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CSJ - AP2984-2022(60147)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2984-2022(60147)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente AP2984-2022 Extradición No. 60147 Acta No. 137 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Corte las solicitudes probatorias presentadas por el defensor de PEDRO ANTONIO PENAGOS LONDOÑO, ciudadano colombiano, solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES

1. El gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal CUI 11001020400020210186300

Extradición No. 60147 PEDRO ANTONIO PENAGOS LONDOÑO 0493 del 26 de marzo de 20211, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano

PEDRO ANTONIO PENAGOS LONDOÑO.

2. El Fiscal General de la Nación, con resolución proferida el 8 de abril de 20212, dispuso su captura con fines de extradición, siendo aprehendido el 6 de julio de 2021 en el barrio El Bosque del municipio de Tuluá – Valle del Cauca.

3. El Estado requirente, mediante Nota Verbal 1633 del 30 de agosto de 20213, solicitó formalmente la extradición de PEDRO ANTONIO PENAGOS LONDOÑO, para que comparezca a juicio por razón de la acusación No. CR420 129

(también referido como caso No. 4:20-CR-129-005), dictada el 5 de noviembre de 2020 por la Corte Distrital de los

Estados Unidos para el Distrito Sur de Georgia4, por los delitos concierto para delinquir y tráfico de drogas.

4. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio S-DIAJI-21020438 del 30 de agosto de 20215, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que, en este caso, en los aspectos no regulados en la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», 1 Cfr. Folios 6 a 10 expediente digital No. 0493 PENAGOS-LONDOÑO, Pedro Antonio.pdf 2 Cfr. Folios 36 a 38 expediente digital 120211700052515_0000 (1).pdf 3 Cfr. Folios 6 a 10 expediente digital No. 1633-PENAGOS LONDOÑO, Pedro Antonio _3.pdf.pdf 4 Cfr. Folios 84 a 88 expediente final extradición Package – Penagos Londoño, Pedro Antonio _4pdf.pdf 5 Cfr. Folios 1 y 2 expediente digital 020438_1.pdf.pdf

2 CUI 11001020400020210186300 Extradición No. 60147 PEDRO ANTONIO PENAGOS LONDOÑO suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y en la «Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional», adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000, es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano.

5. A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJDOFI21-0033361-DAI-1100 del 7 de septiembre de 20216, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal, para que se emita el respectivo concepto.

6. La Sala reconoció personería al abogado contractual y ordenó correr traslado a las partes por el término de diez días para que presentaran sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la ley 906 de

2004. PETICIÓN PROBATORIA 1.- El defensor de PEDRO ANTONIO PENAGOS LONDOÑO solicitó: 1.1. Oficiar a la Fiscalía General de la NaciónSeccional Valle del Cauca, para que informe qué Fiscal de 6 Cfr. Folios 1 a 3 expediente digital MJD-OFI21-0033361 del 7 de septiembre de 2021 Remisorio CSJ Pedro Antonio Penagos Londoño.pdf 3 CUI 11001020400020210186300 Extradición No. 60147 PEDRO ANTONIO PENAGOS LONDOÑO Delitos contra el Tráfico de Estupefacientes estuvo a cargo de la investigación penal. 1.2. Oficiar a la Fiscalía General de la NaciónSeccional Valle del Cauca, para que informe si el agente Blake Dill y la fuente confiable indicada en la declaración, actuaron en asocio y por autorización legal permitida por nuestras leyes. 1.3. Oficiar a la Aeronáutica Civil, Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, para que informe mediante documentos y videos lo relacionado con la incautación de 330 kilos de clorhidrato de cocaína y los datos de la

aeronave donde se encontraba el cargamento. 1.4. Oficiar a la Aeronáutica Civil, Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, para que aporte los videos que acrediten que su representado se encontraba en las instalaciones del aeropuerto el día del embarque e incautación del cargamento. 1.5. Se escuche en declaración jurada a los señores AGYM CERMA y EDWIN MONTILLA GONZÁLEZ a fin de garantizarle el derecho de defensa a su representado.

2. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal consideró que no era necesaria la práctica de pruebas.

4 CUI 11001020400020210186300 Extradición No. 60147

PEDRO ANTONIO PENAGOS LONDOÑO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Procedencia de pruebas en el trámite de extradición.

La Sala tiene dicho que las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben guardar relación con las exigencias previstas en el artículo 502 de la ley 906 de 2004 y las consagradas en los tratados públicos para la procedencia del concepto, además de las establecidas en la Constitución Nacional. La primera de las normas citadas ordena a la Corte fundar el concepto en (i) la validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno, y (v) el cumplimiento de lo

previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. El artículo 35 Superior, por su parte, establece como presupuestos para la procedencia de la extradición, (i) que el delito haya sido cometido en el exterior si el solicitado es ciudadano colombiano por nacimiento, (ii) que no se trate de delitos políticos, y (iii) que los hechos por los que se solicita hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Y conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 5 CUI 11001020400020210186300 Extradición No. 60147 PEDRO ANTONIO PENAGOS LONDOÑO del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 19, (iv) que el requerido no esté amparado por la garantía de no extradición. Adicionalmente, de acuerdo con los contenidos del artículo 29 de la Constitución Política, es necesario determinar que el Estado colombiano no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud de extradición, en orden a garantizar el principio non bis in ídem, o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Por tanto, las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben estar necesariamente asociadas con la verificación de estos aspectos, so pena de ser rechazadas por impertinentes. Además, deben cumplir los presupuestos de conducencia y utilidad, para que no sean objeto también de rechazo, conforme a lo normado en los artículos 139 y 359 de la ley 906 de 2004. El artículo 139 impone a los jueces el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes,

impertinentes o superfluos», y el 359 ejusdem autoriza «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba» 6 CUI 11001020400020210186300 Extradición No. 60147

PEDRO ANTONIO PENAGOS LONDOÑO

2. El caso concreto Atendiendo los parámetros fijados en el acápite anterior, la Sala se pronuncia sobre las peticiones probatorias examinadas, en los siguientes términos. 2.1. Pruebas que se negarán.

Por no reunir los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad, se negarán las solicitudes enunciadas en los numerales 1.1. a 1.5. de la petición probatoria presentada por la defensa. 2.1.1. Lo solicitado en numerales 1.1., 1.2., 1.3., y 1.4., por no encaminarse a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto de la Corte. Acreditar, (i) qué fiscal estuvo a cargo de la investigación en Colombia, (ii) si el agente de la DEA Blake Dill y la fuente confiable actuaron con autorización legal en nuestro país, (iii) recopilar los documentos y videos para la demostración de la incautación de la droga y, (iv) los videos para acreditar la presencia del requerido en el Aeropuerto Bonilla Aragón, no modifica el sentido del concepto.

Todas estas pruebas se orientan a cuestionar los fundamentos fácticos y probatorios de la solicitud de extradición, debate que no es dable plantear en el marco del 7 CUI 11001020400020210186300 Extradición No. 60147 PEDRO ANTONIO PENAGOS LONDOÑO procedimiento de extradición, por no ser ese su objeto, sino al interior del proceso adelantado en contra de la persona solicitada en el país requirente, ante los jueces competentes. Además, los hechos que sustentan la solicitud de extradición aparecen claramente determinados en los documentos que se aportan para sustentarla. Los testimonios de los señores AGYM CERMA y EDWIN MONTILLA GONZÁLEZ, a los cuales se alude en el numeral 1.5., solicitados con el fin de ejercer el derecho de defensa del requerido, deben correr la misma suerte, puesto que tampoco se encaminan a probar o desvirtuar los aspectos que deben servir de fundamento al concepto. Por tanto, también se negarán. 2.2. Pruebas que se decretarán: 2.2.1. De oficio La Sala encuentra que se hace necesaria la verificación de la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra del solicitado, por referirse a una temática que debe ser objeto de pronunciamiento por parte de la sala, en aras de garantizar la eventual aplicación del principio de prevalencia de las decisiones internas y el respeto de la cosa juzgada. 8 CUI 11001020400020210186300 Extradición No. 60147

PEDRO ANTONIO PENAGOS LONDOÑO

La Corte ha señalado que, en los trámites de extradición, el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental de non bis in ídem (no dos veces por lo mismo), como circunstancia que torna improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio (CSJ AP4733-2018,

CSJ AP4818-2018).

Por tanto, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si en contra de PEDRO ANTONIO PENAGOS LONDOÑO, existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. En caso positivo deberá indicar su número de radicación, los delitos que se imputan, el estado en que se encuentra la actuación y se remitan las copias de los soportes de las actuaciones judiciales adelantas en contra del requerido en extradición, que corroboren las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se ocasionaron los hechos por los cuales es investigado o ha sido judicializado. Con el mismo propósito se ordenará requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informen si en contra de PEDRO ANTONIO PENAGOS LONDOÑO existen investigaciones, 9 CUI 11001020400020210186300 Extradición No. 60147 PEDRO ANTONIO PENAGOS LONDOÑO acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles, y suministren la dirección allí indicada.

Lo anterior, teniendo en cuenta que a través del artículo 131 de la ley 1955 del 25 de mayo de 2019 se creó el Registro Único de Decisiones Judiciales en materia Penal y Jurisdicciones Especiales, instrumento informativo que debe ser administrado por la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa, indicadas en el numeral 2.1.1. del acápite de consideraciones.

SEGUNDO: DECRETAR de oficio las pruebas relacionadas en el numeral 2.2.1. de las consideraciones de la Corte.

Contra la primera decisión procede el recurso de reposición. 10 CUI 11001020400020210186300 Extradición No. 60147 PEDRO ANTONIO PENAGOS LONDOÑO Notifíquese y cúmplase, Presidente

PERMISO

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

11 CUI 11001020400020210186300 Extradición No. 60147

PEDRO ANTONIO PENAGOS LONDOÑO

12 CUI 11001020400020210186300 Extradición No. 60147

PEDRO ANTONIO PENAGOS LONDOÑO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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