🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP2999-2022(61940)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP2999-2022(61940)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP2999-2022 Radicado N° 61940 Acta No 155 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala decide sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Carlos Andrés Guzmán Díaz, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de Juan Felipe Morales Tabares, contra la sentencia condenatoria dictada el 8 de octubre de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de dicha ciudad. CUI 11001600000020210170001 N.I. 61940 Impedimento Juan Felipe Morales Tabares HECHOS Fueron reseñados en el fallo objeto de alzada por el Juzgado de conocimiento, en los siguientes términos: En el Departamento Cundinamarca, Distrito capital de Bogotá, y ante el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –FONADE, cuya naturaleza jurídica es la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, se estructuró una asociación criminal la cual tenía como finalidad favorecer a particulares en la adjudicación irregular de contratos a cambio de dádivas indebidas a funcionarios públicos, donde la asociación criminal que se interesó en la consecución irregular de los contratos que, principalmente, se contrataran mediante la modalidad contractual de convocatoria privada la cual consistía en la invitación a participar de sólo 3 empresas y que conforme al manual de contratación de FONADE se utiliza para procesos de interventorías y consultorías, modalidad contractual a través de la cual la organización criminal,

en un primer momento obtuvo un contrato para la interventoría de viviendas por valor de $16.600.000.000 (hechos por los cuales fueron judicializados 8 personas de las cuales 7 aceptaron cargos) y posteriormente se interesarían indebidamente en el contrato suscrito entre FONADE y la USPEC por valor de $411.236.012.280 en materia de cárceles al tratar de incidir irregularmente en los contratos que se derivarían de ese contrato interadministrativo, como los contratos de obra y mantenimiento de cárceles y sus interventorías, entre otros. El 01 de marzo de 2017, en FONADE inicia el proceso de convocatoria privada CPR 008-2017 para seleccionar al contratista que adelantara la “INTERVENTORÍA A LOS

CONTRATOS DE DISEÑO Y CONSTRUCCION DE PROYECTOS DE

VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO EN EL MARCO DE LA FASE II DEL PROGRAMA DE VIVIENDA GRATUITA”; dentro del Grupo 2 que comprendía la región Andina, conformada por 9 departamentos: Cundinamarca, Boyacá, Tolima, Santander, Norte de Santander, Caldas, Antioquia, Quindío y Huila, donde se debía realizar la interventoría a 4678 viviendas por un valor de $16.612.560.380. La apertura del trámite contractual se inicia con oficios de fecha 2 de marzo de 2017, a través de los cuales se invita a las empresas: 2 CUI 11001600000020210170001 N.I. 61940 Impedimento Juan Felipe Morales Tabares

1) KHB INGENIERÍAS S.A.S., 2) TÉCNICAS TERRITORIALES Y

URBANAS (TTU) SL SUCURSAL COLOMBIA Y 3) TECNOLOGÍAS S.A.S. a presentar oferta en el proceso de convocatoria privada CPR 008. Sin embargo, esas invitaciones a tres empresas diferentes para presentar ofertas estaban condicionadas por una alianza criminal, pues previamente entre funcionarios y particulares acordaron que sería la organización criminal la encargada de entregar los nombres de las tres empresas a las que se debían invitar, dentro de las cuales según el acuerdo criminal se elegiría al consorcio que conformara la empresa TECNOLOGIAS Y CONSULTORÍAS AMBIENTALES Y DE GESTIÒN S.A.S. –TECNICONSULTAS S.A.S., que se presentó al proceso como parte del Consorcio Interviviendas conformado adicionalmente por las empresas INSOAM S.A.S. representada legalmente por JUAN FELIPE MORALES TABARES (imputado y con aceptación de cargos) y GRUPO ORIÓN CIA S.A.S. representada legalmente por AMAURY SEGUNDO CARCÍA DE LA ESPRIELLA (imputado y con aceptación de cargos), consorcio al que efectivamente le fue adjudicado el contrato de conformidad con el plan criminal establecido entre los funcionarios de FONADE y los particulares, según el cual AMAURY GARCÍA por indicaciones de RICHAR NADER entregaría el nombre de las tres empresas a invitar al funcionario de FONADE, JORGE IVÁN HENAO ORDÓÑEZ (asesor de gerencia) y éste delegaría a otros funcionarios para que evaluaran como propuesta ganadora la del Consorcio Interviviendas conformado por Marcela Sofía Amaury

García y Juan Felipe Morales quien fungió como representante legal del Consorcio. En efecto, no obstante el comité evaluador de FONADE que evaluó la propuesta presentada por el Consorcio Interviviendas, emitió 2 conceptos de fechas 6 y 8 de abril de 2017, sugiriendo al ordenador del gasto, “declarar fallido el grupo 2 del presente proceso” porque las propuestas presentadas no cumplían con los requisitos mínimos exigidos para la ejecución del contrato; con la actuación irregular de varios funcionarios de FONADE, entre ellos: JORGE IVÀN HENAO ORDÓÑEZ, OSCAR CÓRDOBA, ANTONIO MARÍA SÁNCEZ y FELIPE RODRÍGUEZ MARIANO (ya judicializados), lograron un nuevo concepto del comité evaluador de fecha 25 de abril de 2017 en el cual se sugirió al ordenador del gasto adjudicar el contrato al consorcio Interviviendas, contrato que se celebró efectivamente el día 5 de mayo de 2017. 3 CUI 11001600000020210170001 N.I. 61940 Impedimento Juan Felipe Morales Tabares Por el contrario, este proceso de contratación se orientó por los intereses individuales de funcionarios de FONADE y de particulares interesados en hacerse al millonario contrato de interventoría, quienes en alianza criminal incurrieron en las siguientes irregularidades: 1) Determinaron las 3 empresas a las que se le enviaría la invitación privada para participar en el proceso de selección. 2) Falsificaron documentos concernientes a la experiencia técnica del Consorcio para cumplir con los requisitos de la convocatoria y

ser adjudicatarios del millonario contrato. 3) Facultaron al CONSORCIO INTERVIVIENDAS la subsanación de errores en la propuesta para que fueran los beneficiarios con la adjudicación. 4) Influyeron en los funcionarios que hacían parte del comité evaluador de las propuestas, designado por FONADE, para lograr la adjudicación del contrato en favor del consorcio en mención. 5) Acordaron el pago de dádivas indebidas a los funcionarios públicos pertenecientes a la organización criminal. 6) Establecieron empresa criminal proyectada con permanencia en el tiempo para bajo el mismo modus operandi hacerse a nuevos contratos en la entidad FONADE, como aquellos que se derivaran del contrato interadministrativo suscrito entre FONADE y USPEC para el mejoramiento de la infraestructura carcelaria del país”

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. En audiencias concentradas iniciadas el 20 de julio de 2018 y que se extendieron hasta el 1º de agosto de ese año, en el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, en sesión del 25 de julio se formuló imputación a Juan Felipe Morales Tabares -y otros1-, por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos a 1 Richard Kamal Nader Ordosgoitia, Ronald Rafael Ruiz de León, Felipe Rodríguez

Mariano y Antonio Sánchez Lozano. 4 CUI 11001600000020210170001 N.I. 61940 Impedimento Juan Felipe Morales Tabares título de interviniente, falsedad en documento privado, falsedad material en documento público y concierto para delinquir, cargos que el citado aceptó de manera libre y

voluntaria.

2. El 23 de noviembre de 2018 la Fiscalía radicó escrito de acusación con allanamiento a cargos.

3. El asunto correspondió al Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, Despacho que el 30 de julio de 2021 instaló audiencia de verificación de allanamiento respecto de los procesados Richard Kamal Nader y Juan Felipe Morales Tabares; no obstante, por solicitud de la Fiscalía se varió la diligencia “para preacuerdo”, respecto del segundo se los nombrados.

En ese acuerdo se pactó, únicamente, a favor de Morales Tabares la dosificación de pena, la que se fijaba en los límites mínimos y con la rebaja del 50%, por aceptar responsabilidad en la primera oportunidad2. En dicha diligencia el Juzgado cognoscente impartió legalidad a dicho preacuerdo, y surtió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

4. Mediante sentencia del 8 de octubre de 2021, el Juzgado condenó a Juan Felipe Morales Tabares a la pena de 60 meses de prisión como «interviniente del delito de interés indebido en la celebración de contratos, en concurso 2 Audiencia del 30 de julio de 2021, a partir del minuto 15:00

5 CUI 11001600000020210170001 N.I. 61940 Impedimento Juan Felipe Morales Tabares heterogéneo con los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento público y falsedad en documento privado, estos últimos a título de coautor», negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al tiempo

que se abstuvo de pronunciarse respecto la prisión domiciliaria que prevé el artículo 38G del Código Penal.

