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CSJ - AP2990-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2990-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2990-2025 Radicación N° 61826 Acta 111. Medellín (Antioquia), dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de noviembre de 2021, mediante el cual confirmó, con modificaciones, la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el 30 de octubre de 2020, que lo condenó en calidad de autor penalmente responsable del delito de lesiones personales. ANTECEDENTESCasación acusatorio No. 61826 CUI 11001600000020180141201

JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

2 1.Fácticos Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera: «El 4 de febrero de 2017, aproximadamente a las 10:00 de la noche, en el conjunto residencial Sierras del Este, ubicado en la Avenida Circunvalar N.º 61-05 de esta ciudad, Simón Araújo Savi fue agredido físicamente por JAVIER F ERNANDO M ARTÍNEZ RODRÍGUEZ, quien le propinó varios puños en su rostro, ocasionándole la perdida de dos dientes superiores (incisivos

RODRÍGUEZ, quien le propinó varios puños en su rostro, ocasionándole la perdida de dos dientes superiores (incisivos central y lateral izquierdo) y heridas en su boca que ameritaron cirugía plástica, tras una confrontación, que se suscitó entre los grupos de amigos del primero y del segundo; en presencia de SANTIAGO MANTILLA CALDERÓN quien hacia parte de este último».

2. Procesales Conforme al proceso abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017, el 22 de junio de 2018 y el 3 de abril de 2019, la Fiscalía General de la Nación trasladó a SANTIAGO MANTILLA CALDERÓN1 y JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ2, respectivamente, el escrito de acusación mediante el cual se les comunicó que estaban siendo investigados por el delito de lesiones personales con deformidad permanente que afecta el rostro y perturbación funcional de carácter permanente (artículos 111, 112 inciso 1º, 113 incisos 2º y 3º, 114 inciso 2º y 117), en calidad de autores. 1 A folios 300 a 315. 2 A folios 253 a 261.Casación acusatorio No. 61826

CUI 11001600000020180141201

JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

3 El escrito de acusación de SANTIAGO MANTILLA CALDERÓN, le correspondió al Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el cual, en audiencia del 5 de junio de 2019, decretó la conexidad con el proceso adelantado

le correspondió al Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el cual, en audiencia del 5 de junio de 2019, decretó la conexidad con el proceso adelantado contra JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ. La audiencia concentrada se llevó a cabo el 21 de agosto del mismo año y el juicio inició el 15 de julio de 2020; luego de varias sesiones, concluyó el 30 de octubre de esa anualidad, con el anuncio del sentido del fallo condenatorio. El 30 de octubre de 2020, se profirió la sentencia por medio de la cual se condenó a JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y SANTIAGO M ANTILLA C ALDERÓN, como autor y cómplice, respectivamente, del delito de lesiones personales con deformidad permanente que afecta el rostro y perturbación funcional de carácter permanente, a 46 y 22 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y multa en cuantía equivalente a 49.82 y 23.82 s.m.l.m.v., en su orden. Se les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Recurrida la decisión por la defensa y el Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 25 de noviembre de 2021, adoptó las siguientes determinaciones: (i) excluyó los informes del 5 y 7 de enero de 2017, suscritos por los peritos

Judicial de Bogotá, mediante proveído del 25 de noviembre de 2021, adoptó las siguientes determinaciones: (i) excluyó los informes del 5 y 7 de enero de 2017, suscritos por los peritos Hernando Cuervo Pérez y Jorge Alfonso Casas Martínez; (ii) absolvió a SANTIAGO M ANTILLA C ALDERÓN; Y, (iii) modificó laCasación acusatorio No. 61826 CUI 11001600000020180141201 JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ 4 sentencia, para condenar a JAVIER F ERNANDO M ARTÍNEZ RODRÍGUEZ, a 48 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 34.66 s.m.l.m.v. Contra la anterior decisión, el defensor de MARTÍNEZ RODRÍGUEZ interpuso recurso extraordinario de casación, demanda que fue presentada posteriormente, la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. LA DEMANDA Luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada -transliteró las consideraciones allí expuestas-, los hechos que fueron relatados en el escrito de acusación y de transcribir apartes de los testimonios rendidos por Simón Araújo Savi, Jairo David Gómez Márquez, Gabriel Miguel Noguera Cepeda, Pablo Ospina Samudio, Jorge Alberto García Contreras, Diego Rodríguez Pieschacón, Miguel Eduardo

