CSJ - AP3005-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3005-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP 30052025 Radicación 60240 Acta No. 111 Medellín, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de RODRIGO ALEJANDRO PEÑA OCHOA contra la sentencia del 14 de julio de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la condena impuesta el 19 de enero del mismo año por el Juzgado 16 Penal del Circuito de esa ciudad, tras hallarlo penalmente responsable como autor de los delitos deCUI: 76001600000020190069901
Número Interno: 60240
Casación Ley 906 de 2004 Rodrigo Alejandro Peña Ochoa 2 homicidio agravado en concurso heterogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 103, 104-7 y 365 de la Ley 599 de 2000).
II. HECHOS
El 17 de enero de 2019, a las 6:45 p.m., en la calle 31 con carrera 34 de Cali, RODRIGO ALEJANDRO PEÑA OCHOA, portando un arma de fuego sin permiso de autoridad competente, le disparó en varias oportunidades a Alexander González Cruz, aprovechando que estaba desarmado y desprevenido, causándole la muerte.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
autoridad competente, le disparó en varias oportunidades a Alexander González Cruz, aprovechando que estaba desarmado y desprevenido, causándole la muerte.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por los anteriores hechos, el 11 de junio de 2019, el Juzgado 31 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, previa solicitud de la Fiscalía, ordenó la captura de RODRIGO ALEJANDRO PEÑA OCHOA , la cual se efectuó el 3 de julio siguiente.
2. El 4 de julio de 2019, el Juzgado 16 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali le impartió legalidad a la captura.
Seguido a ello, la Fiscalía le formuló imputación a RODRIGO ALEJANDRO PEÑA OCHOA como autor de losCUI: 76001600000020190069901
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Casación Ley 906 de 2004 Rodrigo Alejandro Peña Ochoa 3 delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 103, 104-7 y 365 de la Ley 599 de 2000). El imputado no se allanó a los cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
3. El 31 de julio de 2019, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la formulación de imputación, cuyo conocimiento le correspondió, por reparto, al Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali.
3. El 31 de julio de 2019, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la formulación de imputación, cuyo conocimiento le correspondió, por reparto, al Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali.
4. El 30 de agosto de 2019, se celebró la audiencia de acusación y, el 22 de enero de 2020, la audiencia preparatoria.
5. La audiencia de juicio oral se abordó en cinco sesiones, entre el 3 de febrero y el 9 de septiembre de 2020.
En la última fecha, el Juzgado de conocimiento anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio por los delitos de la acusación y corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. La sentencia fue leída el 19 de enero de 2021 y en ésta se dispuso lo siguiente:CUI: 76001600000020190069901
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Casación Ley 906 de 2004 Rodrigo Alejandro Peña Ochoa 4 “1º). CONDENAR a RODRIGO ALEJANDRO PEÑA OCHOA de condiciones civiles y personales conocidas en el proceso, como AUTOR de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES a la pena principal de TREINTA Y CUATRO (34) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. 2º). CONDENAR a RODRIGO ALEJANDRO PEÑA OCHOA a las
principal de TREINTA Y CUATRO (34) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. 2º). CONDENAR a RODRIGO ALEJANDRO PEÑA OCHOA a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el término de seis (6) meses. 3º). Ejecutoriada la presente decisión las víctimas podrán promover el incidente de reparación integral dentro de los 30 días hábiles siguientes. 4°). NEGAR a RODRIGO ALEJANDRO PEÑA OCHOA la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, debiendo cumplir la pena impuesta en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario que disponga el
INPEC”1.
La defensa de RODRIGO ALEJANDRO PEÑA OCHOA apeló dicha determinación.
6. El 14 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , en resolución de la alzada, confirmó integralmente el fallo apelado.
Dentro del término legal, el defensor de RODRIGO ALEJANDRO PEÑA OCHOA interpuso el recurso
extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda. 1 Folio 69 del expediente de primera instancia.CUI: 76001600000020190069901
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Casación Ley 906 de 2004 Rodrigo Alejandro Peña Ochoa 5 Por lo anterior, el 17 de septiembre siguiente, el Tribunal Superior de Cali lo concedió ante esta Corporación.
