CSJ - AP2986-2021(59260)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2986-2021(59260)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP2986-2021 Radicación 59260 Acta 181 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio dos mil veintiuno (2021).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por los defensores de JOSÉ RAMIRO BETANCUR DELGADO en contra de la sentencia del 11 de diciembre de 2020 expedida por el Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual se confirmó la condena por el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, dictada en su contra por el Juzgado 6º Penal del Circuito de esa misma ciudad.
CUI 0500160002072010095601
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CASACIÓN
JOSÉ RAMIRO BETANCUR DELGADO HECHOS: El Tribunal Superior de Medellín declaró probado que JOSÉ RAMIRO BETANCUR DELGADO, de 46 años para la época de los hechos, accedió carnalmente a K.M.A., de 18 años, en las horas de la tarde del 20 de junio de 2018, al interior del local comercial ALARM SUPPLY, ubicado la calle 55 No 49-79, Torre Simón Bolívar, de la ciudad de Medellín, a quien había puesto en incapacidad de resistir al suministrarle una sustancia depresora del sistema nervioso central que le afectó gravemente su capacidad cognitiva, volitiva y motriz, introducida a través de una bebida alcohólica que le ofreció cuando ella se encontraba en dicho local comercial, lugar al que había concurrido ante la
insistencia de éste que, de no hacerlo, subiría hasta su apartamento ubicado en el mismo edificio.
ANTECEDENTES PROCESALES: En audiencia concentrada llevada a cabo el 26 de junio de 2018, ante el Juzgado 8º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín, se legalizó la captura de JOSÉ RAMIRO BETANCUR DELGADO y la diligencia de allanamiento llevada a cabo al establecimiento comercial de su propiedad. La Fiscalía 164 Seccional CAIVAS le imputó cargos por el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir agravada (Artículos 207 y 211-2 del Código Penal). El imputado no aceptó los cargos. Se le impuso
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CASACIÓN JOSÉ RAMIRO BETANCUR DELGADO medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.1 El escrito de acusación fue radicado el 24 de agosto de 2018 y la audiencia correspondiente se llevó a cabo, ante el Juzgado 6º Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, el 26 de octubre de 2018. Se acusó a JOSÉ RAMIRO BETANCUR DELGADO por el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad sin el agravante consignado en la imputación (Artículo 207 del Código Penal).2 Después de varias reprogramaciones, la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 28 de marzo de 2019.3 El juicio oral se realizó durante los días 20, 21, 29 y 30 de mayo; 4, 5,
13 y 17 de junio; 10,12 y 19 de julio; 5 de agosto; 4 y 6 de septiembre, y 1º de octubre de 2019.4 Este último día el despacho anunció el sentido del fallo como condenatorio. En la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2019, se le impuso al acusado la pena principal de 144 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. No se le concedieron subrogados penales por expresa prohibición legal.5 Al ser apelado el fallo por la defensa técnica, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia condenatoria el 11 de diciembre de 2020.6 En contra de este pronunciamiento los 1 Cuaderno único, folios 7 y 8. 2 Cuaderno principal, folios 54 y 55. 3 Cuaderno principal, folios 101 y 102. 4 Cuaderno principal, folios 141 a 193. 5 Cuaderno principal, folios 210 a 257. 6 Cuaderno principal, folios 320 a 332. 3 CUI 0500160002072010095601
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CASACIÓN
JOSÉ RAMIRO BETANCUR DELGADO defensores de JOSÉ RAMIRO BETANCUR DELGADO interpusieron el recurso extraordinario de Casación.7
LA DEMANDA: Los apoderados formularon dos cargos, uno principal y uno subsidiario.
