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CSJ - AP3002-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3002-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP3002 -2025 Radicación n° 60195 Acta No. 111 Medellín, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la apoderada de víctima, contra la sentencia del 12 de julio de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la decisión de absolver a JOSÉ LUIS DUARTE URREGO como autor del delito de homicidio culposo. HECHOS Hacia las 8:30 de la noche del 19 de diciembre de 2012, en la Calle 34 con Carrera 3ª del Barrio San Mateo delCUI 11001600028220120447601 Número Interno 60.195 Casación Ley 906 de 2004 José Luis Duarte Urrego

municipio de Soacha (Cundinamarca), el ciclista J.S.C.P. de 15 años, colisionó con el microbús de servicio público identificado con las placas SOR 767, afiliado a Cootranssoacha, conducido por JOSÉ LUIS DUARTE URREGO. Este hacía el recorrido Ducales - Cazucá y para eludir un trancón abandonó la ruta que debía transitar e ingresó al sector residencial donde sucedieron los hechos. El menor herido fue trasladado al Hospital La Samaritana de Bogotá, no obstante, pasados 9 días, falleció a causa de un trauma craneoencefálico.

ANTECEDENTES PROCESALES

menor herido fue trasladado al Hospital La Samaritana de Bogotá, no obstante, pasados 9 días, falleció a causa de un trauma craneoencefálico.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 26 de enero de 2017, ante el Juzgado 1º Penal Municipal Mixto de Garantías de Soacha, la Fiscalía imputó a JOSÉ LUIS DUARTE URREGO el delito de homicidio culposo. El procesado no se allanó a cargos.

2. El 10 de mayo de 2017 se radicó escrito de acusación en los términos descritos. La actuación correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, el cual en sesiones del 19 de julio siguiente y 27 de septiembre de 2018 celebró las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, respectivamente.

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3. Agotada la audiencia de juicio oral, se profirió la sentencia del 29 de abril de 2021, mediante la cual el acusado fue absuelto del delito endilgado.

4. Apelado ese pronunciamiento por la apoderada de la víctima, el Tribunal Superior de Cundinamarca, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, expedida el 12 de julio de 2021, lo confirmó en su integridad.

LA DEMANDA La apoderada de la víctima acusó la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso

12 de julio de 2021, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA La apoderada de la víctima acusó la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio. Aseguró que, al momento de valorar las pruebas, el Tribunal desconoció las reglas de la sana crítica porque: (i) Al estar demostrado que el procesado se desvió de su ruta de transporte habitual, es claro que ese fue el hecho relevante para el acaecimiento del delito, pues desatendió el deber objetivo de cuidado y violó normas de tránsito. Enfatizó la libelista, si DUARTE URRREGO “no hubiera cambiado la ruta no se habría producido el accidente”. Es de “ese hecho probado en juicio” que se podía evidenciar su negligencia, imprudencia e impericia, no obstante, anotó, la segunda instancia lo pasó por alto. (ii) Omitió “hacer un análisis de sentido común” , ya que en este evento también es indiscutible que existió “culpa 3CUI 11001600028220120447601 Número Interno 60.195 Casación Ley 906 de 2004 José Luis Duarte Urrego

compartida”. Es cierto, aseguró la libelista, que la víctima no portaba los elementos necesarios de protección. Sin embargo, también lo es que el procesado no estaba autorizado para transitar por el barrio residencial y, en caso de hacerlo, su deber era ser más diligente, “tener más pericia en su conducción, la cual brilla por su ausencia pues si hubiera ido lentamente había podido evitar el golpe fatal que

de hacerlo, su deber era ser más diligente, “tener más pericia en su conducción, la cual brilla por su ausencia pues si hubiera ido lentamente había podido evitar el golpe fatal que sufrió el menor”. (iii) Pretermitió valorar en sana crítica la declaración rendida por Estefanía Pedraza, testigo presencial de los hechos, quien dio cuenta de dos aspectos trascendentales relacionados con el suceso investigado. Uno, que DUARTE URREGO realizó la maniobra de “cambiar de vía para evitar el tráfico y no porque una autoridad se lo hubiere” ordenado. Y dos, que “el bus iba a gran velocidad” y por ello, ante “la frenada del vehículo” resultó lesionada. Circunstancia, esta última, corroborada con el informe rendido por el intendente de la Policía Nacional y técnico en seguridad vial Wilson David Díaz Segura. (iv) No analizó “bajo el principio de la sana crítica y de la lógica por experiencia” el testimonio de Édgar Hernán Niño. Se le otorgó plena credibilidad a su declaración a pesar de que “tan solo con escucharlo” se advierte su falta de espontaneidad y su carácter de “sospechoso”. Afirmó la censora, las “inconsistencias” en sus manifestaciones, tales como que el joven quedó sentado luego de la colisión con el microbús y que al momento del impacto el vehículo estaba 4CUI 11001600028220120447601 Número Interno 60.195 Casación Ley 906 de 2004 José Luis Duarte Urrego

