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CSJ - AP2989-2014(40707)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2989-2014(40707)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Corte Seprema de Jastiia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente AP2989-2014 Radicación 40707 (Aprobado acta N 169) Bogotá, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014). La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JOSÉ VICENTE ESPINEL DAZA en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que, el 12 de octubre de 2012, lo declaró autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción agravado. HECHOS Fueron consignados por la Fiscalía en el escrito de acusación, en los siguientes términos: Rad. 40707 Segunda Instancia JOSE VICENTE ESPINEL DAZA “El dia 21 de noviembre de 2008, sin que mediara acto administrativo que asignara competencia al Dr. JOSE VICENTE ESPINEL DAZA para conocer del asunto, éste, en su condición de Fiscal Segundo y Coordinador de la Unidad Especializada de Tunja, recepciona diligencia de ampliación de indagatoria a Óscar Cárdenas Ávila, acto procesal en el curso del cual adopta las siguientes determinaciones: acancelar la orden de captura que pesaba en contra del sindicado, derivada de la vigencia de medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra por la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja el 14 de mayo de 2007, confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante

el Tribunal Superior de Tunja en resolución adiada el 27 de agosto de 2007, bcomo corolario de lo anterior, dispone se proceda por parte del sindicado a la suscripción de acta de compromiso. Concluida la diligencia de indagatoria de Óscar Cárdenas, el acta correspondiente -que fuera inicialmente elaborada por Sandra Constanza Molano en el computador asignado al Fiscal JOSÉ VICENTE ESPINEL DAZA, en la cual se hace constar al Dr. Germán Abelardo Soler Mantilla como el funcionario que había dirigido el acto procesalse extravía, hallándose varios meses después, con posterioridad al requerimiento escrito del procurador judicial, otra acta de ampliación de indagatoria de Óscar Cárdenas Ávila anexa al proceso 87830 adelantado contra Evelio García. Documento que no coincide en su distribución topográfica ni en su contenido con aquel que fuera creado el 21 de noviembre de 2008 entre las 8:57 a.m. y las 12:11 p.m., acta en la cual se hace figurar como fiscal que recepcionó la diligencia tantas veces aludida al acusado Dr. JOSÉ VICENTE ESPINEL DAZA”.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Luego de celebrarse, el 28 de enero de 2010, la audiencia de formulación de imputación en el Juzgado Primero Penal Municipal de Tunja, en la cual se endilgó a ESPINEL DAZA la comisión de los delitos de prevaricato por acción agravado y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público (artículos 413, 415 y 292 del Código Penal), cargos que no aceptó, y de abstenerse ese estrado

judicial de imponerle medida de aseguramiento privativa de Rad. 40707 Segunda InstanciaJOSÉ VICENTE ESPINEL DAZA ) la libertad, decision impugnada y confirmada, el 5 de mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, se radicó escrito de acusación, el 26 de febrero de dicha anualidad, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en atención a la calidad foral del implicado.

2. Asignada la actuación a la Sala Tercera de Decisión Penal de la citada Corporación, se formuló acusación en sesiones del 24 de marzo y 27 de octubre de 2010. La audiencia preparatoria se realizó el 8 y 9 de marzo de 2011.

3. Una vez resueltas por la Corte, mediante proveído del 8 de noviembre de 2011, las impugnaciones efectuadas contra algunas determinaciones adoptadas por el a quo durante aquella diligencia, se dio inicio al juicio oral el 21 de agosto de 2012, continuó en sesiones del 10, 11, 12, 13, 14 y 18 de septiembre de dicha anualidad y culminó el 19 siguiente, con el anuncio del sentido condenatorio del fallo.

