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CSJ - AP2988-2019(51188)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2988-2019(51188)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP2988-2019 Radicación N° 51188 Acta 180 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO: Surtido el traslado previsto en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000, se pronuncia la Sala sobre las solicitudes que de pruebas formulan el no demandante Fernando Bermúdez Ardila, su defensor y la Fiscalía Delegada.

ANTECEDENTES:

1. Debidamente comisionado por el Procurador General de la Nación, el Procurador 358 Judicial II Penal de Bogotá formuló demanda de revisión, con base en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, con los alcances dados por la Corte Constitucional en la sentencia C-04 de 2003, que la Corte admitió, contra el fallo del 6 de abril de 2001 por medio del cual el Tribunal Superior deRevisión No. 51188

P/. Fernando Bermúdez Ardila y otros.

2 Neiva confirmó por vía de apelación el de carácter absolutorio dictado en favor de los procesados Fernando Bermúdez Ardila, Víctor Félix Trujillo Calderón y Alfaro Quintero Alvarado, por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 15 de diciembre de 2000 en relación con el delito de homicidio del educador y periodista Nelson Carvajal Carvajal, según hechos

de diciembre de 2000 en relación con el delito de homicidio del educador y periodista Nelson Carvajal Carvajal, según hechos ocurridos el 16 de abril de 1998 en el Municipio de Pitalito-Huila.

2. Notificada personalmente la admisión de dicha demanda a la Fiscalía General de la Nación, a través del Delegado que actuó en el proceso cuya sentencia se demanda en revisión, así como a los absueltos Fernando Bermúdez Ardila y Alfaro Quintero Alvarado, se verificó el traslado previsto en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000 con el propósito de que solicitaran pruebas, el cual vencía el 9 de abril del año en curso. 2.1. Bermúdez Ardila, antes de dicho trámite, solicitó oficiar al Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado, en procura de obtener información acerca de la fecha exacta de presentación de Pablo Emilio Bonilla Betancourth y Jorge Rodrigo Guerrero Ordóñez ante el citado grupo, así como de su desmovilización y permanencia en las FARC, todo con el fin de acreditar que se trata de falsos testigos y que ninguna participación tuvo con los mismos en los hechos por los cuales se le absolvió. 2.2. Antes de concluir el referido traslado, el nuevo apoderado de Bermúdez Ardila, pidió oportuna y justificadamente, la prórroga del lapso correspondiente, a lo cual se accedió en auto del pasado 5Revisión No. 51188

P/. Fernando Bermúdez Ardila y otros.

3 de abril, por manera que en su respecto el término corrió hasta el día 30 de dicho mes.

del lapso correspondiente, a lo cual se accedió en auto del pasado 5Revisión No. 51188 P/. Fernando Bermúdez Ardila y otros.

3 de abril, por manera que en su respecto el término corrió hasta el día 30 de dicho mes. Así, con el fin de demostrar que las pruebas nuevas no tienen la aptitud de derruir las conclusiones fácticas y jurídicas de los fallos, por carecer de credibilidad y poder suasorio y por ende de trascendencia, solicitó: Escuchar los testimonios de José Rodrigo Guerrero, Alirio Chilito y Nelson Gerardo Figueroa Villamil.

Oficiar: al Ministerio de Defensa, Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado, para que certifique el registro de reinserción y ficha técnica de Pablo Emilio Bonilla Betancourth y

José Rodrigo Guerrero Ordóñez. A la Fiscalía 67 y/o 101 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, para que traslade en copia auténtica las declaraciones de Pablo Emilio Bonilla Betancourth, Alirio Chilito, Hugo Tovar Marroquín y Edgar Gerardino Rojas, así como del documento denominado “Jerarquías del Frente 13 de las FARC”, de la resolución interlocutoria del 25 de septiembre de 2009 mediante la cual se precluyó la instrucción a Carlos Augusto Rojas Ortiz y de la constancia de trabajo del primero de los citados en precedencia. También a la misma autoridad para que certifique qué otros

mediante la cual se precluyó la instrucción a Carlos Augusto Rojas Ortiz y de la constancia de trabajo del primero de los citados en precedencia. También a la misma autoridad para que certifique qué otros procesos se adelantan por la muerte de Nelson Carvajal Carvajal, radicación, estado, personas vinculadas e hipótesis de investigación,Revisión No. 51188 P/. Fernando Bermúdez Ardila y otros.