7. El 24 de septiembre de 2021, se remitió el expediente del proceso a la Corte, lo que motiva su conocimiento.
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El demandante postula dos cargos, uno principal y otro subsidiario, en los que acude al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, de la siguiente
manera:
1. En el cargo primero –principalacusa al Tribunal de haber incurrido en “errores de hecho por falso raciocinio en cuanto se desconoció la sana critica [sic], específicamente la lógica, y la razón suficiente”2.
Para sustentarlo, parte de la premisa de que el ad quem le dio credibilidad al testimonio de Claudia Fernanda Campo Rave, pese a que ésta no conocía a RODRIGO ALEJANDRO PEÑA OCHOA y solamente lo “identificó por las fotos que vía Whatsapp le enviaba su suegra Dalila”3. Por ende, sostiene que la valoración del relato en
cuestión: 2 Folio 57 del expediente de segunda instancia.3 Folio 75 del expediente de segunda instancia.CUI: 76001600000020190069901
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Casación Ley 906 de 2004 Rodrigo Alejandro Peña Ochoa 6 “[S]e distancia de la ciencia, contrarió la realidad del acontecer, en consecuencia hace del relato de Campo Rave un recuento inverosímil, el cual de manera acrítica, el juzgador violentó la lógica, la ciencia, y en consecuencia, incurrío [sic] en falso raciocinio para edificar el fallo condenatorio”4. Lo anterior, por las siguientes razones: 1.1 Por un lado, aduce que el relato no se compadece con las demás pruebas aportadas por el ente acusador, así: i) Señala que el contenido de la necropsia indica que los orificios de entrada de los proyectiles del arma de fuego fueron por la parte posterior del cuerpo de la víctima –como también lo corrobora el testimonio de Sergio Carabalí Ortiz-, pero Claudia Fernanda Campo Rave aseguró en juicio que el ataque fue de frente. Con esto, reclama que: “[E]s inverosímil que el agresor disparó de frente; luego desaparece esa inferencia lógica de que ella vio que el agresor le disparó de frente a la víctima, y que vio verdaderamente al agresor”5. ii) Además, John Freddy García, investigador del CTI, reconoció, en su declaración en juicio, que, luego de entrevistarse con María Dalila Cruz Ortiz:
agresor”5. ii) Además, John Freddy García, investigador del CTI, reconoció, en su declaración en juicio, que, luego de entrevistarse con María Dalila Cruz Ortiz: 4 Folio 96 del expediente de segunda instancia.5 Folio 115 del expediente de segunda instancia.CUI: 76001600000020190069901
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Casación Ley 906 de 2004 Rodrigo Alejandro Peña Ochoa 7 “[S]e enteró que ésta [le] entregó fotografías a Claudia Fernanda Campo Rave para que [señalara] a Rodrigo Alejandro Peña Ochoa […] en [la] diligencia de reconocimiento fotográfico”6. Incluso, reclama que María Dalila Cruz Ortiz, madre de Alexander González Cruz, quien estaba en Santiago de Chile el día de los hechos, admitió que: “[S]uministró [una] fotografía de su hijo junto a Rodrigo Alejandro Peña Ochoa quienes al parecer celebraban en el pasado la concesión de [la] prisión domiciliaria de su descendiente, traslado de fotos que tenía su hijo en el Facebook y que sirvieron para direccionar y señalar a Peña Ochoa como el posible autor del homicidio”7. Con esto, manifiesta que los juzgadores de instancia desconocieron que la evidencia apuntaba a que el proceso investigativo estuvo direccionado para perjudicar al procesado. 1.2 Por otro, indica que la defensa acreditó que: i) RODRIGO ALEJANDRO PEÑA OCHOA estuvo todo el día junto a Johan Andrés Quiñonez Murillo y Diego Fernando Pino Ochoa en el barrio Calipso;
1.2 Por otro, indica que la defensa acreditó que: i) RODRIGO ALEJANDRO PEÑA OCHOA estuvo todo el día junto a Johan Andrés Quiñonez Murillo y Diego Fernando Pino Ochoa en el barrio Calipso; ii) RODRIGO ALEJANDRO PEÑA OCHOA solo se enteró del homicidio de Alexander González Cruz “revisando el Facebook, donde publicaron que descansara en paz alias Flacurri” 8, 6 Folio 82 del expediente de segunda instancia.7 Folio 84 del expediente de segunda instancia.8 Folio 88 del expediente de segunda instancia.CUI: 76001600000020190069901
