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CSJ - AP2988-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2988-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2988-2025 Radicado N° 61102 Acta 111. Medellín (Antioquia), dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Estudia la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha (Cundinamarca), respecto de la condena emitida en su contra como autor responsable del delito de usurpación de funciones públicas.Casación acusatorio N° 61102

CUI: 25754600065520160371701

ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE

2 HECHOS Tomados del fallo de primer grado, el Tribunal los consignó de la siguiente manera: “Se tiene conocimiento que el arquitecto ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE se desempeñó en provisionalidad como Curador Urbano 1 del municipio de Soacha (Cundinamarca), según designación hecha mediante Decreto 060 del 29 de abril de 2013 emanado de la Alcaldía Municipal. A dicho nombramiento se puso fin mediante Decreto 123 del 30 de marzo de 2015, emanado también de la Alcaldía de Soacha, en consideración a que el cargo sería proveído

A dicho nombramiento se puso fin mediante Decreto 123 del 30 de marzo de 2015, emanado también de la Alcaldía de Soacha, en consideración a que el cargo sería proveído mediante lista de elegibles y en virtud del concurso de méritos para la selección de curadores urbanos que se había adelantado. Con todo, el señor AMÉZQUITA ZÁRATE, producida su desvinculación, continuó ejerciendo funciones de Curador, en ese sentido emitió resoluciones, usurpando una función pública de la que carecía, como la 133 y 134 de 2015.”

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia preliminar celebrada el 24 de octubre de 2018 ante el Juzgado 6 Penal Municipal Mixto con Funciones de Control de Garantías de Soacha (Cund.), la Fiscalía le formuló imputación a ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE, como autor responsable en la comisión del delito de usurpación de funciones públicas (Art. 425 del Código Penal), cargos que no aceptó.

2. El escrito de acusación, radicado por la Fiscalía el 10 de junio de 2019, le fue asignado al Juzgado 1° Penal delCasación acusatorio N° 61102

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ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE

3 Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha (Cund.), despacho judicial que llevó a cabo la vista pública para su verbalización el 16 de agosto de esa misma anualidad, oportunidad en la que el ente acusador mantuvo la imputación

despacho judicial que llevó a cabo la vista pública para su verbalización el 16 de agosto de esa misma anualidad, oportunidad en la que el ente acusador mantuvo la imputación de cargos dispuesta en la fase preliminar. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 18 de junio de 2020.

3. Al juicio oral y público se le dio apertura el 21 de julio de ese mismo año y, luego de varias sesiones, finiquitó el 30 de abril de 2021, con el anuncio de sentido de fallo condenatorio.

4. Acorde con esa manifestación, el juzgador de conocimiento, mediante sentencia de 29 de junio de 2021, condenó a ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE, en condición de autor del delito de usurpación de funciones públicas, a la pena principal de 16 meses de prisión.

Por el mismo término precedente, a AMÉZQUITA ZÁRATE también le fue impuesta la sanción accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas. Adicionalmente, le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

5. Apelada la sentencia por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 19 de octubre de 2021, la confirmó de manera integral.Casación acusatorio N° 61102

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6. El mismo sujeto procesal, inconforme con el fallo

manera integral.Casación acusatorio N° 61102

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6. El mismo sujeto procesal, inconforme con el fallo descrito en antelación, interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda pasa a sintetizarse.

LA DEMANDA Cargo principal – (Nulidad) Por vulneración al debido proceso, error in procedendo, censuró el casacionista el proceder adoptado por el juzgador de conocimiento, en cuanto a que, en el desarrollo de juicio oral, de manera específica en la construcción de la prueba testimonial, tuvo una injerencia desmedida en la práctica de los interrogatorios de algunos testigos -respecto de cada uno de ellos, transliteró el cúmulo de preguntas formuladas por el director de la vista pública-. En ese sentido, consideró que el funcionario desbordó la facultad otorgada en el artículo 397 de la Ley 906 de 2004 y, con ello, el principio de imparcialidad consagrado en el artículo 5 del mismo plexo normativo. Precisó, además, que las preguntas complementarias permitidas al sentenciador se destinan a aclarar los temas que generen confusión, más no para « aclarar las dudas sobre la responsabilidad del procesado », conforme lo ha decantado esta Corporación, lo que toma mayor realce cuando en una de sus intervenciones el togado indicó: «Que pena yo me extiendo en lasCasación acusatorio N° 61102