Araújo Savi, Jairo David Gómez Márquez, Gabriel Miguel Noguera Cepeda, Pablo Ospina Samudio, Jorge Alberto García Contreras, Diego Rodríguez Pieschacón, Miguel Eduardo Jerez, Joaquín Ortiz Betancur, Juan Diego Mantilla Jones y JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, el defensor formula dos cargos de casación, los que, a continuación, se pasan a sintetizar: Primer cargo: D esconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partesCasación acusatorio No. 61826 CUI 11001600000020180141201

JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

5 Con fundamento en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor plantea que en el presente asunto se desconoció el debido proceso, por las siguientes razones: (i) la fiscalía al momento de narrar los hechos jurídicamente relevantes omitió referir «las circunstancias de modo y lugar específico de la presunta acción desplegada por el procesado»; (ii) «La no concreción de la coautoría»; (iii) no se tomó el juramento cuando el procesado, al momento de rendir su testimonio, acusó a SANTIAGO MANTILLA CALDERÓN; y (iv) «La NULIDAD DE PLENO DERECHO del reconocimiento fotográfico realizado dentro del asunto de trata». Después de transliterar los artículos 29 de la

NULIDAD DE PLENO DERECHO del reconocimiento fotográfico realizado dentro del asunto de trata». Después de transliterar los artículos 29 de la Constitución Política, 287, 288, 336, 337, 360 y 394 de la Ley 906 de 2004, y algunos apartes de la decisión CSJ SP20422019, Rad. 51007, el defensor refiere que la fiscalía nunca precisó cuáles fueron las específicas y concretas actuaciones que desplegó su representado en contra de la víctima, de modo que el acto de comunicación «fue incompleto, anfibológico, limitado y por ende nulo como acto de parte reglado como se solicita declarar», con lo cual se violó el debido proceso, el principio de legalidad y el derecho de defensa. Seguidamente, refiere que los testigos presenciales de los hechos declararon que la persona que agredió a la víctima fue SANTIAGO M ANTILLA C ALDERÓN, hecho que aparece corroborado con la historia clínica de este último, en donde constan las lesiones que sufrió por haber golpeado con su mano a la víctima; sin embargo, tal documento no fueCasación acusatorio No. 61826 CUI 11001600000020180141201 JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ 6 incorporado a la actuación por el comportamiento «ilegal» y «desleal» de la Fiscalía. El defensor no entiende por qué, si la Fiscalía contaba con las pruebas que acreditaban la responsabilidad exclusiva de SANTIAGO MANTILLA CALDERÓN, por los hechos investigados, «no las desarrolló en debida forma en sede de juicio».

El defensor no entiende por qué, si la Fiscalía contaba con las pruebas que acreditaban la responsabilidad exclusiva de SANTIAGO MANTILLA CALDERÓN, por los hechos investigados, «no las desarrolló en debida forma en sede de juicio». Además, se muestra inconforme con el argumento del Tribunal, según el cual, la defensa debió solicitar tales pruebas en la audiencia concentrada, pues, (i) la carga de la prueba la tiene la fiscalía, (ii) los particulares presumen y confían en que los funcionarios van a actuar de manera objetiva y leal; (iii) si la prueba fue excluida, no podía la defensa solicitarla; y (iv) la defensa no puede prever que la Fiscalía no va a utilizar los elementos materiales probatorios que fueron descubiertos. Luego, en un capítulo que titula «DESARROLLO Y TRASCENDENCIA DE LA SEGUNDA SITUACION DEMANDADA BAJO ESTA CAUSAL» , refiere que la Fiscalía no concretó los supuestos fácticos de la coautoría, con lo cual se violó el debido proceso, el principio de legalidad y el derecho de defensa de su representado. De otro lado, asegura que en el juicio oral se recibió el testimonio de JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, quien manifestó que la persona que golpeó a la víctima fue SANTIAGO MANTILLA CALDERÓN, el cual, después de los hechos creó unCasación acusatorio No. 61826

CUI 11001600000020180141201 JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ 7 grupo en WhatsApp que utilizó para pedirle a los testigos presenciales de los hechos que mintieran y lo protegieran; sin embargo, nunca se le tomó el juramento, tal y como lo ordenan los artículos 389 y 394 de la Ley 906 de 2004. Por último, en un acápite que titula «DESARROLLO Y TRASCENDENCIA DE LA CUARTA CAUSAL INCOADA BAJO ESTA CAUSAL», asevera que la diligencia de reconocimiento fotográfico es ilegal y por tanto nula, porque se llevó a cabo sin la presencia de la defensa, sumado a que no se siguió después el reconocimiento en fila de personas.

Segundo cargo: «ARTICULO 181 NUMERAL 1 POR

INTERPRETACION ERRONEA DE LAS NORMAS REGULANTES DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL PROCESO DE TRATA, PUES SI ES CIERTO QUE SE INVOCAN Y APLICAN LAS

DEBIDAS, EMPERO SE INTERPRETAN DE MANERA ERRADA COMO

PROCEDE A RESALTARSE».

El defensor, después de transliterar los artículos 2, 4, 9 y 121 de la Constitución Política, 9, 12, 111, 113, 114 del Código Penal y 5, 7, 10, 24, 26, 115, 327, 373, 378, 380, 381, 382, 403, 393 y 404 de la Ley 906 de 2004, en un acápite que

titula «DESARROLLO Y TRASCENDENCIA PRIMERA SITUACIÓN

382, 403, 393 y 404 de la Ley 906 de 2004, en un acápite que titula «DESARROLLO Y TRASCENDENCIA PRIMERA SITUACIÓN CONCULCANTE DE LA DECISIÓN DEMANDADA EN INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY» refiere que, contrario a lo referido por el Tribunal, los documentos que fueron utilizados para refrescar la memoria e impugnar laCasación acusatorio No. 61826 CUI 11001600000020180141201 JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ 8 credibilidad de los testigos, sí fueron incorporados al juicio, de modo que deben ser objeto de valoración probatoria. En efecto, los chats del grupo de WhatsApp revelan que SANTIAGO MANTILLA CALDERÓN fue la persona que lesionó a la víctima, hecho que aparece corroborado con el dicho del perjudicado, solo que los testigos se pusieron de acuerdo para exonerarlo de responsabilidad; sin embargo, tales probanzas no fueron valoradas por el Tribunal, debido a una interpretación errónea de la ley, yerro que estima trascendente pues, de no haber incurrido en él la decisión hubiera sido absolutoria. Seguidamente, en un capítulo que denomina «DESARROLLO Y TRASCENDENCIA SEGUNDA SITUACIÓN CONCULCANTE DE LA DECISIÓN DEMANDADA EN INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY», narra que la misma víctima manifestó que la persona que lo agredió fue un «sujeto con cabello rapado o tipo soldado», descripción que no concuerda

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY», narra que la misma víctima manifestó que la persona que lo agredió fue un «sujeto con cabello rapado o tipo soldado», descripción que no concuerda con una persona calva; además, dentro del presente asunto no se identificó cuántas de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos contaban con esa característica física, de modo que, la afirmación según la cual el procesado era el único calvo en el lugar, se encuentra desprovista de comprobación; por ello, su representado fue condenado porque acudió a la reunión y es calvo, lo que significa que su condena se basó en la prohibida responsabilidad objetiva.Casación acusatorio No. 61826 CUI 11001600000020180141201

JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

9 Refiere que en el presente asunto se cuenta con dos hipótesis alternativas: una, conforme con la cual, JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ fue la persona que lesionó a la víctima; y la otra, referida a que el ejecutor fue SANTIAGO MANTILLA CALDERÓN, sin embargo, es esta última tesis la que aparece corroborada con los testimonios de los testigos, incluyendo el dicho de la propia víctima, y con las lesiones que se registraron en las manos de MANTILLA CALDERÓN, por haber golpeado a la víctima hasta extraerle sus dientes. Dice que no se puede valorar en contra de su representado, que no hubiese aportado su historia clínica o la denuncia por los golpes que él recibió, sumado a que

Dice que no se puede valorar en contra de su representado, que no hubiese aportado su historia clínica o la denuncia por los golpes que él recibió, sumado a que «nunca paso a la zona de parqueaderos ni persiguió a SIMÓN ARAÚJO»; además, «en igual proceder actuó el señor SANTIAGO MANTILLA, que se acogió a su derecho a guardar silencio, ni denunció por las lesiones a él ocasionadas o causadas por su propio golpe a SIMÓN ARAÚJO ni permitió que se aportara su historia clínica, luego porque un diferente rasero valorativo». De otro lado, asegura que «Se acredito en sede de juicio, y se desconoció por la decisión demandada en interpretación errónea que la estatura de JAVIER MARTÍNEZ es de tan solo 1.65, y que en la narración de la denuncia lo ubica el lesionado en el otro grupo y no como los que le golpearon, ambos de pelo corto uno y otro de cabeza rapada como mi prohijado y de 1.80 de estatura, con lo cual se desvirtuaba la afirmación del tribunal, de la no existencia de otros rapados». Por todo lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada «y proferir de remplazo valorando las pruebas enCasación acusatorio No. 61826 CUI 11001600000020180141201 JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ 10 conjunto y ante ello absolviéndose a JAVIER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ por ajenidad o duda en la responsabilidad que se le atribuyera en la sentencia demandada».

JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ 10 conjunto y ante ello absolviéndose a JAVIER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ por ajenidad o duda en la responsabilidad que se le atribuyera en la sentencia demandada». Por todo lo expuesto, el defensor solicita a la corte que se decrete la nulidad de lo actuado o que se absuelva a su defendido. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ello, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Desde ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, porque el recurrente no cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación. En efecto, en un primer cargo, el defensor solicita que se decrete la nulidad de lo actuado, por las siguientes razones:Casación acusatorio No. 61826

CUI 11001600000020180141201

JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

11 (i) la fiscalía no narró los hechos jurídicamente relevantes de manera clara, completa y suficiente; (ii) el procesado no fue juramentado cuando, al momento de rendir su declaración, acusó a SANTIAGO MANTILLA CALDERÓN, como el autor de los hechos investigados; y (iii) el Tribunal valoró una prueba ilegal. Pues bien, la Jurisprudencia de la Sala ha señalado que la nulidad, como causal de casación establecida en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no exige en su redacción formas específicas para su proposición y desarrollo. Sin embargo, ello no significa que la demanda se constituya en un alegato de libre confección, pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a determinados parámetros lógicos, de modo que se comprendan con claridad y precisión las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de las partes e intervinientes. De conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, los motivos que generan esta causal son taxativos y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión; por incompetencia del juez; y, por violación a garantías fundamentales, derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente). En punto a su debida argumentación y demostración, la

a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente). En punto a su debida argumentación y demostración, la Corte ha señalado de manera clara que cuando se alegaCasación acusatorio No. 61826 CUI 11001600000020180141201 JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ 12 dicha causal, el impugnante debe acudir a los principios que orientan la declaración de las nulidades, enfatizar la entidad del yerro, precisar las normas que se estiman conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo el agravio y demostrar que las irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso, inadvertidas en el fallo, lo viciaban, al punto que para remediar el efecto nocivo no existe alternativa diferente que invalidar las diligencias. (CSJ AP4952-2014, rad. 43216). Así mismo, le corresponde al recurrente demostrar que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica –principio de protección–, ni que por una actuación posterior de su parte hubiese dado lugar a la ratificación de dicha irregularidad – principio de convalidación–. De otro lado, la Corte ha definido, de cara a la correspondencia factual que debe existir entre la imputación, la acusación y la sentencia, y la imposibilidad de acusar y condenar a una persona por hechos jurídicamente relevantes que no le fueron comunicados en la audiencia de formulación de imputación, que, si en las audiencias de formulación de

la acusación y la sentencia, y la imposibilidad de acusar y condenar a una persona por hechos jurídicamente relevantes que no le fueron comunicados en la audiencia de formulación de imputación, que, si en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, el fiscal no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué hechos se le vincula o está siendo investigado, se vulnera de manera flagrante el debido proceso –congruencia y defensa-, y el único remedioCasación acusatorio No. 61826 CUI 11001600000020180141201 JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ 13 posible es la nulidad de la actuación (CSJ SP14792-2018, Rad. 52507). Ahora bien, la Sala, de manera reiterada ha señalado que para la construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que: (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la

respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación – entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599, CSJ SP1271-2018, Rad. 51408; CSJ SP072-2019, Rad. 50419; CSJ AP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP384-2019, Rad. 49386, entre otras). Dicho esto, lo primero que se advierte es que la crítica que ahora plantea el defensor fue formulada por él al momento de sustentar el recurso de apelación y resuelta por el Tribunal en la sentencia impugnada, de la siguiente manera:Casación acusatorio No. 61826 CUI 11001600000020180141201 JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ 14 «Aunque en el escrito, la Fiscalía no indicó el grado de participación que le atribuía a JAVIER F ERNANDO M ARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en el registro de audio de la audiencia concentrada de 21 de agosto de 2019, el Tribunal verificó que la Fiscal Delegada precisó que los acusaba como coautores propios 3, lo que resulta