4. Se dio lectura a la sentencia aprobada en acta de 12 de octubre de 2012, el 22 de enero de 2013, imponiéndose al acusado las penas principales de prisión por cuatro (4) años, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el

ejercicio de derechos y funciones públicas por seis (6) años y (8) meses, al habérsele hallado autor responsable de la conducta punible de prevaricato por acción agravado. Conforme con la petición elevada por la Fiscalía, se le absolvió del delito de destrucción, supresión u ocultamiento Rad. 40707 Segunda Instanciat JOSÉ VICENTE ESPINEL DAZA de documento público, igualmente, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, otorgándose la prisión domiciliaria. Por último, dispuso el Tribunal mantener de manera excepcional la libertad de ESPINEL DAZA, hasta la ejecutoria de su providencia. LA SENTENCIA APELADA La primera instancia, luego de analizar en forma minuciosa la actuación surtida, las pruebas incorporadas en el juicio oral, las tesis de los sujetos procesales y el concepto brindado por el Ministerio Público, arribó al convencimiento más allá de toda duda en cuanto a la responsabilidad del otrora Fiscal Especializado ESPINEL DAZA, al estimar manifiestamente contraria a derecho la resolución por él proferida en el trámite seguido en contra de Oscar Armando Cárdenas Ávila, cuando durante la diligencia de ampliación de indagatoria le revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva que en su momento le había sido irrogada. Llegó a esta conclusión después de reseñar el devenir procesal que antecedió a tal decisión, destacando cómo en el sistema de la Ley 600 de 2000 resolver la situación jurídica del indagado ostentaba la condición de auto interlocutorio susceptible de ser notificado, empero, esto fue

obviado por el funcionario investigado porque sin mayor motivación, a través de una determinación de sustanciación, abordó el tema sin consideración a que Rad. 40707 Segunda Instancia JOSE VICENTE ESPINEL DAZA dicha fase ya habia sido agotada con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, lo cual era de su conocimiento, pues previamente había intervenido de modo activo en esas diligencias. Así mismo, refirió que si eventualmente podía revocarse la medida solo lo era ante prueba sobreviniente, pero esta no militaba en la foliatura y, mucho menos en su proveído hizo alusión a los medios de convicción que ya habían sido recaudados. Añadió que tampoco era viable conferir la libertad una vez culminada la ampliación de indagatoria, ya que ello solo procedía si aun no se hubiese resuelto la situación jurídica, y desestimó el a quo que tuviese cabida darle aplicabilidad al principio de favorabilidad de cara a la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, debido a que en esta legislación, al igual que en la Ley 600 de 2000, los delitos por los que se adelantaba la acción penal imposibilitaban dictar medida de aseguramiento distinta a la detención preventiva. Aunado a lo anterior, indicó que el Dr. ESPINEL DAZA no podía adoptar una decisión de esa entidad al no ser el funcionario que tenía a su cargo el proceso y porque su intervención en la diligencia se produjo de manera residual, por la imposibilidad del titular del despacho de recibirla. Por último, respecto al dolo con el cual se ejecutó la

conducta, el Tribunal retomó lo relativo al conocimiento previo que tuvo el acusado de la investigación, hizo mención de su amplia experiencia en el ejercicio del derecho penal y reportó el comportamiento que asumió con relación a la Rad. 40707 Segunda Instancia JOSE VICENTE ESPINEL DAZA resolucion objeto de reproche, para descartar la tesis de la defensa en cuanto a que se dio error en el tipo al inferir en su actuar un querer voluntario encaminado a conculcar la normatividad. LA IMPUGNACION El defensor del sentenciado interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación en contra de esta determinación para recordar cómo en el ejercicio de su cargo los funcionarios judiciales no son infalibles, al ser posible que al adoptar decisiones en los procesos en los cuales intervienen se equivoquen en la aplicación del derecho. Así, sostiene que aun cuando el Tribunal dedujo de manera correcta la tipicidad objetiva del delito de prevaricato por acción, por la inconsistencia de la resolución dictada por su asistido con el ordenamiento jurídico, se circunscribió en el fallo a destacar la gravedad de los delitos investigados en las diligencias en que esta fue proferida, sin reparar en el elemento volitivo que rodeó su emisión. Es decir, cuestiona el togado el estudio de la tipicidad subjetiva del injusto efectuado por el juzgador aduciendo con ese fin, entre otros, que no se logró distinguir el error de tipo del error de prohibición, y que se dejó de considerar la situación personal del acusado al pronunciarse, toda vez que, asegura, en contrapartida a lo expuesto en la