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ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE 5 preguntas, pero yo necesito llegar a una verdad aquí .». También, se acota, brindó su opinión respecto de las estipulaciones probatorias. Así las cosas, luego de hacer alusión a los principios que rigen la prosperidad de las nulidades, solicitó a la Corte invalidar la actuación desde la instalación del juicio oral y público, inclusive. Cargo primero – Subsidiario (Nulidad) Planteó el censor la transgresión al debido proceso por la motivación incompleta de la sentencia de segundo grado, pues, el juez colegiado no abordó, de manera cabal, los tópicos de inconformidad que fueran plasmados y desarrollados en el recurso de apelación formulado en contra del fallo de primer grado. De manera específica, indicó que el Tribunal no se pronunció sobre los siguientes aspectos: (i) el desconocimiento de las reglas de la carga probatoria y el manejo de la duda razonable; (ii) la inexistencia de la acreditación de los hechos jurídicamente relevantes y (iii) la inexistencia del tipo subjetivo. Temas frente a los que trajo a colación los argumentos esgrimidos como fundamento de la apelación. Igual que en el cargo precedente, luego de relacionar los principios de las nulidades, aplicados al sustento del reproche,Casación acusatorio N° 61102

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ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE 6 solicitó a la Sala casar el fallo confutado y, en su lugar, decretar la invalidación de lo actuado a partir de la instalación de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia. Cargo segundo – Subsidiario (Violación directa de la ley sustancial) Adujo la aplicación indebida del artículo 22 del Código Penal, que se refiere al dolo en la comisión de la conducta delictiva, pues, el Tribunal dio por establecida la comisión de la ilicitud endilgada al implicado, solo porque emitió dos actos administrativos con posterioridad al 15 de abril de 2015, fecha en la que fue notificado, por aviso, de su desvinculación del cargo. Para darle soporte al reproche así planteado, trajo a colación lo manifestado por esta Corporación -Radicación 38005 de 2013- , decisión en la que se analizó el componente subjetivo en un delito de «prevaricato». Adicionalmente, manifestó que la tesis del dolo eventual, aducida por el juez de conocimiento para dar por acreditado el elemento subjetivo del tipo penal, tampoco encuentra comprobación en la actuación. En ese sentido, consideró que la aplicación indebida del artículo 22 del C.P., trajo consigo la falta de aplicación de la causal de ausencia de responsabilidad consagrada en elCasación acusatorio N° 61102

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ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE 7 artículo 32, num. 10, ibidem, pues, acorde con la prueba testimonial, en el implicado residía la idea de no poder dejar el cargo hasta tanto se le hiciera la notificación en los términos de ley, sumado a que, como lo indicó el propio acusado «estaba convencido de no poder dejar el cargo hasta la resolución de las acciones por él interpuesta, es más consideraba que dejar el cargo en esas condiciones podría acarrearle problemas judiciales.». Por lo tanto, solicitó que se case el fallo confutado y, en su lugar, se absuelva a AMÉZQUITA ZÁRATE. Cargo tercero – Subsidiario (Falso raciocinio) Situó el error de hecho en el desconocimiento de la sana crítica por soslayar el principio de razón suficiente, específicamente, en el análisis que el Tribunal realizó acerca de la responsabilidad del procesado, dado que, en su sentir, la estimación de las pruebas, conforme a la tesis defensiva planteada en su momento, conduciría a considerar otra realidad procesal, que desvirtuaría el compromiso penal de su asistido. Por lo tanto, solicitó que se case el fallo impugnado para que, en su lugar, se absuelva a su prohijado. Cargo cuarto – Subsidiario (Violación directa de la ley

sustancial)Casación acusatorio N° 61102

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8 Sostuvo que en los fallos se incurrió en interpretación errónea del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, canon normativo que sirvió de fundamento para negarle al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ante la prohibición expresa que consagra, entre otras conductas, para los punibles contra la administración pública. Sostuvo que la exclusión de subrogados solo debe ser aplicada para aquellas ilicitudes que consagren actos de corrupción; en contrario, el delito por el que fue condenado AMÉZQUITA ZÁRATE -usurpación de derechos y funciones públicasno tiene esa connotación. Enseguida, el censor trajo a colación las modificaciones normativas realizadas al artículo 32 de la Ley 599 de 2000, a partir de lo estipulado en la Ley 1142 de 2007, derrotero en el que se vislumbra cómo, a partir de la incorporación de la Ley 1474 de 2011, Estatuto Anticorrupción, se instituyó la prohibición de subrogados para los delitos cometidos contra la administración pública. Empero, no se entiende por qué: «sin ningún estudio, propuesta, explicación o debate el Congreso de la República en la ley 1709 de 2014 suprimió la vinculación de la prohibición de beneficios con los actos de corrupción, creando así una situación que afecta en gran manera la política criminal del Estado, no solo por aplicar penas de prisión en

de 2014 suprimió la vinculación de la prohibición de beneficios con los actos de corrupción, creando así una situación que afecta en gran manera la política criminal del Estado, no solo por aplicar penas de prisión en centro carcelario a delitos con un mínimo inferior a los cuatro años, que según algunos criminólogos carecen de efecto frente a los fines de la pena, sino por desconocer el principio de proporcionalidad desarrollado por laCasación acusatorio N° 61102