4 pues esta puede ser diversa a la relación con la guerrilla que se especificó en la demanda. 2.3. Extemporáneamente, esto es, después del 9 de abril del cursante año, la Fiscalía 67 de la referida Dirección pidió, por su parte, trasladar las declaraciones rendidas por Pablo Emilio Bonilla Betancurt y José Rodrigo Guerrero y escuchar el testimonio de Franklin González, pues además de que dichas personas tienen conocimiento de la ocurrencia de los hechos, se cumple así con la orden de la Corte Interamericana de continuar con las investigaciones y procesos necesarios para determinar, juzgar y sancionar a los responsables del homicidio de Nelson Carvajal.

3. De otro lado, la Registraduría Nacional del Estado Civil

informó que con fundamento en el Registro Civil de Defunción No. 0005380466 se emitió la Resolución No. 13805 del 17 de diciembre de 2013, por medio de la cual se canceló por muerte la cédula de ciudadanía No. 12.241.044 expedida a Víctor Félix Trujillo Calderón.

CONSIDERACIONES:

1. Admitida en este asunto la demanda de revisión, como se advirtió en los autos acá dictados el 24 de septiembre de 2018 y el 20 de febrero de 2019, por haberse sustentado en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 con los alcances dados en la sentencia de constitucionalidad C-004 de 2003, según los cuales “la acción de revisión por esta causal también procede en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechosRevisión No. 51188

P/. Fernando Bermúdez Ardila y otros.

5 humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates. Igualmente, y conforme a lo señalado en los fundamentos 34, 35 y 37 de esta sentencia, procede la acción de revisión contra la preclusión de la investigación, la cesación de

fundamentos 34, 35 y 37 de esta sentencia, procede la acción de revisión contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones”, es incuestionable que la actividad probatoria sólo puede estar referida a los supuestos que la componen, valga decir que al demandante concierne acreditar: i) la preclusión de investigación, la cesación de procedimiento, la absolución de los incriminados o su condena en los términos fijados en la Sentencia C-979/05; ii) que las conductas investigadas correspondan a violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario yRevisión No. 51188 P/. Fernando Bermúdez Ardila y otros.

6 iii) que un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates o, iv) incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no

humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates o, iv) incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, que una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones.

2. En sentido contrario, a la defensa o a quien pretenda legítimamente oponerse a la demanda así fundamentada, atañe desvirtuar la materialidad de alguno o todos los mencionados supuestos fácticos y en ese orden ha de ser su petición probatoria; por ende, en esas condiciones se hacen inadmisibles las que tengan por propósito acreditar la responsabilidad penal o inocencia de los procesados, como que dicha temática sólo resultaría viable abordar en el curso de las instancias y en el evento de que la causal invocada prosperara y consecuentemente se ordenara rehacer la actuación.

Así, dijo la Sala en auto de septiembre 19 de 2009, Rad. No. 30380, “impera señalar a manera de ejemplo, que resultarían pertinentes las pruebas orientadas a demostrar: (i) Que el asunto analizado no corresponde a la violación de derechos humanos oRevisión No. 51188 P/. Fernando Bermúdez Ardila y otros.

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analizado no corresponde a la violación de derechos humanos oRevisión No. 51188 P/. Fernando Bermúdez Ardila y otros.

7 infracción grave del Derecho Internacional Humanitario; (ii) Que no se cuenta con una decisión interna o internacional; (iii) Que el informe o la decisión no proviene de una instancia internacional con facultades de supervisión y control de derechos humanos; (iv) Que la competencia de tal organismo de supervisión no es aceptada por Colombia; (v) Que en el informe o decisión no se reconoció el incumplimiento ostensible de las obligaciones del Estado en punto de investigar en condiciones de seriedad e imparcialidad tales comportamientos”.