sentencia, el Dr. ESPINEL DAZA no tenía un conocimiento Rad. 40707 Segunda Instancia ¿y . JOSÉ VICENTE ESPINEL DAZA preciso de la normatividad aplicable al punto que la interpretó erróneamente, hipótesis hermenéutica admisible según lo enseñan las modalidades que materializan la violación directa de la ley sustancial en casación. En su criterio, el error de tipo “surge en el componente cognitivo no por ignorancia o desconocimiento teórico de las normas aplicables, sino por yerros protuberantes al momento de interpretarlas y aplicarlas”, haciendo una relación de las falencias que en el proveído objeto de sanción advirtió el Tribunal, para pregonar que obedecieron a la confusión y así lo deduce el impugnante del trasegar dubitativo que se hizo de diversas figuras procesales. Agrega que no es cierto que su asistido supiera con anterioridad a la ampliación de indagatoria practicada el 21 de noviembre de 2008, que se había resuelto la situación jurídica de Oscar Armando Cárdenas Ávila con imposición de medida de aseguramiento, puesto que para ese instante había sido desplazado del conocimiento del trámite, el cual era extenso y complejo, y además porque tenía asignadas entre 600 y 700 investigaciones adicionales. Por tanto, no podía discernir en absoluto acerca del contenido de cada uno de los 1800 folios que aproximadamente componían ese expediente, a lo que se suma la actitud del defensor del citado y del Fiscal a cargo del caso que coadyuvó con el dislate, ya que ninguno de los dos le informó sobre la

existencia de órdenes de captura vigentes en su contra. Por último, en cuanto a la postura asumida por su representado frente a la decisión adoptada, indica que su Rad. 40707 Segunda Instancia JOSE VICENTE ESPINEL DAZA comportamiento obedeció al devenir propio de las labores logísticas de la Fiscalía, entonces, ninguna suspicacia debe generar el hecho que hubiese señalado que la diligencia debía ser firmada por el Dr. Abelardo Germán Soler Mantilla, quien tenía asignado el sumario, o que posteriormente pretendiera subsanar con un proyecto de resolución “defectos de forma” en la misma. Bajo estos presupuestos, solicita revocar la sentencia condenatoria y se admita la configuración de un error de tipo.

LOS NO RECURRENTES

1. El delegado de la Procuraduría General de la Nación, luego de transcribir las consideraciones del fallo recurrido y los argumentos de la alzada, destacó la importancia que en un estado democrático ostenta la labor de los operadores jurídicos e indica que la expectativa de la comunidad en su adecuado desempeño, fue conculcada por el Dr. ESPINEL DAZA al proferir la providencia del 21 de noviembre de 2008, ante lo cual se oponen críticas “confusas, dispersas y complejas” por parte del apelante al enarbolar la presunta concurrencia del error de tipo. En sentir del Ministerio Público, la gravedad de los hechos investigados en el trámite en el que se dio la decisión prevaricadora enervaba cualquier posibilidad de que fuera emitida en las condiciones en las que se hizo, o sea, apoyada en una frágil argumentación y sin competencia por

parte de quien la adoptó para avocar cuestiones de cierta Rad. 40707 Segunda Instancia ” JOSÉ VICENTE ESPINEL DAZA magnitud, como lo era pronunciarse respecto de la libertad del vinculado. Asevera que el hecho concerniente a que el expediente era voluminoso y complejo no puede ser empleado a la manera de descargo, puesto que, por el contrario, constituye un factor que hacía insoslayable que las determinaciones a que hubiera lugar fueran dictadas por el funcionario que conocía de las diligencias. Así mismo, estima inadmisible aludir que una persona en la situación del acusado, “con una experiencia basta en derecho penal, con posgrados y por esa razón ostentaba el cargo de Fiscal Especializado y Coordinador de dicha Unidad”, aduzca desconocimiento de las normas, retomando las consideraciones expuestas en el proveído impugnado para solicitar su confirmación.