como que el joven quedó sentado luego de la colisión con el microbús y que al momento del impacto el vehículo estaba 4CUI 11001600028220120447601 Número Interno 60.195 Casación Ley 906 de 2004 José Luis Duarte Urrego

detenido, permitían colegir, en virtud de la “sana lógica y con base a las reglas de experiencia”, que el dicho de ese testigo es inverosímil. Es que, “si el dicho del señor Edgar Niño fuera cierto, por qué la señora Estefanía Pedraza resultó lesionada si (…) el bus estaba quieto”. Por consiguiente, en criterio de la recurrente, “la conclusión es que el Tribunal no hizo valoración adecuada de las pruebas bajo la sana crítica, la lógica y las reglas de experiencia para confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia”. La irregularidad alegada, consiste, básicamente, en “la ausencia de análisis acucioso por parte del Tribunal de las pruebas testimoniales en las cuales se deduce fácilmente que Estefanía Pedraza y las pruebas documentales dejan sin credibilidad alguna el dicho del señor Edgar”. Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y condenar al procesado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte está facultada para no seleccionar la demanda cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

la demanda cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 5CUI 11001600028220120447601 Número Interno 60.195 Casación Ley 906 de 2004 José Luis Duarte Urrego

2. Aunque es innegable que en el presente caso la demandante, en su condición de apoderada de víctima, cuenta con interés para impugnar la sentencia absolutoria, dado el carácter extraordinario y excepcional del recurso aducido, esa cualidad procesal emerge precaria e insuficiente para el cometido destacado, pues son evidentes los desaciertos en la sustentación del cargo propuesto.

3. El falso raciocinio como expresión de los errores de hecho atacables en casación, se materializa cuando el fallador en el proceso de valoración probatoria quebranta los principios de la sana crítica integrados por las reglas de la experiencia, los principios de la lógica y las leyes de la ciencia.

Por ello, su demostración impone identificar la prueba sobre la cual recae el yerro, establecer el mérito que se le otorgó en la sentencia y señalar consiguientemente el postulado de la sana crítica vulnerado, para de esta manera poder vincular esa apreciación con la regla ignorada y por último fijar la trascendencia del error, esto es, su incidencia en la decisión finalmente adoptada.

4. En este caso, sin embargo, ese reproche fue apenas enunciado. No desarrolló la recurrente ningún

trascendencia del error, esto es, su incidencia en la decisión finalmente adoptada.

4. En este caso, sin embargo, ese reproche fue apenas enunciado. No desarrolló la recurrente ningún cuestionamiento acorde con el error postulado, ni con otro de hecho o de derecho con vocación de derruir el fallo impugnado. Aunque afirmó que el Tribunal trasgredió las reglas de la sana crítica al momento de valorar las pruebas practicadas en el juicio oral, terminó planteando diversas consideraciones en relación con la apreciación dada a esos

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medios de convicción, para concluir, conforme a su personal criterio, que en este caso si se demostró la responsabilidad del acusado por la desatención del deber objetivo de cuidado al conducir y la violación de normas de tránsito. Es notable, en el escrito de demanda, que la censora a pesar de que de manera insistente hace referencia a que en los fallos de instancia fueron vulneradas las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común en la valoración de las pruebas, en ninguna parte de su discurso atinó a definir, en concreto, a qué principios de la sana crítica se refería en su genérica censura. De hecho, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, esa forma empleada por la demandante de calificar de manera conjunta e indiscriminada los mismos enunciados que propone como máximas de la lógica y de la experiencia, constituye una violación al principio de

Corporación, esa forma empleada por la demandante de calificar de manera conjunta e indiscriminada los mismos enunciados que propone como máximas de la lógica y de la experiencia, constituye una violación al principio de identidad, en razón de la diferente naturaleza de cada una de esas categorías. Desatino con el cual reveló una notable confusión sobre las características de la regla de la sana crítica invocada como infringida. Al respecto, la Sala ha tenido oportunidad de distinguir entre uno y otro principio de la sana crítica1: Bien se ve, por lo tanto, que el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia, es la formulación de una 1 CSJ AP-4220-2016, 29 jun. 2016, rad. 45868 7CUI 11001600028220120447601 Número Interno 60.195 Casación Ley 906 de 2004 José Luis Duarte Urrego

proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad. Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso. De otro lado, como lo ha destacado la Sala (CSJ AP 25.03.2015, rad. 45.235), la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento. Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto).

completo del pensamiento. Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto). Así las cosas, en esa ambigua línea de argumentación, las consideraciones de la recurrente se enmarcan en un plano distante del apropiado para el error de hecho postulado, pues aparte de lanzar críticas sobre el poder persuasivo atribuido a las pruebas por los funcionarios de primera y segunda instancia, ningún ejercicio realizó en punto de demostrar la ley científica, el principio de la lógica o la máxima de la experiencia que pudieron resultar transgredidas. En verdad, las aserciones de la demandante no son más que una prolongación de sus alegatos de instancia. Limitó su discurso a reiterar su particular percepción de las pruebas obrantes en el proceso, desconociendo, inclusive, que en el marco del recurso de apelación, el ad quem descartó su tesis relativa a que, al abandonar la ruta de transporte por la que debía transitar, ingresar al sector residencial donde ocurrieron los hechos y conducir a gran velocidad, JOSÉ LUIS DUARTE URREGO creó un riesgo jurídicamente desaprobado causante del accidente en el que falleció el ciclista J.S.C.P. Lo anterior, tras verificar, que esa es una 8CUI 11001600028220120447601 Número Interno 60.195 Casación Ley 906 de 2004 José Luis Duarte Urrego

versión distorsionada de los hechos, pues lo que se demostró en este asunto, luego del análisis de la totalidad del material

Número Interno 60.195 Casación Ley 906 de 2004 José Luis Duarte Urrego

versión distorsionada de los hechos, pues lo que se demostró en este asunto, luego del análisis de la totalidad del material probatorio recaudado en este asunto, es que fue la víctima la generadora del siniestro, en tanto no obedeció la señal reglamentaria de “PARE”, además de que no portaba los elementos de protección obligatorios, descritos en los artículos 94 y 96 del Código Nacional de Tránsito. Ciertamente, al desatar la impugnación, el Tribunal empezó por destacar, entre otras, la declaración del intendente de la Policía Nacional y técnico en seguridad vial Wilson David Díaz Segura quien aclaró varios aspectos del accidente objeto de investigación. Afirmó, “que los buses podían desplazarse por todas las vías”. Que aunque la ruta de transporte habitual de DUARTE URREGO era por la autopista sur, “en ocasiones se desviaba el tráfico vehicular”, “en razón a que esa vía se encontraba en reparación”. Así mismo, destacó la Sala ad quem que, en “punto de cuál había sido la causa del siniestro, el uniformado consignó en el Informe policial de accidentes de tránsito como posible hipótesis del choque las causales 099 y 112 atribuibles al conductor de la bicicleta, al desobedecer las señales de tránsito -más concretamente la señal reglamentaria de

hipótesis del choque las causales 099 y 112 atribuibles al conductor de la bicicleta, al desobedecer las señales de tránsito -más concretamente la señal reglamentaria de “PARE”- al no hacer uso de señales reflectivas debido a la hora. De igual manera indicó en su declaración, que el hoy occiso no traía casco ni otro elemento de protección”. Más adelante, reseñó, entre otros, los testimonios de Estefanía Pedraza Guarín y Édgar Hernán Niño. Anotó, en 9CUI 11001600028220120447601 Número Interno 60.195 Casación Ley 906 de 2004 José Luis Duarte Urrego

