CSJ - AP3005-2023(64290)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3005-2023(64290)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
C.U.I. 11001020400020230144600 Número Interno 64290 Revisión Fabio de Jesús Agudelo Villa 1
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP3005-2023 Radicado Nro. 64290 C.U.I. 11001020400020230144600 Aprobado Acta Nro. 156 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO Decidir si se admite la demanda de revisión promovida por la defensora de FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA, en contra de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2017 por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Buga.
II. HECHOS Desde septiembre de 2014 hasta febrero de 2015, en el barrio María Luisa de la ciudad de Buga, FABIO DE JESÚSC.U.I. 11001020400020230144600
Número Interno 64290 Revisión Fabio de Jesús Agudelo Villa 2 AGUDELO VILLA abusó sexualmente del menor YSMS (nacido el 12 de diciembre de 2001), quien dio a conocer que aquel le daba regalos y dinero a cambio de favores sexuales. Los hechos acaecían en varios lugares de esa ciudad, especialmente en la residencia de AGUDELO VILLA donde éste lo despojó de su ropa, le hacía tocamientos en sus partes íntimas y lo accedía carnalmente.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Por esos hechos, el 20 de abril de 2017 el Juzgado 2º Penal de Conocimiento de Buga condenó a FABIO DE JESÚS
íntimas y lo accedía carnalmente.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Por esos hechos, el 20 de abril de 2017 el Juzgado 2º Penal de Conocimiento de Buga condenó a FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA a la pena de 240 meses de prisión como autor del delito de Acceso carnal abusivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 208 y 211.2 del Código Penal).
Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga el 17 de agosto de 2017.
IV. LA DEMANDA En una demanda desorganizada e incoherente, expuso en un inicio que invocaba la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, a mitad de la demanda esgrimió las causales “3 y 6 de las leyes 600 de 2000 ”, las que transcribió posteriormente, para indicar que se debe hacer una nueva valoración probatoria a la luz de la figura de la revisión, del in dubio pro reo y de “otros derechos constitucionales”.C.U.I. 11001020400020230144600
Número Interno 64290 Revisión Fabio de Jesús Agudelo Villa 3 Indicó que el Tribunal vulneró el principio de congruencia, toda vez que se condenó por un “agravante” o “una circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad”. Expuso que el fallo se fundó en prueba falsa; que en el caso se presentó un falso juicio de legalidad en la apreciación de las
pruebas al apreciar pruebas sin tener en cuenta el in dubio pro reo; que la valoración probatoria se realizó sin apego a las reglas de la sana critica incurriendo las sentencia de primer grado en un falso raciocinio; que en el dictamen de medicina legal no se encontraron signos que evidencien el acceso lo que “exime de responsabilidad” a su defendido. Cuestionó la valoración probatoria dada al testimonio del médico legista, las que en su parecer no han debido ser tomadas como prueba pues son “divagaciones personales y emocionales del doctor” porque no afirma que AGUDELO VILLA, violó o abuso, al menor J.S.S. ya que “solo se limita a decir QUE PUDO, Y NO SE DESCARTA, más no Afirma”. Realizó un recuento insustancial de cómo es el procedimiento probatorio desde el descubrimiento de la Fiscalía en la audiencia de acusación, pasando por las descubiertas por el defensor en la preparatoria, la enunciación de pruebas, las estipulaciones probatorias, hasta la valoración dada en las sentencias de primera y segunda instancia. Después resume jurisprudencia que atañe al debido proceso y a la prueba ilegal. Al final de la demanda expuso que “Conforme a lo estipulado en la causal número 3 del art. 220 de la ley 600 de 2000 y el número 3 del artículo 192 de la ley 906 de 2004”, se debían hacer
revisiones periódicas de la prisión preventiva, y que cuando éstaC.U.I. 11001020400020230144600 Número Interno 64290 Revisión Fabio de Jesús Agudelo Villa 4 no se satisface debe “decretarse la libertad”; también señaló que frente a las medidas de aseguramiento el juez debe observar si se cumplen los presupuestos del “artículo 7.3 de la Convención Americana”, y que cada solicitud de libertad debe estar motivada. La demandante expresó que existen pruebas nuevas no conocidas durante el juzgamiento de su prohijado, las cuales anexó y las hizo consistir en:
1. La “declaración juramentada de Johan Steven Sanabria, donde dice toda la verdad de los hechos”.
La declaración la realizó “YOJAN STIVEN MORALES SANABRIA”1, en la Notaría Segunda del Círculo de Buga el 1º de septiembre de 2020, quien manifestó, entre otras, lo siguiente:
“…ME OBLIGARON A DENUNCIAR EN VARIAS PARTES, DICIENDO
MENTIRAS CONTRA ESE SEÑOR SIENDO QUE JAMÁS ME HIZO NADA.
