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CSJ - AP2991-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2991-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2991-2025 Radicado N° 61017 Acta 111. Medellín (Antioquia), dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS FELIPE GODOY CHACON, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 11 de noviembre de 2021, confirmatoria de la emitida el 23 de septiembre de ese mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá, en la cual se condenó al acusado, de conformidad con preacuerdo suscrito con la Fiscalía, a la pena principal de 64 meses de prisión y multa en cuantía de 667 salarios mínimos legales mensuales, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos yCasación acusatorio N° 61017 CUI 25899600000020200000501 LUIS FELIPE GODOY CHACÓN 2 funciones públicas, por un término igual al de la pena privativa de la libertad, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, incluida aquella basada en la alegada condición de padre cabeza de familia. HECHOS A eso de las cuatro de la tarde del 4 de julio de 2019, fue

subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, incluida aquella basada en la alegada condición de padre cabeza de familia. HECHOS A eso de las cuatro de la tarde del 4 de julio de 2019, fue capturado LUIS FELIPE GODOY CHACÓN, junto con otras dos personas, porque llevaba consigo un maletín que contenía tres paquetes de cocaína, con un peso total de 3.012 gramos, lo que ocurrió frente al inmueble distinguido con el número 7-92 de la Carrera 5 del barrio Briceño (centro poblado que queda sobre la vía Bogotá-Tunja) del municipio de Sopó (Cundinamarca). DECURSO PROCESAL El 5 de julio de 2019, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó (Cundinamarca), se adelantaron las diligencias preliminares de legalización de la captura flagrante de LUIS FELIPE GODOY CHACÓN y otras dos personas; les fue imputado el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes dispuesto en el ordinal primero del artículo 376 del C.P., al cual no se allanaron, y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, aunque al día siguiente, respecto de GODOY CHACÓN, se mutó por detención domiciliaria.Casación acusatorio N° 61017 CUI 25899600000020200000501

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3 El escrito de acusación fue presentado ante el Juzgado

de GODOY CHACÓN, se mutó por detención domiciliaria.Casación acusatorio N° 61017 CUI 25899600000020200000501

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3 El escrito de acusación fue presentado ante el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, el 12 de agosto de 2019, pero, como se creó el Juzgado Segundo Penal del Circuito en ese municipio1, éste recibió la presente actuación, en el que, después de un primer intento fallido, improbado por ambas instancias, el 25 de agosto de 2021, se presentó un preacuerdo en el cual el acusado aceptaba su responsabilidad en el delito objeto de vinculación penal, a cambio de que se le impusiera la pena mínima pasible de aplicar al cómplice. El 23 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá aprobó el preacuerdo, dio el trámite propio del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y emitió la sentencia de condena. En el fallo, por completo apegado al acuerdo, se impuso pena de 64 meses de prisión y multa en cuantía de 667 salarios mínimos legales mensuales. Así mismo, pedida por la defensa la prisión domiciliaria en razón a la que entiende condición de padre cabeza de familia del acusado, el A quo negó la solicitud por considerar que no se había demostrado la condición de absoluto abandono en la que se hallaría el menor, de confinarse en prisión al procesado.

familia del acusado, el A quo negó la solicitud por considerar que no se había demostrado la condición de absoluto abandono en la que se hallaría el menor, de confinarse en prisión al procesado. 1 Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020.Casación acusatorio N° 61017 CUI 25899600000020200000501

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4 Descontento con esta última decisión, el defensor del acusado interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal en fallo del 11 de noviembre de 2021, el cual confirmó en su integridad lo resuelto por el A quo, razón suficiente para que el defensor interpusiera y sustentara oportunamente el recurso de casación, ahora examinado por la Corte en su corrección. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Primer cargo El demandante solo señala que lo enfila por violación indirecta de la ley sustancial, para después advertir que no se tomó en cuenta la fecha en la cual la Fiscalía allegó el preacuerdo, febrero de 2020, y a esta se le hizo la entrega “de la documentación de la defensa para esa audiencia”; tampoco se consideraron, dice, los inconvenientes generados por la pandemia de Covid 19 o la creación de un juzgado nuevo que asumió el conocimiento del asunto. Afirma, de otro lado, que del juzgado A quo se esperaría una especial revisión de las pruebas que soportaron la solicitud de prisión domiciliaria –más aún, si no pidió

