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CSJ - AP3005-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3005-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

AP3005-2026 Radicado N° 64230 Acta 142.

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinti séis (2026).

VISTOS

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JAIME DAR ÍO ESCORCIA DOM ÍNGUEZ, LEONARDO ANTONIO DOMÍNGUEZ VALENCIA y LUIS ANÍBAL ACUÑA OLIVERA , contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de marzo de 2023, confirmatoria de la emitida el 16 de julio de 202 1 por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, en la cual se condenó a los prenombrados, vía preacuerdo, como autor es de los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad en documento público.Casación acusatorio N° 64230 CUI 08638600125920150068801

JAIME DARÍO ESCORCIA DOMÍNGUEZ / Otros

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HECHOS

JAIME DARÍO ESCORCIA DOMÍNGUEZ fue elegido Alcalde del municipio de Candelaria, Atlántico, para el período constitucional comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015.

En esa calidad , junto con LEONARDO ANTONIO DOMINGUEZ VALENCIA –director financiero del municipio –, firmó los contratos fechados el 7 de enero y 24 de junio de

En esa calidad , junto con LEONARDO ANTONIO DOMINGUEZ VALENCIA –director financiero del municipio –, firmó los contratos fechados el 7 de enero y 24 de junio de 2014 -destinados a realizar capacitaciones sobre calidad en la educación y promoción de resiliencia, dirigido a jóvenes de las instituciones educativas-, por valores de 34 y 30 millones de pesos, respectivamente.

A c onsecuencia de dich os convenios, l os citados elaboraron los comprobantes de egreso N° 00000091 , por valor de $26.490.000, de la cuenta 759-00481-5, del banco BBVA, y N° 0000008831, por valor de $30.022.000, de la cuenta 10000481-5 de la misma entidad bancaria, al tiempo que giraron los cheques 00783 y 00780, en favor de Yesenia Machado Guzmán, quien figuraba como contratista en los contratos reseñados.

De acuerdo con la acusación elevada por la fiscalía, la firma de la contratista fue falsificada , dado que ésta nunca realizó las actividades descritas en los objetos contractuales.Casación acusatorio N° 64230 CUI 08638600125920150068801

JAIME DARÍO ESCORCIA DOMÍNGUEZ / Otros

3 Así mismo, ESCORCIA DOMÍNGUEZ firmó el contrato 072, del 1 de agosto de 2014, cuyo objeto consistía en dictar charlas de drogadicción en las entidades educativas , por valor de $17.300.000 °°, el cual fue pagado mediante comprobante de egreso N° 0000009505, con el cheque 0000000794, de la cuenta 10000481-5, del Banco BBVA ;

valor de $17.300.000 °°, el cual fue pagado mediante comprobante de egreso N° 0000009505, con el cheque 0000000794, de la cuenta 10000481-5, del Banco BBVA ; documentos que fueron elaborados por DOMÍNGUEZ

VALENCIA.

De ese contrato se desprendieron otros de la misma índole: uno por valor de $30.000.000 °°, que fue pagado mediante comprobante de egreso N° 10337, con cheque N° 74380169, de la cuenta corriente 110221060048 -6, del Banco Popular ; y, el contrato por valor de $45.000.000 °°, cuyo comprobante de egreso es el N° 00110, y fue pagado con el cheque 73777290, el 3 diciembre de 2014.

En tales contratos figuró como contratista Antonio José Mercado Escamilla ; no obstante, éste negó haber suscrito dichos documentos o haber ejecutado las tareas allí dispuestas, por cuanto , para esa época se encontraba laborando para el Departamento de Sucre.

Dichos títulos valores fueron cobrados el 5 de septiembre de 2014, por LUIS ANÍBAL ACUÑA OLIVERA, en virtud de endoso efectuado por LEONARDO DOM ÍNGUEZ VALENCIA. Sin embargo, e ste último, nunca obtuvo el cheque por endoso de Antonio José Mercado Escamilla, pues,Casación acusatorio N° 64230 CUI 08638600125920150068801

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4 se demostró la falsedad de la firma plasmada en el título valor.

