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CSJ - AP3004-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3004-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP3004-2025 Radicación 60636 Acta No. 111 Medellín, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de EDWIN ALEJANDRO CASTAÑEDA CASTILLO contra la sentencia del 13 de agosto de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la condena impuesta el 2 de septiembre de 2020, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Girardot, tras hallarlo penalmente responsable como cómplice del delito de extorsión en grado de tentativa (art. 27, 30 y 244, Ley 599 de 2000).CUI: 25307610801120198022101

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II. HECHOS De acuerdo con la sentencia de segunda instancia , entre el 13 y el 17 de diciembre de 2019, en al menos cuatro oportunidades, un sujeto desconocido le escribió por WhatsApp a Lina Cristina Trujillo, diciéndole que tenía material fotográfico íntimo suyo y que lo haría público a menos que le entregara un millón de pesos en efectivo.

Los involucrados dispusieron que la entrega del dinero se daría el 21 de diciembre de 2019, en el Centro Comercial Unicentro de Girardot (Cundinamarca), a donde comparecería

menos que le entregara un millón de pesos en efectivo. Los involucrados dispusieron que la entrega del dinero se daría el 21 de diciembre de 2019, en el Centro Comercial Unicentro de Girardot (Cundinamarca), a donde comparecería Juan David Gutiérrez Álvarez -en representación de Lina Cristina Trujilloy “llegaría otro individuo en motocicleta”1. Juan David Gutiérrez Álvarez le entregó el dinero a EDWIN ALEJANDRO CASTAÑEDA CASTILLO , quien atendió a la cita en representación del sujeto que le hizo las llamadas a Lina Cristina Trujillo. Posteriormente, al retirarse del lugar en su motocicleta, fue detenido en vía pública, frente a la Diagonal 9 No. 33-12 de Girardot, por agentes del Gaula de Cundinamarca que habían sido informados de la situación.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 1 Folio 29 del expediente de segunda instancia.CUI: 25307610801120198022101

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1. El 22 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Girardot le impartió legalidad a la captura.

Seguido a ello, el ente acusador le formuló imputación a EDWIN ALEJANDRO CASTAÑEDA CASTILLO como presunto cómplice del delito de extorsión en grado de tentativa (art. 29, 30 y 244, Ley 599 de 2000). El imputado se allanó al cargo y no le fue impuesta

presunto cómplice del delito de extorsión en grado de tentativa (art. 29, 30 y 244, Ley 599 de 2000). El imputado se allanó al cargo y no le fue impuesta medida de aseguramiento alguna.

2. El 10 de febrero de 2020, la Fiscalía radicó el escrito de acusación con allanamiento, el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Girardot.

El 18 de agosto siguiente, el despacho le impartió legalidad al allanamiento a cargos, anunció que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

3. El 2 de septiembre de 2020, el juzgado de conocimiento dio lectura a la sentencia, en la que resolvió lo

siguiente: “PRIMERO. Condenar a Edwin Alejandro Castañeda Castillo […] como cómplice en el delito de extorsión, en el grado de tentativa, a la pena principal de NUEVE MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE TREINTA PUNTO SETENTA Y CINCO (37.5) SMLMV y a laCUI: 25307610801120198022101

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Casación – Ley 906 de 2004 Edwin Alejandro Castañeda Castillo 4 accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal. SEGUNDO. No se concederá al declarado penalmente responsable ninguno de los mecanismos sustitutivos de la pena por las razones expresadas en el cuerpo de esta providencia”2.

públicas por un término igual al de la pena principal. SEGUNDO. No se concederá al declarado penalmente responsable ninguno de los mecanismos sustitutivos de la pena por las razones expresadas en el cuerpo de esta providencia”2. El defensor de EDWIN ALEJANDRO CASTAÑEDA CASTILLO apeló dicha determinación.

5. El 13 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca , en resolución de la alzada, confirmó la sentencia condenatoria de primer grado integralmente.

El defensor de EDWIN ALEJANDRO CASTAÑEDA CASTILLO interpuso el recurso extraordinario de casación dentro del término legal y allegó la respectiva demanda.

6. El 16 de noviembre de 2021, el expediente fue remitido a esta Corporación, lo que motiva el conocimiento del proceso.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El demandante postula un cargo único al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y demanda la nulidad de la actuación desde el 2 de septiembre de 2020, cuando se emitió el fallo de primer grado. 2 Folio 52 del expediente de primera instancia.CUI: 25307610801120198022101