Cargo Principal. Con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2002, acusaron la sentencia por error de hecho derivado de falso raciocinio por violación a los principios de
la lógica, las leyes de la ciencia y las reglas de la experiencia. Luego de reseñar el testimonio de la médica Laura Vanessa Durango, quien afirmó haber suministrado, horas antes de que se le tomara la prueba toxicológica, Lorazepam a K.M.A. cuando la atendió en la Clínica SOMA, los demandantes señalaron que se vulneró el principio de no contradicción. Según manifestaron, no es posible que se afirme que la benzodiacepina, compuesto fundamental del Lorazepam, fue suministrada a la víctima por el acusado para colocarla en estado de indefensión y, al mismo tiempo, se concluya que dicha sustancia le fue suministrada por la profesional de la medicina. Agregaron que mientras el juez de primera instancia aceptó que el acusado no fue el que le suministró la sustancia a K.M.A. y concluyó que en el 7 Cuaderno principal, folios 339 a 358. 4 CUI 0500160002072010095601
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CASACIÓN JOSÉ RAMIRO BETANCUR DELGADO proceso se había demostrado que la joven presentó graves efectos de la embriaguez a la que fue “determinada o aconsejada por el acusado”, el Ad quem, por su parte, aseveró que la víctima se encontraba en estado de indefensión por efecto de la benzodiacepina o del alcohol, o la combinación de estas dos sustancias, pero que, sin importar la sustancia, no podía haber consentido la relación sexual que tuvo con el acusado. Indicaron que el error de valoración ocurrió al no tener
en cuenta que la sintomatología del consumo de benzodiacepinas en alcohol y por consumo excesivo de alcohol, es la misma, o por lo menos para las personas que observaron a la víctima. En su opinión, si se estableció el momento exacto en que la médica le suministró la benzodiacepina a K.M.A., no es posible, al mismo tiempo, establecer con certeza que fue el acusado el que suministró dicha sustancia a la víctima. Ante esta duda, debió dictarse sentencia absolutoria a favor de su defendido. De otra parte, luego de referirse al dictamen de medicina legal y a la anamnesis llevada a cabo durante la realización del examen a la víctima, indicaron que en la sentencia se incurrió en vulneración de las leyes de la ciencia pues, según su opinión, con esta prueba se comprobó que K.M.A. no fue accedida sexualmente. Según manifestaron, no se encontró huellas de desfloración reciente ni rastros de semen en su vagina y el eritema que presentó fue ocasionado por una infección bacteriana, tal y como lo demuestra la presencia de aminas en sus órganos genitales. Agregaron 5 CUI 0500160002072010095601
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CASACIÓN JOSÉ RAMIRO BETANCUR DELGADO que, de acuerdo con la investigación publicada en la Revista Colombiana de obstetricia y ginecología volumen 66 número 4 de octubre-diciembre de 2015, se tiene que la presencia de aminas es el mejor criterio clínico para el diagnóstico de vaginosis bacteriana. En su opinión, no sólo se
desatendieron las reglas de la ciencia en la apreciación de este dictamen, sino que, además, se vulneró el principio de intercambio de Locard, fundamento de la criminalística moderna, que indica que cuando dos elementos son puestos en contacto intercambian material entre sí, por lo que, al no haber sido hallado ningún rastro del acusado en el examen llevado a cabo a K.M.A., existe duda sobre el acceso carnal del que ella afirmó haber sido víctima. Indicaron los apoderados, igualmente, que al valorar el testimonio de K.M.A. se incurrió en violación a la regla de la experiencia que indica que “si una persona no tiene interés en compartir con otra persona eso se trasmite a través de un claro rechazo”. En opinión de los demandantes, K.M.A. sí tenía interés en el acusado y sabía de sus claras intenciones sexuales. No sólo le había aceptado varias invitaciones a almorzar antes de ese día, sino que, después del almuerzo, decidió tomarse unos tragos con éste por lo que lo acompañó hasta una cigarrería en donde escogió el trago que quería tomar. Posteriormente, lo acompañó hasta una droguería en donde el acusado compró condones. Luego ella subió hasta el apartamento y volvió al local del acusado y empezaron a tomar. Estas circunstancias, según los demandantes, no fueron tenidas en cuenta en las sentencias de primera y segunda instancia, que tan sólo se limitaron a declarar que 6 CUI 0500160002072010095601
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CASACIÓN JOSÉ RAMIRO BETANCUR DELGADO la ingesta de sustancias alcohólicas, o de una mezcla de