Con las actuaciones reseñadas los procesados

JAIME DARÍO ESCORCIA DOMÍNGUEZ / Otros

4 se demostró la falsedad de la firma plasmada en el título valor.

Con las actuaciones reseñadas los procesados vulneraron el artículo 3.4.2.5.1., del Decreto 734 del 2012, así como los artículos 3º, 32 numeral 3, 25 , numerales 7 y 12, de este mismo articulado, y los principios de trasparencia y responsabilidad consignados en la ley 80 de 1993.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 20 de abril de 2017 se adelantaron audiencias preliminares ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Candelaria, Atlántico.

Allí, le fue imputado a JAIME DAR ÍO ESCORCIA DOMÍNGUEZ, en calidad de autor, el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso heterogéneo con l os punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público , con la circunstancia de mayor punibilidad establecida en el artículo 59 del Código Penal –arts. 410, 397, 286 de la Ley 599 de 2000–.

A LEONARDO DOM ÍNGUEZ VALENCIA, le fue imputado, en calidad de autor, el concurso heterogéneo de delitos de pecul ado por apropiación y falsedad material en documento público, con las circunstancias de mayor punibilidad establecidas en los numerales 9 y 10 del artículo 51 del Código Penal.Casación acusatorio N° 64230 CUI 08638600125920150068801

documento público, con las circunstancias de mayor punibilidad establecidas en los numerales 9 y 10 del artículo 51 del Código Penal.Casación acusatorio N° 64230 CUI 08638600125920150068801

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A LUIS ANÍBAL ACUÑA OLIVERA le fue imputado el delito de peculado por apropiación , en calidad de interviniente.

En la misma investigación fueron imputados Luis Carlos Bolívar Beltrán y Mauro Rafael Salas Ruiz; sin embargo, por virtud del preacuerdo celebrado por ESCORCIA DOMINGUEZ, DOMINGUEZ VALENCIA, ACUÑA OLIVERA y Salas Ruiz, con antelación a la presentación del escrito de acusación, se dispuso la ruptura de la unidad procesal.

La negociación consistió en aceptar la responsabilidad por los delitos objeto de imputación, a cambio de la degradación del grado de participación, de autor a cómplice, y de interviniente a cómpli ce –respecto de ACUÑA OLIVERA –, pactándose las penas a imponer en 32.6 meses –para ESCORCIA DOMÍNGUEZ–, 32.6 meses –respecto de DOMÍNGUEZ VALENCIA–, 24.16 meses –en relación con ACUÑA OLIVERA– y 16 meses de prisión –respecto de Salas Ruiz–.

Al socializar los términos del preacuerdo ante el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga , se informó acerca del reintegro total de lo apropiado –depositado a nombre de la Fiscalía en el Banco Agrario de Colombia y avalado por

Al socializar los términos del preacuerdo ante el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga , se informó acerca del reintegro total de lo apropiado –depositado a nombre de la Fiscalía en el Banco Agrario de Colombia y avalado por la víctima, Municipio de Candelaria–.Casación acusatorio N° 64230 CUI 08638600125920150068801

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6 Así mismo, se indicó por el delegado fiscal, que no era posible pactar aspectos alusivos a los subrogados y sustitutos penales, por la prohibición expresa consagrada en el artículo 68 A del Código Penal.

Aprobados los términos de lo acordad entre las partes, el 16 de julio de 2021, el estrado judicial emitió la sentencia condenatoria correspondiente, en armonía con los términos del preacuerdo , y negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

La defensa, d escontenta con la sentencia de primera instancia, en lo que guarda relación con los mecanismos sustitutivos de la pena intramural, interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación.

Mediante sentencia del 22 de marzo de 2023, el ad quem confirmó el fallo impugnado , pero declaró la extinción de la acción penal , por prescripción , en favor de Mauro Rafael Salas Ruiz, respecto del punible de peculado por apropiación.

La defensa acudió al medio extraordinario de casación, presentando la demanda que ahora es objeto de examen.

acción penal , por prescripción , en favor de Mauro Rafael Salas Ruiz, respecto del punible de peculado por apropiación.