efecto, que mientras la primera reseñó que DUARTE URREGO “iba conduciendo a gran velocidad” por el sector residencial, el segundo, por su parte, aseguró que “la buseta iba despacio, a no más de 20 km/h, (…) que mientras la buseta se encontraba quieta, logró observar a una persona en bicicleta que iba a gran velocidad, quien resultó impactando de frente contra el vidrio panorámico del vehículo y al bajarse del rodante para observar lo sucedido, logró ver que la el ciclista era un menor que se encontraba sólo, y se hallaba sentado sobre la vía quejándose del dolor y posteriormente fue llevado hacia un hospital”. Con base en ese contexto, frente a las censuras de la apoderada de víctima -reiteradas de manera idéntica en esta sede excepcional-, atinentes a la supuesta negligencia con la que obró el procesado y la desatención de las normas de tránsito,

apoderada de víctima -reiteradas de manera idéntica en esta sede excepcional-, atinentes a la supuesta negligencia con la que obró el procesado y la desatención de las normas de tránsito, por movilizarse en el sector residencial y conducir con exceso de velocidad, la segunda instancia argumentó: De las anteriores declaraciones refulge que si bien los testigos pudieron dar cuenta de las circunstancias que rodearon la colisión entre el vehículo que era conducido por el procesado y la víctima y el posterior deceso de este último, lo cierto, es que de dichas versiones no se logra inferir la violación al deber objetivo del procesado por haber tomado una ruta alterna a la habitual en la conducción de un vehículo de servicio público y que esa haya sido la razón del deceso del menor J.S.C.P. (…) si bien se señaló por parte de las censoras que el acusado omitió conducir con la atención requerida debido a que se trataba de un sector residencial y que este conducía a una alta velocidad, no puede pasarse por alto que tales aspectos no fueron acreditados en juicio oral, pues la velocidad con la que se movilizaba el procesado tan sólo fue abordada por los pasajeros del bus de transporte público, pero no se introdujeron pruebas 10CUI 11001600028220120447601 Número Interno 60.195 Casación Ley 906 de 2004 José Luis Duarte Urrego

encaminadas a demostrar que en efecto el acusado se movilizaba de manera rápida y desatendiendo los límites permitidos para ese tipo de vías, de suerte que no es clara la infracción a las reglas del

José Luis Duarte Urrego

encaminadas a demostrar que en efecto el acusado se movilizaba de manera rápida y desatendiendo los límites permitidos para ese tipo de vías, de suerte que no es clara la infracción a las reglas del tránsito o la inadvertencia del deber objetivo de cuidado como lo sugieren las recurrentes, máxime que la velocidad del rodante servicio público no fue la causa generadora del siniestro, sino la desatención de las normas de tránsito por parte del afectado. Lo mismo ocurre respecto de la ruta que debía seguir el acusado y la obligación de seguir la misma, pues la información aportada por la Cooperativa de Transportadores de Soacha –Cootransoacha fue limitada frente a ese aspecto y tampoco se estableció que el desvío efectuado por el encartado generó un riesgo no permitido que incidió en el deceso del joven J.S.C.P. o que el Código Nacional de Transito vigente para la época contemplara alguna prohibición para realizar ese tipo de maniobra, no ocurriendo lo mismo respecto de la víctima, en tanto a que se ha establecido que no acató la señalización de “PARE” que se hallaba en la vía así como tampoco la obligación de usar señales reflectivas por la hora en la que transitaba. Al respecto, la Ley 769 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones vigentes al momento de los hechos, disponía: “Artículo 94. Normas generales para bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos. (…) Artículo 96. Normas específicas para bicicletas y

generales para bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos. (…) Artículo 96. Normas específicas para bicicletas y triciclos. (…) De lo anterior se colige que J.S.C.P desatendió las normas del Código Nacional de Tránsito antes transcritas, (…), que de acuerdo a lo informado por el policial Wilson Díaz Segura, la trayectoria final de los vehículos involucrados evidenció que el adolescente al realizar el giro de la calle 34 a la carrera 3º invadió su carril izquierdo y ello propició la colisión entre él y el bus de servicio público que era conducido por el procesado. Así mismo, en lo que atañe al mérito probatorio otorgado a los testimonios de Estefanía Pedraza y Édgar Niño, señaló: 11CUI 11001600028220120447601 Número Interno 60.195 Casación Ley 906 de 2004 José Luis Duarte Urrego