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Casación Ley 906 de 2004 Rodrigo Alejandro Peña Ochoa 8 además que a él le informaron que el autor del delito había sido un amigo en común llamado Alex Lora; y iii) Inicialmente, Claudia Fernanda Campo Rave le informó a Fabio Alexander Cuaran Rosero, patrullero de la Policía Nacional que fue el primer respondiente, que, “momentos antes, su pareja había discutido por teléfono con alias Alex Lora”9. 1.3 Por lo anterior, censura que: “El Tribunal así, ahonda sus yerros de raciocinio, todo para facilitar el lamentable convencimiento [de] que Claudia Fernanda Campo Rave dijo la verdad frente a que el agresor es el que le indujo la fiscal, es decir, el acusado. Así el Tribunal desconoció el poder suasorio de la necropsia que desdice de la falaz versión de Campo Rave, y otros elementos ventilados en juicio, los que
indujo la fiscal, es decir, el acusado. Así el Tribunal desconoció el poder suasorio de la necropsia que desdice de la falaz versión de Campo Rave, y otros elementos ventilados en juicio, los que evidencian que ni el occiso fue atacado de frente, ni el autor fue RODRIGO ALEJANDRO, pues no estaba en el lugar del insuceso [sic], sino en otra latitud”10.
2. En el cargo segundo –subsidiarioacusa al Tribunal de haber incurrido en un “error de hecho por falso juicio de existencia”11.
Para fundamentarlo, sostiene que: “El Tribunal como juez de segunda instancia fatalmente cercenó u omitió la prueba. Deduce los hechos a partir de las declaraciones, especialmente de la señora Campo Rave, pero sin cotejarla de cara 9 Folio 94 del expediente de segunda instancia.10 Folio 111 del expediente de segunda instancia.11 Folio 121 del expediente de segunda instancia.CUI: 76001600000020190069901
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Casación Ley 906 de 2004 Rodrigo Alejandro Peña Ochoa 9 a la realidad objetiva que demuestra el contenido de la necropsia que como soporte probatorio de la estipulación número dos -la causa de muerte de la víctima, fue incorporada al juicio”12. Puntualmente, censura que el ad quem “soslayó, y no […] valoró”13 el dictamen de necropsia realizado por Viviana Emilse Mallama Cepeda, médico forense adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Para ello, explicó que, aun cuando la causa de la muerte de Alexander González Cruz fue estipulada, “su contenido
Emilse Mallama Cepeda, médico forense adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Para ello, explicó que, aun cuando la causa de la muerte de Alexander González Cruz fue estipulada, “su contenido material no fue objeto de apreciación por el juzgador”14. En la misma línea, señala que dicho error resultó trascendente, ya que, de haberlo apreciado, el juzgador de segunda instancia habría notado que: “[L]a versión de Campo Rave es inverosímil, pues la agresión que recibió el pasado 17 de enero de 2019 en el barrio Prados de Oriente la víctima Alexander González Cruz, con proyectiles de arma de fuego, no fue de frente como sostiene la susodicha declarante”15. Así, refiere que, de descartarse dicho testimonio, sencillamente “no existiría prueba directa alguna que demostrase que RODRIGO ALEJANDRO PEñA [sic] OCHOA, fue [el] sujeto activo [del] homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal”16. 12 Folio 127 del expediente de segunda instancia.13 Folio 128 del expediente de segunda instancia.14 Folio 134 del expediente de segunda instancia.15 Folio 135 del expediente de segunda instancia.16 Folio 137 del expediente de segunda instancia.CUI: 76001600000020190069901
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3. Bajo este panorama, solicita: “CASAR la sentencia demandada, atendiendo a los cargos
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3. Bajo este panorama, solicita: “CASAR la sentencia demandada, atendiendo a los cargos invocados, prevalentemente el primer cargo principal, o en su defecto el segundo cargo subsidiario planteado, y por la existencia de violaciones indirectas de la ley sustancial, en los que incurrió el Tribunal superior de Cali, y como consecuencia ABSOLVER al procesado RODRIGO ALEJANDRO PEñA [sic] OCHOA, y liberarlo definitivamente”17.
V. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.
Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, los cuales son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos; y iv) la unificación de la jurisprudencia. Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2 del artículo 184 ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de 17 Folio 142 del expediente de segunda instancia.CUI: 76001600000020190069901
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libelo no será admitido cuando el demandante carezca de 17 Folio 142 del expediente de segunda instancia.CUI: 76001600000020190069901
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Casación Ley 906 de 2004 Rodrigo Alejandro Peña Ochoa 11 interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta doble presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley. De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a: i) los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto; y ii) los principios de autonomía, no contradicción , coherencia y razón suficiente , para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar una respuesta adecuada a los reproches planteados. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud
la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para:CUI: 76001600000020190069901
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Casación Ley 906 de 2004 Rodrigo Alejandro Peña Ochoa 12 i) Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o ii) Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
2. En el cargo primero –principal- , el recurrente censura que el ad quem incurrió en “errores de hecho por falso raciocinio en cuanto [a que] se desconoció la sana critica [sic], específicamente la lógica, y la razón suficiente” 18, pero no aborda ni desarrolla ningún criterio apropiado para configurar un error de esa naturaleza, como pasa a verse: 2.1 Esta modalidad de error de hecho tiene ocurrencia cuando el Tribunal observa o aprecia la prueba en su integridad, pero, al valorarla o escrutarla, desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia19.
postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia19. Por lo anterior, para acreditar la existencia del yerro, el censor, en primer lugar, debe señalar la prueba o la inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente, debe 18 Folio 57 del expediente de segunda instancia.19 CSJ AP4633, 23 oct. 2019, Rad.: 51231.CUI: 76001600000020190069901
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Casación Ley 906 de 2004 Rodrigo Alejandro Peña Ochoa 13 identificar el principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto. Ahora, en tanto referente de valoración probatoria, la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento20. Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno –correctodel malo –incorrecto-, en cuanto a que los errores de razonamiento, en términos de lógica material, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión.
o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión. A su vez, la ciencia corresponde a un “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales”21. Por ende, las máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, se formulan a 20 CSJ AP-1504, 25 mar. 2015, rad. 45235.21 CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32488.CUI: 76001600000020190069901
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Casación Ley 906 de 2004 Rodrigo Alejandro Peña Ochoa 14 partir del cómo y el por qué un hecho se realiza de determinado modo, pues, para que el sistema de conocimientos, en un área de la ciencia, deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados. Finalmente, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera, pues la construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos:
máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos: “[L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico. En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre [que] se da A, entonces sucede B”22. Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en un falso raciocinio es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de 22 CSJ SP 7 dic. 2011, rad.: 37667.CUI: 76001600000020190069901
