CSJ - AP2990-2014(43824)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2990-2014(43824)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Dioriltica de Colombia Cote remo de Fritts
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP 2990 -2014 Radicación No. 43824 (Aprobado acta No. 169) Bogotá, D. C., cuatro de junio de dos mil catorce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada GILMA GALINDO JUNCO. N ANTECEDENTES 1.- La cuestión fáctica, a que se contrae la actuación, fue reseñada por el Tribunal de la manera siguiente: El 27 de noviembre de 2002, Calentura Vera compró, a GILMA GALINDO JUNCO, el taxi de placas SFI 610, para lo cual
CASACION. RAD: No. 12.521
GILMA GALINDO JUNC: elaboraron. el respectivo contrato —contenido en la hoja de papel documentario Minerva VA-3025832y pactaron el pago, respaldado con una letra de cambio por $9.000.000 m.L, en treinta cuotas mensuales. de $300.000 m.L, a la vez que el registro de la transacción —traspasouna vez cubierta dicha suma.
En el curso del plazo, Yolanda Martmez Casallas inició, para el cobro de $10.000.000 m.l., un proceso ejecutivo singular en contra de GALINDO JUNCO, adelantado en el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, en el que fue embargado el automotor, aprehendido al señor Calentura Vera y posteriormente
secuestrado, Por lo que éste promovió un incidente de desembargo, resuelto a su favor el 24 de junio de 2005, al que fueron aportados por la segunda, para desvirtuar la candición de posecdor timo, dos cotizaciones falsas, supuestamente correspondientes a trabajos de reparación que por cuenta de ella se habían expedido el 20 de abril y el 9 de mayo de 2003 por $430.000 ml y $800.000 m.l. —con su cuenta de cobrorespectivamente, en el taller Japonesa de Autos de propiedad de Alexander Alberto Rodríguez. En este trámite GILMA GALINDO JUNCO también negé la existencia del contrato de compraventa y las firmas que como suyas allí aparecen. 1.2.- Adelantada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de éstal, el 20 de noviembre de 2007? la Fiscalía 146 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de la procesada GILMA GALINDO JUNCO, como presunta autora responsable del concurso de delitos de destrucción, supresión y ocultamiento de decumento privado (art. 293 del C.P.), estafa (art. 246 del C.P) y fraude procesal (art. 453 del C.P), así como presunta determinadora del delito de falsedad en documento privado (art. 289). Así mismo, acusó al procesado ALEXANDER ALBERTO RODRÍGUEZ como presunto coautor responsable del delito de falsedad en documento privado (art. 289 del C.P)
Fl. 66 cno. 1 ? Fis. 190 y ss. cno. 1 ¥
CASACION. RAD: No. 43.824 > GILMA GALINDO JUNCO al tiempo que precluyó la investigación respecto de YOLANDA RODRÍGUEZ CASALLAS. 1.3.- El 25 de junio de 2009 esta determinación fue materia de confirmación por la Fiscalía 44 Delegada ante el Tribunal
Superior de Bogotá3, al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa de GALINDO JUNCO, no sin antes advertir en su parte motiva, mas no en la resolutiva, “que frente al delito contra la Fe Pública de que trata el artículo 289 del Código Penal, atribuido por vía de acusación a GILMA GALINDO JUNCO, ha fenecido ya la potestad sancionatoria que ostentaba el Estado, por franca y evidente extinción de la acción penal>>. 1.4.- El conocimiento del juicio inicialmente fue asumido por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, y posteriormente por su similar Décimo de Descongestión con sede en esa misma ciudad5, en donde se llevó a cabo la vista públicas, y el 25 de octubre de 20107 sc puso fin a la instancia absolviendo a la procesada GILMA GALINDO JUNCO de los delitos de fraude procesal, estafa y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, a ella imputados en la acusación. En esa misina determinación, declaró prescrita la acción penal en relación con el delito de falsedad en documento privado y, en consecuencia, decretó la cesación de
procedimiento en favor de los procesados ALEXANDER Fis. 3 y ss. cno. Sda Inst. Fiscalía. “FI. 3 y ss. cno. 2 SFL 45 y ss. cno. 2. 5 Fis. 95 y ss. cno. 2 7 Fis. 118 y ss. cno. 2