La defensa acudió al medio extraordinario de casación, presentando la demanda que ahora es objeto de examen.

SÍNTESIS DE LA DEMANDACasación acusatorio N° 64230 CUI 08638600125920150068801

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7 Con fundamento en la causales primera y segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor formula un cargo principal y otro subsidiario, en los siguientes términos:

Cargo principal. “Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso por irregularidades que afectan el debido proceso y la violación al derecho a la defensa al omitirse el principio de prioridad”.

El censor acusó la sentencia de segundo grado de socavar el derecho a la defensa de los procesados, por cuanto, al confirmar el fallo del a quo omitió “la revisión y valoración subjetivas inclusive objetiva de las pruebas, en relación a las certificaciones anexas al expediente que muestran el arraigo familiar de los condenados”.

En esa línea de pensamiento, agregó que “e s claro que no quedo en auto el rechazo que pudo haber hecho la primera instancia, pero el grado de consulta y revisión del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, debió revisar este abuso de desconocer la Constitución y la Ley, entrando a revisar y valorar las pruebas allegadas al expediente, sin embargo, amparados en las jurisprudencias el solo hecho de ser delitos

Superior de Barranquilla, Sala Penal, debió revisar este abuso de desconocer la Constitución y la Ley, entrando a revisar y valorar las pruebas allegadas al expediente, sin embargo, amparados en las jurisprudencias el solo hecho de ser delitos contra la administración pública y por expresa prohibición legal del 38 B en armonía con el inciso 2° del articulo 68 A de la Ley 599, no se puede conceder subrogado, pero si seCasación acusatorio N° 64230 CUI 08638600125920150068801

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8 pueden valorar las pruebas y las condiciones particulares de los condenados, derechos fundamentales violentados a la luz de la constitución y la ley”.

Esto es, agrega, los principios y normas rectoras debían ceder su aplicación en este caso, en procura de mantener la vigencia del artículo 29 Superior , bajo la consideración de que, ni el legislador , ni el operador judicial , poseen una discrecionalidad absoluta para definir “los procedimientos legales [pues] primero es el hombre y luego la norma”, que deben armonizar una lectura en clave constitucional.

En síntesis, remitirse de manera exclusiva al análisis del inciso 2º del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000 , para negar los subrogados penales, sin previo estudio de las condiciones personales , culturales y familiares de los procesados, referidas en las certificaciones anexas al expediente, soslaya los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los procesados e incluso desconoce la obligada ponderación , referida a la pena intramural y el cumplimiento de su finalidad.

expediente, soslaya los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los procesados e incluso desconoce la obligada ponderación , referida a la pena intramural y el cumplimiento de su finalidad.

En consecuencia, pide que “se decrete la nulidad de la actuación”.

Cargo subsidiario. “Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”.Casación acusatorio N° 64230 CUI 08638600125920150068801

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El sustento de este cargo es idéntico que el anterior, pues, el defensor volvió a mencionar que “ el juzgador de segunda instancia al proferir la sentencia del , (sic) omitió considerar las pruebas que derrumba en forma y estructura la negativa de la conceder los subrogados penales a los condenados LEONARDO DOMINGUEZ VALENCIA, JAIME DARIO ESCORCIA DOMINGUEZ y LUIS ANIBAL ACUÑA OLIVERA, quienes aceptaron cargos, devolvieron lo apropiado y presentaron las certificaciones de sus arraigos familiares y condición especial de padres cabeza de familia, sin lograr el estudio del acervo probatorio, violentándose l os derechos constitucionales de las personas, que aparecen así como el fundamento y límite del poder punitivo del Estado”.

En el mismo sentido, agregó, el proceso es nulo por violación de garantías superiores , en la medida en que , el fallador de primer grado omitió valorar las pruebas que daban cuenta del arraigo familiar de los procesados, incurriendo así en falso juicio de existencia por omisión , al

violación de garantías superiores , en la medida en que , el fallador de primer grado omitió valorar las pruebas que daban cuenta del arraigo familiar de los procesados, incurriendo así en falso juicio de existencia por omisión , al excluir de manera absoluta un elemento de convicción determinante, con la capacidad de “infirmar las conclusiones a las que llegaron para no conceder los subrogados penales”.