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Casación Ley 906 de 2004 Rodrigo Alejandro Peña Ochoa 15 universalidad, para así verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso. 2.2 Ahora bien, en el presente caso, la censura infringe las exigencias formales previamente referidas y se ofrece del todo carente de aptitud sustancial, ya que las críticas probatorias dirigidas contra el fallo de segunda instancia no
las exigencias formales previamente referidas y se ofrece del todo carente de aptitud sustancial, ya que las críticas probatorias dirigidas contra el fallo de segunda instancia no pasan de ser una amalgama especulativa de inconformidades. Lo anterior, pues, si bien el casacionista señaló el testimonio de Claudia Fernanda Campo Rave y lo cotejó con otros medios de convicción23, no identificó el principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria. Ahora, es cierto que, en la demanda, el memorialista dice, a grandes rasgos, que el ad quem violó la lógica pues, en su criterio: “[E]s inverosímil que el agresor disparó de frente; luego desaparece esa inferencia lógica de que ella vio que el agresor le disparó de frente a la víctima, y que vio verdaderamente al agresor”24. 23 i) El dictamen de necropsia realizado por Viviana Emilse Mallama Cepeda, médico forense adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, junto con el testimonio de Sergio Carabalí Ortiz; ii) los testimonios de cargo de John Freddy García, investigador del CTI, y María Dalila Cruz Ortiz, madre de la víctima; y iii) los testimonios de descargo de Johan Andrés Quiñonez Murillo y Diego Fernando Pino Ochoa.24 Folio 115 del expediente de segunda instancia.CUI: 76001600000020190069901
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testimonios de descargo de Johan Andrés Quiñonez Murillo y Diego Fernando Pino Ochoa.24 Folio 115 del expediente de segunda instancia.CUI: 76001600000020190069901
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Casación Ley 906 de 2004 Rodrigo Alejandro Peña Ochoa 16 Sin embargo, tal argumento no se ajusta a las exigencias dispuestas en la jurisprudencia de esta Corporación, pues: i) No hace referencia a los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno –correctodel malo –incorrecto-, sino que habla en términos abstractos, sin especificar qué regla aplicable se desatendió; ii) Plantea que existió un error en las relaciones lógicas entre la premisa (que las heridas de Alexander González Cruz son en la parte posterior de su cuerpo ) y la conclusión (que es creíble la declaración de Claudia Fernanda Campo Rave cuando asegura que los disparos con arma de fuego fueron de frente) , pero no dice cuál fue la falacia o el silogismo aparente o sofístico acaecido; y iii) No formula una regla con estructura general y abstracta ni carácter universal que fuera desatendida. 2.3 Adicionalmente, los reproches en que se finca el cargo tampoco son aptos para acreditar la configuración de alguna otra modalidad de error de hecho frente a la apreciación y la subsiguiente valoración del testimonio de
Claudia Fernanda Campo Rave, como pasa a verse:CUI: 76001600000020190069901
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Casación Ley 906 de 2004 Rodrigo Alejandro Peña Ochoa 17 2.3.1 En la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación, el Tribunal estudió con detalle el relato ofrecido por la testigo, concluyendo que éste: “[E]s claro, contunde [sic], coherente y creíble, toda vez que se encontraba en la inmediatez de los hechos, pues iba caminado con su novio Alexander González Cruz (hoy occiso), por la calle 31 con 34 del barrio prados de oriente [sic] de esta ciudad, cuando observó venir al agresor de frente a ellos y disparó arma de fuego en contra de su pareja, el primer impacto no lo hirió, sin embargo, en un forcejeo cayó al piso y el tirador aprovechó esa situación para dispararle en múltiples oportunidades , procediendo a pedir auxilió [sic] para llevarlo a un centro asistencial. Así que la testigo permaneció antes, durante y después del ataque criminal, situación que le permitió grabar en su memoria las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, de ahí la riqueza descriptiva de su relato, como su coherencia y ello aunado a la cercanía que tenía entre el agresor y la víctima, le permitieron verificar su fisionomía […] aspectos que hacen que su testimonio sea creíble y que particularmente en realidad haya observado al agresor y este [sic] en capacidad de reconocerlo, como en efecto lo hizo, en las fotografías que