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Casación – Ley 906 de 2004 Edwin Alejandro Castañeda Castillo 5 Alega, en lo sustancial, que las sentencias de instancia fueron dictadas con violación al debido proceso, pues, durante el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, solicitó la concesión de la prisión domiciliaria por la

fueron dictadas con violación al debido proceso, pues, durante el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, solicitó la concesión de la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia de EDWIN ALEJANDRO CASTAÑEDA CASTILLO y, sin embargo, el a quo “no se pronunció de fondo teniendo la competencia para hacerlo”3. Puntualmente, dice que le respondieron que la sustitución de la pena era improcedente por expresa prohibición legal del artículo 1º de la Ley 750 de 2002, desconociendo que el procesado tiene: “[U]na menor hija de apenas 2 años, evidenciándose además que la progenitora de ésta y actual cónyuge del condenado apenas en diciembre de 2020 cumplió la mayoría de edad, lo que podría ocasionar que no pueda brindarse un apoyo familiar que pueda garantizar la satisfacción de las necesidades básicas incluidas las afectivas, de la niña en mención”4. Adicionalmente, aduce que el error resultó siendo trascendente, ya que le están siendo vulnerados los derechos fundamentales a la hija del procesado. Por todo lo anterior, solicita que se: “CASE la sentencia de fecha 13 / Agosto / 2021 aprobada mediante acta No. 195 y leída con fecha 25 / agosto /2021, ordenando la anulacion [sic] de la sentencia del juez de primera

3 Folio 78 del expediente de segunda instancia.4 Folio 73 del expediente de segunda instancia.CUI: 25307610801120198022101

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Casación – Ley 906 de 2004 Edwin Alejandro Castañeda Castillo 6 instancia de fecha 22 / septiembre / 2020 a partir inclusive de dicho fallo para que se pronuncie de fondo respecto de la prisión domiciliaria”5.

V. CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos.

Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, estos son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos; y iv) la unificación de la jurisprudencia. Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2 del artículo 184 ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. 5 Folio 82 del expediente de segunda instancia.CUI: 25307610801120198022101

adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. 5 Folio 82 del expediente de segunda instancia.CUI: 25307610801120198022101

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Casación – Ley 906 de 2004 Edwin Alejandro Castañeda Castillo 7 Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley. De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para: i) Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o

para: i) Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o ii) Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del temaCUI: 25307610801120198022101

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Casación – Ley 906 de 2004 Edwin Alejandro Castañeda Castillo 8 debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.

2. En casación, el recurrente invocó el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004, y demanda la anulación de la actuación desde la sentencia de primera instancia, porque, según indica, el a quo dejó de pronunciarse frente a la solicitud de concesión de la prisión domiciliaria a favor de EDWIN ALEJANDRO CASTAÑEDA CASTILLO, por la condición de padre cabeza de familia.

Sin embargo, el cargo no tiene vocación de prosperar y propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, como pasa a verse: 2.1 El adecuado planteamiento de la censura por vía de la nulidad, en conjunto con el artículo 457 -inc. 1º- de la Ley 906 de 2004, supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia6. Adicionalmente, en razón al carácter acumulativo de los

de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia6. Adicionalmente, en razón al carácter acumulativo de los aludidos principios, es claro que la inobservancia de alguno de 6 CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32370; CSJ AP 30 nov. 2011, rad. 37298, entre otros.CUI: 25307610801120198022101

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Casación – Ley 906 de 2004 Edwin Alejandro Castañeda Castillo 9 ellos -aunque sea solo unoimpide que el reproche por nulidad prospere. En la misma línea, según el principio de trascendencia, quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que el vicio afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento, lo cual adquiere preponderancia de cara al propósito de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. Por ende, tratándose de nulidades, una alegación suficiente por la vía de dicho recurso extraordinario reclama poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado, esto es, revelar, con plausibilidad y suficiencia, cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental. Así, la trascendencia, desde la perspectiva de la casación,

y suficiencia, cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental. Así, la trascendencia, desde la perspectiva de la casación, tiene que ver con el sentido de la decisión. Por ende, no es suficiente señalar qué tipo de falencia se presentó y en qué etapa procesal se dio, pues ello se agota en la acreditación. En cambio, el censor está en la obligación de explicar a la Corte, en concreto, de qué manera la afectación de tal componente condujo a la adopción de una decisión injusta,CUI: 25307610801120198022101

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Casación – Ley 906 de 2004 Edwin Alejandro Castañeda Castillo 10 que inexorablemente habría tenido que ser distinta si no se hubieran presentado las cuestionadas deficiencias. 2.2 En el caso concreto, el censor violentó el principio de no contradicción que rige el recurso extraordinario de casación, en cuanto a que: i) Por un lado, aduce que solicitó la concesión de la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia de EDWIN ALEJANDRO CASTAÑEDA CASTILLO y, sin embargo, el a quo “no se pronunció de fondo teniendo la competencia para hacerlo”7; y ii) Por otro, admite que sí hubo un pronunciamiento al respecto, en cuanto a que el a quo le negó la petición por expresa prohibición legal del artículo 1º de la Ley 750 de 2002, pero no está de acuerdo con ello, pues, en su criterio, se dejaron de apreciar y valorar elementos probatorios relevantes.