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ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE

9 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia Radicado No. 33254 del 27 de febrero de 2013…». Con fundamento en esa postura jurisprudencial, que condensa un criterio acerca de los incrementos de penas carentes de justificación, consideró que ello también puede aplicarse, «el aumento de la rigurosidad en la etapa de ejecución…». Adicionalmente, hizo alusión a otras normas que consagran las Leyes 1474 de 2011 y 1709 de 2014, para denotar que en ellas también se limitó la prisión domiciliaria, sin hacer remisión genérica a los delitos contra la administración pública, sino, discriminando aquellos que tiene relación con los actos de corrupción. Por ende, consideró que en la sentencia confutada « se decantaron por el método de interpretación gramatical, pero el caso amerita una aproximación desde los métodos histórico, sistemático y teleológico, con apoyo en la exposición de motivos de las normas trascritas, en la nueva redacción del artículo 38 G del Código Penal y en el propósito o

amerita una aproximación desde los métodos histórico, sistemático y teleológico, con apoyo en la exposición de motivos de las normas trascritas, en la nueva redacción del artículo 38 G del Código Penal y en el propósito o valor que pretende ser protegido hoy con el artículo 68 A del Código Penal.». Así las cosas, solicitó casar el fallo emitido por el Tribunal y, en consecuencia, conceder al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues, cumple con los requisitos consagrados en el artículo 63 del Código Penal. CONSIDERACIONESCasación acusatorio N° 61102

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10 De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial del procesado ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE , con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones.

de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos, que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligarCasación acusatorio N° 61102

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ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE 11 la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el

Además, en aplicación del principio de lealtad al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este. Así las cosas, ante la evidente improcedencia de las censuras formuladas en este asunto, se anticipa la decisión de inadmitir la demanda casacional, pues, no cumplió el casacionista con la obligación de sustentar un cargo atendible en esta sede extraordinaria. Las siguientes son las razones: Cargo principal – Nulidad Como proemio, es pertinente señalar que la Sala de Casación Penal, a través de una consolidada postura, ha reiterado que, si bien es cierto, en la formulación de este tipo de reproche, su fundamentación y demostración en cierta medidaCasación acusatorio N° 61102

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ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE 12 ceden frente a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de todas maneras compete al censor acreditar la existencia de un yerro que ineludiblemente constituya un agravio irremediable a los derechos y garantías del procesado o de la víctima, el cual solo pueda subsanarse rehaciendo el trámite procesal. De tal forma que, es deber del casacionista, cuando menos, construir el debido sustento a partir de los principios que regulan la declaratoria de nulidad, según los cuales: (i) Solo puede declararse por los motivos expresamente

De tal forma que, es deber del casacionista, cuando menos, construir el debido sustento a partir de los principios que regulan la declaratoria de nulidad, según los cuales: (i) Solo puede declararse por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad). (ii) Quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar con objetividad los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación). (iii) No puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección). (iv) Aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación).Casación acusatorio N° 61102

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13 (v) No procede la rescisión cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad) (vi) Quien depreque la invalidación tiene la obligación indeclinable de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia). Y,

incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia). Y, (vii) Que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad). Retómese que en este cargo el censor propende por la invalidación de la actuación, pues, en su criterio, a partir del cúmulo de preguntas complementarias que el juzgador de conocimiento realizó a uno de los deponentes, así como de algunas manifestaciones que elevó en el desarrollo de la construcción probatoria testimonial, transgredió los principios de imparcialidad y de igualdad de armas que rigen el correcto desarrollo del sistema adjetivo penal consagrado en la Ley 906 de 2004. Empero, anticipa la Sala, revisado el fundamento de las supuestas irregularidades denunciadas, ninguna de ellasCasación acusatorio N° 61102

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ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE 14 ostenta la virtualidad de sustentar el remedio extremo de la nulidad, conforme al requerimiento esgrimido por el censor. Para empezar, esta colegiatura, recientemente1, en torno a la intervención reglada del juez en la práctica del interrogatorio, conforme lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y su necesaria correlación con el principio de imparcialidad, a tono, por demás, con la jurisprudencia emanada del máximo tribunal de la