3. Bajo las anteriores premisas, patente es que las peticiones probatorias objeto de examen no pueden ser atendidas, toda vez que resultan impertinentes frente a los supuestos de la causal invocada, como que su pretensión es la de acreditar que las pruebas que se dicen nuevas no tienen la aptitud de derruir las conclusiones fácticas y jurídicas de los fallos, por carecer de credibilidad y poder suasorio y por ende de trascendencia. lo cual desconoce que la causal invocada y precisada en los autos ya reseñados, en cuanto hace a prueba nueva o hecho nuevo exige un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, que haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates.

No se trata por tanto de que, sin los alcances de la sentencia

supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, que haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates. No se trata por tanto de que, sin los alcances de la sentencia C-04 de 2003, la causal se funde sin más, en la existencia de hecho nuevo o prueba nueva, ni que en sentido contrario, la oposición demuestre la ausencia de tal carácter y sus efectos en la absolución,Revisión No. 51188 P/. Fernando Bermúdez Ardila y otros.

8 mucho menos si se constata que la causal en esos términos sólo procede en relación con la sentencia de condena.

4. Ninguna de las pruebas pedidas por el no recurrente, Fernando Bermúdez Ardila, ni por su defensor, ni la Fiscalía Delegada guardan relación con alguno de los elementos de la causal invocada, la cual, se reitera, corresponde a la tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, pero con los alcances precisados en la referida sentencia de constitucionalidad.

No es posible, por tanto, rehacer el proceso que se pretende revisar a partir de la repetición, controversia o refrendación de las pruebas en él aportadas, ni por la adjunción de unas nuevas que, so pretexto de establecer los elementos de la causal invocada, apuntan ciertamente a la reconstrucción misma de los hechos y a desvirtuar la probable responsabilidad que por su comisión se imputa a quienes fueron procesados y absueltos.

apuntan ciertamente a la reconstrucción misma de los hechos y a desvirtuar la probable responsabilidad que por su comisión se imputa a quienes fueron procesados y absueltos.

Por eso resultan impertinentes e inconducentes todas las pruebas solicitadas, en la medida en que pretenden suscitar en el curso de esta acción un debate que corresponde solo al proceso penal, sin que evidencien conexión alguna con los elementos de la causal que regenta este trámite, ya antes precisados.

5. No obstante, la Corte ordenará, de oficio, se obtenga dentro del término señalado en el inciso 2º del artículo 224 de la Ley 600 de 2000, copia autenticada, o con las formalidades a que hubiese lugar, del Informe No. 21/15 aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 26 de marzo de 2015 en elRevisión No. 51188

P/. Fernando Bermúdez Ardila y otros.

9 caso 12.462 y de la sentencia dictada en el mismo asunto, (Carvajal Carvajal y otros vs. Colombia), el 13 de marzo de 2018 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, efectos para los cuales se oficiará a la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores.

6. Finalmente, habiéndose establecido que la Registraduría Nacional del Estado Civil, con fundamento en el Registro Civil de Defunción No. 0005380466, canceló por muerte, a través de la

Nacional del Estado Civil, con fundamento en el Registro Civil de Defunción No. 0005380466, canceló por muerte, a través de la Resolución No. 13805 del 17 de diciembre de 2013, la cédula de ciudadanía No. 12.241.044 expedida a Víctor Félix Trujillo Calderón, quien igualmente fue absuelto en el proceso objeto de esta acción de revisión, se ordenará cesar en su respecto este trámite pues carecería de sentido disponer la revisión del proceso que culminó con su absolución, toda vez que según la preceptiva del numeral 1º del artículo 82 de la Ley 599 de 2000, la muerte del procesado es causal de extinción de la acción penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. No decretar la práctica de las pruebas solicitadas por el no demandante Fernando Bermúdez Ardila, su apoderado y la Fiscalía

Delegada.Revisión No. 51188 P/. Fernando Bermúdez Ardila y otros.

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2. Por secretaría de la Sala, ofíciese al Ministerio de Relaciones Exteriores para los fines señalados en la parte considerativa de esta decisión.

3. Cesar el trámite de esta acción de revisión respecto de Víctor

Félix Trujillo Calderón. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

Notifíquese y cúmplase,

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERORevisión No. 51188

P/. Fernando Bermúdez Ardila y otros.

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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