víctima, le permitieron verificar su fisionomía […] aspectos que hacen que su testimonio sea creíble y que particularmente en realidad haya observado al agresor y este [sic] en capacidad de reconocerlo, como en efecto lo hizo, en las fotografías que observó (enviadas por su suegra), en [el] reconocimiento fotográfico como en el juicio oral y público. […] Señalamiento que se advierte espontaneo, puesto que ningún interés se ha demostrado [que] tenía para incriminar al procesado falsamente, pues fue clara en referir que no lo conocía, ni si quiera [sic] sabia [sic] su nombre”25. 2.3.2 Igualmente, el Tribunal abordó las críticas que plantea el recurrente con relación a que el señalamiento que 25 Folio 17 del expediente de segunda instancia.CUI: 76001600000020190069901
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Casación Ley 906 de 2004 Rodrigo Alejandro Peña Ochoa 18 hizo la testigo en contra del procesado obedece a las fotos que le envió la familia de la víctima, así: “[L]a señora Claudia Fernanda Rave, refirió que cuando se encontraron de frente con el tirador, su novio hizo un gesto de sorpresa, que le dio entender que la persona que lo atacó mortalmente, era conocida o cercana a la víctima, situación que le contó a su suegra, quien a partir de allí le envió fotografías, donde reconoció al homicida, en consecuencia, las fotografías fueron el elemento que sirvió de base para que la testigo lo reconociera, con todos los detalles que tenía en su memoria al
donde reconoció al homicida, en consecuencia, las fotografías fueron el elemento que sirvió de base para que la testigo lo reconociera, con todos los detalles que tenía en su memoria al haber presenciado el hecho, es decir, que el reconocimiento no obedece a la simple existencia de las fotografías. Como tampoco el reconocimiento lo efectuó por presión o porque fue instruida u obligada por la familia del occiso para incriminar al acusado, pues [la] señora María Dalila Cruz Ortiz (madre del occiso) refiere que envió fotos a la señora Claudia Fernanda Campo Rave […] que descargó de la red social Facebook, donde Claudia Fernanda identificó a Rodrigo Alejandro Peña Ochoa, que ella se aterró, que no lo podía creer, puesto que eran amigos desde la infancia y días antes había estado celebrando el beneficio de [la] prisión domiciliaria que le habían concedido a su hijo, por lo que, con el fin de no juzgar injustamente “a un inocente”, le envió más fotografías a la señora Claudia Fernanda “de todas las formas (…) con gorra, sin gorra, porque yo no voy a meter a un inocente” y en todas identificaba a Rodrigo Alejandro Peña Ochoa como el autor del homicidio y ella le creyó porque era la persona que estaba al lado de su hijo cuando fue atacado mortalmente”26. 2.3.3 Del mismo modo, el ad quem descartó que hubiese alguna contradicción entre los dichos de la testigo, que relató que RODRIGO ALEJANDRO PEÑA OCHOA atacó a Alexander González Cruz de frente, y las heridas presentadas por la víctima, que son en la parte posterior de su cuerpo.
que RODRIGO ALEJANDRO PEÑA OCHOA atacó a Alexander González Cruz de frente, y las heridas presentadas por la víctima, que son en la parte posterior de su cuerpo. 26 Folio 21 del expediente de segunda instancia.CUI: 76001600000020190069901
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Casación Ley 906 de 2004 Rodrigo Alejandro Peña Ochoa 19 Ello, pues, si bien le restó credibilidad al testimonio de Sergio Carabalí Ortiz27, tuvo en cuenta que éste dijo, textualmente, que, luego del primer disparo, Alexander González Cruz cayó “hacia delante, ósea [sic] el muchacho cae hacia delante y él [RODRIGO ALEJANDRO PEÑA OCHOA] lo que hace es desenfundarle el arma así tas, tas, tas, tas”28. 2.3.4 Finalmente, al advertir que la testigo directa era creíble y que, en este sentido, la tesis de la Fiscalía estaba plenamente acreditada, descartó la hipótesis alternativa planteada por la defensa, consistente en que RODRIGO ALEJANDRO PEÑA OCHOA estaba en otro lugar a la misma hora de los hechos. Lo anterior, ya que encontró que Johan Andrés Quiñonez Murillo y Diego Fernando Pino Ochoa “no generan confiabilidad y credibilidad suficiente” , en cuanto a que sus versiones devienen “inverosímiles, pues pretenden que la testigo de cargo sin motivo alguno lo haya incriminado de un suceso tan grave al procesado sin tener conocimiento suficient
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