Afirma, de otro lado, que del juzgado A quo se esperaría una especial revisión de las pruebas que soportaron la solicitud de prisión domiciliaria –más aún, si no pidió pruebas, ni envió a la trabajadora social a verificar las condiciones del hogar-, en las que se demuestra que la madreCasación acusatorio N° 61017 CUI 25899600000020200000501 LUIS FELIPE GODOY CHACÓN 5 del menor no estaba presente y toda la carga la asume el acusado. Sostiene después, que las pruebas deben examinarse en su conjunto, acorde con las reglas de la sana crítica, precepto que desconoció el funcionario de primer grado, dado que no estudió individualmente cada medio suasorio. Destaca, así mismo, que el juez de control de garantías otorgó la detención domiciliaria al procesado, una vez comprobó su condición de padre cabeza de familia; de igual manera, se demostró el fallecimiento de la abuela del menor – habitaban la misma vivienda-; y, a través de declaraciones extra juicio –ignoradas por el juezse verificó que la madre del menor abandonó el hogar. Destaca, a su vez, que el acusado ha cumplido con las obligaciones impuestas por el juez de control de garantías, sigue al cuidado del menor y le brinda estudio a este –aunque la prueba no pudo presentarse porque el infante se hallaba en vacaciones-; a más que el abuelo, con el cual residen, está en incapacidad económica de brindarle lo necesario. Cargo segundoCasación acusatorio N° 61017

hallaba en vacaciones-; a más que el abuelo, con el cual residen, está en incapacidad económica de brindarle lo necesario. Cargo segundoCasación acusatorio N° 61017 CUI 25899600000020200000501

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6 Lo rotula el recurrente como “falso juicio de convicción”, que remite a la forma en que el A quo advirtió que el procesado no trabajaba por su detención domiciliaria. En contrario, dice, presenta “prueba extraordinaria” de “constancia de servicios prestados”. Agrega que la imposición de una cuota alimentaria a la madre del menor, no desvirtúa que este se halle al cuidado del procesado. Cargo tercero Se entiende que el demandante postula la violación directa de la ley sustancial, por inaplicación de los artículos 5, 42 y 44 de la Carta Política. Al efecto, después de transcribir las normas citadas, referidas a la protección de la familia y a los derechos preeminentes de los menores, de allí extracta que los falladores violaron estos preceptos, pues, buscan alejar al acusado de su familia, con grave afectación para su hijo, sin tomar en consideración que el procesado sí posee la calidad de padre cabeza de familia. Reitera que el abuelo del menor no puede “darle la calidad de vida que hoy tiene”, en tanto, también es una carga para el acusado.Casación acusatorio N° 61017 CUI 25899600000020200000501

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calidad de vida que hoy tiene”, en tanto, también es una carga para el acusado.Casación acusatorio N° 61017 CUI 25899600000020200000501

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7 Estima que el a quo debió proteger la institución familiar “por el simple principio de favorabilidad”, en tanto, las normas no solo protegen al condenado, sino a su padre e hijo. Sostiene, de igual manera, que “hay un desconocimiento del debido proceso” porque se afectó el núcleo familiar. Finalmente, anuncia que presentará algunas pruebas, a título de anexos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde antaño, la Corte ha precisado que el mecanismo excepcional de la casación implica cargas argumentales precisas, para quienes acuden a ésta, pues, no corresponde a un recurso a la mano para seguir discutiendo temas suficientemente resueltos por las instancias, ni habilita la presentación de simples motivos de inconformidad. Dada su naturaleza excepcional, a este recurso extraordinario sólo puede acudirse cuando, objetiva y trascendentemente, se comprueba un vicio en el proceso o en el contenido de las decisiones que lo nutren, sólo pasible de delimitación a partir de las causales establecidas en la ley, las cuales poseen una estructura y fines diferentes, que obligan su atención y verificación.Casación acusatorio N° 61017 CUI 25899600000020200000501

