sumado a lo anterior, la Corte advierte que los argumentos planteados por el recurrente fueron esbozados por la defensa en los alegatos de conclusión y en la sustentación del recurso deCasación acusatorio No. 61618 CUI 11001600001720171956301 WILMER HERNANDO CASTRO FORERO 12 apelación propuesto contra el fallo de primer grado , solo que no tuvo eco ante los falladores. En efecto, sobre el estado de inconsciencia en el que se encontraba la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos, esto se dijo en la decisión de primera instancia: «A partir de estas pruebas, para el juzgado no hay duda acerca de la existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado. Nótese que la joven LFCP fue precisa en el señalamiento contra su padre como la persona que le tocó diferentes partes de su cuerpo mientras se encontraba dormida, esto es, en un estado que le impedía resistir el abuso sexual… (…) Como se puede apreciar, una de las circunstancias donde la víctima se encuentra en incapacidad de resistir dice relación al “sueño profundo”, sobre el cual obra el testimonio creíble de la afectada. Y aunque LFCP no empleó la expresión “profunda”, para referirse al sueño, no se puede pasar por alto que era alrededor de la una de la mañana y ella no dijo nada en el sentido de estar entredormida o despertarse por algún ruido, ni siquiera por la manipulación de su pijama -el acusado tuvo que tocar esa prenda y correrla para meter su mano por debajo-, sino que se despertó al sentir que tocaban su cuerpo, es decir, fue necesaria una interacción con su humanidad

pijama -el acusado tuvo que tocar esa prenda y correrla para meter su mano por debajo-, sino que se despertó al sentir que tocaban su cuerpo, es decir, fue necesaria una interacción con su humanidad para despertar, de donde se sigue que no estaba en la primera fase del sueño, caracterizada por la somnolencia, sino de una más avanzada, esto es, profunda. (…) Así, pues, en tanto LFCP no estaba entredormida o en estado de somnolencia, sino que había perdido la consciencia de su alrededor, conforme fue analizado, cabe concluir que los comportamientos sobre su cuerpo se ejecutaron cuando se encontraba en incapacidad de resistir». En la misma decisión se indicó que, contrario a lo referido por la defensa, para acreditar el estado de inconsciencia no se requiere en todos los casos de una prueba técnica o científica, en virtud del principio de libertad probatoria; misma posturaCasación acusatorio No. 61618 CUI 11001600001720171956301 WILMER HERNANDO CASTRO FORERO 13 que asumió el Tribunal en la sentencia impugnada. Esto dijo el A-quo: «En cuanto a la necesidad de prueba técnico científica para acreditar el estado de inconsciencia de la entonces menor, debe advertirse que el planteamiento de la defensa pasa por alto el principio de libertad probatoria, consagrado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004…Y sobre tal particular, se insiste, obra la declaración creíble de LFCP, quien aseguró que estaba dormida, pero despertó cuando sintió que su padre estaba manipulando su cuerpo, esto es, los actos sexuales se ejecutaron cuando ella no estaba en capacidad de resistir o rechazar

quien aseguró que estaba dormida, pero despertó cuando sintió que su padre estaba manipulando su cuerpo, esto es, los actos sexuales se ejecutaron cuando ella no estaba en capacidad de resistir o rechazar eficazmente a su abusador, al margen de que los tocamientos hayan continuado al despertar, es decir, cuando estaba consciente». Sobre este mismo tema, así se pronunció el Ad-quem: «28. El Tribunal recuerda que la víctima L.F.C.P indicó de manera clara en su declaración que el 23 de diciembre de 2017 ella se encontraba dormida en la cama de su padre WILMER HERNANDO CASTRO FORERO, cuando aproximadamente a las 12:30 de la noche se despertó porque sintió que él le estaba tocando con las manos la cola y la espalda por debajo de la ropa, esta situación le causó tanto temor que esperó por algunos minutos para poder tomar su celular que estaba debajo de la almohada y salir a refugiarse en el baño, luego, su padre le dijo que saliera para que hablaran porque había sido un mal entendido, pero eso no ocurrió.

29. Señaló que desde el baño le escribió un mensaje a su hermano NICOLÁS PINZÓN DÍAZ, a su mamá y a su amiga LAURA, junto con la ubicación; su hermano llamó a la Policía y le dijeron que no saliera hasta que llegaran los uniformados. Una vez arribaron al lugar, el procesado no quería abrir la puerta y, por el contrario, le pidió que saliera a decirles que todo era un mal entendido, pero como no lo hizo tuvo que dejarlos ingresar y solo hasta esa instancia en que ella salió del sitio en donde se refugiaba cuando

pidió que saliera a decirles que todo era un mal entendido, pero como no lo hizo tuvo que dejarlos ingresar y solo hasta esa instancia en que ella salió del sitio en donde se refugiaba cuando escuchó la voz de su tía y les informó lo que había sucedido, tal como lo refirieron ALEXANDRA DÍAZ, tía de la víctima, y el

Patrullero JEFFERSON ISMAEL GONZÁLEZ GÓMEZ.

30. La menor L.F.C.P. señaló que al momento de sentir los tocamientos de su padre ella se encontraba dormida, estado que la jurisprudencia de la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia ha enunciado como uno en los que las personas caen en un estado de inconsciencia transitorio, circunstancia aprovechada por WILMER HERNANDO CASTRO FORERO para desplegar la conducta libidinosa en la humanidad de su hija. Si la menor hubiese estado despierta seguramente el agresor no seCasación acusatorio No. 61618

CUI 11001600001720171956301 WILMER HERNANDO CASTRO FORERO 14 atrevería a hacerlo, de ahí que este tipo de sucesos no se haya dado con anterioridad, más cuando, la misma víctima señaló no compartir muchos momentos en con su padre, por tanto, contrario a como lo considera la defensa, el ingrediente normativo del tipo respecto de la incapacidad de resistir si se encuentra acreditado, sin que para ello sea obligatorio acudir a una prueba técnica pues de aceptarse tal criterio, se estaría exigiendo una tarifa legal probatoria, lo cual se encuentra

normativo del tipo respecto de la incapacidad de resistir si se encuentra acreditado, sin que para ello sea obligatorio acudir a una prueba técnica pues de aceptarse tal criterio, se estaría exigiendo una tarifa legal probatoria, lo cual se encuentra proscrito en el sistema penal acusatorio, pues las partes tiene la libertad de demostrar sus teorías del caso a través de los medios de prueba legalmente establecidos». Por otra parte, la crítica que ahora formula el censor, relacionada con que en el presente asunto no se trasgredió el bien jurídicamente tutelado porque la adolescente repelió el ataque de manera inmediata, también fue planteada y resuelta en las instancias. Así, en la decisión de primera instancia se indicó lo siguiente: «Tampoco es cierto que la adolescente se confundió entre las caricias de su padre y la ejecución de actos libidinosos. Destáquese que ella estaba durmiendo y se despertó cuando sintió que tocaban su cuerpo, pero no se levantó de una vez, sino que se quedó quieta por un instante, mientras que el procesado no dejó de tocarla hasta que ella se levantó. Es decir, los tocamientos iniciaron estando dormida y continuaron cuando despertó, lo que le permitió advertir que no se trataba de un acto cariñoso, sino de un abuso sexual, por cuanto comprometía partes íntimas de su cuerpo, como los glúteos». Y, esto dijo el Tribunal: «31. La defensa expuso que L.F.C.P. si tuvo la oportunidad de reaccionar ante los tocamientos desplegados por el procesado,

cuerpo, como los glúteos». Y, esto dijo el Tribunal: «31. La defensa expuso que L.F.C.P. si tuvo la oportunidad de reaccionar ante los tocamientos desplegados por el procesado, tanto que tomó su celular, se refugió en el baño, no emitió gritos o voces de auxilio y así lo indicaron los testigos de descargo MANUEL JOAQUÍN AYALA y JESÚS MOGOLLÓN, pues aseguraron que ese día no escucharon tales sonidos. Sin embargo, para la Sala esto no desvirtúa las afirmaciones de la víctima porque ella misma aseguró que sintió miedo y esperó por algunosCasación acusatorio No. 61618 CUI 11001600001720171956301 WILMER HERNANDO CASTRO FORERO 15 minutos, momentos durante los cuales el procesado continuó con los tocamientos, lo que significa que no estuvo en condiciones de repeler el ataque de manera inmediata, como hubiese sucedido en caso de encontrarse despierta y, eventualmente, emitir voces de auxilio, pero al encontrarse bajo los efectos del sueño evidentemente no tuvo tal oportunidad, solo hasta que despertó completamente». El defensor no definió de qué manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado representan algún tipo de violación en sede de casación, cuando menos, la objetiva planteada por la vía del falso juicio de identidad; por lo que, ante la ausencia de argumentación encaminada a verificar la existencia de yerros, la crítica del demandante, se reitera, a más de desviarse del cargo propuesto, se convierte en un

ante la ausencia de argumentación encaminada a verificar la existencia de yerros, la crítica del demandante, se reitera, a más de desviarse del cargo propuesto, se convierte en un alegato de instancia con el que pretende imponer su particular postura. Además, la Corte no advierte ningún yerro que deslegitime los argumentos expuestos en la sentencia impugnada. En efecto, la Corte en la decisión CSJ, SP, 20 feb. 2008, Rad. 23290, manifestó lo siguiente: «Así, los estados de inconsciencia que tienen importancia para el derecho penal son el sueño, la fiebre, la ebriedad, la sugestión hipnótica y la intoxicación por drogas, sin que su origen deba auscultarse en alteraciones patológicas, en cuanto apenas pueden constituir una etapa pasajera e incluso fugaz, padecida por una persona normal, su médula desde la perspectiva jurídica, es la alteración que causan en el recto juicio y el influjo negativo en el proceso de autodeterminación y toma de decisiones». Por la misma senda, en la providencia AP900-2016, Rad. 47150 se señaló lo siguiente:Casación acusatorio No. 61618 CUI 11001600001720171956301 WILMER HERNANDO CASTRO FORERO 16 «La Sala ha dicho que esta hipótesis delictual protege la libertad sexual y sanciona la conculcación a la misma si se comete acceso carnal o actos sexuales en tres hipótesis: (i) con persona en estado de inconsciencia, (ii) que padezca trastorno mental, o, (iii) si está en incapacidad de resistir4.

carnal o actos sexuales en tres hipótesis: (i) con persona en estado de inconsciencia, (ii) que padezca trastorno mental, o, (iii) si está en incapacidad de resistir4. Así las cosas, la esencia del injusto no reposa basilarmente en la capacidad de la persona para comprender la conducta sexual, sino en la trasgresión de las condiciones normales en las que puede dar su aquiescencia para la misma, ya que es esta última esfera ontológica el objeto de custodia del bien jurídico tutelado en esta clase de ilícitos, pues un aspecto esencial de la dignidad humana es el respeto y la protección de la libre expresión de la voluntad, entendida como la capacidad y posibilidad concreta en un momento dado de elegir, decidir libremente, externa e internamente, entre actuar o no hacerlo» Con esta claridad, se tiene que el estado de sueño en el que se encontraba la víctima le impedía, por un lado, comprender y consentir la conducta sexual desplegada por su progenitor y, de otro, rechazar eficazmente a su abusador, de donde deviene su incapacidad para resistirse a la conducta abusiva. En el tercer cargo,

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