expresa prohibición legal del artículo 1º de la Ley 750 de 2002, pero no está de acuerdo con ello, pues, en su criterio, se dejaron de apreciar y valorar elementos probatorios relevantes. Esto, de entrada, imposibilita delimitar el alcance de la impugnación y, en el mismo sentido, que esta Corporación les ofrezca una respuesta coherente y congruente a los reproches. 2.3 En todo caso, aunque esta Corporación se centre en el primer reclamo, en el entendido que se invocó el artículo 181-2 citado, el memorialista incumplió, igualmente, el 7 Folio 78 del expediente de segunda instancia.CUI: 25307610801120198022101

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Casación – Ley 906 de 2004 Edwin Alejandro Castañeda Castillo 11 principio de corrección material y, además, el yerro de garantía denunciado no está acreditado. Lo primero, pues dejó de informar que el asunto relativo a una posible anulación de la sentencia de primera instancia -por la falta de pronunciamiento frente a la concesión de la prisión domiciliariafue abordado por el ad quem, el cual consideró lo siguiente: “Previo a resolver el objeto de disenso, debe señalarse que a pesar de que la decisión emitida por el Juzgado de primera instancia es confusa, en la misma sí se negaron los subrogados penales y la prisión domiciliaria de acuerdo con la prohibición referida en la Ley 750 de 2002. […] Bajo dicha perspectiva, el Máximo Órgano en lo Penal estableció que al momento de evaluarse por parte del Juez de Conocimiento la concesión de la prisión domiciliaria por la condición de padre o

en la Ley 750 de 2002. […] Bajo dicha perspectiva, el Máximo Órgano en lo Penal estableció que al momento de evaluarse por parte del Juez de Conocimiento la concesión de la prisión domiciliaria por la condición de padre o madre cabeza de familia, en primera o segunda instancia, deberá realizarse dicho análisis conforme a los parámetros establecidos en la Ley 750 de 2002, como en efecto se realizó en esta decisión y no como una posible sustitución de la medida de aseguramiento. […] Además, es preciso aclarar desde ya, que la negativa en la concesión del beneficio reclamado, no implica desconocer el interés general de los niños o relevar el factor económico sobre el emocional, ya que la Corte de [sic] Suprema de Justicia de manera reiterada ha señalado que la existencia de hijos menores no equivale automáticamente al otorgamiento de la prisión domiciliaria, sino que en cada caso se debe valorar y ponderar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley, además de tener en cuenta la peligrosidad que significa para la sociedad conceder tal sustituto a la persona condenada.CUI: 25307610801120198022101

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Casación – Ley 906 de 2004 Edwin Alejandro Castañeda Castillo 12 […] Ahora bien, menester es indicar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, la prisión domiciliaria por la condición de madre o padre cabeza de familia no se aplicará “a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho

condición de madre o padre cabeza de familia no se aplicará “a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos”. […] Bajo tales premisas, inane resulta efectuar análisis alguno respecto a la condición de padre cabeza de familia deprecada por el defensor de EDWIN ALEJANDRO CASTAÑEDA CASTILLO, pues por expresa prohibición legal el delito de extorsión, se encuentra excluido de la aplicación de la ley en comento, ilicitud por la cual el mencionado fue condenado en virtud del allanamiento a cargos que manifestó en la audiencia de formulación de imputación”8. Adicionalmente, con respecto al segundo asunto, más allá de exponer que, en su opinión, el que no se hubiese concedido la sustitución de la pena que echa de menos supone una vulneración a los derechos fundamentales de la hija menor de EDWIN ALEJANDRO CASTAÑEDA CASTILLO , el recurrente dejó de controvertir la motivación esgrimida por el ad quem al respecto, sin acreditar, en ningún sentido, cuál pudo ser el error en el que incurrió el fallador. 2.4 Adicionalmente, recuérdese que el libelista se duele de que en la unidad decisoria se desconoció que el procesado

tiene: 8 Folio 37 del expediente de segunda instancia.CUI: 25307610801120198022101

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Casación – Ley 906 de 2004 Edwin Alejandro Castañeda Castillo 13 “[U]na menor hija de apenas 2 años, evidenciándose además que la progenitora de ésta y actual cónyuge del condenado apenas en diciembre de 2020 cumplió la mayoría de edad, lo que podría ocasionar que no pueda brindarse un apoyo familiar que pueda garantizar la satisfacción de las necesidades básicas incluidas las afectivas, de la niña en mención”9. Así, el recurrente ataca la apreciación y la valoración probatoria adelantada por los falladores, en cuanto a que, en su criterio, contrario a lo resuelto por el ad quem , estaban acreditados los requisitos para la concesión de la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia. Con esto, la vía de ataque legalmente adecuada para plantear los reproches era la violación indirecta, ya que a la infracción de la ley sustancial se llega de manera mediata, esto es, a través de la infracción de las normas que regulan el ámbito probatorio. Dicha violación puede ocurrir por: i) Un error de hecho, el cual emana de la apreciación objetiva o de la valoración de la prueba, que puede consistir en un falso juicio de existencia , un falso juicio de identidad o un falso raciocinio; o ii) Un error de derecho, el cual proviene de aquella falencia en que incurre el sentenciador al contemplar la prueba desconociendo las normas que regulan su