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8 Dichas causales, debe precisarse, no buscan establecer algún tipo de valla formal a la posibilidad de impugnación,

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8 Dichas causales, debe precisarse, no buscan establecer algún tipo de valla formal a la posibilidad de impugnación, sino delimitar medios adecuados para ese efecto, en aras de evitar discusiones repetitivas, innecesarias o intrascendentes, pues, cabe destacar, en este escenario no basta con la inconformidad o punto de vista diferente del contradictor, si estos no reposan en un vicio ostensible. Los cargos, basados en específica causal, entonces, no representan el cumplimiento de un requisito formal, sino la determinación material concreta del vicio que habilita la intervención de fondo de la Corte. Por manera que, su utilización apenas a título de rótulo de la controversia buscada plantear, sin ningún tipo de vinculación con lo argumentado, conduce de manera inexorable a la inadmisión del cargo, erigido únicamente en alegato interesado de instancia. Hecha la precisión, esta explica por qué la Corte no abordará de manera individual cada cargo o causal exhibidos en el escrito presentado por la defensa, en tanto, su rotulación se evidencia ajena a lo planteado al interior de los mismos, sin contar con los mínimos rigores del ámbito casacional o la naturaleza de cada causal.Casación acusatorio N° 61017 CUI 25899600000020200000501

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9 En suma, lo pretendido por el recurrente es que se otorgue al procesado el beneficio de prisión domiciliaria, por

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9 En suma, lo pretendido por el recurrente es que se otorgue al procesado el beneficio de prisión domiciliaria, por la asumida condición de padre cabeza de familia, para lo cual, entiende, le basta con anteponer a la tesis de las instancias su propia postura, pero, debe relevarse, sin demostrar que en curso de lo examinado y valorado por los falladores se haya incurrido en algún tipo de yerro ostensible y trascendente. La demanda comporta, así, apenas una serie inconexa y descontextualizada de afirmaciones, la mayoría de ellas carentes de soporte, acerca de cómo deben aplicarse las normas constitucionales o de qué forma ha de ser valorada la prueba presentada para el efecto, sin ocuparse de abordar las razones precisas por las cuales ambas instancias denegaron la pretensión de otorgar el sustituto de prisión domiciliaria al acusado. De esta manera, cuando propone en el primer “Cargo”, que lo alegado es la violación indirecta de la ley, no hace ninguna afirmación concreta, pues, ésta se produce por errores de hecho –falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinioy de derecho –falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción- , todos ellos distintos en su esencia, materialización y efectos. Pero, junto con ello, es claro que lo que a renglón seguido alega como soporte del cargo, asoma inconexo y confuso,Casación acusatorio N° 61017

materialización y efectos. Pero, junto con ello, es claro que lo que a renglón seguido alega como soporte del cargo, asoma inconexo y confuso,Casación acusatorio N° 61017 CUI 25899600000020200000501 LUIS FELIPE GODOY CHACÓN 10 dado que advierte un supuesto desconocimiento, por parte de las instancias, de hechos externos –entre ellos la pandemia de Covid-, que gobernaron una presunta presentación de pruebas, aunque nunca precisa cómo se generó ese influjo, cuáles fueron los medios afectados y, finalmente, el resultado dañoso que busca determinar aquí, o la creación de un juzgado nuevo que asumió el conocimiento del asunto. La imprecisión de lo argumentado impide de la Corte conocer qué es lo viciado o cuál es el propósito del demandante, razón por la que nada más puede decirse al respecto. En similar sentido, sostener que del A-quo se exigía examinar con cuidado los medios aportados, que después reseña, no representa una verdadera crítica, si a la par no se determina cómo fue incumplido ese postulado, dentro de la órbita de un error propio de la casación. Apenas dice el recurrente, sin nada que lo soporte, que el A-quo no examinó de forma individual dichos medios de prueba. Huelga señalar que la demostración de lo propuesto implicaba –para que no corresponda lo expresado apenas a una mera petición de principio-, cuando menos, traer a colación lo argumentado por el fallador de primer grado, para así determinar su omisión o carencia.Casación acusatorio N° 61017