2. Por su parte, la Delegada de la Fiscalía precisó que en el juicio no se evidenció de modo alguno que la providencia calificada como prevaricadora fuese resultado de una desafortunada interpretación del ordenamiento jurídico, porque lo que se demostró fue que el acusado asumió el conocimiento de una investigación que no estaba a su cargo, sin mediar el acto administrativo correspondiente, con el fin de emitir una decisión ostensiblemente ilegal y sofística con la cual pretendió darle apariencia legítima a algo que no lo tenía.

Después de recabar en la manifiesta disparidad de la resolución cuestionada con la normatividad invocada para Rad. 40707 Segunda Instancia

JOSE VICENTE ESPINEL DAZA proferirla, deduce el dolo del Dr. ESPINEL DAZA en la ausencia de prueba sobreviniente o de cualquier circunstancia que hiciera viable la revocatoria de la medida de aseguramiento que previamente habia sido irrogada, poniendo de relieve que este ultimo aspecto no le era desconocido, ya que tuvo a su cargo el caso, e incluso solicitó información concreta acerca del particular. Esto, dice, no podía pasarlo por alto, y si ello ocurrió lo fue porque orientó su comportamiento a esa inequívoca pretensión, contexto que, a su juicio, no se asocia con un entendimiento equivocado del derecho sino a la deliberada intención de alejarse de él. Por último, rechaza la afirmación del apelante en el sentido de que el Tribunal confundió, tratándose del estudio del error de tipo, los elementos constitutivos del injusto con la conciencia de la antijuridicidad, en tanto que necesariamente debía referirse al conocimiento que recaía en el ex Fiscal Especializado de las normas, del proceso y a su actuación para descartarlo. En consecuencia, pide confirmar la sentencia de condena.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto en las diligencias conforme con la competencia asignada por el artículo 32, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, al recaer en una providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito

10 Rad. 40707 Segunda Instancia JOSE VICENTE ESPINEL DAZA Judicial de Tunja en virtud de la calidad foral -Fiscal

Especializadoque le asiste al acusado (articulo 34, numeral 2, ibídem), condición acreditada en el proceso y sobre lo cual no existe controversia alguna.

2. Hecha esta salvedad, procede la Sala, de acuerdo con el objeto del recurso, a auscultar si en efecto en el actuar del Dr. JOSÉ VICENTE ESPINEL DAZA concurren o no las premisas necesarias para admitir la configuración de un error de tipo respecto de la emisión del proveído de 21 de noviembre de 2008, catalogado por el a quo constitutivo del delito de prevaricato por acción. Con este cometido y aún cuando no es materia de debate, se retomará la decisión en comento, ya que la misma permitirá examinar con mayor dimensión el dolo en la conducta, asunto que una vez decantado conducirá a la confirmación o revocatoria del fallo de condena.

3. Según se demostró en el juicio oral, en el radicado 93662 de la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja, el 21 de noviembre de 2008, compareció Oscar Armando Cárdenas Ávila con el propósito de ser escuchado en “ampliación de indagatoria”, diligencia en la que agotado el trámite de rigor, frente a la petición de la defensa de “definfir] la situación jurídica a mi representado teniendo en cuenta que al plenario se ha allegado (sic) muchísima prueba nueva que demuestra la ajenidad de mi cliente en las conductas que aquí se investigan y que como lo dice él a la fecha le han generado perjuicios irreparables”, JOSÉ VICENTE ESPINEL DAZA procedió en el acto a adoptar

esta determinación: Rad. 40707 Segunda Instancia, JOSE VICENTE ESPINEL DAZA “Concluido el presente interrogatorio atendiendo a que dentro del expediente obra orden de captura en contra del señor Oscar Cárdenas, y que el sindicado se ha hecho presente ante este despacho de manera libre y voluntaria acompañado de su defensor, considera esta delegada que debe pronunciarse dentro de la presente diligencia en relación con la detención preventiva ordenada, por cuanto se está en presencia de la posibilidad de vulnerar un derecho fundamental. En efecto, el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 aplicable al presente, establece los fines para la imposición de medida de aseguramiento, señalando entre ellos el garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuidad de la actividad delincuencial o labores que emprenda para destruir o deformar elementos probatorios importantes (sic) para la destrucción o entorpecer la actividad probatoria. Actualizando la norma en cita al caso concreto del sindicado Oscar Cárdenas, observa en este momento la Fiscalía que él ha manifestado en la presente diligencia tener como lugar de residencia un sitio determinado y no se observa una razón precisa para que evada el accionar de la justicia, atendiendo incluso al lapso en que la investigación se ha venido llevando a cabo. Se sabe que un principio fundamental de la Ley Procesal Penal es el de la favorabilidad, y que así mismo la Ley 906 de 2004, establece como excepcional la detención preventiva, en consecuencia, observándose que el señor Oscar Cárdenas se ha presentado de manera voluntaria, que no tiene antecedentes