5. La defensa del acusado interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, básicamente por la no concesión de la prisión domiciliaria prevista en el artículo

38G del Código Penal, el cual fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

6. El asunto fue asignado al despacho de la entonces

titular Eva Ximena Ortega Hernández3.

7. Posesionado el Magistrado Carlos Andrés Guzmán Díaz -en reemplazo de la referida servidora-, éste, el 31 de mayo de 2022 manifestó su impedimento para desatar la alzada.

Consideró que debía declararse impedido dado que en calidad de Procurador 358 II Penal de Bogotá, intervino dentro del proceso objeto de recurso, más exactamente durante el año 2021 y fijó un criterio jurídico en el mismo. Por ello, conforme con los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, señaló que «fui una parte, fui interviniente en este caso y, por otro lado, como anticipé, he 3 De acuerdo con el acta de reparto del 19 de noviembre de 2021. 6 CUI 11001600000020210170001 N.I. 61940 Impedimento Juan Felipe Morales Tabares expresado mi opinión sobre el específico punto objeto de impugnación, respecto de este caso.» Expuso que, «en alguna de las audiencias de los hechos relacionados con las investigaciones de los casos Fonade y Uspec, como agente del Ministerio Público he dado a conocer

mi punto de vista sobre la viabilidad de realizar manifestaciones de culpabilidad preacordadas, aún en casos donde ya se ha producido el allanamiento a cargos…».

8. En auto del 6 de julio de 2022, la Sala Penal declaró infundado el impedimento bajo las siguientes consideraciones: 8.1. Con apoyo en precedentes jurisprudenciales, advirtió que la razón expuesta por el Magistrado Guzmán Díaz de haber expresado opinión y fijado un criterio frente al asunto, no está acreditada, pues de la revisión del expediente que se recibió no fue posible verificar su intervención durante el año 2021.

Agregó que, a pesar de que se intentó obtener nuevamente el diligenciamiento, no se obtuvo respuesta, por lo que no se pudo determinar fehacientemente las razones por las que el «funcionario judicial indicó dejó de ser imparcial quedando en el campo de la mera enunciación, pues tampoco se precisaron en el auto que remitió el asunto». 8.2. Igualmente, la Sala puso de presente que la afirmación del Magistrado de que participó en el proceso 7 CUI 11001600000020210170001 N.I. 61940 Impedimento Juan Felipe Morales Tabares 110016000000-2021-01700-01 ejerciendo la función de Procurador 358 Penal, tampoco se logró establecer y menos, que en dicha labor anticipó su criterio. Ello, si en cuenta se tiene que el proceso en cuestión fue objeto de varias rupturas de la unidad procesal, y sólo se evidencia de las actas obrantes que el Magistrado Carlos Andrés Guzmán Díaz actuó como agente del Ministerio

Público en audiencias preliminares y de conocimiento en los años 2018 y 2020, de las que, en su gran mayoría no obran los audios en el expediente digital; y que en las audiencias del 30 de julio –verificación de preacuerdo de Luis Felipe Morales Tabaresy 8 de octubre de 2021 –lectura de sentenciase constata que, en calidad de Procuradores actuaron los doctores Laureano Cubillos Triana y Carmen Maritza González. 8.3. En ese orden de ideas, concluyó que no se configuraron las causales de impedimento propuestas por el Magistrado Carlos Andrés Guzmán Díaz.

CONSIDERACIONES

1. En atención a que la actuación penal que origina el presente pronunciamiento se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, esta Sala de conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, es la llamada a resolver el impedimento manifestado por el Magistrado Carlos Andrés

8 CUI 11001600000020210170001 N.I. 61940 Impedimento Juan Felipe Morales Tabares Guzmán Díaz, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia. Esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.