petición de principio-, cuando menos, traer a colación lo argumentado por el fallador de primer grado, para así determinar su omisión o carencia.Casación acusatorio N° 61017 CUI 25899600000020200000501

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11 Independiente de la ausencia de soporte de lo dicho, es lo cierto que la Corte escuchó el audio de la audiencia en la cual el fallador de primera instancia emitió, de forma oral, el fallo, y pudo verificar que allí se examinaron de manera separada y suficiente todos y cada uno de los documentos allegados por la defensa, para demostrar la alegada condición de padre cabeza de familia del acusado, delimitando el valor que a estos otorgaba y su efecto respecto del contexto probatorio, hasta definir que con ellos no se verificaba la absoluta desprotección del menor, en caso de ordenar la prisión carcelaria de su padre, el aquí procesado. Que el defensor no comparta esa postura o estime que los medios sí demuestran su pretensión, son aspectos alejados del cargo propuesto, que por sí mismos, además, no definen existente algún vicio. Algo similar cabe predicar de la referencia a las razones que gobernaron el otorgamiento, en la fase preliminar, de la detención preventiva, o el cumplimiento de las obligaciones anejas al beneficio, pues, con ello no se demuestra que el juez de conocimiento, acorde con la decisión de condena y los efectos de ésta, esté equivocado o haya errado en el examen probatorio. Y, en este mismo sentido, si el juez A-quo consideró que

de conocimiento, acorde con la decisión de condena y los efectos de ésta, esté equivocado o haya errado en el examen probatorio. Y, en este mismo sentido, si el juez A-quo consideró que con las declaraciones extra juicio de los padres del acusado,Casación acusatorio N° 61017 CUI 25899600000020200000501 LUIS FELIPE GODOY CHACÓN 12 no se verifican todas las aristas necesarias respecto del hecho narrado –que la madre del menor abandonó de repente el hogar-, a ello no puede contraponerse la aseveración atinente a que la mejor prueba es la de quienes residen en la vivienda, en tanto, para nada se abordan las razones esgrimidas en el fallo, a efectos de determinar su inconsecuencia con lo decidido. Obsérvese, además, que ambas instancias hicieron radicar la negativa a conceder el mecanismo en cita, en el hecho indubitable que el menor no se hallaría en absoluta desprotección si su padre es encarcelado, pues, además de conocerse que el abuelo del mismo reside allí y puede atender a su cuidado, no está claro que la madre no pueda asumir similar carga. A este efecto, el recurrente significa que el abuelo del menor también representa una carga para el acusado, pero ningún elemento de juicio presentó para sustentar dicha manifestación, al punto que de alguna manera se contradice en su escrito casacional, pues, parece terminar por aceptar que éste sí dispone de medios económicos, sólo que no en cuantía suficiente para soportar el actual estrato social del infante. En este mismo tópico, el impugnante parece sugerir que

