CSJ - AP2999-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP2999-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP2999 -2025 Radicación No. 68841 Acta n° 111 Medellín, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Sería del caso que la Sala definiera cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la audiencia de control previo de búsqueda selectiva en bases de datos, dentro del proceso adelantado contra DARWIN ALEXIS
ORTEGA GARZÓN, JHON BAIRON VELASCO MANZO, BREIMER BOLAÑOS QUISOBONI y JHON JAIDER LÓPEZ SOLARTE, por la presunta comisión del delito de lavado de activos, si no fuera porque se advierte una irregularidad en el trámite.
II. HECHOSCUI: 19001600060220250011301
Definición de competencia No 68841
DARWIN ALEXIS ORTEGA GARZÓN y otros
2. De lo narrado en la audiencia reservada se tiene que el 21 de enero del 2025, en la Avenida el Amparo, del municipio de Suárez - Cauca, miembros del Ejército Nacional que se encontraban realizando labores de patrullaje y control sobre esa zona, realizaron el pare a un vehículo tipo camioneta marca Toyota Fortuner de placas KIL312, en la que se transportaban cuatro ciudadanos de nacionalidad colombiana.
3. Posteriormente, al someter a requisa el automotor se encontró en el asiento trasero la suma de $935’000.000, sin que las personas que se hallaban en su interior justificaran la existencia de ese dinero.
3. Posteriormente, al someter a requisa el automotor se encontró en el asiento trasero la suma de $935’000.000, sin que las personas que se hallaban en su interior justificaran la existencia de ese dinero.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. De las actas y el expediente del proceso se extracta que ante el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá el 31 de marzo de 2025, se dio inicio a la audiencia de Control Previo de Búsqueda Selectiva en Bases de Datos, dentro de la investigación que adelanta la Fiscalía General de la Nación dentro de la noticia criminal No. 19001600060220250011300 en contra de
DARWIN ALEXIS ORTEGA GARZÓN, JHON BAIRON VELASCO MANZO, BREIMER BOLAÑOS QUISOBONI y JHON JAIDER LÓPEZ SOLARTE, por la comisión del delito de lavado de activos. 2CUI: 19001600060220250011301 Definición de competencia No 68841
DARWIN ALEXIS ORTEGA GARZÓN y otros
5. En desarrollo de esta la Fiscal 29 de la Dirección Especializada Contra el Lavado de Activos de Bogotá, expuso los antecedentes del caso y solicitó el acceso a las bases de datos de: • La Bolsa de Valores de Colombia • Los Fondos de pensiones AFP (Porvenir, Protección y Colpensiones). • Las Centrales de información del sistema financiero
(Transunión y Data Crédito – Experian) • Las Compañías de seguros (FASECOLDA) • La Superintendencia financiera de Colombia
Colpensiones). • Las Centrales de información del sistema financiero (Transunión y Data Crédito – Experian) • Las Compañías de seguros (FASECOLDA) • La Superintendencia financiera de Colombia • Las Centrales de depósito ALMACAFÉ y ALMAGRARIO
- La Federación Nacional de Asociaciones Equinas
FEDEQUINAS • El Instituto Colombiano Agropecuario ICA • CORTE INGLES (base datos con sede en España sobre distribución comercial y compras al por menor).
6. Por su parte el apoderado de los procesados se opuso a las pretensiones de la Fiscalía, por cuanto, con anterioridad ese ente había solicitado el mismo acceso a bases de datos dentro del mismo proceso y con idénticos objetivos, por 15 días, habiéndose incluso prorrogado su término por igual plazo.
3CUI: 19001600060220250011301 Definición de competencia No 68841
DARWIN ALEXIS ORTEGA GARZÓN y otros
7. Escuchada las partes, el Juez 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se declaró incompetente para conocer de la solicitud. 7.1. Como motivos para ello, esgrimió que los hechos y la captura se habían realizado en el departamento del Cauca, y que los procesados se encontraban recluidos en una cárcel de Popayán, por lo que estimó que quien debía conocer de dicha audiencia era un despacho homólogo de ese ente territorial, por tanto, resolvió remitir el expediente a esta Corporación para que establezca en definitiva la competencia.
que estimó que quien debía conocer de dicha audiencia era un despacho homólogo de ese ente territorial, por tanto, resolvió remitir el expediente a esta Corporación para que establezca en definitiva la competencia. 7.2. Adicionalmente, sustentó jurisprudencialmente su posición en el auto AP2424-2016 de esta Corporación, en lo referente a la competencia nacional de los Jueces de Control de Garantías, y la imposibilidad de que las partes lo escojan a su voluntad. 7.3. También citó la definición de competencia 24964 del 30 de mayo de 2006, en la cual la Sala de Casación Penal fijó las primeras pautas sobre el trámite que se debía dar a este tipo de controversias. 7.4. Finalmente, interrogó a la representante de la Fiscalía y al defensor de los imputados, sobre si estaban de acuerdo con lo decidido, la primera respondió «su señoría conforme con su decisión »; en tanto la defensa manifestó que ante la inexistencia de recursos contra lo resuelto se declaraba « notificado y de acuerdo ». 4CUI: 19001600060220250011301 Definición de competencia No 68841
DARWIN ALEXIS ORTEGA GARZÓN y otros
7.5. Así, el expediente fue remitido a esta Corporación para definir la competencia.
IV. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal está facultada para resolver la definición de competencia entre juzgados de diferentes distritos judiciales, como ocurre
8. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal está facultada para resolver la definición de competencia entre juzgados de diferentes distritos judiciales, como ocurre en este evento, que involucra a despachos adscritos a los de
Bogotá y Cauca.