alcohol y benzodiacepinas, impedía a K.M.A. expresar su consentimiento para sostener la relación sexual. Lo cierto, según expresaron, es que se trató de dos adultos que voluntariamente decidieron tomar licor y por el hecho de que K.M.A. estuviera más embriagada que el acusado, se habilitó el ejercicio de la acción penal en su contra. Cargo Subsidiario. Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, los demandantes acusaron la sentencia por violación del debido proceso por afectación de las garantías del acusado derivada de la vulneración al principio de congruencia. Indicaron los apoderados que la Fiscalía acusó a su defendido por haber accedido carnalmente a K.M.A., luego de haberla puesto en condiciones de indefensión mediante el suministro de benzodiacepinas, conducta que se subsume dentro del tipo penal establecido en el artículo 207 del Código Penal. Sin embargo, al no haber podido demostrar en el juicio que fue BETANCUR DELGADO el que le suministró dicha sustancia a la víctima, en los alegatos de conclusión, la Fiscalía consideró de manera subsidiaria que se le condenara como presunto autor del delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir contemplado en el artículo 210 del Código Penal. Con esta petición, no sólo se varió el núcleo fáctico de la acusación, sino que, además, se desconoció la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre la 7 CUI 0500160002072010095601
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CASACIÓN JOSÉ RAMIRO BETANCUR DELGADO imposibilidad de llevar a cabo una acusación por el delito descrito en el artículo 207 del Código Penal y solicitar, al término del juicio, que el juez emita condena por el delito establecido en el artículo 210 ídem. Para atender esta solicitud, según afirmaron los defensores, el juez de primera instancia motivó la sentencia condenatoria con los elementos que configuran el tipo penal establecido en el artículo 210 del Código Penal “y sin embargo condenó por el delito del 207 por el cual se adelantó el proceso penal”.8. Agregaron que esto se puede comprobar al revisar la grabación de la audiencia de sentido de fallo cuando al minuto 0.58 el Juez aseveró que el acusado puso en incapacidad a la víctima al suministrarle benzodiacepinas y, de otra parte, en el minuto 54.20, cuando afirmó que no se puede desconocer que dicha sustancia fue suministrada a la víctima en la Clínica SOMA, por lo que claramente descartó que el acusado fue el que se la suministró. El Ad quem, por su parte, refrendó la vulneración de las garantías al procesado al indicar que no importaba la causa que determinó el estado de indefensión de la víctima ya que, a su juicio, bien se tratara de una intoxicación por alcohol o por benzodiacepinas o por una combinación de estas sustancias, lo importante es que en estas circunstancias K.M.A. no pudo expresar válidamente su consentimiento para sostener una relación sexual. 8 Cuaderno único, envés del folio 347.
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CASACIÓN JOSÉ RAMIRO BETANCUR DELGADO Con dicha actuación, según los apoderados, los falladores de instancia no sólo modificaron la fundamentación fáctica con la cual se realizó el juicio, sino que, además, alteraron el núcleo esencial del delito por el que se hizo la acusación. Y, fundamentalmente, establecieron que “el ingrediente del acceso carnal no consentido era más que suficiente para tener como probado el delito del art. 207 c.p. y se estimó que no revestía mayor diferencia si la puesta en incapacidad de resistir se dio mediante el suministro de alcohol o de benzodiacepinas.”9 Los apoderados solicitaron, como pretensión principal, casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, absolver al acusado y, como pretensión subsidiaria, decretar la nulidad a partir de la audiencia de sentido del fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La Sala advierte, desde ya, que inadmitirá la demanda de casación pues si bien los apoderados ostentan legitimación para impugnar la sentencia condenatoria, la demanda no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. La Sala tampoco observa que deba superar 9 Cuaderno principal, folio 348.
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CASACIÓN JOSÉ RAMIRO BETANCUR DELGADO los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades del recurso. La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material, el primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso. La idoneidad formal determina que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de ella, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 200410. 10 AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre
de 2019, entre otros. 10 CUI 0500160002072010095601
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CASACIÓN JOSÉ RAMIRO BETANCUR DELGADO También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan para el presente caso, los de claridad y precisión, sustentación suficiente y corrección material. El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto. Y, finalmente, el tercero exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.11 Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la Corte supere “los defectos de la demanda para decidir de fondo” con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia.