falso raciocinio; o ii) Un error de derecho, el cual proviene de aquella falencia en que incurre el sentenciador al contemplar la prueba desconociendo las normas que regulan su 9 Folio 73 del expediente de segunda instancia.CUI: 25307610801120198022101

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Casación – Ley 906 de 2004 Edwin Alejandro Castañeda Castillo 14 producción, eficacia o valoración, que se puede configurar por un falso juicio de legalidad o un falso juicio de convicción. Cada uno de estos errores exige una forma de argumentación y acreditación diferente, la cual debe ser satisfecha por quien recurre en casación, dado que la Corte no puede examinar el contenido objetivo de todas y cada una de las pruebas practicadas y, seguidamente, evaluar el proceso de aducción, apreciación y valoración probatoria adelantado por los falladores, a modo de juicio de instancia, pues eso resulta contrario a la naturaleza del recurso extraordinario. El problema es que, aunque se aborde el reclamo bajo la óptica del falso juicio de existencia por omisión, en el entendido que el recurrente criticó que se omitieron pruebas -indeterminadasque obran en el acervo probatorio con respecto a la edad de la hija del procesado y la condición económica y familiar de su cónyuge, una vez más se trata de manifestaciones contrarias a la realidad procesal. De hecho, el ad quem, luego de considerar que no era procedente el sustituto punitivo reclamado, tuvo en cuenta lo siguiente:

económica y familiar de su cónyuge, una vez más se trata de manifestaciones contrarias a la realidad procesal. De hecho, el ad quem, luego de considerar que no era procedente el sustituto punitivo reclamado, tuvo en cuenta lo siguiente: “[C]omo de las afirmaciones realizadas por la defensa técnica del procesado y de los elementos de prueba allegados, se observa la existencia de una menor hija de apenas 2 años, evidenciándose además que la progenitora de ésta y actual cónyuge del condenado apenas en diciembre de 2020 cumplió la mayoría de edad, lo que podría ocasionar que noCUI: 25307610801120198022101

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Casación – Ley 906 de 2004 Edwin Alejandro Castañeda Castillo 15 pueda brindarse un apoyo familiar que pueda garantizar la satisfacción de las necesidades básicas incluidas las afectivas, de la niña en mención, la Sala considera indispensable que las autoridades de familia correspondientes evalúen las condiciones de la menor de edad y tomen las determinaciones a que haya lugar en el marco de sus competencias, para garantizar su protección e iniciar el proceso de restablecimiento de derechos si hay lugar a ello. Así las cosas, se ordenará remitir copia de la presente decisión a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Cundinamarca Centro Zonal Girardot, para que, en ejercicio de sus competencias, evalúe las circunstancias relacionadas con la custodia y cuidado personal de la niña […] y adopte las medidas de protección que considere necesarias.

en ejercicio de sus competencias, evalúe las circunstancias relacionadas con la custodia y cuidado personal de la niña […] y adopte las medidas de protección que considere necesarias. Por último, debe señalarse que en el caso de que surjan nuevas circunstancias, el procesado o su abogado defensor podrán solicitar al Juez de Ejecución de Penas, lo atinente a la prisión domiciliaria en su condición de padre o madre cabeza de familia”10. Esto supone, necesariamente, que los reclamos no pasan de ser la inconformidad con las conclusiones planteadas en el fallo recurrido frente a la acreditación de los requisitos para acceder a la sustitución de la pena privativa de la libertad, pues no son más que las apreciaciones personales del recurrente, lo que exalta la carencia de idoneidad sustancial para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la decisión de segunda instancia.

3. Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida. 10 Folio 38 del expediente de segunda instancia.CUI: 25307610801120198022101

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Casación – Ley 906 de 2004 Edwin Alejandro Castañeda Castillo 16 Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación.

16 Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación.

4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación11.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

VI. RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de EDWIN ALEJANDRO CASTAÑEDA CASTILLO contra la sentencia del 13 de agosto de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

2. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 -inc. 2º- de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. 11 CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras.CUI: 25307610801120198022101

Número Interno: 60636

Casación – Ley 906 de 2004

Edwin Alejandro Castañeda Castillo 17

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA PALACIOS

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATECUI: 25307610801120198022101

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Casación – Ley 906 de 2004 Edwin Alejandro Castañeda Castillo 18

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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