en su escrito casacional, pues, parece terminar por aceptar que éste sí dispone de medios económicos, sólo que no en cuantía suficiente para soportar el actual estrato social del infante. En este mismo tópico, el impugnante parece sugerir que las instancias omitieron una prueba, con la cual seCasación acusatorio N° 61017 CUI 25899600000020200000501 LUIS FELIPE GODOY CHACÓN 13 demuestra que el procesado estuvo trabajando durante el lapso de internamiento en su residencia. El documento en cuestión, cabe aclarar, sí fue examinado por los falladores, sólo que, como en efecto su contenido lo demuestra, advirtieron su intrascendencia, en tanto, refiere una etapa de trabajo anterior al confinamiento actual. Por manera que, sigue vigente la conclusión del sentenciador, atinente a que no puede pregonarse que es gracias al trabajo del procesado –aún en su reclusión domiciliaria-, que el menor es atendido en sus necesidades mínimas y, por ende, que la reclusión en una penitenciaría lo impediría. A lo anotado se agregará que si efectivamente el fallador hubiese pasado por alto el medio probatorio, ello de ninguna manera se erige en un falso juicio de convicción, como pregona en el segundo cargo la defensa, dado que este corresponde a un error de derecho en los casos de tarifa legal, en los cuales la ley reclama un efecto específico del medio, y éste no es respetado. De haber ocurrido, se trataría de la violación indirecta de

corresponde a un error de derecho en los casos de tarifa legal, en los cuales la ley reclama un efecto específico del medio, y éste no es respetado. De haber ocurrido, se trataría de la violación indirecta de la ley, por un error de hecho, por falso juicio de existencia por omisión.Casación acusatorio N° 61017 CUI 25899600000020200000501

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14 Por último, la violación directa de la ley que pregona en el tercer cargo el defensor, por falta de aplicación de tres normas constitucionales, representa el examen descontextualizado de su contenido, que transcribe, pues, pasa por alto que ningún derecho o principio se ofrece absoluto, razón por la cual en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, citada en los fallos, se precisan los límites que en determinados casos, entre ellos las condenas penales, han de operar. Precisamente, los jueces individual y plural hicieron eco de esa jurisprudencia para significar, acorde con su adecuada aplicación al caso concreto, que sólo cuando se determina la absoluta desprotección del menor, es factible excepcionar la necesidad de aplicar efectivamente la pena de prisión. En el caso, asumido que las pruebas presentadas por la defensa no verifican esa absoluta desprotección, se negó el beneficio, sin que ello admita controversia, pues, se repite, sigue las pautas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional y esta Corporación sobre el particular, las cuales, cabe también señalar, no han sido examinadas por el

beneficio, sin que ello admita controversia, pues, se repite, sigue las pautas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional y esta Corporación sobre el particular, las cuales, cabe también señalar, no han sido examinadas por el demandante, para efectos de definir que no son aplicables en este asunto o que ha sido leída de manera inadecuada por los sentenciadores.Casación acusatorio N° 61017 CUI 25899600000020200000501

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15 Como lo alegado por el demandante no representa una verdadera demanda de casación y apenas detalla su inconformidad, sin soporte argumental o probatorio, con lo resuelto, se obliga necesaria su inadmisión, entre otros motivos anejos, porque del examen de lo tramitado en el proceso y del contenido de los fallos, no se advierte algún tipo de violación trascendente de garantías, que obligue de la intervención oficiosa de la Corte, para conjurarla. Por último, se aclara al recurrente, que no es posible en este estadio procesal, allegar medios suasorios o examinarlos, simplemente porque la naturaleza del recurso implica referirse a los argumentos consignados en los fallos, acorde con las pruebas hasta ese momento allegadas, a más que, sobraría anotar, de ninguna manera se puede tomar en consideración un elemento que no ha sido conocido o controvertido por las partes interesadas en el tema. Eso sí, como lo sostuvieron las instancias, si la defensa cree tener pruebas suficientes para soportar la solicitud de prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de

controvertido por las partes interesadas en el tema. Eso sí, como lo sostuvieron las instancias, si la defensa cree tener pruebas suficientes para soportar la solicitud de prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia, perfectamente puede adelantar la solicitud ante el correspondiente juez de ejecución de penas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,Casación acusatorio N° 61017 CUI 25899600000020200000501

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16 RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de LUIS FELIPE GODOY CHACÓN, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTROCasación acusatorio N° 61017 CUI 25899600000020200000501

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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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