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CSJ - AP2997-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2997-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

AP2997-2026 Radicado 71984 (Aprobado Acta No.142)

Bogotá D.C., seis (6) de mayo d e dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS

Se decide la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de GUSTAVO ALFONSO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ en contra de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 1º Penal Municipal Mixto de Piedecuesta por el delito de hurto calificado y agravado.

II. HECHOS

El 10 de junio de 2015, Eileen Cecilia Reyes Dávila quien trabajaba con empresas de celulares, recolectó de diferentes locales en Piedecuesta la suma de $5.772.000.CASACIÓN

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Siendo las 6:58 p.m. llegó a Bancolombia y consignó $1.600.000, pues al salir a llamar para que le dieran otro número de cuenta el banco cerró, por lo que se dirigió a su casa. En el camino un sujeto la amenazó con una navaja para que entregara el bolso , ella se opuso pero el agresor logró cortar la correa del bolso y huyó en una moto conducida por otro individuo . En el bolso t enía $4.1 82.000, un teléfono

que entregara el bolso , ella se opuso pero el agresor logró cortar la correa del bolso y huyó en una moto conducida por otro individuo . En el bolso t enía $4.1 82.000, un teléfono celular Motorola (IMEI 359297055095789 ), documentos personales, copia de la consignación y objetos personales.

El sábado 13 de junio del mismo año, la víctima estaba en el centro comercial La Casona de Piedecuesta y reconoció a los ladrones porque estaban dando vueltas en la moto y le informó a la Policía lo sucedido días antes. Los uniformados realizaron una inspección a personas y les encontraron 3 celulares, entre ellos el hurtado a Eileen Cecilia Reyes Dávila reconocido por el IMEI. L a policía capturó a GUSTAVO ALFONSO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y a CÉSAR AUGUSTO DURÁN JAIMES a quienes la Fi scalía dejó en libertad el día siguiente.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. El 21 de octubre de 2015 se legalizó la captura de GUSTAVO ALFONSO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y de CÉSAR AUGUSTO DURÁN JAIMES. Se les imputó el delito de Hurto calificado y agravado sin que aceptara n cargos. No se les impuso medida de aseguramiento.CASACIÓN

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3.2. El 30 de noviembre de 2015 se radicó el escrito de

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3.2. El 30 de noviembre de 2015 se radicó el escrito de acusación y su formulación se realizó el 2 de septiembre de 2019 en el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta, sin variación en los cargos formulados.

3.3. El 23 de mayo de 2022 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el juicio oral inició el 28 de noviembre de 2022 y culminó el 23 de julio de 2024 con sentido de fallo condenatorio y traslado del artículo 447 CPP/2004.

3.4. En sentencia del 30 de septiembre de 2024 se condenó a GUSTAVO ALFONSO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y a CESAR AUGU STO DURAN JAIMES , como coautores del punible de Hurto calificado y agravado y se les impuso pena de 72 meses de prisión (en virtud de la reparación que hicieron a la víctima 8 años después de los hechos). Les negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

3.5. La decisión fue recurrida por la defensora de GUSTAVO ALFONSO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y confirmad a en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. La misma defensora interpuso el recurso extraordinario de casación en la audiencia de lectura de fallo el 11 de noviembre de 2025 y presentó la demanda el 19 de noviembre.CASACIÓN

de Bucaramanga. La misma defensora interpuso el recurso extraordinario de casación en la audiencia de lectura de fallo el 11 de noviembre de 2025 y presentó la demanda el 19 de noviembre.CASACIÓN

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IV. LA DEMANDA La recurrente sustentó la demanda en los siguientes

términos:

“II. CAUSALES INVOCADAS (Art. 181 CPP)

1. Violación directa de la ley sustancial.

2. Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho y de derecho.

3. Error de hecho por falta y/o deficiente apreciación probatoria.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Se evidencia vulneración del derecho fundamental al debido proceso, igualdad y derecho a la salud, así como una incorrecta valoración de la condición de salud del procesado, cuyo diagnóstico es de origen congénito y afecta directamente su capacidad de comprensión y autodeterminación.

El Tribunal consideró inválida la historia clínica aporta da por provenir de una IPS privada, lo cual constituye un error de hecho y de derecho, pues ni el Código Penal ni el Código de Procedimiento Penal exigen dictamen oficial para acreditar una discapacidad cognitiva. La Ley 1346 de 2009 (Convención ONU sobre Discapacidad) establece que TODA autoridad debe reconocer y valorar los documentos médicos válidamente expedidos, sin discriminar por la naturaleza pública o privada de la institución.

Asimismo, el Tribunal ignoró la relación entre la condición de salud

Discapacidad) establece que TODA autoridad debe reconocer y valorar los documentos médicos válidamente expedidos, sin discriminar por la naturaleza pública o privada de la institución.

Asimismo, el Tribunal ignoró la relación entre la condición de salud de nacimiento del procesado y la capacidad para conducir una motocicleta, elemento esencial en la teoría del caso de la Fiscalía. No existe prueba directa ni pericial que demuestre que el procesado conducía el vehículo.

Se vulneraron los artículos 2 9, 13 y 47 de la Constitución Política; artículos 7, 10, 373, 381 y 404 del Código de Procedimiento Penal; y los artículos 32, 33, 34 y 61 del Código Penal.

IV. PRETENSIONES

1. Que la Corte CASE la sentencia y emita fallo absolutorio a favor del procesad o, al existir duda razonable respecto de su participación.

2. Subsidiariamente, que se CASE PARCIALMENTE y se ordene nuevo juicio con valoración correcta de la prueba médica.CASACIÓN

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3. De manera aún más subsidiaria, que se reconozca la inimputabilidad o imputabil idad disminuida por la condición cognitiva, conforme a los arts. 32 y 33 del Código Penal.”

Anexó la historia clínica del procesado donde se consigna que padece de TDAH.

V. CONSIDERACIONES

La casación es un medio extraordinario de impugnación que no constituye una sede adicional para prolongar los

Anexó la historia clínica del procesado donde se consigna que padece de TDAH.

V. CONSIDERACIONES

La casación es un medio extraordinario de impugnación que no constituye una sede adicional para prolongar los debates propios debatidos en las instancias. Por ello, exige el cumplimiento de específicos requisitos formales para demostrar, a través de un juicio técnico jurídico, que en la declaración de justicia contenida en la sentencia atacada (amparada de la dual presunción de legalidad y acierto), se incurrió en erro res de hecho o de derecho relevantes que vulneraron la ley sustancial, o que el trámite estuvo viciado.

Cuando la demanda incumple las reglas establecidas en la ley procesal penal, relacionadas con la adecuada formulación de los cargos , la claridad y la precisión en los fundamentos, la consecuencia es su inadmisión (artículo 184 inciso 2º CPP/2004).

En el presente asunto, la defensa presentó un escrito de libre confección, sin crítica vinculante alguna que permita de manera autosuficiente darle a conocer a la Corte los errores en que incurrió el Tribunal conforme las causales deCASACIÓN

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casación establecidas en la ley, a las cuales acudió de manera genérica pretendiendo que la Corte realice una revisión del proceso y supla de oficio las obligaciones del recurrente de presentar una demanda ordenada, clara, precisa y con la técnica propia que exige el recurso

manera genérica pretendiendo que la Corte realice una revisión del proceso y supla de oficio las obligaciones del recurrente de presentar una demanda ordenada, clara, precisa y con la técnica propia que exige el recurso extraordinario, vulneró de esa forma el principio de suficiencia que rige para la casación.

El primer error, se itera, fue acudir de manera genérica a las causales primera y tercera de casación establecidas en el artículo 181 CPP/2004, sin desarrollar cada una de ellas de manera estructurada , conforme su naturaleza , vulnerando los principios de autonomía de las causales y de no contradicción en la sustentación.

Cuando el recurrente acude a la causal primera de casación (artículo 181.1 CPP/2004), violación directa de la ley sustancial, tiene la obligación de acatar los hechos establecidos por el Tribunal y no le es permitido controvertir la apreciación o la valoración probatoria. El yerro del recurrente esta dado en que invocó la violación directa, pero de manera incongruente aleg ó la vulneración al debido proceso y, además, criticó la valoración probatoria al sostener que el Tribunal realizó una “incorrecta valoración de la condición de salud del proc esado” considerando “inválida la historia clínica aportada por provenir de una IPS privada, lo cual constituye un error de hecho y de derecho, pues ni el Código Penal ni el Código de Procedimiento Penal exigen dictamen oficial para acreditar una discapacidad cognitiva”.CASACIÓN