Superado lo anterior, es menester indicar que respecto de la valoración de la declaración de Estefanía Pedraza Guarín, no se itera que el A quo hubiere dado una interpretación errónea a lo expresado por aquella frente la manera en que sucedió la colisión, pues lo que se extrae de la decisión de instancia y de lo expuesto por la deponente, es que ella no se percató del accidente debido al golpe que sufrió, y en ese momento escuchó del impacto entre ambos rodantes debido a los comentarios de los demás pasajeros, pues sólo vio el menor afectado hasta que fueron conducidos en ambulancia para recibir atención hospitalaria.

golpe que sufrió, y en ese momento escuchó del impacto entre ambos rodantes debido a los comentarios de los demás pasajeros, pues sólo vio el menor afectado hasta que fueron conducidos en ambulancia para recibir atención hospitalaria. Lo mismo sucede respecto de lo dicho por el deponente Edgar Niño, ya que la Sala no encuentra en la declaración del precitado rastro alguno de falsedad o mendacidad frente a su dicción, pues aquel simplemente dio a conocer lo que percibió sobre los hechos acaecidos, sin que se hubiere evidenciado la intención de favorecer al procesado pese a que indicó que entre ambos existía una amistad, pues conoció al encartado a raíz del accidente. Todo lo anterior, para concluir, finalmente, que JOSÉ LUIS DUARTE URREGO no cometió ninguna falta al deber objetivo de cuidado, y por ello, además, la tesis sobre concurrencia de culpas no es aplicable a este asunto: (…) que el microbús conducido por el procesado haya realizado un desvió de su ruta habitual, en nada vislumbra una desatención al deber objetivo de cuidado o una violación a las normas de tránsito por parte del acusado. Así las cosas, comparte la Sala la apreciación del a quo en cuanto a la ausencia de responsabilidad penal de José Luis Duarte Urrego, sin que la teoría de una concurrencia de culpas sea posible en el presente caso, toda vez que el encausado no incurrió en ninguna falta al deber objetivo de cuidado, mientras que el menor conductor de la bicicleta

concurrencia de culpas sea posible en el presente caso, toda vez que el encausado no incurrió en ninguna falta al deber objetivo de cuidado, mientras que el menor conductor de la bicicleta desafortunadamente no portaba los implementos reflectivos y de seguridad obligatorios y no obedeció la señal reglamentaria de “PARE”, de manera tal que se confirmará la decisión objeto de alzada. Es evidente, por tanto, que ninguna arbitrariedad puso de presente la impugnante en dicho raciocinio, haciéndose 12CUI 11001600028220120447601 Número Interno 60.195 Casación Ley 906 de 2004 José Luis Duarte Urrego

evidente lo artificioso de su argumento, en tanto no estableció, como era su deber, la existencia de un error fundado en el quebrantamiento de una regla lógica, de una ley de la ciencia o de alguna máxima de la experiencia aplicada de manera equivocada por los jueces al realizar el proceso valorativo de la prueba recibida. En lugar de ello, de manera impertinente se enfrascó en controvertir la valoración probatoria dada por los juzgadores a las pruebas de cargo y de descargo acopiadas en el juicio, desconociendo que ambas fueron tenidas en cuenta para extraer las conclusiones sentadas en los fallos objeto de impugnación, sin que pueda ser de recibo su pretensión, acorde a su personal análisis distante del elaborado por los juzgadores, de otorgar mayor crédito a unas probanzas sobre las otras. Por lo tanto, debe concluirse que, apartándose por completo de sus obligaciones referentes a la postulación y

juzgadores, de otorgar mayor crédito a unas probanzas sobre las otras. Por lo tanto, debe concluirse que, apartándose por completo de sus obligaciones referentes a la postulación y desarrollo del cargo propuesto, la censora pretende imponer su criterio valorativo al de los falladores adelantando una controversia en este campo, labor propia de las instancias y que no corresponde prolongar en esta sede excepcional de casación. Así las cosas, el cargo propuesto no tiene la aptitud para su estudio de fondo por parte de la Sala. 13CUI 11001600028220120447601 Número Interno 60.195 Casación Ley 906 de 2004 José Luis Duarte Urrego

5. En suma, al establecer que el cargo formulado no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración, y al tener en cuenta que no se advierte la presencia de ninguna circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que obligue intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda.

Se precisará igualmente, que contra esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala2. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala2. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE PRIMERO.- INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada de víctima. SEGUNDO.- ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los 2 CSJ, AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322. 14CUI 11001600028220120447601 Número Interno 60.195 Casación Ley 906 de 2004 José Luis Duarte Urrego

términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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