penales o de policía, que se ha establecido por él el arraigo, es decir el lugar donde podrá ser ubicado, y que de alguna manera la investigación estaría próxima a resolverse de manera definitiva, encuentra esta delegada que para el caso presente se puede garantizar la comparecencia del procesado, atendiendo a las voces del artículo 368 de la Ley 600 de 2000, esto es, suscribiendo una acta de compromiso. En consecuencia de lo aquí expuesto se ordena la realización de un acta de compromiso, y la cancelación de la orden de captura que pesa en contra del señor Oscar Cárdenas, la cual deberá ser oportunamente comunicada a las autoridades competentes.

CUMPLASE”.!

Conforme se anticipó, toda vez que no existe controversia respecto a que la tesis plasmada en esta decisión actualizó la descripción normativa del tipo objetivo de prevaricato por acción por su manifiesta contrariedad con el ordenamiento jurídico, delito agravado por recaer en ! Cfr. evidencia 57 12 Rad. 40707 Segunda Instancia : JOSÉ VICENTE ESPINEL DAZA una investigación adelantada, entre otros, por la conducta punible de secuestro, el método con el cual se verificará la presencia o no de dolo en ella será el de constatar las circunstancias previas, concomitantes y posteriores a su proferimiento, porque esto permitirá abordar un escrutinio integral sobre la situación específica en la que fue dictada, como lo reclama el impugnante.

4. Delimitadas así las variables de interés a resolver, ha de decirse que el contexto en el cual se encontraba el Dr.

ESPINEL DAZA para el 21 de noviembre de 2008, se

reconstruye con la prueba documental válidamente aportada en el juicio constituida por piezas procesales provenientes de diferentes actuaciones que confluyeron en el radicado 93662, y que a continuación se relacionan: -Resolución del 14 de mayo de 2007, proferida dentro del radicado 47531 de la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja, por medio de la cual se definió la situación jurídica de Oscar Armando Cárdenas Ávila y Jesús Antonio Cárdenas Hernández con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación respecto del primero, por el delito de secuestro simple, en contra de quien se libró orden de captura. -Resolución del 27 de agosto de 2007, emitida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, confirmatoria del anterior Cfr. Evidencia 8 e Rad. 40707 Segunda Instancia JOSE VICENTE ESPINEL DAZA proveido y que lo adicionó en el sentido de incluir la circunstancia de agravación que para el secuestro está contemplada en el artículo 170, numeral 3°, del Código Penal.? -Resolución del 13 de diciembre de 2007, de la Fiscalía Treinta Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, despacho al que se remitieron las diligencias por factor territorial mediante resolución de 12 de septiembre de esa anualidad, y que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento impetrada por el defensor de Cárdenas Ávila, quien adujo en su petición la concurrencia de prueba