9. Teniendo en cuenta lo anterior, sea lo primero indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (destaca la Sala).
10. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado.
Esta figura se encuentra regulada en el canon 54 del estatuto procesal de 2004, de la siguiente manera: 5CUI: 19001600060220250011301 Definición de competencia No 68841
DARWIN ALEXIS ORTEGA GARZÓN y otros
(…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará
misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
11. No obstante, previo a resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala, en auto CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616 (ratificada en CSJ AP1720 – 2023), varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en el entendido que cuando se suscite una disputa acerca del funcionario competente de la actuación, es decir, que, entre el juez, las partes o intervinientes no exista consenso sobre la competencia del juez para conocer de un determinado asunto, se pueden presentar dos situaciones distintas, a
saber: (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia.
razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto judicial. 6CUI: 19001600060220250011301 Definición de competencia No 68841
DARWIN ALEXIS ORTEGA GARZÓN y otros
11.1. Además de lo anterior, el funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, (i) manifestar la incompetencia, (ii) correr traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su declaración, y (iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta controversia. (CSJ AP1720 – 2023). 11.2. Por consiguiente, siendo esas las acepciones del término en comento, considera la Sala que para la habilitación del trámite de impugnación de competencia se requiere que exista una controversia o debate en torno a dicha temática ante el funcionario del primer despacho. Por el contrario, si no se presenta oposición de alguna de las partes habilitadas en el proceso, se enviará al juzgado que se considere competente para conocer.
dicha temática ante el funcionario del primer despacho. Por el contrario, si no se presenta oposición de alguna de las partes habilitadas en el proceso, se enviará al juzgado que se considere competente para conocer. Del caso en concreto
12. En el presente caso, se recuerda, el 31 de marzo de 2025, en desarrollo de la audiencia de solicitud de control previo de acceso a bases de datos, el Juez 37 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, rehusó la competencia para conocer de dichas diligencias en el entendido que los hechos denunciados ocurrieron en el departamento del Cauca, y que los procesados se encuentran recluidos en la «carceleta Madre Laura de Popayán », por lo que estimó que la
7CUI: 19001600060220250011301 Definición de competencia No 68841
DARWIN ALEXIS ORTEGA GARZÓN y otros
competencia debería ser asumida por los Juzgados homólogos de ese departamento.
13. Sin embargo, el director de la diligencia pretermitió las directrices establecidas por esta Corporación en la providencia CSJ AP2863-2019, del 17 de julio de 2019, con la que se actualizaron las directrices por él traídas a colación
[providencia 24964 del año 2006], entre ellas, correr traslado a las partes para que fijaran su posición sobre el juez competente para conocer de la solicitud de la Fiscalía, si lo era alguno de Popayán o de otro municipio del departamento del Cauca, como por ejemplo Suárez, o por el contrario el de Bogotá. 13.1. Luego, a partir de lo discutido, si existía consenso
para conocer de la solicitud de la Fiscalía, si lo era alguno de Popayán o de otro municipio del departamento del Cauca, como por ejemplo Suárez, o por el contrario el de Bogotá. 13.1. Luego, a partir de lo discutido, si existía consenso enviarlo a ese despacho o de lo contrario remitirlo al superior común para que decidiera. 13.2. Ahora, debe aclararse, que, si bien el Juez 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá interrogó a la delegada de la Fiscalía y al defensor de los procesados, no lo hizo sobre el anterior tema, sino sobre su decisión final de enviar el expediente a esta Corporación, lo que de ninguna manera subsana el error cometido.
14. Corolario de lo que antecede, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo y, en su lugar, remitirá las diligencias al Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para que, le imprima el trámite establecido por esta Sala de Casación Penal a partir del año 2019.
8CUI: 19001600060220250011301 Definición de competencia No 68841
DARWIN ALEXIS ORTEGA GARZÓN y otros
15. Se informará de esta determinación a las partes e intervinientes en el proceso penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
V. RESUELVE PRIMERO. ABSTENERSE de efectuar pronunciamiento alguno sobre la competencia en este asunto, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias al Juzgado 37
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
pronunciamiento alguno sobre la competencia en este asunto, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias al Juzgado 37
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para lo pertinente.
TERCERO: COMUNICAR la presente determinación a las partes e intervinientes del citado proceso.
CUARTO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. 9CUI: 19001600060220250011301 Definición de competencia No 68841
DARWIN ALEXIS ORTEGA GARZÓN y otros
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
10CUI: 19001600060220250011301 Definición de competencia No 68841
DARWIN ALEXIS ORTEGA GARZÓN y otros
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11