2. Reiteradamente ha señalado la Corte12 que en la apreciación de los medios de prueba se pueden cometer errores de hecho o de derecho. Mientras los primeros implican desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o
11 AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. 12 SP del 3 de agosto de 2005, radicado 19643 y SP del 17 de noviembre de 2011, radicado 32285, entre otros. 11 CUI 0500160002072010095601
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CASACIÓN JOSÉ RAMIRO BETANCUR DELGADO raciocinio, los segundos, se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicción. Frente a estos errores en la apreciación de la prueba, el censor tiene el deber no sólo de identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, fundamentalmente, debe demostrar en qué consistió y acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado, respetando los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Para que pueda ser comprendida la censura por falso raciocinio, el demandante debe desarrollar su argumentación indicando en primer lugar la conclusión establecida por el juzgador y expresar la proposición fáctica en la que se apoya, tomada directamente de la prueba, a modo de premisa menor, la que debe permanecer indiscutida. Seguidamente debe identificar la premisa mayor condicional aplicada de manera implícita o implícita y acusarla de ser violatoria de alguno de los criterios de la sana crítica, estableciendo la regla de la lógica o ley de la ciencia o máxima de experiencia que concretamente considera desconocida. A partir de allí, debe acreditar cuál es el postulado lógico, el aporte científico
correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba y demostrar la trascendencia del error, es decir, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión 12 CUI 0500160002072010095601
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CASACIÓN JOSÉ RAMIRO BETANCUR DELGADO habría sido sustancialmente opuesto, esto es, a favor de los intereses del recurrente.13
3. Al aplicar los anteriores criterios al presente caso, la Sala advierte que, si bien los demandantes acusaron la sentencia por error de hecho derivado de falso raciocinio por vulneración a los principios lógicos, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia, no sólo realizaron una argumentación imprecisa y confusa, sino que, además, analizaron la prueba en la que indicaron que ocurrieron los dos primeros yerros, desconociendo las demás pruebas practicadas durante el juicio, con clara violación del principio de corrección material. Por ende, la argumentación no es suficiente para derruir la doble presunción de legalidad y acierto de que gozan las sentencias cuestionadas.
En efecto, inicialmente acusaron la sentencia por vulneración del principio de no contradicción ya que, según lo indicaron, a pesar de que durante el juicio se demostró que la benzodiacepina que apareció en el examen toxicológico practicado a K.M.A. le fue suministrada por la médica Laura Vanesa Durango Arango en la Clínica SOMA, los jueces de
instancia insistieron en que dicha sustancia fue suministrada por el acusado a K.M.A. para colocarla en estado de indefensión y accederla carnalmente. Señalaron que mientras el A quo aceptó que el acusado no le suministró a K.M.A. la benzodiacepina, pero consideró que lo importante era que la joven se encontraba en estado de indefensión 13 AP del 26 de marzo de 2009, radicado 30787; AP2063 del 29 de mayo de 2019, radicado 49775, entre otros. 13 CUI 0500160002072010095601
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CASACIÓN JOSÉ RAMIRO BETANCUR DELGADO derivada de embriaguez ocasionada por una sustancia depresora del sistema nervioso central, el Ad quem afirmó que no importaba si la víctima quedó en estado de indefensión por causa del alcohol o por causa de una combinación de alcohol con benzodiacepinas, lo trascendente era que en dicho estado no podía expresar válidamente su consentimiento para sostener una relación sexual. De la simple lectura de la sentencia de primera instancia, la Sala advierte que no es cierto que el A quo haya indicado que el acusado no le suministró la benzodiacepina a K.M.A., lo que afirmó es que la abundante prueba testimonial y documental permitieron establecer que BETANCUR DELGADO le suministró a K.M.A. una sustancia sicoactiva depresora del sistema nervioso central que introdujo en un vaso con agua o con Whisky, con la que la colocó en estado de indefensión con el propósito de accederla carnalmente. Razón por la cual, la afirmación de la médica
de haberle suministrado Lorazepam a KMA y el resultado de la prueba toxicológica que arrojó resultados positivos para benzodiacepinas, no tienen la fuerza probatoria para desvirtuar que ello ocurrió. Para el A quo el análisis de las pruebas aportadas al proceso permitieron inferir el grado racional de certeza y sin duda razonable, sobre la materialidad del hecho punible y la responsabilidad del acusado.