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GILMA GALINDO: JUNCO ALBERTO RODRÍGUEZ y GILMA GALINDO JUNCO con respecto a dicha conducta. 1,5.- Recurrida esta decisión por la parte civil$, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del fallo proferido el 16 de enero de 20149, decidió revocarla y en su lugar CONDENAR a la procesada GILMA GALINDO JUNCO a la penas de 73 meses y 14 días de prisión, 428,125 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 87 meses y 21 días'0, al tiempo que no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero si la prisión domiciliaria, como eonsecuencia de encontrarla penalmente responsable del concurso de delitos de fraude procesal; estafa tentaca; y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, a ella imputado en la acusación, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. 1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, tanto la procesada GILMA GALINDO JUNCO!!, como su defensor??, interpusieron recurso extraordinario de casación, y
oportunamente el profesional del derecho presentó la Fis. 138 y ss. cno. 2. ° Fis. 12 y ss. cno. Trib. "9 Señaló al efecto, con apoyo en la sentencia proferida por la Corte el 23 de febrero de 2010 dentro del radicado 32805, lo siguiefite: “Dada la condición de pena principal que tiene en el fraude procesal la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y de accesoria que tiene para las otras dos conductas, conforme los criterios sentados por la Sala de Casación Penal, se incrementará la señalarla para aquél en la misma proporción que la prisión, 11 meses y 18 dias por el atentado contra el patrimonio económico -18,02%- y 11 meses y 18 días por el contrario a la fe pública -18,02%, para un total de 87 meses y 21 días". “Fis. 62 cno. Trib "2 Fis. 59 y ss. cno. Trib. y
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GILMA GALINDO JUNCO correspondiente demandal3, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LA DEMANDA Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en las causales tercera y primera de casación, respectivamente, dos cargos formula el demandante contra el fallo del Tribunal. En el primer cargo, formulado con apoyo en la causal tercera, el demandante sostiene que la sentencia fue proferida en juicio viciado de mulidad, toda vez que
desconoció el debido proceso y <<el principio de la Reformatio Impejus>> (sic). Considera que el Tribunal ha debido rechazar de plano, por falta de interés, el recurso de apelación propuesto por la parte civil contra la sentencia absolutoria proferida en primera instancia a favor de su representada; toda vez que es en el marco del sistema penal acusatorio, en el incidente de reparación integral, que el representante de las víctimas puede tener interés jurídico para impugnar la sentencia de instancia en aras a la verdad, la justicia y el derecho, y no Fis, 70 y ss. cno. Trib.
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GILMA GALINDO JUNCO cuando el procedimiento se rige por las disposiciones de la Ley 600 de 2000. Indica que el Tribunal desconoció los principios de igualdad, legalidad y de favorabilidad, en cuanto dio aplicación a una ley posterior más gravosa para la procesada que la ley anterior, con lo cual sacrificó al tiempo el principio de imparcialidad, pues los hechos materia de juzgamiento se rigen por las disposiciones de la Ley 600 de 2000 y no por las de la Ley 906 de 2004. Indica que <<de todo lo expuesto anteriormente, inmediatamente se llega a la conclusión que el Juzgador de Segundo Grado en la sentencia gravada mediante este recurso extraordinario; desconoció incurriendo con ello en una via de hecho el mandato del artículo 31 de la Carta Política, pues los señores Magistrados apoyados en una interpretación errónea hicieron prevalecer una ley posterior>>. Sostiene que el yerro surgió desde la actuación del a quo al
conceder el recurso de apelación interpuesto por la. parte civil contra el fallo de primera instancia, el cual debió ser subsanado por el Tribunal absteniéndose de tramitar la impugnación, y se concretó en la decisión de revocar la absolución dispuesta por el juzgado de conocimiento, <<con el item de que el único interés jurídico por el que procedía la apelación no fue invocado por la apelante, así se refleja del fallo de segundo grado, que se abstuvo de condenar al pago de indemnización por perjuicios ala sentenciada, hecho que hace aun más inexplicable y contradictorio el | fallo proferido por el H. Tribunal>>. !
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GILMA GALINDO JUNCO Con fundamento en estas y otras consideraciones orientadas en el mismo sentido, solicita, a la Corte declarar la ineficacia del fallo de segunda instancia y, en consecuencia, disponer el archivo definitivo de las diligencias. En el segundo cargo, subsidiario del anterior, y postulado con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el libelista denuncia que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, <<al desconocer la norma que regula el in dubio pro reo, como es el artículo 7° del C. de P.P. en su inciso 2° dando aplicación indebida al artículo 232 del C. de P. Penal>>. Señala que al resolver la apelación, el Tribunal hizo prevalecer <<sus criterios personales y subjetivos de una manera que raya en toda falla de consideración respeto para con la juzgadora de instancia>>, cuya decisión, a criterio del impugnante, fue
acorde con la realidad probatoria, lo cual <<no se compadece con la valoración simple y facilista>> del ad quem. A continuación se dedica a resaltar apartes de los fallos de primera y segunda instancia en relación con el delito de fraude procesal, a partir de lo cual concluye que el ad quem <<incurre en un error de hecho al hacer un falso juicio de valoración por inexistencia de la prueba en el caso sub judice, los recibos o cotizaciones a que se refieren en la parte motiva del fallo de segundo grado, de ahí que los planteamientos del A quo, no pueden ser descalificados en la forma tan facilista>> como se pregona en cl fallo del Tribunal, apoyado en el dicho del testigo Alexander Alberto Rodríguez, el cual, <<analizado a la luz de la sana crítica, es contradictorio con el análisis hecho por la sentenciadora de instancia quien afirma en la sentencia revocadpaor el Juzgador de segundo grado, que tales recibos o
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GILMA GALINDO JUNCO cotizaciones no existen fisicamente en el plenario que allego como anexo que es el proceso ejecutivo que se tramitó ante el Juzgado 55 Civil Municipal>>, Después de destacar algunas de las consideraciones del juzgador de primera instancia con relación al delito de estafa en la modalidad de tentativa, lo sostenido por el denunciante y las manifestaciones de la procesada en la diligencia de indagatoria y en la declaración rendida ante el Juzgado 55 Penal Municipal, señala que su representada, <<rechaza de manera enfática y vehemente que la fotocopia del supuesto contrata de compraventa, haya sido firmaco por ella, aferrándose que se trata de
una fotocopia, Y que por esa razón no reconoce su firma ni huella>>, salida procesal que aunada a la falta de cotejo grafológico, dan lugar a que surja la duda imposible de eliminar, conforme fue declarado por el a quo. Respecto del delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, el libelista resalta algunas de las consideraciones del juzgador de primer grado y a continuación sostiene que el Tribunal <<hace prevalecer un criterio personal y subjetivo y es que invierte la carga de la prueba, por el hecho de que la procesada de manera categórica tachó de falsa In fotocopia aportada por la denunciante, sin embargo censura a la Fiscalía por haber solicitado sentencia absolutoria a favor de la inculpadpaor ese delito>>. Por lo anterior, estima que el Tribunal incurrió <<en Error de hecho por violación indirecta de una noma sustancial de derecho, apoyándose en un falso juicio de valoración por inexistencia de la prueba>>, dando lugar a la falta de aplicación de los artículos
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GILMA GALINDO JUNCO y 7% y 234 del Código de Procedimiento Penal, para cuya conclusión dice apoyarse en un pronunciamiento de la Corte sobre el derecho del procesado a guardar silencio y a que se estructure la duda en su favor. Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida.
SE CONSIDERA: 1.- El artículo 205 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable al caso en estudio, exige para la.procedencia del recurso de
casación que la conducta punible por la que se procede tenga señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años. Dicho presupuesto no se satisface en el presente caso, si se toma en cuenta que los delitos de fraude procesal, tentativa de estafa y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, por los cuales fue condenada la procesada, se encontraban sancionados para la época de los hechos con penas de entre 4 y 6 años!, entre 1 y 6 años!5; y entre 12 y 72 meses de prisión15, respectivamente, es decir con penas privativas de la libertad cuyos máximos no superan el requisito punitivo normativamente exigido para acceder a la casación común. Por lo -tanto, sólo cra Artículo 453 de la Ley 599 de 2000 Artículos 27 y 246 de Ley 599 de 2000 "8 Artículo 293 de la ley 599 de 2000
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GILMA GALINDO JUNC viable la excepcional o discrecional prevista en el inciso 2° de la norma procesal en cita. 2.- La Corte ha sido insistente en sostener que la casación discrecional exige para su admisibilidad el cumplimiento de varias condiciones: (i) que el caso no tenga casación común; (ti) que la intervención de la Corte sea necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia y; (iii) que se presente una demanda que cumpla las condiciones mínimas requeridas por la ley y la lógica casadional para su estudio, en sus aspectos formal y
sustancial. | 2.1.- El primer presupuesto implica demostrar que los requerimientos de procedencia de la casación común, previstos en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, por razón de la naturaleza de la sentencia impugnada, su origen, o la pena prevista par el delito por el que se procede, no concurren integralmente, y que la vía de true es por tanto la casación discrecional. De este modo, conforme a dicha normativa, la casación discrecional procede contra las sentencias de segunda instancia, proferidas por los Tribunales Deportes de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hulhieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de 8 años y, también, contra sentencias de segunda instancia dictadas por los Juzgados Penales del Circuito, y CASACIÓN. .RAD: No. 43.824 GILMA GALINDO JUNCO independientemente del quantum punitive establecido en la ley para el delito por el que se profirió el fallo, siempre y cuando se estime necesario el desarrollo de la jurisprudencia, a partir del caso, o la garantía de los derechos fundamentales. 2.2.- El segundo, comporta acreditar, por tanto, que la sentencia impugnada desconoció un derecho fundamental específico que requiere la intervención de la Corte para su protección, o que se está frente a un tema que no ha tenido desarrollo jurisprudencial, o que teniéndolo es necesario replantear, o que alrededor suyo se presentan posturas interpretativas disonantes que es indispensable unificar.
2.2.1.- Si el motivo de inconformidad radica en aducir la violación de un derecho fundamental, el demandante debe desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto. En tal medida, le compete demostrar que el juicio se llevó a cabo con desconocimiento de una garantía por el quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, según sea el caso, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia ameritada. En ese sentido, repetidamente la jurisprudencia ha precisado que cuando se aduce violación del debido proceso, se debe comprobar la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira. Por ejemplo, falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando ella
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GILMA GALINDO JUNC sea obligatoria, o ausencia de la decisión de cierre de la investigación; desconocimiento de la etapa de investigación o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia, entre otras eventualidades que pudieran presentarse, pero sin dejar de precisar, en todo caso, la defmitiva incidencia del yerro en la sentencia, por afectar negativamente los intereses de la parte correspondiente. En cuanto hace a la violación del derecho de defensa, es de cargo de quien la alegue, determinar la actuación que estima lesiva de esta garantía fundamental, indicar las normas que fueron violadas, y dejar establecido cómo el vicio repercute
negativamente en la validez del rito llevado a cabo y por qué el reo fue privado de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación. 2.2.2.- Si lo que se pretende con la demanda es que la Corte emita un prominciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico sobre el cual no exista suficiente ilustración y que por oscuro deba ser clarificado por via jurisprudencial, resulta indispensable que ello se diga expresamente en el escrito respectivo, indicandose igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular con señalamiento de las providencias de la Corte, y no de otra autoridad o autoridades, en las que se observan posturas divergentes sobre una misma temática; la actualización de la doctrina hasta el momento imperante por razón de las nuevas
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GILMA GALINDO nee realidades jurídicas, políticas, económicas o sociales que compete precisar al censor; o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado. Debe señalar, además, de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial. 2.3.- La tercera exigencia, por su parte, impone cumplir los reguerimientos mínimos de forma y contenido señalados para la casación común por el artículo 212 del estatuto procesal penal, a saber: (1) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (2) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (3) señalamiento de la