De acuerdo con lo expuesto, el demandante solicitó que se decrete la nulidad de la actuación “ hasta el auto previo a la sentencia de primera instancia , para que se valoren o rechacen las pruebas aportadas por losCasación acusatorio N° 64230 CUI 08638600125920150068801

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10 encartados.(certificados de convivencia, registros de matrimonio, registros civiles de nacimiento de los menores, relación de hijos y familiares a su cargo”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».

Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) se carezca de interés, ii) no se invoque la causal, de las contempladas en el artículo 181 ibidem, conforme a la cual se edifica el reproche iii) se omita

seleccionará el escrito en el que i) se carezca de interés, ii) no se invoque la causal, de las contempladas en el artículo 181 ibidem, conforme a la cual se edifica el reproche iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180. Incluso, verific ado uno de esos propósitos centrales, se faculta superar los defectos técnicos que exhibe el libelo, para decidir de fondo.

También tiene decantado la jurisprudencia, que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte, que ha deCasación acusatorio N° 64230 CUI 08638600125920150068801

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11 soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige definir adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia.

No es posible, de esta manera, que la doble connotación de acierto y legalidad con la cual arriba a esta sede el fallo de segundo grado, pueda derrumbarse apenas con la exposición de la que constituye postura interesada de quien fue afectado con la decisió n atacada, en tanto, ello, cuando más,

de acierto y legalidad con la cual arriba a esta sede el fallo de segundo grado, pueda derrumbarse apenas con la exposición de la que constituye postura interesada de quien fue afectado con la decisió n atacada, en tanto, ello, cuando más, representa un simple alegato de instancia por entero ajeno al estadio casacional.

Tal escenario fue el que precisamente se verificó en el presente asunto.

Si bien , en apariencia el censor formuló dos cargos distintos, uno al amparo de la causal primera –pero con petición de nulidad por violación de l debido proceso y derecho a la defensa– y, el otro por la senda de la causal segunda de casación –invocando un falso juicio de existencia por omisión–, dada la carencia argumentativa y los protuberantes defectos en la estructura formal, que se advierten en la presentación de ambos reproches, la Corte los responderá de maneraCasación acusatorio N° 64230 CUI 08638600125920150068801

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12 conjunta, pues, no se justifica, desde la perspectiva de la economía procesal, escindir el pronunciamiento cuando en esencia el reparo versa sobre el mismo aspecto, esto es, la negativa de conceder el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

En efecto, como el demandante considera que el contenido prohibitivo establecido en el inciso 2º del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000 , no puede ser el único factor a considerar para excluir la procedencia de la prisión domiciliaria, como indebidamente lo dedujeron las instancias, en la medida en que resulta necesario examinar

68 A de la Ley 599 de 2000 , no puede ser el único factor a considerar para excluir la procedencia de la prisión domiciliaria, como indebidamente lo dedujeron las instancias, en la medida en que resulta necesario examinar los elementos de convicción allegados al infolio , que dan cuenta, no solo del buen pronóstico , desde el ámbito subjetivo, sino también de la calidad de padres cabeza de familia, respecto de cada uno de los procesados, la Sala advierte necesario realizar varias precisiones:

No desconoce la Colegiatura que el primero de los reparos postula la violación directa de la ley sustancial , es decir, la incorrección que se presenta cuando a partir de la ponderación de los hechos objeto de juzgamiento legal, debida y oportunamente acreditados dentro de la actuación, los falladores dejan de aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia –falta de aplicación o exclusión evidente –, realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto –aplicación indebida– o le atribuyenCasación acusatorio N° 64230 CUI 08638600125920150068801

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13 a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido –interpretación errónea–.

En tal caso, cualquiera sea la modalidad de violación directa de la ley sustancial, el yerro de los juzgadores recae necesaria e inmediatamente sobre la normatividad, circunstancia que traslada el debate a un ámbito

En tal caso, cualquiera sea la modalidad de violación directa de la ley sustancial, el yerro de los juzgadores recae necesaria e inmediatamente sobre la normatividad, circunstancia que traslada el debate a un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos , o bien , porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto, todo lo cual exige como punto de partida, la aceptación de la realidad fáctica definida en las instancias , inmodificable dentro del proceso.

En ese orden, si bien el aspecto alusivo a la concesión de la prisión domiciliaria como sustituta de la privación de la libertad en establecimiento carcelario, habilita al casacionista para actuar, desde la perspectiva del interés jurídico, dado que el presente asunto culminó mediante preacuerdo, lo cierto es que el defensor no evidenció en realidad algún yerro en la decisión del ad quem y, en contrario, lo que advierte la Sala es que la demanda se erige apenas en la representación de la postura del censor respecto de la forma en que se debe examinar el beneficio en mención, a partir de su propia convicción , sin que evidencie un yerro de necesaria corrección en esta sede.Casación acusatorio N° 64230 CUI 08638600125920150068801

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En efecto, el censor se limitó a mencionar que el arraigo personal y social de los procesados constituía un elemento

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En efecto, el censor se limitó a mencionar que el arraigo personal y social de los procesados constituía un elemento suficiente para acreditar el cumplimiento de los fines de la sanción penal, sin desarrollo argumentativo alguno, esto es, sin explicar en concreto a cuales finalidades se refería y sin aludir a las razones por las cuales consideraba errada la interpretación realizada por los jueces acerca d e la prohibición para conceder subrogados y sustitutos, cuando la condena se impone por las conductas punibles enlistadas en la norma atacada.

Es decir, el demandante propone una interpretación del artículo 68A en cita, según la cual, en los casos en los que se verifique el arraigo de los condenados, no hay lugar a hacer efectiva la prohibición allí contenida, tesis que carece de sustento, no solo porque , de haber sido ese el querer de legislador, lo hubiera consagrado expresamente, sino en atención a que la postura conduciría, sin más, a la sustitución de todas las penas privativas de la libertad cuando la persona procesada demuestre vínculos con la comunidad, circunstancia que termina por vaciar de contenido l a prohibición expresa inserta en el artículo examinado.

La claridad de la norma no admite interpretación diferente a la de su tenor que dispone:Casación acusatorio N° 64230 CUI 08638600125920150068801

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15 ART. 68 A. Exclusión de los beneficios y subrogados

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15 ART. 68 A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de diner os; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado…

Entonces, como delito contra la administración pública, la prohibición incluye el peculado por apropiación por el cual fueron condenados, por la vía consensuada, los tres procesados.

Así quedó sentado en el fallo objeto de impugnación:

“De esta forma se encuentra muy claro para la Sala que aquellas personas que son procesadas y condenadas por delitos dolosos contra la Administración Pública, al igual que los procesados, no pueden acceder a la concesión del subrogado en comento, por

“De esta forma se encuentra muy claro para la Sala que aquellas personas que son procesadas y condenadas por delitos dolosos contra la Administración Pública, al igual que los procesados, no pueden acceder a la concesión del subrogado en comento, por expresa prohibición contenida en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 10.- Lo dicho hasta este momento releva de analizar los restantes requisitos previstos en la norma, pues para gozar de estos beneficios deben concurrir en su totalidad, por lo que ningún sentido práctico tiene insistir en que reúne los demás, cuando los condenados deben satisfacer el contenido de la ley, mucho más cuando, se trata de normas que por establecer excepciones merecen una interpretación estricta”.Casación acusatorio N° 64230 CUI 08638600125920150068801

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Bajo tal entendido, el reproche no termina demostrando ningún error en el fallo de segunda instancia, puesto que los juzgadores tuvieron en cuenta el comportamiento típico para colegir la imposibilidad de sustituir la ejecución de la pena en establecimiento penitenciario por prisión domiciliaria, como incluso fue respondido por el Tribunal de segunda instancia al momento de ocuparse del alegato elevado en idénticos términos por la defensa, conforme se colige de la transcripción efectuada líneas arriba.