Para dar aplicación material a las garantías mencionadas, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del caso, procurando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto. Las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas. Ello, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el 9 CUI 11001600000020210170001 N.I. 61940 Impedimento Juan Felipe Morales Tabares derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.4

3. En este evento, el Magistrado Guzmán Díaz sustenta su impedimento con fundamento en las causales 4ª y 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, fundamentalmente porque al interior del proceso seguido en contra de Juan Felipe Morales Tabares, actuó como Procurador 358 II Penal de Bogotá, aseverando además que, en tal condición expresó su opinión sobre el tema objeto de impugnación. 3.1. En cuanto a la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esta se presenta cuando «el funcionario judicial (…) haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del

proceso». Respecto de este supuesto normativo, la Sala ha señalado que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino solo aquella que producida extraprocesalmente pueda conducir a la separación del asunto. Asimismo, ha destacado la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala que la opinión con poder suficiente para apartar a un funcionario del conocimiento del proceso debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al servidor judicial con el asunto sometido a su consideración, al punto 4 CSJ AP, 19 oct. 2006, rad. 26246. 10 CUI 11001600000020210170001 N.I. 61940 Impedimento Juan Felipe Morales Tabares que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social y, particularmente, los sujetos procesales que intervienen en la actuación. Por ende, no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, por cuanto la que resulta ser causal de impedimento es aquella opinión que tenga estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario. En tal línea, en la providencia CSJ AP4833-2018, Rad. 53269, se enseñó: […] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario

judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899). Aplicados dichos derroteros al caso que se analiza, no se patentiza la causal impeditiva enunciada, pues devienen insuficientes las razones aducidas por el funcionario para sostener su concurrencia. 11 CUI 11001600000020210170001 N.I. 61940 Impedimento Juan Felipe Morales Tabares En efecto, el Magistrado en su manifestación de impedimento no solo no concretó las razones por la cuales considera está incurso en la causal citada, sino que además no expuso evento alguno en el que demuestre que hubiese exteriorizado alguna opinión respecto del proceso que ahora tiene a su cargo, que es el principal presupuesto para su estructuración. Esto porque según los precedentes jurisprudenciales para que pueda estructurarse la causal, el funcionario debe haber emitido un concepto respecto del asunto que tiene a

su cargo, la cual necesariamente ha de ser por fuera del mismo y con la entidad suficiente que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado. Y en este caso, tales postulados brillan por su ausencia, porque del escrito de manifestación del impedimento nada de ello se indicó, pues el funcionario se limitó expresar que en su rol de Procurador Judicial emitió una opinión en el proceso que ahora tiene a cargo en calidad de Magistrado, al parecer «sobre la viabilidad de realizar manifestaciones de culpabilidad preacordadas, aún en casos donde ya se ha producido el allanamiento a cargos…», pero la misma quedó ausente de comprobación dado que no logró establecer la oportunidad en la que la exteriorizó, su contenido puntual y cómo guardaba ésta relación con el asunto que ahora llegó a su conocimiento con ocasión de su nueva investidura como servidor judicial. 12 CUI 11001600000020210170001 N.I. 61940 Impedimento Juan Felipe Morales Tabares Entonces, como no se tiene demostrado que el doctor Guzmán Díaz hubiese dado opinión sustancial por fuera del proceso sobre el asunto que concita ahora su atención por cuenta de su calidad de funcionario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, su manifestación deviene improcedente. 3.2. Ahora, el magistrado igualmente alude el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual establece como causal de impedimento: “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro

del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. (Subrayas fuera del texto) Frente a esa causal, esta Sala ha dicho (CSJ AP, 24 de junio de 2021. Rad. 56889): La comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general. Es más, tratándose del funcionario que actuó como agente del Ministerio Público, debe hacerse distinción entre: 13 CUI 11001600000020210170001 N.I. 61940 Impedimento Juan Felipe Morales Tabares (…) dos escenarios en los que puede verse inmerso el juez que fungió como representante del Ministerio Público, a partir de los cuales puede definirse si la participación previa en el proceso configura la causal de impedimento relacionada con la participación previa en el proceso. En el primero, se encuentran aquellos asuntos donde, si bien el delegado tuvo conocimiento de la actuación en virtud del rol que cumplía, no emitió algún juicio o realizó algún tipo de valoración fáctica, jurídica o probatoria. (…)