De esta manera lo indicó: 14
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CASACIÓN JOSÉ RAMIRO BETANCUR DELGADO “5.3.2. Ahora bien, este caso tiene una base probatoria fundamental a partir de la cual se infiere en grado racional de certeza y sin duda razonable, la existencia del hecho objeto de la acusación y la autoría responsable del acusado. Esa base la constituye el testimonio de KMA y los testimonios que la Fiscalía presentó en el juicio, que serán valorados así: i) un grupo de testigos que fueron las personas que auxiliaron a la joven y la llevaron hasta la clínica SOMA, ii) otro grupo que fue el personal médico, en sicología y siquiatría que la atendió, iii) la declaración pericial del toxicólogo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, iv) el grupo de vídeos que fueron presentados en los que se captan momentos previos, concomitantes y posteriores a los hechos.”14 Al finalizar el análisis de estos medios de prueba, como también del testimonio rendido por BETANCUR DELGADO, el A quo resaltó que, conforme lo indicó el profesional en toxicología clínica Andrés Felipe Velasco Bedoya, sí la víctima
presentaba, además de aliento alcohólico y disartria (dificultad para articular sonidos y palabras), dificultad para responder a estímulos o estados de obnubilación (sedación), dichas alteraciones indicaban la presencia de otra sustancia distinta al alcohol.
De esa manera aparece escrito: “ [L]os signos clínicos fueron tan evidentes que, en realidad, no sólo por el principio de libertad probatoria, sino porque también así lo señaló el especialista en toxicología, no se requiere evaluación pericial y un resultado de laboratorio concluyente para inferir sin duda razonable que la joven presentaba una grave alteración de su sistema nervioso central, basta con analizar en conjunto los medios de prueba para señalar por ejemplo que: i) la joven ingirió medio vaso con Whisky que le ofreció el señor José Ramiro Betancur y al iniciar el segundo sintió mareo y empezó un estado 14 Cuaderno principal, envés del folio 225.
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CASACIÓN JOSÉ RAMIRO BETANCUR DELGADO de obnubilación donde perdió memoria episódica, no se sentía que estuviera allí, solo escuchaba, y tiene tenues recuerdos de lo que siguió con ella al interior de ese lugar (muestra de su afectación en la memoria); ii) recuerda sin saber cómo o porqué estaba desnuda en la parte de atrás de ese local (muestra de la afectación de su memoria y comprensión); iii) la relación sexual, con practica de sexo oral y penetración vaginal que sufrió y en la que el cuerpo no respondía a sus estímulos (muestra de la alteración en la
comprensión, juicio y raciocinio de lo que ocurría); iv) mientras estaba al interior de ese lugar escribía incoherencias a su madre o no hilaba una idea (reflejo de su afectación en el juicio y raciocinio); v) su incapacidad para desbloquear el teléfono móvil (reflejo de su capacidad para razonar y memorizar); vi) su incapacidad para reconocer a su vecino o el portero, o no recordar si quiera el nombre de la persona con quien había estado momentos antes (reflejo de su grave afectación mental en la memoria); vii) las ideas inconclusas, los disparates que decía, lo confuso en su lenguaje e ideas (reflejo de alteración en su juicio y raciocinio); viii) su desmayo o inconciencia cuando llegó a la puerta del apartamento (reflejo de lo alterado de su sistema nervioso); ix) su disartria (reflejo de la incapacidad para modular bien las palabras y reflejo de su afectación mental); x) igual que el aumento de su base de sustentación, su incapacidad para sostenerse en pie o caminar por sus propios medios; xi) la pérdida de memoria episódica. Todos estos, son signos evidentes que la joven KMA, estaba intoxicada por sustancia depresora del sistema nervioso central, sustancia que fue ofrecida y suministrada por el señor José Ramiro Betancur y bajo cuyo efecto, que alteró su capacidad de comprensión, conocimiento, memoria y juicio, la accedió con miembro viril vía vaginal y vía oral, lo que constituye el delito objeto de la acusación”15 De igual manera el A quo en un aparte de la sentencia al que denominó “argumentos de refutación a las premisas
construidas”, entre otros aspectos examinó el tema del suministró del Lorazepam a K.M.A. en la Clínica y precisó que no desconoce el resultado de la prueba toxicológica que arrojó presencia de benzodiazepinas. Lo que sucede es que 15 Cuaderno Principal, folio 248. 16 CUI 0500160002072010095601
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CASACIÓN JOSÉ RAMIRO BETANCUR DELGADO además del Lorazepam existen muchos otros compuestos que contienen benzodiacepinas y, fundamentalmente, que las demás pruebas recaudadas en el juicio, sin lugar a duda, indican que el acusado le suministró a K.M.A., junto con el licor, una sustancia depresora que la colocó en estado de indefensión.