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dictamen oficial para acreditar una discapacidad cognitiva”.CASACIÓN

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En relación con la causal tercera (violación indirecta por la errada valoración de la prueba), el error en la demanda se consolida en sostener que se vulneró el debido proceso pretendiendo que se anule la actuación y se “ ordene nuevo juicio con valoración correcta de la prueba médica ”. Tal pretensión debe soportarse en la causal segunda de casación, esto es el artículo 181.2 CPP/2004 que refiere la procedencia del recurso extraordinario por el “Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”. Tal in congruencia vulnera el principio de no contradicción que rige para la casación

La segunda equivocación de la demanda nte es el quebrantamiento al principio de sustentación suficiente. La defensa manifestó que el Tribunal consideró inválida la historia clínica aportada por una IPS privada, “error de hecho y de derecho ”, pues los códigos penal y de procedimiento penal no exigen dictamen oficial para acreditar una discapacidad cognitiva. Igualmente, ignoró la relación entre la condición de salud del procesado y la capacidad para conducir una motocicleta, no existiendo prue ba directa ni pericial que demuestre que el conducía el vehículo.

Esas afirmaciones desconocen que cuando se alega una violación indirecta, el recurrente debe demostrar que las pruebas aportadas al plenario fueron erróneamenteCASACIÓN

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pericial que demuestre que el conducía el vehículo.

Esas afirmaciones desconocen que cuando se alega una violación indirecta, el recurrente debe demostrar que las pruebas aportadas al plenario fueron erróneamenteCASACIÓN

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apreciadas o valoradas por el funcionario judicial y , concretar si el yerro es de hecho o de derecho.

En cuanto a los primeros, la recurrente estaba en la obligación de demostrar que el Tribunal incurrió en alguno de los siguientes vicios: (i) u n falso juicio de existencia bien por omisión en la valoración de una prueba legalmente aportada o por la suposición de una que no fue practicada en el proceso ; (ii) u n falso juicio de identidad por adición, cercenamiento o tergiversación -el error en los tres casos es de apreciación sobre el verdadero y objetivo contenido de la prueba; (iii) un falso raciocinio por vulnerar las reglas de la sana crítica: los principios de la lógica, los postulados de la ciencia o las máximas de la experiencia.

Los errores de derecho , se configuran por el quebrantamiento de normas procesales probatorias, no sustanciales (como erradamente lo entiende la abogada recurrente); estos vicios son: (i) falso juicio de convicción -se “presenta cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna ”1 y (ii) el falso juicio de legalidad -se quebrantan las normas que regulan la

“presenta cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna ”1 y (ii) el falso juicio de legalidad -se quebrantan las normas que regulan la producción, aducción e incorporación de la prueba.

Cada uno de los anteriores yerros tiene características propias que no pueden confundirse ni entreverarse so pena de hacer la demanda contradictoria o confusa. Además de no

1 CSJ AP160-2021 (54928) y AP715-2021 (52286), entre otrasCASACIÓN

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desarrollar en cargo conforme la naturaleza de los anteriores conceptos, la defensora mezcló el falso juicio de legalidad al indicar que el dictamen fue invalidado por ser privado, con el falso raciocinio al sostener que el Tribunal “ignoró la relación entre la condición de salud de nacimiento del procesado y la capacidad para conducir una motocicleta.”

Debe aclarársele a la recurrente que la casación no es una i nstancia para allegar documentos que no fueron aportados oportunamente en las ins tancias. El ejercicio técnico jurídico en casación no consiste en aportar pruebas a la Corte, sino demostrar que la sentencia recurrida adolece de serios vicios de hecho o de derecho,

En consecuencia, se inadmitirá la demanda ante el incumplimiento de los requisitos formales.

Finalmente, la Corte no advierte violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para conocer de oficio el asunto.

En consecuencia, se inadmitirá la demanda ante el incumplimiento de los requisitos formales.

Finalmente, la Corte no advierte violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para conocer de oficio el asunto.

En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados desde la decisión del 12 de diciembre de 2005 en el radicado 24322.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,CASACIÓN

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RESUELVE:

INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de GUSTAVO ALFONSO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ en contra de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, procede el mecanismo de insistencia de cumplirse los requisitos de ley.

Notifíquese y cúmplase.

Presidente de la SalaCASACIÓN

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