En el segundo escenario están aquellos asuntos donde el representante del Ministerio Público sí realizó algún juicio de valor. En estos casos, el análisis es mucho más estricto, pues, claramente no se está frente a un conocimiento simple de un asunto, sino frente a una valoración que compromete su criterio de cara al nuevo rol como juez. (CSJ AP971-2021, 17 mar., rad. 59059). De modo que, para configurar la causal en cabeza del servidor se requiere de una activa participación de él respecto de la actuación «…entendida como la intervención con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y su criterio5, lo cual impone evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo el mismo en el transcurso del trámite a su cargo y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad6» (Cfr. CSJ AP, 5 ag. 2013, rad. 41807, reiterada en CSJ AP1937–2018, 16 may. 2018, rad. 52599). Acorde con lo anterior y la información que se logró recopilar en desarrollo del trámite surtido en la Corte al 5 Auto del 7 de mayo de 2002. Rad. 19300. 6 Auto del 2 de abril de 2008. Rad. 29446. 14 CUI 11001600000020210170001 N.I. 61940 Impedimento Juan Felipe Morales Tabares interior de este asunto7, considera la Sala que obran elementos suficientes para separar al Magistrado Guzmán Díaz del conocimiento del proceso seguido en contra de Juan

Felipe Morales Tabares, puesto que cuando ostentaba el rol de Ministerio Público en el citado diligenciamiento, intervino en el mismo y realizó algunas valoraciones que le impiden actuar con la imparcialidad esperada en la definición del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria. En particular, con ocasión de su intervención en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, llevada a cabo el 30 de julio de 2018 ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, en cuyo marco, el doctor Carlos Andrés Guzmán Díaz, como agente especial del Ministerio Público, avaló la petición del ente instructor al advertir satisfechos los presupuestos para su procedencia. En concreto, porque apoyó la inferencia razonable efectuada por el ente investigador frente a las conductas enrostradas a los procesados, siendo enfático en la aceptación de responsabilidad de 6 de aquéllos al momento de formulárseles imputación, incluido Juan Felipe Morales Tabares, lo que en su criterio permitía superar el supuesto normativo en comento, toda vez que, en su criterio, la admisión de responsabilidad conllevaba la de los hechos 7 Fue necesario por el despacho del Magistrado sustanciador del asunto, obtener los registros de las audiencias preliminares concentradas, toda vez que en el expediente digital remitido no se hallaban incorporadas. 15 CUI 11001600000020210170001 N.I. 61940 Impedimento Juan Felipe Morales Tabares jurídicamente relevantes, lo que denominó «confesión transaccional». Conclusión a la que llegó una vez conoció los elementos

materiales probatorios y evidencia física que en su momento fueron trasladados por parte de la Fiscalía para soportar su pretensión cautelar. Aspectos que indudablemente deberán ser valorados al analizar el recurso de apelación de la sentencia que por vía anticipada se dictó en contra de Morales Tabares, en la medida que previo a desatarse el mismo, en punto al objeto de la alzada presentada por la defensa, deberá constatar la indemnidad del trámite y la validez de los elementos que permiten la emisión de una condena y que en principio, pueden guardar identidad con aquellos que expuso la Fiscalía en la diligencia citada y el ahora magistrado evaluó, dado que no se agotó fase probatoria por razón de la aceptación de cargos. Lo cual, sin duda alguna permite afirmar que la participación que tuvo el doctor Carlos Andrés Guzmán Díaz en este proceso sí le permitió efectuar una valoración que compromete su criterio de cara al nuevo rol como juez, aun cuando no participara en las audiencias de verificación del preacuerdo y lectura del fallo de primera instancia.

4. En consecuencia, se aceptará la manifestación de

impedimento del Magistrado Carlos Andrés Guzmán Díaz y 16 CUI 11001600000020210170001 N.I. 61940 Impedimento Juan Felipe Morales Tabares se dispondrá su separación del conocimiento del proceso seguido en contra de Juan Felipe Morales Tabares. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Carlos Andrés Guzmán Díaz,

integrante de la Sala Penal del tribunal Superior de Bogotá, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dicta en contra de Juan Felipe Morales Tabares. Segundo. Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que se continúe con el trámite pertinente. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Presidente 17 CUI 11001600000020210170001 N.I. 61940 Impedimento Juan Felipe Morales Tabares 18 CUI 11001600000020210170001 N.I. 61940 Impedimento Juan Felipe Morales Tabares

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 19

Consultar sobre este documento ...