TODO LO QUE DIJE CONTRA ESE SEÑOR FUERON MENTIRAS; LO MISMO MI MADRE Y MI TÍA. SIN EMBARGO, CON MIS MENTIRAS Y LAS DE ELLAS FUE CONDENADO A 20 AÑOS; SIN HABERME VIOLADO NI
TOCADO, TENGO ENTENDIDO QUE EL EXAMEN LEGISTA SALIÓ
LIBRE DE VIOLACIONES, SIN RASTROS NI HUELLAS QUE DIERAN
TOCADO, TENGO ENTENDIDO QUE EL EXAMEN LEGISTA SALIÓ
LIBRE DE VIOLACIONES, SIN RASTROS NI HUELLAS QUE DIERAN POSITIVO DE LAS SUPUESTAS VIOLACIONES QUE YO BAJO PRESIÓN DE MI FAMILIA DIJE, A MI MADRE LE ORDENARON QUE ME PRESENTARA ANTE UN PSICÓLOGO, PERO NO ME LLEVO PORQUE SABIA QUE YO IBA DECIR LA VERDAD QUE TODO ERA MENTIRAS Y POR ESO NO: ME PRESENTO, Y NO SIENDO POCO, YO INSISTÍA EN MEDIO DE MI NIÑEZ QUE SACARAN A ESE SEÑOR DE LA CÁRCEL Y QUE YO IBA A DECIR LA VERDAD PORQUE ESE SEÑOR ERA "INOCENTE" Y SABE SEÑORES DE LA FISCALÍA MI PADRE, MI MADRE
1 El declarante firmó como “Jhojan Estiven Morales”. 11001020400020230144600-0003Anexos, folio 36C.U.I. 11001020400020230144600 Número Interno 64290 Revisión Fabio de Jesús Agudelo Villa 5
ME ECHARON DE LA CASA. ESE REPROCHE Y AL QUEDAR A LA
DERIVA EN LA CALLE, ME ENTREGUE A LA ADICCIÓN DE LA
MARIHUANA, DESTRUYENDO MI ADOLESCENCIA Y MI DIGNIDAD.
SEÑORES DE LA FISCALÍA POR LAS RAZONES ANTERIOR DICHAS
DENUNCIO LA PERVERSIDAD DE MI FAMILIA EN CONTRA DEL SEÑOR
SEÑORES DE LA FISCALÍA POR LAS RAZONES ANTERIOR DICHAS DENUNCIO LA PERVERSIDAD DE MI FAMILIA EN CONTRA DEL SEÑOR FABIO Y LA DESTRUCCIÓN DE MI NIÑEZ. DENUNCIO A MI SEÑORA
MADRE MARISOL SANABRIA RESTREPO POR HABER DENUNCIADO
AL SEÑOR FABIO AGUDELO VILLA POR ESTUPEFACIENTES SIENDO
QUE ESTE SEÑOR ES PERSONA AJENA A ESTOS ACTUARES. ESTA
DENUNCIAS LAS HICE ANTE EL PROGRAMA LOS INFORMANTES DE
CARACOL…” (SIC.)
2. Video del programa de televisión “Los informantes”, en donde la víctima manifestó que “Fabio de Jesús Agudelo Villa nunca lo accedió, nunca lo tocó; sino por el contrario, él manifestó que fue presionado a decir tales acusaciones por parte de su madre y de su tía y que todo fue con el motivo de tomar represalias por una deuda de $ 350,000 pesos”.2
Culminó su exposición arremetiendo contra los juzgadores, refiriendo que “prevaricaron por acción y omisión, desconociendo completamente el diagnóstico médico legal”. Solicitó dejar sin efecto las sentencias demandadas, decretar fundada la causal tercera y ordenar las cancelaciones de las órdenes de captura y las anotaciones. Informó que su prohijado estaba privado de la libertad en la cárcel La Picota.