RODRÍGUEZ, en el registro de audio de la audiencia concentrada de 21 de agosto de 2019, el Tribunal verificó que la Fiscal Delegada precisó que los acusaba como coautores propios 3, lo que resulta compatible con la descripción de los hechos antes referida, donde el ente investigador le atribuyó con claridad a los dos acusados, las acciones de haber derribado y golpeado en forma violenta, incluso con puntapiés, a Simón Araújo Savi. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que la Fiscalía sí relató los hechos jurídicamente relevantes en la acusación, sí indicó el rol por el que les atribuía la coautoría propia y, con ello, le permitió al procesado JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ conocer los acontecimientos por los que se le acusaba, para que, con la asesoría de su apoderado, construyera su estrategia defensiva». El abogado no definió de qué manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado representan algún tipo de violación en sede de casación, y la Corte no encuentra ningún yerro que los deslegitime, de modo que el reproche carece de una debida sustentación. En efecto, el presente asunto se tramitó en virtud del procedimiento abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017, de modo que, a través del traslado del escrito de acusación, que se surtió el 3 de abril de 2019, se le comunicaron los cargos a JAVIER F ERNANDO M ARTÍNEZ R ODRÍGUEZ, por los delitos de lesiones personales con deformidad permanente que afecta el rostro y perturbación funcional de carácter permanente,

JAVIER F ERNANDO M ARTÍNEZ R ODRÍGUEZ, por los delitos de lesiones personales con deformidad permanente que afecta el rostro y perturbación funcional de carácter permanente, oportunidad en la que se consignaron los siguientes hechos jurídicamente relevantes: «El día 4 de febrero de 2017, se presentaron unos hechos en el número 61-05 de la Avenida Circunvalar, cuando se presentó una 3 “Récord 9:05 archivo 1 audiencia concentrada 21 agosto 2019 “.Casación acusatorio No. 61826 CUI 11001600000020180141201 JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ 15 agresión contra Simón Araújo Savi, quien se encontraba departiendo con sus compañeros de estudio en el apartamento donde reside Martín Solórzano ya que estaban festejando la terminación del año. Esta agresión se presentó cuando bajó del citado apartamento Araújo Savi, ya que se había devuelto por su celular el cual había dejado olvidado, y es ya cuando baja que observa que hay una discusión entre unos compañeros de estudio y otras personas mayores que ellos, al tratar de interceder para evitar problemas se forma una gresca y sale corriendo para proteger su humanidad lo cual no logra, pues por detrás es derribado y golpeado de manera violenta por dos sujetos, que a la postre fueron identificados como SANTIAGO M ANTILLA C ALDERÓN y JAVIER F ERNANDO M ARTÍNEZ RODRÍGUEZ, del primero de los nombrados ya se le corrió traslado del escrito de acusación y se encuentra en juicio, mientras que el segundo es la razón de este escrito de acusación.

RODRÍGUEZ, del primero de los nombrados ya se le corrió traslado del escrito de acusación y se encuentra en juicio, mientras que el segundo es la razón de este escrito de acusación. Como resultado de esa acción inmisericorde por parte de JAVIER FERNANDO M ARTÍNEZ R ODRÍGUEZ, quien le daba puntapiés a la víctima, pues estaba en un estado de indefensión tal que fue aprovechado por el agresor para lograr su cometido sin justificación alguna es que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictamina una incapacidad de 25 días definitivos y deformación de carácter permanente que afecta el rostro, así como perturbación funcional de carácter permanente del órgano de la masticación». El 21 de agosto de 2019, se realizó la audiencia concentrada, oportunidad en la que la delegada de la Fiscalía aclaró el escrito de acusación, para manifestar que JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ estaba siendo llamado a juicio por el delito consignado en el escrito de acusación, en calidad de coautor propio4, forma de participación que, vale la pena aclarar al impugnante, ocurre cuando varias personas mediante acuerdo previo o concomitante realizan la conducta, pero todos actualizan el verbo rector definido en el

tipo. 4 A partir del récord 8:39.Casación acusatorio No. 61826 CUI 11001600000020180141201

JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

16 La narración de los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación, da cuenta de que JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ fue llamado a juicio porque el 4 de febrero de 2017, en la ciudad de Bogotá, en un edificio ubicado en la avenida circunvalar #61-05, en compañía de SANTIAGO MANTILLA CALDERÓN, golpeó de manera violenta a Simón Araújo Savi causándole lesiones que le generaron una incapacidad de 25 días, deformación de carácter permanente que afecta el rostro y perturbación funcional de carácter permanente del órgano de la masticación. Por lo tanto, la Sala advierte que, contrario a lo referido por el defensor, en el presente asunto no se quebrantó el debido proceso, dado que al procesado se le brindó información suficiente acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le enrostraban, la conducta que se le atribuía, los elementos estructurales del delito imputado, etc., lo que le permitió ejercer de manera cabal sus derechos de defensa y contradicción. Por otro lado, la crítica del censor, conforme con la cual, la actuación es nula porque al procesado al momento de rendir

ejercer de manera cabal sus derechos de defensa y contradicción. Por otro lado, la crítica del censor, conforme con la cual, la actuación es nula porque al procesado al momento de rendir su declaración no se le tomó el juramento, se encuentra indebidamente formulada, pues, tal ataque debió haber dirigido a través de la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad, en el que seCasación acusatorio No. 61826 CUI 11001600000020180141201 JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ 17 incurre cuando el juzgador le otorga validez jurídica a una determinada prueba porque considera que cumple las exigencias de aducción, formación o producción establecidas en la ley, sin que así sea; o cuando la excluye del debate probatorio porque considera que no las reúne, cumpliéndolas; sin embargo, no fue ésta la vía escogida por el censor ni mucho menos desarrollada por él, lo que da al traste con su pretensión casacional. Ahora bien, la Sala encuentra que esta crítica también fue formulada por el defensor, y resuelta por el Tribunal así: «Respecto a la nulidad porque al procesado JAVIER F ERNANDO MARTÍNEZ R ODRÍGUEZ no se le juramentó cuando hizo cargos contra su compañero de causa SANTIAGO MANTILLA CALDERÓN. La Sala encuentra que cuando el mencionado renunció a su derecho a guardar silencio, la juez lo conminó a decir la verdad en su declaración. Por ende, es indiscutible que, de haber hallado creíble

Sala encuentra que cuando el mencionado renunció a su derecho a guardar silencio, la juez lo conminó a decir la verdad en su declaración. Por ende, es indiscutible que, de haber hallado creíble tal incriminación, el juzgado la hubiera tomado en cuenta en la sentencia para eximirlo de responsabilidad, pero no lo consideró así y ello no obedeció, precisamente a la falta de juramento». La Corte no encuentra ningún yerro en los argumentos plateados por el Tribunal. En efecto, la Sala ha establecido una línea jurisprudencial pacífica y reiterada, según la cual, la ausencia de la prestación del juramento del testigo, incluso cuando se trata del mismo procesado, no invalida el testimonio, de modo que conserva su calidad de prueba, lo que implica que debe ser valorada de manera conjunta y conforme la sana crítica, acorde con los criterios deCasación acusatorio No. 61826 CUI 11001600000020180141201 JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ 18 evaluación fijados por el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, de modo que el «único efecto adverso de la falta del juramento es la imposibilidad de investigar a quien declaró falsamente» (CSJ AP4322-2019, Rad. 53102; SP, 28 may. 2008, Rad. 22476; SP, 12 sept. 2007, Rad. 23352; CSJ SP, 25 feb. 2004, Rad. 21587; SP, 29 jul. 1999, Rad. 10615). De otro lado, la crítica del censor atinente a que la

sept. 2007, Rad. 23352; CSJ SP, 25 feb. 2004, Rad. 21587; SP, 29 jul. 1999, Rad. 10615). De otro lado, la crítica del censor atinente a que la diligencia de reconocimiento fotográ

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