sobreviniente. -Resolución del 10 de enero de 2008 de la Fiscalía Treinta Seccional de Miraflores, que negó la reposición interpuesta contra la anterior determinación y que concedió el recurso subsidiario de apelación presentado, enviando el trámite a la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja5, impugnación de la cual posteriormente se desistio.® -Resolución calendada el 17 de febrero de 2008, proferida en el radicado 93662 y suscrita por JOSÉ VICENTE ESPINEL DAZA, Fiscal Primero Especializado de Tunja, en la cual, aludiendo tener conocimiento “a través del sistema de información interno, que en la Fiscalía Treinta > Cfr. Evidencia 19 Cfr. Evidencias 22 y 23 Cfr. Evidencia 25 Cfr. Evidencia 48 Rad. 40707 Segunda Instancias JOSÉ VICENTE ESPINEL DAZA Seccional de Miraflores se adelanta investigación en contra de Oscar Cárdenas y Jesús Antonio Cárdenas”, pidió a ese despacho informar si adelantaba ese diligenciamiento, los datos relevantes y copia de las decisiones emitidas, « “en especial de la resolución que definió situación jurídica, y aquella que contenga de la mejor forma, los hechos que son materia de investigación”, lo que se materializó con oficio 052 del 19 de febrero de esa anualidad, suscrito por el citado funcionario.” -Resolución del 19 de febrero de 2008, a través de la cual la Fiscalía Treinta Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores accedió a lo peticionado,

remitiendo con oficio 130 de esa fecha copia de “la resolución calendada (sic) del catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007), mediante la cual se resolvió la situación jurídica de Oscar Armando Cárdenas Ávila y Jesús Antonio Cardenas Hernández”.: -Resolución de 3 de abril de 2008, emitida en el sumario 93662 y suscrita por el Dr. ESPINEL DAZA, en la que indicó: “Obra en el expediente de la referencia como prueba trasladada una resolución proferida por la Fiscalía 30 Seccional de Miraflores, a través de la cual se define situación jurídica al encartado Oscar Armando Cárdenas Ávila como presunto responsable de la conducta punible de secuestro simple... No obstante lo anterior, esta Delegada adelanta investigación en contra del señor Oscar Cárdenas 7 Cfr. Evidencias 37 y 38 Cfr. Evidencias 39, 40 y 41 Rad. 40707 Segunda Instancia JOSE VICENTE ESPINEL DAZA Ávila y otras personas por las conductas punibles de concierto para delinquir, secuestro agravado, extorsión, desplazamiento forzado, desaparición forzada, tortura, de conformidad con hechos en el tiempo, (sic) el modo y el lugar son idénticos en cuanto tiene que ver con el señor Cárdenas, los que como se dijo son investigados por la Fiscalía Treinta de Miraflores... En consecuencia... la competencia para adelantar esta investigación corresponde a la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Especializado de Tunja, razón por la cual se solicitará a la Fiscalía Treinta Seccional de

Miraflores la remisión del expediente que allí se adelanta bajo el radicado No. 47531 en contra de Oscar Armando Cárdenas Ávila, a fin de adelantar la investigación bajo una misma cuerda procesal”.® 4.1. La prueba documental en comento permite colegir dos aspectos de relevancia para el asunto que ocupa la atención de la Sala: i) La situación jurídico-procesal de Oscar Armando Cárdenas Ávila, consistente en su vinculación a una investigación penal en razón a unos hechos presuntamente constitutivos de secuestro y que llevaron a la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra a través de la resolución del 14 de mayo de 2007, confirmada el 27 de agosto del mismo año, y ii) Que JOSÉ VICENTE ESPINEL DAZA como Fiscal Especializado de Tunja, invocando su rol funcional, directamente solicitó y recibió información oportuna y puntual respecto de aquella circunstancia, especificamente Cfr. Evidencia 42 16 Rad. 40707 Segunda Instancia JOSE VICENTE ESPINEL DAZA el 18 de febrero de 2008, y así lo explicitó en el proveído del 3 de abril de esa anualidad. Con estas premisas, según lo expuso el Tribunal en el capítulo que denominó “El conocimiento del proceso”, se aprecia más allá de toda duda que ninguna razón le asiste al acusado y a su defensor para aseverar que no tenía en su esfera cognoscitiva, cuando emitió la resolución prevaricadora del 21 de noviembre de 2008, referencia alguna en cuanto a que en contra de Cárdenas Ávila se

había impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva, al constatarse en el juicio que requirió ilustración sobre el punto, la obtuvo de la Fiscalía Treinta Seccional de Miraflores y a ello hizo alusión a la hora de disponer la instrucción conjunta de los hechos investigados con el radicado 93662. Igualmente, dicha tesis es incompatible con la lógica, concretamente con el principio de no contradicción, ya que es refractario que el Dr. ESPINEL DAZA aduzca que solo tenía presente aspectos parciales de relevancia en la actuación, verbi gratia, que el otro vinculado tenía problemas de salud, y a la vez sostenga que no recordaba asuntos de real magnitud si se tiene en cuenta la importancia que en la dinámica de la investigación regida bajo la Ley 600 de 2000 ostenta la decisión por medio de la cual se resuelve la situación jurídica y, en especial, al indicar que si recibió la diligencia lo fue porque estaba familiarizado con los pormenores del sumario.19 '9 “Yo consideraba que mi deber como coordinador de la Unidad era prestarle todo el apoyo que fuera necesario y en el caso que para ese momento se me ponía de 17 Rad. 40707 Segunda Instancia JOSE VICENTE ESPINEL DAZA 4.2. Verificado el entorno antecedente a la emisión de la providencia del 21 de noviembre de 2008, corresponde ahora cotejar el comportamiento develado a partir de lo consignado en la misma y que confluye a ratificar la manera en que el capricho y la arbitrariedad, como expresiones de un querer conciente y deliberado de vulnerar el

ordenamiento jurídico, se conjugaron al instante de desplegarse la conducta juzgada. Véase: En el acta de la diligencia de ampliación de indagatoria realizada en esa fecha, catalogada como evidencia 36 y 57, se aprecia que Cárdenas Ávila fijó su morada en el “perímetro urbano de Páez”, consignando en sus generales de ley que “Laboró en oficios varios como agricultura y ganadería, trabajo independiente, resido en arriendo en la casa de Rigoberto Numpaque, vivo ahí, vivía, pero ahora me tocó salir de ahí y estoy en una finca al lado de Villavicencio, vereda Villa Suiza, la finca es de Augusto Cardona, pago de arriendo doscientos mil pesos. Mis obligaciones son de ayuda para con mi papá y mi mamá. No tengo deudas con entidades bancarias, debo es en la DIAN, por este proceso porque estoy quieto, para pagar declaración de renta y no he pagado, no he podido pagar por ser gerente, porque tengo una orden de captura y estoy perjudicado en ese sentido...” En particular, al indagársele por su lugar de ubicación, presente, pues no era un caso ajeno a mi conocimiento, yo consideraba que conocía ampliamente la investigación como quiera que como he tenido oportunidad de manifestario en esta audiencia, yo había instruido suficientemente la investigación, de tal manera que yo consideraba que la conocía más o menos adecuadamente” (Cfr. Récord 1:14:45, declaración de JOSÉ VICENTE ESPINEL DAZA rendida en la sesión de juicio oral de 18 de septiembre de 2012”. Rad. 40707 Segunda Instancia

JOSE VICENTE ESPINEL DAZA indicó: “Mi dirección es Páez perímetro urbano o en la finca en Villavicencio dada al inicio de la diligencia...”.!! Surge evidente de este recuento cómo en la decisión del 21 de noviembre de 2008 se tergiversaron acápites objetivos de la ampliación de indagatoria, concretamente el sitio donde podía ser requerido Cárdenas Ávila y su actitud frente al trámite penal, ya que, al contrario de lo dicho por el Dr. ESPINEL DAZA, no puede asumirse que contaba con un lugar de residencia “determinado” y mucho menos que “no se observa una razón precisa para que evada el accionar de la justicia”, toda vez que el investigado se encargó de relatar que con ocasión de la orden de captura librada en su contra inició un trasegar encaminado a dificultar su localización por parte de las autoridades, suministró referencias abstractas de su ubicación e incluso indicó, de forma explícita, que debido al proceso abandonó sus actividades habituales. De esta manera, la inconcordancia ostensible de las circunstancias que le habían sido detalladas minutos antes al acusado, con los parámetros que expuso, prácticamente en tiempo real, como aspectos basilares de su determinación, descarta que su ligereza hubiese obedecido al llano error de interpretación y más bien tal incompatibilidad corresponde de modo inequívoco a la manifiesta voluntad de quebrantar el ordenamien

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