causal invocada y exposición de sus fundamentos, en la forma requerida por los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada. 3.- En todo caso, la jurisprudencia de modo reiterado ha indicado que es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta en la demanda por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional! que se plantea. 4.- Si se torna en consideración que en el presente evento la sentencia de segunda instancia fue proferida por un Tribunal Superior, al procederse por delitos que tienen fijadas penas privativas de la libertad no superiores a ocho años, es claro
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GILMA GALINDO JUNCO que contra ella no procede la casación común, sino la discrecional. No obstante, el demandante nada dice sobre la procedencia de la casación excepcional. Es más, ni siquiera menciona esta vía de ataque para demostrar la necesidad de intervención de la Corte para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia. De manera que no invoca la discrecionalidad, ni la justifica, como para que la Corte se ocupara de; estudiar la admisibilidad al trámite por la senda excepcional, lo cual de entrada da al traste con sus aspiraciones desquiciatorias del fallo de segunda instancia. I Se limita a informar que su propósito es intentar el recurso extraordinario <<mediante las causales 1" y 3" del artículo 207 del C.P. Penal vigente al momento de los hechos que dio
origen a esta actuación judicial; Ley 600 de 2.000, que es el procedimiento indicado>>, pero no realiza ninguna labor en orden a mostrarle a la Corte las razones por las cuales debe admitir una demanda en un caso en el cual no se cumplen los presupuestos de la casación común, pues omite acreditar que su intención sea promover la admisibilidad del libelo a fia de garantizar un derecho fundamental | supuestamente conculcado en las instancias, lograr la “efectividad del derecho material de la procesada o psec la unificación de la jurisprudencia err torno a un determinado tema. Si se llegase a entender que su propósito fuera el último de los enunciados, tampoco indica por qué la decisión que demanda resulta indispensable para resolver adecuadamente E
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GILMA GALINDO JUNCO cl caso, cuáles son las posturas sobre dicho particular, o hasta dónde quiere llevar la discusión, nada de lo cual puede suponer la Corte, dado el carácter eminentemente técnico, lógico y rogado que la casación ostenta. 5.- Pero aun, si la Corte llegase a suponer que el demandante cumplió el deber de fundamentar la pretensión relacionada con la procedencia de admitir al trámite casacional por la vía discrecional el presente asunto, es claro que tampoco los cargos formulados cumplen los presupuestos de admisibilidad, toda vez que la falta de claridad, precisión y, cuando no, de idoneidad sustancial, son su rasgo sobresaliente, todo lo cual determina tener que inadmitir el libelo. 5.1.- Cuando era de esperarse que en el primer cargo el
libelista demostrara que efectivamente la parte civil carecía de interés jurídico para apelar el fallo de primera instancia, y que tanto el A quo como Ad quem omitieron rechazar el recurso y violaron la garantía del debido proceso al permitir el pronunciamiento de segunda instancia en que se condenó a la procesada, en realidad lo que ofrece son apreciaciones particulares sobre dicha temática, pues ni siquiera se da a la tarea de indicarle a la Sala cuáles en concreto son las facultades de la Parte Civil dentro del proceso penal regido por la Ley 600 de 2000, y por qué en el caso particular no podía impugnar una determinación adversa a sus intereses. |
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GILMA GALINDO JUNCO " Deja de considerar el censor, que cuando en sede de casación se invoca la existencia de una nulidad, tiene por deber indicar con claridad y precisión la clase de irregularidad que determina la ineficacia del trámite, señalar cuáles son los fundamentos fácticos Y los preceptos jurídicos que estima conculcados, demostrar cómo se produjo la transgresión, acreditar su definitiva incidencia para afectar negativamente los intereses que representa e E. . la , indicar el .momento procesal a partir del cual deberia reponerse la actuación. Asimismo, omite tomar en consideración que compete al demandante demostrar que no hay otra manera diversa de la nulidad para restablecer la garantía conculcada, y, tal vez lo más importante, acreditar la definitiva incidencia perjudicial del yerro por afectar la debida inmaculación del
trámite (principio de trascendencia), toda |vez que no se trata de poner de presente la existencia de cualquier tipo de irritualidad, sino tan sólo aquellas de tal entidad que sean capaces de comprometer la validez del trámite procesal. ol Tampoco toma en cuenta, que por virtud del principio de instrumentalidad de las formas (según el cual éstas no son un fin en si mismo, de modo que no se puede declarar la ineficacia de lo actuado si en últimas se cumplió el objetivo para el cual la norma fue establecida, sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso), si la pretensión era que se anulara ld 'sentencia de segunda instancia, tenía por deber demostrar que en verdad la parte civil no contaba con interés jurídico para recurrir