V. CONSIDERACIONES
2 11001020400020230144600-0004AnexosC.U.I. 11001020400020230144600 Número Interno 64290 Revisión Fabio de Jesús Agudelo Villa 6
V. CONSIDERACIONES
2 11001020400020230144600-0004AnexosC.U.I. 11001020400020230144600 Número Interno 64290 Revisión Fabio de Jesús Agudelo Villa 6 De conformidad con el artículo 32.2 de la Ley 906 de 2004 -en adelante CPP-, la Sala es competente para conocer la demanda de revisión promovida contra la sentencia del 17 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga.
La acción de revisión es un mecanismo extraordinario y excepcional que busca remover los efectos y la fuerza de la cosa juzgada que reviste una sentencia jurisdiccional ejecutoriada, cuando entraña un contenido de injusticia material. Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el legislador estableció que las causales para su procedencia son taxativas (artículo 192 del CCP). También se instituyeron unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda dispuestos en los preceptos 193 y 194 ibidem, los cuales tienen que ver con i) los sujetos intervinientes, ii) la determinación de la actuación procesal demandada, iii) la indicación de los despachos que emitieron las decisiones demandadas, iv ) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión, v) la determinación de la causal que se invoca y su fundamentación fáctica y jurídica, vi) la relación de las evidencias aportadas, y vii) la aducción de las copias de las decisiones demandas y la constancia de ejecutoria (anexada con la demanda en este caso particular). El artículo 194 del CPP contiene los presupuestos formales a
las copias de las decisiones demandas y la constancia de ejecutoria (anexada con la demanda en este caso particular). El artículo 194 del CPP contiene los presupuestos formales a tener en cuenta para la admisión de la demanda de revisión; sin embargo, el numeral tercero indica que el escrito deberá contener “La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud”, entonces, la norma no solo hace referencia a los requisitos formales, sino que contieneC.U.I. 11001020400020230144600 Número Interno 64290 Revisión Fabio de Jesús Agudelo Villa 7 presupuestos de orden material, que giran en torno a la necesidad de que en la demanda se desarrolle la causal invocada, de tal manera que, a través de la demostración, se haga imperioso dar curso al trámite. El incumplimiento de esa argumentación da lugar a la inadmisión de la solicitud. Frente a los requisitos formales, debe decirse que en la demanda se invocaron varias causales de distintos ordenamientos jurídicos, lo que la hace incoherente. El primer error de la demanda está en invocar textualmente las causales 3 y 6 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, cuando los hechos acaecieron entre septiembre de 2014 hasta febrero de 2015, y el proceso se siguió por la cuerda de la Ley 906 de 2004.
Si bien la acción de revisión tiene distinta regulación en cada una de las leyes, en este caso, la causal tercera de revisión es idéntica en ambos sistemas, empero, no ocurre lo mismo con la causal sexta, la cual establece diferentes escenarios, impidiendo establecer a la Sala, a cuál de las dos hace referencia la defensora en su escrito. Obsérvese que el artículo 192 de la ley 906 de 2004 (aplicable a este caso) dispone que la revisión procede en los siguientes casos: “(…) 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. (…)
6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones”.C.U.I. 11001020400020230144600
Número Interno 64290 Revisión Fabio de Jesús Agudelo Villa 8 Por su parte, el artículo 220 de la ley 600 de 2000, establece que procede: “(…) 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. (…)
6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado
favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.” Aun cuando es evidente el error en que se incurrió al plantear la causal bajo una norma equivocada, la Sala entenderá que la accionante refiere las causales consagradas en la Ley 906 de 2004, por cuanto sostuvo en el escrito que se presentaban pruebas nuevas y da a entender que el menor fue coaccionado a declarar en contra de FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA por sus familiares como represalia de una deuda por valor de $350.000, lo que también se desprende del vídeo, tratando de exponer que la sentencia se fundamentó en prueba falsa. Ahora, puede pensarse entonces que la Sala da por superados los requisitos formales. Sin embargo, frente a los presupuestos de orden material no sucede lo mismo. Veamos: La defensora invocó como causal de revisión la contenida en el numeral 3º de artículo 220 de la Ley 600 de 2000, y el numeral 3º del CPP de 2004, que indican la procedencia de la acción cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado. E l examen de los presupuestos materiales está dado en corroborar que la causal escogida se desarrolle conforme a su finalidad, que no es otra que verificar ab initio que efectivamente las pruebas aportadas tienenC.U.I. 11001020400020230144600
Número Interno 64290 Revisión Fabio de Jesús Agudelo Villa 9 el carácter de “prueba novedosa”, lo que en el presente asunto no acaece. Se debe recordar a la abogada, que cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal tercera, no es posible la realización de un nuevo examen a la actuación procesal o a los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión demandada. En el sub examine, la defensa se dedica a realizar manifestaciones vagas que no se relacionan con el proceso actual (medidas de aseguramiento), también realizó un extenso resumen de las etapas del proceso penal y el descubrimiento probatorio, y se dedicó a controvertir las pruebas decretadas y practicadas en juicio oral, como lo fue el testimonio del médico legista. Olvidó la accionante la esencia de la acción de revisión y la estructura de la causal que escogió, que no es otra que aportar y sustentar elementos de juicio novedosos, es decir, no conocidos por los operadores judiciales al momento realizar el debate probatorio en el juicio oral. En relación específica con el concepto de “prueba nueva” la Sala reiteró en la decisión AP5294-2022 (radicado 61939), las consideraciones plasmadas en el auto del 25 de abril de 2012 (radicado 34646) donde se estableció: “Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar
“Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hechoC.U.I. 11001020400020230144600 Número Interno 64290 Revisión Fabio de Jesús Agudelo Villa 10 nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.” En este caso, la abogada de AGUDELO VILLA no aportó ningún mecanismo probatorio novedoso y la declaración rendida en una Notaría por la víctima, hoy mayor de edad, donde desmiente las declaraciones dadas con anterioridad y que fueron valoradas por el juez y el Tribunal, no tienen esa connotación. Recuérdese que las instancias valoraron las entrevistas rendidas por el entonces menor de edad YSMS el 16 de febrero de 2014 y el 18 de febrero de 2015, las cuales encontraron coherentes con el testimonio rendido en el juicio oral, donde el menor en aquella época dio a conocer que conocía al acusado
2014 y el 18 de febrero de 2015, las cuales encontraron coherentes con el testimonio rendido en el juicio oral, donde el menor en aquella época dio a conocer que conocía al acusado desde que vivía en la casa paterna, que fue manoseado por AGUDELO VILLA lo que sucedió “un poco de veces” desde que tenía 11 o 12 años y que lo penetró como de diez a veinte veces; también narró que los hechos se realizaron en una pieza donde él pagaba arriendo y donde tenía televisor y computador; expuso que le daba cinco mil o diez mil pesos para comprar mecato. Los anteriores hechos quedaron establecidos por las instancias, sin que una retractación posterior de la misma víctima en una notaría o en un documento de carácter periodístico (video donde realiza similares manifestaciones que en la declaración) tengan la entidad de ser novedosas, debido a que la novedad no se predica del tiempo en que fueron realizadas las manifestaciones, sino que se predica de la imposibilidad por parte del juez de primera instancia y de las partes e intervinientes de haberlas conocido al momento de los debates probatorios (juicio).C.U.I. 11001020400020230144600 Número Interno 64290 Revisión Fabio de Jesús Agudelo Villa 11 Los documentos que la demandante pretende hacer valer en la presente acción de revisión no tienen la capacidad de quebrar los efectos de la sentencia que se encuentra ejecutoriada por cuanto los videos periodísticos o las retractaciones que en él se hagan no traen implícito el carácter de hecho o prueba nueva.