Así las cosas, lo que advierte la Corte es que el censor se aparta de la lógica del recurso, desconoce la prohibición legal y considera, a diferencia de lo concluido por el fallador, que los procesados no requieren tratamiento penitenciario,

Así las cosas, lo que advierte la Corte es que el censor se aparta de la lógica del recurso, desconoce la prohibición legal y considera, a diferencia de lo concluido por el fallador, que los procesados no requieren tratamiento penitenciario, por tratarse de personas con arraigo personal y social, pero, no da a conocer, en concreto, cuál es el error susceptible de ser atacado por la vía casacional.

Por otro lado, descartado un reparo de estricto derecho, si el propósito era alegar la violación indirecta por un error de hecho, falso juicio de existencia por omisión–como mencionó al sustentar el cargo segundo– era su deber identificar el equívoco del juzgador al apreciar la prueba, porque, obrando en el proceso, omite valorarla.

Con todo, de la lectura de la decisión de segundo grado se advierte que tal omisión no ocurrió en realidad, toda vezCasación acusatorio N° 64230 CUI 08638600125920150068801

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17 que las certificaciones en controversia sí fueron valoradas en la sentencia, solo que se concluyó su escaso valor para acreditar la calidad alegada en la demanda, cuyo reconocimiento, por demás, no fue solicitado en la oportunidad que brinda el artículo 447 del Código de

Procedimiento Penal. Veamos:

“Finalmente, muy a pesar de que el recurrente indicó que, los condenados aportaron al proceso las certificaciones de las condiciones familiares en las que se encontraban como responsables del sustento y alimentación de sus hijos, esposas y padres, lo que en su entender les permitiría el goce del

condenados aportaron al proceso las certificaciones de las condiciones familiares en las que se encontraban como responsables del sustento y alimentación de sus hijos, esposas y padres, lo que en su entender les permitiría el goce del subrogado con permiso para laborar, se abstuvo de solicitar la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria como padre o madre cabeza de familia, y en todo caso, cabe resaltar que, dicho instituto previsto en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, exige (i) la inexistencia de antecedentes penales, (ii) que el delito no esté excluido de tal beneficio , y finalmente, (iii) que la valoración de factores personales, laborales, sociales permitan determinar que el condenado no pondrá en peligro a la comunidad.

Además es ineludible que el penado acredite la calidad de padre o madre cabeza de familia, según lo previsto en el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, en donde se establece que tiene esta condición, quien siendo soltera o casada tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustan cial, de ayuda de los demás miembros del grupo familiar”.

De cualquier manera, nada de lo mencionado por el Tribunal ad quem fue controvertido con las certificaciones mencionadas por el casacionista, especialmente, lo relativo a la incapacidad o ausencia permanente de los demás miembros del grupo familiar.Casación acusatorio N° 64230 CUI 08638600125920150068801

mencionadas por el casacionista, especialmente, lo relativo a la incapacidad o ausencia permanente de los demás miembros del grupo familiar.Casación acusatorio N° 64230 CUI 08638600125920150068801

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Así las cosas, destaca la Sala, ningún error reparable en esta sede se advierte de lo argumentado por el Tribunal, pues, contrario a lo sugerido por la defensa, para conceder la sustitución de la pena de prisión intramural por domiciliaria, no es suficiente acreditar la calidad de cabeza de familia –que de todas maneras aquí tampoco encontró acreditación en relación con ninguno de los tres procesados, se itera, por cuanto no se acreditó la deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar–, sino que deben analizarse otra serie de variables relacionadas con los antecedentes y el comportamiento personal, familiar y social de la persona implicada.

Por ello, aún acreditada la calidad de madre o padre cabeza de familia, ello no autoriza , en todos los casos y prescindiendo de cualquier análisis, como lo parece entender el defensor, la concesión de la detención o de la prisión domiciliaria, dado que es preciso discernir sobre tópicos como la naturaleza del delito, tal cual, en efecto, lo hizo la Corporación de segundo grado.

En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.

Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004,

convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan

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