Así quedó escrito: “I) En el juicio oral se demostró que la benzodiacepina, del tipo Lorazepam, fue suministrada a KMA en la Clínica SOMA alrededor de la una de la mañana del 21 de junio de 2018, y que cuatro horas más tarde se recolectó la prueba de tóxicos en orina, arrojando resultado positivo para benzodiacepinas. Situación que demuestra que KMA no estaba bajo los efectos de la benzodiacepina mientras estaba con el señor José Ramiro, y que su situación fue una embriaguez alcohólica voluntaria.
Este punto, sobre el cual giró parte de la discusión probatoria en juicio oral, exige ciertas precisiones que por alto pasó la defensa y el Ministerio Público. En primer lugar, no existió duda en cuanto
que alrededor de la una de la mañana del 21 de junio de 2018, en las instalaciones de la Clínica SOMA, por razón de la agitación que tenía la paciente, se le suministró como ansiolítico un miligramo de Lorazepam, posteriormente a eso de las cinco de la mañana del mismo día se le recolectó una muestra de orina para análisis de tóxicos la cual arrojó resultado positivo para benzodiacepina. En segundo lugar, no es cierto que en el resultado positivo se haya determinado que el tipo de benzodiacepina era Lorazepam, el resultado sólo era cualitativo acerca de ser positivo. Finalmente, el especialista en toxicología conceptuó que este tipo de benzodiacepina puede ser detectada aproximadamente una hora después de la ingesta, en el mismo sentido, pero con margen de tiempo mayor la médica LAURA DURANGO, señalo que era detectable cuatro horas después, pero ambos afirmaron, siendo más especializado el primer profesional, que no era posible conocer si ese resultado positivo era por el Lorazepam suministrado en la clínica o porque la paciente tenía en su cuerpo la sustancia. (…) De manera entonces que, no es que se desconozca aquel resultado de laboratorio, lo que ocurre es que el mismo de cara a lo probado 17 CUI 0500160002072010095601
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CASACIÓN JOSÉ RAMIRO BETANCUR DELGADO en juicio no tiene la suficiencia para desvirtuar que la joven sí tuvo efectos graves de embriaguez con signos y síntomas mixtos de sustancia depresora del sistema nervioso central.”16 (Negrillas del texto original) Por su parte, el Ad quem, en el acápite denominado “Lo
que sucedió al interior del local comercial”, no sólo precisó que el acusado siempre tuvo bajo su control el agua y el licor que le suministró a KMA, sino que, fundamentalmente, aparejado a estos líquidos le suministró una sustancia que le afectó gravemente su capacidad cognitiva, tal y como lo afirmó ella durante el juicio y lo corroboraron los testigos que la atendieron instantes después de lo ocurrido, tanto en el sitio donde vivía como en la clínica a donde fue ingresada.
De esta manera aparece escrito: “Afirman tanto el agente del ministerio público y el abogado defensor, que las únicas personas que saben lo que ocurrió al interior del local es la joven KMA y el procesado, y que entonces todo quedó allí sin que sea posible establecer la verdad ante la diferencia de versiones encontradas, una del implicado y otra de la víctima, razón por la cual se debe absolver por duda probatoria.
Gracias a las pruebas del juicio oral, ahora se sabe que fue lo que realmente ocurrió al interior del establecimiento comercial y no es cierto que ellos dos sean los únicos que lo sepan. La justicia ya dilucidó lo que allí ocurrió. Dentro del local fue el implicado quien sirvió un vaso de agua y luego el licor. No fue la joven KMA quien se sirvió el agua ni quien se sirvió el licor. El líquido fue suministrado por el procesado. Este aspecto es fundamental en la medida que: (i) el filiado compró el licor, (ii) lo tenía guardado en su local junto con otra clase de licor (tequila), (iii) fue quien abrió las botellas de licor, (iv) fue quien 16 Cuaderno principal, folios 250 y 251.
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CASACIÓN JOSÉ RAMIRO BETANCUR DELGADO sirvió y ofreció el licor. Es decir, el filiado siempre tuvo contacto y dominio sobre el licor dado a beber a la víctima. Luego de tomar el agua y el licor ofrecido y servido por el implicado es que empieza la secuencia de mareos de la joven KMA; afirma que se sentía mareada, cansada, como si no fuera ella, n
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