Procedimiento Penal de 2004, y su necesaria correlación con el principio de imparcialidad, a tono, por demás, con la jurisprudencia emanada del máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, realizó las siguientes precisiones:

59. Esta Corporación ha reconocido que la imparcialidad e independencia del juez son axiomas fundantes del Estado Social de Derecho, así como del debido proceso, tal y como lo asumió la Constitución Política en sus artículos 29 228 y

230. De manera que esos pilares, sumados a los de la autonomía y objetividad, son presupuestos que gobiernan las actuaciones judiciales, al imponer a los jueces su irrestricto sometimiento al imperio de la ley2.

60. Todos esos postulados son reproducidos en los artículos 5° de la Ley 270 de 1996 e ibídem de la Ley 906 de 20043.

61. Al respecto, la Corte Constitucional ha hecho hincapié , particularmente en la sentencia T-657 de 1998, y así lo reiteró en T-701 de 2012 y SU174 de 2021, en que: 1 CSJ SP1067-2024, mayo 8 de 2024, Rad. 58829. 2 CSJ ATP2039, 27 nov, 2019, rad. 107539. 3 Según lo ha explicado esta Corporación, “(…) la Ley 906 de de 2004, mediante la cual se implementó el sistema de enjuiciamiento acusatorio, en sus normas rectoras consagra la garantía de imparcialidad precisando que ‘[e]n ejercicio de las funciones de

se implementó el sistema de enjuiciamiento acusatorio, en sus normas rectoras consagra la garantía de imparcialidad precisando que ‘[e]n ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia’ (artículo 5°) y que ‘[l]a actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial’ (artículo 10)...” Rad. Cfr. CSJ SP, 4 feb. 2009, rad. 29415.Casación acusatorio N° 61102

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15 La actuación parcializada de este funcionario daría al traste con cualquier posibilidad de lograr una decisión justa, y convertiría al Estado de Derecho en una burla cruel para quienes se acercarán a los estrados judiciales en procura de cumplida justicia.

En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal previó una serie de situaciones en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, y otras en las cuales debe juzgar hasta dónde el factor previsto en la norma está presente en su fuero interno, y cuánto puede alterar las decisiones que debe proferir para impulsar el proceso y

declararse impedido para decidir, y otras en las cuales debe juzgar hasta dónde el factor previsto en la norma está presente en su fuero interno, y cuánto puede alterar las decisiones que debe proferir para impulsar el proceso y garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.

62. También l a Corte Interamericana de Derechos Humanos ha insistido sobre la necesidad de garantizar la imparcialidad de los funcionarios llamados a administrar justicia, siempre verificándose que: No tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia.  El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales4.

63. Ahora, es importante indicar que, en el marco del sistema penal acusatorio, la imparcialidad del juez resulta particularmente importante, en tanto el juez debe ocupar un rol objetivo y equidistante respecto de las partes enfrentadas en conflicto (CSJ SP, 6 oct. 2021, rad. 50415)5. 4 Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). 5 «La imparcialidad, en cambio, se relaciona con la forma en que el juez se posiciona

enfrentadas en conflicto (CSJ SP, 6 oct. 2021, rad. 50415)5. 4 Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). 5 «La imparcialidad, en cambio, se relaciona con la forma en que el juez se posiciona ante el objeto del proceso y la pretensión de las partes, de manera que sea equidistante de éstas y distante del conflicto que debe resolver, esto con el fin de que el fallador pueda analizar y concluir con objetividad cuál es la más ecuánime y justa manera de adjudicar la controversia o dictar sentencia. En otras palabras, el juez sólo puede decidir con justicia si es imparcial, y este atributo se concreta cuando no tieneCasación acusatorio N° 61102

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64. Tanto esta Corte como la Constitucional han insistido en que durante el proceso el juez debe asumir la posición de tercero imparcial, ubicado en medio de las partes. Eso garantiza que pueda establecer la verdad de lo acontecido y así fallar el asunto con total objetividad y equilibrio (CSJ SP, 22 mar. 2017, rad. 43665).

65. En especial, porque el principio de separación de las funciones de investigación y juzgamiento (para evitar que el juez asuma la doble condición de juez y parte) fue uno de los principales cambios que se intentó lograr con la reforma constitucional con la que se introdujo la Ley 906 de 2004

(CSJ SP, 6 oct. 2021, rad. 50415).

66. Esto no significa que el rol del juez quede resumido en

los principales cambios que se intentó lograr con la reforma constitucional con la que se introdujo la Ley 906 de 2004 (CSJ SP, 6 oct. 2021, rad. 50415).

66. Esto no significa que el rol del juez quede resumido en un simple convidado de piedra, en la medida que, de acuerdo con el artículo 392 de la Ley 906 de 2004, le corresponde “prohibir toda pregunta sugestiva, capciosa, o que tienda a ofender al testigo”. También debe velar para que el interrogatorio sea leal y las respuestas de los testigos sean claras y precisas.

67. Tales atribuciones también son extensivas a la práctica del contrainterrogatorio. Sin embargo, la Corte ha aclarado que las precitadas facultades que tiene el juez en materia de declaraciones no pueden llevar a que “emprenda una actividad inquisitiva encubierta, consciente o inconsciente…” (CSJ SP, 4 feb. 2009, rad. 29415).

68. Es decir, excepcionalmente, el juez podrá hacer preguntas a los testigos, una vez terminados los interrogatorios de las partes, que permitan el entendimiento cabal del caso, según lo establecido en el artículo 397

ibídem. Así lo expresó la Sala: [A]sistiéndole [al juez] la facultad de hacer preguntas, una vez agotados los interrogatorios de las partes, orientadas a perfeccionar o complementar el núcleo fáctico introducido por aquéllas a través de los respectivos interrogantes

vez agotados los interrogatorios de las partes, orientadas a perfeccionar o complementar el núcleo fáctico introducido por aquéllas a través de los respectivos interrogantes inclinación de ánimo favorable o negativo respecto de cualquiera de las partes, ni interés personal alguno acerca del objeto del proceso» CSJ SP, 4 feb. 2004, rad. 29415, reiterada, en CSJ SP, 6 oct. 2021, rad. 50415.Casación acusatorio N° 61102

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ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE 17 formulados al testigo, es decir, que si las partes no construyen esa base que el juez, si la observa deficiente puede completar, no le corresponde a éste a su libre arbitrio y sin restricciones confeccionar su propio caudal fáctico6.

69. Adicionalmente, al resolver la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el referido precepto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-144 de 2010, precisó sobre lo que se debe entender por preguntas de esa índole: Esto debe significar justamente eso, dar complemento, añadir a lo que se ha preguntado de parte y parte, para hacer íntegra y completa una declaración testimonial . Por ello ocurre una vez terminados los interrogatorios de las partes, pues sólo en este momento aquéllos pueden reconocer la información y precisión que falta en la declaración rendida frente a los hechos relevantes al proceso. (subrayas fuera de texto).

reconocer la información y precisión que falta en la declaración rendida frente a los hechos relevantes al proceso. (subrayas fuera de texto).

70. Así las cosas, es claro que el juez, so pretexto de complementación, no puede desconocer el ámbito prefijado por las partes en las formulaciones de un cuestionario, para introducir interrogantes relacionados con temas inexplorados por la parte solicitante. Al ser complementarias las preguntas formuladas se exige que tengan nexo necesario con su causa, “a lo que se ha preguntado de parte y parte”, pues de modo contrario perderá su esencia y, por lo mismo, será irregular (CSJ SP, 24 mar. 2021, rad. 58798).

71. Igualmente, la jurisprudencia ha impedido que la formulación de preguntas aclaratorias por parte del juez lo habilite para orientar el sentido de un testimonio, ya que ello evidenciaría una predisposición o inquietud de parte disonante con los principios adversarial y de igualdad de armas (CSJ SP, 6 oct. 2021, rad. 50415). Tampoco para oponerse a los interrogantes formulados por las partes en el curso del testimonio. Esto es tarea propia de las partes, pues el interés de que se dé o no determinada respuesta, como lo ha dicho esta Corte, es exclusivo de ellas:

6 CSJ SP, 4 feb. 2009, rad. 29415, reiterada en CSJ SP, 16 oct. 2013, rad. 39257.Casación acusatorio N° 61102

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18 (N)o corresponde al director de la audiencia la asunción oficiosa de tal prerrogativa, pues será a solicitud de parte que habrá de darse paso a la admisión o no de oposiciones a los interrogantes, pues es claro que las mismas integran el derecho de oposición que se hace manifiesto en la práctica de la prueba testimonial7.

72. Al punto en que la delegada de la Fiscalía dejó constancia sobre esa actitud que consideró irregular y desleal, por la imposibilidad de contrainterrogar, lo que ameritaba, a su juicio, la exclusión de l

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