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GILMA GALINDO JUNCO en apelacién, y que, por tanto el Tribunal no contaba con competencia para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta. Menos demuestra, con el rigor exigido en sede extraordinaria, la razón o razones por las cuales el presunto vicio que trata de poner de presente, no resultó convalidado, cuando en el término de traslado dispuesto por la primera instancia para los mo recurrentes en apelación, la defensa no puso objeción alguna al interés de la parte civil para recurrir, y sí por el contrario, lo que aparece acreditado es que bajo el supuesto de dar por sentado que la parte civil contaba con legitimidad e interés para impugnar, dedicó su discurso a controvertir de fondo los fundamentos probatorios de la inconformidad. En últimas no logra percatarse, que a partir de las nuevas
realidades jurídicas y sociales imperantes, a la parte civil constituida en el proceso penal se lc reconoció que no solamente tenía interés patrimonial para buscar el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la criminalidad, sino también se hallaba constitucionalmente facultada para intervenir en el trámite judicial en aras de la verdad y la justicia, como en tal sentido ha sido declarado por la Sala (Cfr. CJS SP 13 abr, 2011, rad, 30551), incluso en el pronunciamiento mencionado por el Tribunal y que el libelista inopinadamente dice no compartir: Aunque en vigencia de anteriores ordenamientos de procedimiento penal se concebía a la parte civil como un sujeto procesal al que sólo se le facullaba en la pretensión de obtener la
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GILMA GALINDO JUNCO 1 indemnización de los daños y perjuicios sufridos con la conducta punible, tal restrictiva comprensión -que permaneció aún invariable con la entrada en rigor de las leyes 599 y 600 de 2000fue abandonada a partir del 3 de abril de 2002 con la sentencia C-228, pues la Corte Constitutional al declarar exequible el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal bajo el entendimiento que la parte civil tiene derecho además del resarcimiento económico, a obtener la verdad de los hechos y a que se haga justicia, amplió ese orden de alribuciones con que hasta ese momento contaba la víctima. A partir entonces de la hermenéutica constitucional soportada en las prerrogativas fundamentales de las victims, y perjudicados a ser tratados dignamente, a participar en las decisiones que los
afecten y a lograr la protección judicial efectiva del goce real de sus derechos se impuso en el funcionario judicial el imperativo de dirigir su actuación al restablecimiento integral de las facultades de aquéllas, entendiendo que eso es posible si se les garantizan por lo menos las referidas a la verdad, la Justicia y ala reparación económica de los daños sufridos. Por eso se admitió como probable que la victima ¢ o el perjudicado se constituyeram en parte civil con el propósito de que se estableciera la verdad de los hechos o se hiciera justicia, abandonando el resarcimiento pecuniario del daño, pero en todo caso derivándose la legitimación según ¡se acreditare la existeneia del perjuicio así éste no fuera de carácter patrimonial. En ese orden y facultada la parte civil para deprecar la práctica de pruebas que tengan conexión con los derechos a la verdad, la justicia y el resarcimiento de los daños, e interponer recursos contra las decisiones que afecten esas prerrogativas, se le concibió entonces como un sujeto procesal en sentido pleno 1 con igualdar de condiciones frente a los demás que intervienen en el procedimiento penal. , i | Tal doctrina, reiterada posteriormente en sentencias C-875 del 15 de octubre de 2002, C-06 del 21 de enero de 2003, C-805 del lo de octubre de 2003, C-899 de 2003, C-370 del 18 de mayo de 2006, C-454 del 7 de junio de 2006 -entre otrasy acogida por la Sala en decisiones del 20 de febrero de 2003, len’ el radicado No.
13177, del 17 de junio de 2003, en el radicado No. 15100también entre varias otrasha permitido establecer que el concepto víctima o perjudicado «individual o colectivocomprende a todos los que han sufrido un daño así no sea “patrimonial; que si persiguen el resarcimiento pecuniario también tendrán derecho a obtener la verdad y a que se haga justicia en el proceso penal; que padrán constituirse en parte civil con el exclusivo interés de obtener la verdad de los hechos y que se condenel al responsable del delito, acreditándose para ese fin que como cbnsecuencia de la conducta punible sufrieron un perjuicio concreto, así éste no sea de indole económica.
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GILMA GALINDO JUNCO Es que en términos de la decisión constitucional primeramente citada “...los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica reconocidos a las Dictimas o perjudicados por un hecho punible, pueden tener como fundamento constitucional otros derechos, en especial el derecho al bueno nombre y a la honra de las personas (arts 1%, 15 y 21 del C.P.), puesto que el proceso penal puede ser la única ocasión para que las víctimas y los perjudicados puedan controvertir versiones sobre los hechos que pueden ser manifiestamente lesivos de estos derechos constitucionales, como cuando durante el proceso penal se hacen afirmaciones que puedan afectar la honra, el buen nombre de la víctima o perjudicado. “Además, la reducción de los derechos a las víctimas y los perjudicados al interés en una reparación económica no consulta
otras normas constituciona
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