la presente acción de revisión no tienen la capacidad de quebrar los efectos de la sentencia que se encuentra ejecutoriada por cuanto los videos periodísticos o las retractaciones que en él se hagan no traen implícito el carácter de hecho o prueba nueva. Esta Sala en decisión AP4111-2017 (radicado 45806), reiteró que: “La retractación ulterior a la sentencia -cualquiera sea su origenno es una prueba nueva pues ella misma sugiere la existencia de una declaración procesal previa, luego en el hipotético caso de admitirla como tal daría lugar a la reapertura del proceso no por un error judicial sino por el arbitrio de las partes, quedando las decisiones judiciales sujetas a la voluntad de ellas y en contraposición a los efectos de la cosa juzgada, con grave riesgo para la seguridad jurídica. (…) i) La presente acción no es el escenario propicio para establecer en cuál de las dos oportunidades la testigo mintió 3, porque frente a la misma situación fáctica, «el juez de revisión se encuentra con dos versiones opuestas de una misma fuente, sin que cuente con elementos de juicio suficientes para dilucidar en cuál de ellas se encuentra la verdad, y no debe olvidarse que aquella rendida dentro del juicio penal fue sometida a contradicción, valorada judicialmente en diversas instancias, concediéndole o negándole eficacia en los dos fallos que hicieron
tránsito a cosa juzgada…».4 ii) Dada la existencia de una sentencia ejecutoriada, amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, corresponde al demandante aportar una declaración judicial en el cual se confirme que la deponente mintió en el proceso penal 5. En tal caso, tal y como se aclaró en un principio, la causal tercera no es el medio expedito para encauzar la acción de revisión”. (Subrayado por la Sala)
3 CSJ AP, 19 ago 2008, rad. 27468; AP, 17 jun 2010, rad. 34118; AP, 17 oct 2012, rad. 37955; AP, 11 sep 2013, rad 39103; AP, 09 oct 2013, rad. 40509 y AP7408-2014, entre otros. 4 CSJ AP, 18 abr 2012, rad. 38341 5 CSJ AP, 08 feb 1995, rad. 9203; AP, 23 sep 2003, rad. 18275; AP, 24 jun 2004, rad. 22429; AP, 18 may 2005, rad. 23492; AP, 26 ene 2006, rad. 21675; AP, 14 feb 2007, rad. 26736; SP, 06 mar 2008, rad. 26103; AP, 17 jun 2010, rad. 34118; AP, 09 oct 2013, rad. 40509; AP941-2014; AP1321-2014 y AP1211-2015, entre otros.C.U.I. 11001020400020230144600 Número Interno 64290 Revisión Fabio de Jesús Agudelo Villa 12 Bajo los anteriores presupuestos, es evidente que los documentos que se pretenden aducir como novedosos no revisten
Número Interno 64290 Revisión Fabio de Jesús Agudelo Villa 12 Bajo los anteriores presupuestos, es evidente que los documentos que se pretenden aducir como novedosos no revisten tal calidad, para que la retractación de la víctima produzca efectos en sede de revisión. Cuando la Corte refirió que debe existir una “declaración judicial” está imponiendo en cabeza del accionante en revisión la obligación de allegar una sentencia por medio de la cual se declare que los testigos mintieron en el juicio o que se presentó una prueba falsa dentro del mismo, y además, que la sentencia condenatoria que ahora se ataca en revisión, hubiera tenido como sustento esos testimonios o pruebas apócrifas. De lo contrario, el juez de revisión no es el competente para valorar o contradecir los testimonios rendidos en juicio, pues carece de la posibilidad de establecer si los mismos son falsos, aparte de no ser su competencia. Esta aclaración debe hacerse, como quiera que la accionante, además de acudir a la causal tercera de revisión (prueba novedosa), también hizo alusión, vagamente, a la casual sexta de la Ley 600 de 2000, que debe entenderse de la Ley 906 de 2004, como quiera que dio a entender que la declaración en la notaría de la víctima y el video periodístico, dan por sentado que la mamá y la tía de la víctima lo coaccionaron para que mintiera en el proceso en contra de AGUDELO VILLA con el fin de perjudicarlo en retaliación por una deuda de $350.000 que éste
la mamá y la tía de la víctima lo coaccionaron para que mintiera en el proceso en contra de AGUDELO VILLA con el fin de perjudicarlo en retaliación por una deuda de $350.000 que éste tenía con aquellas. Entonces, si como lo manifiesta la víctima hoy mayor de edad, tanto en la declaración como en el video, que sus familiares lo obligaron a mentir (mamá y tía), esos hechos deberán serC.U.I. 11001020400020230144600 Número Interno 64290 Revisión Fabio de Jesús Agudelo Villa 13 puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación para que inicie una investigación penal y, en caso de que la misma devenga en una sentencia condenatoria en contra de sus familiares, acudir a la revisión, pero por la causal sexta del CPP, y con una demanda bien formulada. En consecuencia, y dado que los documentos aportados por el demandante no constituyen la concepción de “prueba nueva” como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, se impone la inadmisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
VI. RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por la defensa de FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA , en contra de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2017 por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Buga Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase
HUGO QUINTERO BERNATE
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNC.U.I. 11001020400020230144600
Número Interno 64290 Revisión Fabio de Jesús Agudelo Villa 14
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria