🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP2983-2022(59905)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP2983-2022(59905)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente AP2983-2022 Revisión No. 59905 Acta No. 137 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Examinar los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por JOSÉ ARMANDO PEÑA, por medio de apoderado, contra el fallo de 10 de junio de 2020, por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el dictado el 20 de septiembre de 2019 por el Juzgado 44 Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.

CUI: 11001020400020210149300

Revisión 59905 JOSÉ ARMANDO PEÑA HECHOS «Tuvieron ocurrencia entre el 2013 a 2014 en el inmueble ubicado en la carrera 3D Este No. 37B-sur, barrio la Victoria de esta ciudad [Bogotá], cuando la entonces menor de 14 años NCC fue objeto de tocamiento de tipo libidinoso en sus partes íntimas por parte del señor José Armando Peña, quien era el compañero sentimental de Ruby Cristina Garzón, tía materna de su progenitora y con quien, para la época de los hechos, convivía en la misma edificación, en la que residía la ofendida (sic)».

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 16 de febrero de 2018, ante el Juzgado 24 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la

Fiscalía formuló imputación a JOSÉ ARMANDO PEÑA por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, quien no aceptó el cargo.

2. El escrito de acusación se radicó el 24 de abril siguiente en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, por el mismo delito.

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 44

Penal del Circuito, que celebró la audiencia de formulación respectiva el 20 de junio de 2018, en la cual, la Fiscalía precisó que la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado se cometió en concurso homogéneo y sucesivo.

4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 18 de septiembre de 2018 y el juicio oral se llevó a cabo en sesiones

2

CUI: 11001020400020210149300

Revisión 59905 JOSÉ ARMANDO PEÑA de 11 de marzo, 27 de mayo y 29 de julio de 2019, fecha en la cual se anunció fallo condenatorio.

5. En sentencia de 20 de septiembre de 2019, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá condenó a JOSÉ ARMANDO PEÑA a 150 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

6. Ante la apelación formulada por la defensa, el 10 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de

Bogotá confirmó la providencia de primera instancia.

7. La defensa interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, pero, como no se presentó la demanda, el 26 de marzo de 2021, el Tribunal lo declaró desierto.

8. JOSÉ ARMANDO PEÑA, a través de apoderado, instauró la presente acción de revisión, al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

LA DEMANDA DE REVISIÓN En la labor de acreditación de la causal invocada, el demandante señala que, según la sentencia, la versión de la niña y los otros testimonios de cargo coinciden y permiten 3

CUI: 11001020400020210149300

Revisión 59905 JOSÉ ARMANDO PEÑA concluir que aquella fue víctima de actos sexuales por parte

de JOSÉ ARMANDO PEÑA.

Sin embargo, existe una prueba nueva que conduce a su absolución, se trata de un dictamen psicológico clínico forense realizado sobre el examen psicológico de la afectada, en el que se concluye que: - La evaluación psicológica de la menor partió de una entrevista forense, pero esta, ni su informe, constituyen una valoración psicológica, porque no se emitió un concepto. - La entrevistadora utiliza el método SATAC, el cual está en desuso, no escuchó a la niña en cámara de Gesell, como lo ordena la Ley 1652 de 2013, y no hubo presencia del defensor de familia, lo cual contraviene el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006.

  • El informe menciona una entrevista realizada a la señora madre de la menor, pero no hay registro de esa actuación. - La entrevista a la afectada se hizo en presencia de su progenitora, lo cual resulta más sugestivo para la niña. - En la entrevista, la afectada identifica a su agresor como ARMANDO, pero después, por pregunta de la investigadora, manifiesta que su apellido es PEÑA, es decir que la niña no dice en ningún momento JOSÉ ARMANDO PEÑA, como lo reseñó la entrevistadora en su informe.

4

CUI: 11001020400020210149300

Revisión 59905 JOSÉ ARMANDO PEÑA - La menor tampoco señala en la entrevista los apellidos de las personas que vivían con ella para la época de los hechos, lo que sugiere que memorizó el apellido de JOSÉ ARMANDO. - En la entrevista no se exploraron temas como: ¿cuál es la condición física y auditiva de su señora abuela? ¿su señora abuela sube a decirle que se bañe o le dice desde el primer piso? ¿ésta sabía que JOSÉ ARMANDO estaba en la casa? ¿cuál es la dinámica de esta situación? ¿si la abuela sube a donde está la niña observa que el precitado estaba con la menor? - La versión de la menor vertida en la entrevista judicial es confusa, absurda, cuenta con incoherencias internas y externas (esto último en relación con la denuncia que interpuso su progenitora), es producto de la inducción de la investigadora a través de preguntas y la utilización de muñecos anatómicos. Por tanto, solicita la revisión de la sentencia emitida

contra JOSÉ ARMANDO PEÑA. En sustento de su pretensión aportó: - Poder conferido para interponer la demanda de revisión. - Copias digitales de los fallos de las instancias con constancia de ejecutoria. - La prueba que relacionó como nueva. 5

CUI: 11001020400020210149300

Revisión 59905

JOSÉ ARMANDO PEÑA

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la acción de revisión presentada por JOSÉ ARMANDO PEÑA, por conducto de apoderado, porque la sentencia fue proferida en segunda instancia por

un Tribunal Superior.

2. Con el fin de determinar si la demanda presentada cumple los presupuestos de admisibilidad, la Sala verificará primero la observancia de los requisitos generales establecidos en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, y después, de ser necesario, el cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia de la causal de revisión que se invoca. 2.1. El citado artículo 194 impone al demandante el deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos que la motivaron y la decisión, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho que apoyan la solicitud, y iv) la relación de las evidencias que la fundamentan. También le impone la obligación de adjuntar v) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su

ejecutoria. En este asunto, la demanda reúne los requisitos 6

CUI: 11001020400020210149300

Revisión 59905 JOSÉ ARMANDO PEÑA generales para ser admitida, en cuanto determina: i) el proceso objeto de revisión, con la identificación de las autoridades judiciales que produjeron el fallo que se pretende remover, ii) los delitos que originaron la actuación, iii) la causal que se invoca, iv) su fundamentación fáctica y jurídica, y v) la relación de evidencias que soportan la solicitud. Además, se aportaron vi) copias de las sentencias de las instancias, y vii) su constancia de ejecutoria. 2.2. No sucede lo mismo, sin embargo, en relación con el cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia de la hipótesis de revisión invocada. El demandante, como ya se indicó, acude a la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 ídem, que prevé la procedencia de la acción de revisión cuando después de la sentencia aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad. Por hecho nuevo, ha entendido la Corte, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. Y por prueba nueva, aquel mecanismo probatorio no incorporado al proceso, que surgió después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de

una variante sustancial de un hecho conocido en las 7

CUI: 11001020400020210149300

Revisión 59905 JOSÉ ARMANDO PEÑA instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se condenó a un inocente, o como imputable a quien no ostentaba esa condición1. Frente al modelo de enjuiciamiento penal regulado en la Ley 906 de 2004, «en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla»2. Es decir, que para la procedencia de esta causal es necesario acreditar: (i) que se está frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, (ii) que cuando se trata de pruebas nuevas, el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarlas, (iii) que los hechos o las pruebas nuevas informen de acaecimientos o sucesos fácticos vinculados con la conducta punible objeto de juzgamiento y, (iv) que los hechos o pruebas nuevas tengan la virtualidad de desplazar o poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su

inimputabilidad. El demandante, con el fin de acreditar la causal de revisión que invoca, aporta como prueba nueva un dictamen 1CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417 – 2015. 2 CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626. 8

CUI: 11001020400020210149300

Revisión 59905 JOSÉ ARMANDO PEÑA psicológico clínico forense realizado sobre la valoración psicológico de NCC, el cual, en su opinión, permite acreditar que, -La evaluación psicológica practicada a la menor no tiene tal carácter, pues se trató de una entrevista forense con su respectivo informe, sin la emisión de concepto alguno. -En dicha entrevista se usó el método SATAC, que no tiene aceptación, no se recibió en cámara Gesell, ni contó con presencia del defensor de familia, como lo disponen las Leyes 1652 de 2013 y 1098 de 2006, respectivamente. -No quedó registro de la entrevista efectuada a la señora madre de la menor, quien pudo sugerir respuestas a su hija. -La niña memorizó el apellido de JOSÉ ARMANDO, la entrevista forense no exploró temas que surgieron de la narración realizada por la menor con el fin de establecer su credibilidad y la real ocurrencia de los hechos. -La versión vertida por NCC en la entrevista es confusa, absurda, cuenta con incoherencias internas y externas (esto último en relación con la denuncia que interpuso su progenitora), es

el resultado de la inducción por parte de la investigadora y su señora madre. Esta prueba, sin embargo, no apunta a demostrar un hecho desconocido, o una variante sustancial de un hecho conocido al tiempo de los debates, que descarte o ponga en 9

CUI: 11001020400020210149300

Revisión 59905 JOSÉ ARMANDO PEÑA entredicho la verdad declarada en el fallo sobre la responsabilidad del procesado en los hechos que se le imputaron o su condición de imputable. La pericia que se aporta, solo pretende i) mostrar supuestas ilegalidades en el examen psicológico practicado a la víctima, ii) cuestionar su eficacia, iii) criticar la credibilidad otorgada a la versión de la menor NNC, y, por ende, la veracidad de su testimonio, así como el mérito demostrativo de las demás evidencias que fundamentan la sentencia. Todo ello, con el declarado propósito de procurar un nuevo análisis probatorio, y por esta vía, una conclusión jurídica diversa de la que contienen los fallos de instancia, pretensión que escapa por completo al objeto de la acción de revisión y la lógica conceptual de la causal tercera.

3. Ahora bien, si lo pretendido es demostrar que la menor NCC, su señora madre y los demás testigos de cargo mintieron en el juicio, y que sus declaraciones, por tanto, son falsas, la causal a invocar sería la sexta, pero para ello se requiere acreditar la existencia de una decisión judicial en firme, que haya declarado la falsedad de las pruebas, presupuesto que tampoco se cumple.

Por las razones consignadas, se inadmitirá la presente

demanda de revisión. 10

CUI: 11001020400020210149300

Revisión 59905 JOSÉ ARMANDO PEÑA En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre de JOSÉ ARMANDO PEÑA. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Comuníquese y cúmplase. Presidente

PERMISO

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

11

CUI: 11001020400020210149300

Revisión 59905

JOSÉ ARMANDO PEÑA

12

CUI: 11001020400020210149300

Revisión 59905

JOSÉ ARMANDO PEÑA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

Consultar sobre este documento ...