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CSJ - AP3006-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3006-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP3006-2025 Radicación 60697 Acta No. 111 Medellín, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de CÉSAR OSVALDO ROJAS RÍOS contra la sentencia del 14 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena impuesta el 22 de abril del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, tras hallarlo penalmente responsable como cómplice del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 30 y 365, Ley 599 de 2000).CUI: 11001600001320180705901

Número Interno: 60697

Casación – Ley 906 de 2004 Cesar Osvaldo Rojas Ríos 2

II. HECHOS De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 22 de mayo de 2018, aproximadamente a las 10:00 p.m., cerca de

la calle 8A sur con carrera 36 de Bogotá, dos agentes de la Policía Nacional detuvieron a CÉSAR OSVALDO ROJAS RÍOS, quien se desplazaba en una motocicleta, portando, en la parte delantera de la pretina del pantalón y sin permiso para ello, un arma de fuego, tipo revólver, marca Smith & Wesson de calibre 38, apta para disparar, y cuatro cartuchos del mismo calibre.

la parte delantera de la pretina del pantalón y sin permiso para ello, un arma de fuego, tipo revólver, marca Smith & Wesson de calibre 38, apta para disparar, y cuatro cartuchos del mismo calibre.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 24 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero Penal de control de garantías de Bogotá le impartió legalidad a la captura.

Seguido a ello, el ente acusador le formuló imputación a CÉSAR OSVALDO ROJAS RÍOS como presunto autor del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365, Ley 599 de 2000). El imputado no se allanó al cargo y no le fue impuesta medida de aseguramiento alguna.CUI: 11001600001320180705901

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Casación – Ley 906 de 2004 Cesar Osvaldo Rojas Ríos 3

2. El 12 de junio de 2018, la Fiscalía radicó el escrito de acusación, el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado

Primero Penal del Circuito de Bogotá.

3. El 19 de febrero de 2019, se celebró la audiencia de formulación de acusación, en los mismos términos de la imputación.

4. El 3 de septiembre de 2021, al inicio de la audiencia preparatoria, las partes anunciaron que habían celebrado un preacuerdo, en el que CÉSAR OSVALDO ROJAS RÍOS aceptaría su responsabilidad penal como autor del delito acusado y, a cambio, se le impondría la pena correspondiente

preacuerdo, en el que CÉSAR OSVALDO ROJAS RÍOS aceptaría su responsabilidad penal como autor del delito acusado y, a cambio, se le impondría la pena correspondiente al cómplice, pactándola en el mínimo imponible, esto es, 54 meses de prisión. A continuación, el despacho le impartió legalidad al preacuerdo, anunció que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

5. El 22 de abril del 2021, el juzgado de conocimiento dio lectura a la sentencia, en la que resolvió lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR penalmente responsable al señor Cesar

[sic] Osvaldo Rojas Ríos, de condiciones civiles y personales reseñadas en precedencia, del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta [sic] providencia.CUI: 11001600001320180705901

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Casación – Ley 906 de 2004 Cesar Osvaldo Rojas Ríos 4 SEGUNDO. CONDENAR a Cesar [sic] Osvaldo Rojas Ríos, a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, esta inhabilitación por el término de cinco años. Así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un lapso de treinta y seis (36) meses, atendiendo lo analizado en precedencia. TERCERO. NO CONCEDER al sentenciado la suspensión

del derecho a la tenencia y porte de armas por un lapso de treinta y seis (36) meses, atendiendo lo analizado en precedencia. TERCERO. NO CONCEDER al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, así mismo la prisión domiciliaria, de acuerdo con las consideraciones descritas en precedencia. CUARTO. Librar Orden de Captura contra Cesar [sic] Osvaldo Rojas Ríos […] líbrense las respectivas comunicaciones ante las autoridades administrativas como Policía Judicial y CTI y una vez efectiva, déjese a disposición del INPEC, a fin de que disponga el traslado del sentenciado, al establecimiento de reclusión que se designe para el cumplimiento de esta sentencia. QUINTO. ORDENAR el COMISO a favor del Departamento [de] Control [de] Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia, un revólver marca Smith & Wesson calibre 38 Special, número interno 99915 ACF 2018, modelo 95-5; y cuatro cartuchos (4) calibre 38 Special. Lo anterior, siempre y cuando no sean requeridos dentro de otra investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación”1. La defensa de CÉSAR OSVALDO ROJAS RÍOS apeló dicha determinación.

6. El 14 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en resolución de la alzada, confirmó la sentencia condenatoria de primer grado integralmente.

dicha determinación.

6. El 14 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en resolución de la alzada, confirmó la sentencia condenatoria de primer grado integralmente. 1 Folio 23 del expediente de primera instancia.CUI: 11001600001320180705901

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Casación – Ley 906 de 2004 Cesar Osvaldo Rojas Ríos 5 La defensora de CÉSAR OSVALDO ROJAS RÍOS interpuso el recurso extraordinario de casación dentro del término legal y allegó la respectiva demanda, por lo que, el 22 de noviembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo concedió ante esta Corporación.

7. El 24 de noviembre de 2021, el expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia, lo que motiva el conocimiento del proceso.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA La demandante, en un breve escrito, postula un cargo único al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y acusa al Tribunal de haber incurrido en: “La falta de aplicación, interpretación errónea o indebida de una norma del bloque Constitucional […] al no concederse la suspensión condicional de la ejecución de la pena y/o el beneficio de la Prisión Domiciliaria, pues desconoce los art. 13 y 29 de

nuestra Carta Política”2. Alega, en lo sustancial, que en las sentencias de instancia se limitó:

de la Prisión Domiciliaria, pues desconoce los art. 13 y 29 de nuestra Carta Política”2. Alega, en lo sustancial, que en las sentencias de instancia se limitó: “[L]a concesión de este beneficio a la valoración subjetiva del funcionario en lo que atañe a la modalidad delictiva, para de esta forma establecer que esta persona necesita tratamiento intramural, muy a pesar de haberse arrepentido ante la 2 Folio 29 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600001320180705901

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Casación – Ley 906 de 2004 Cesar Osvaldo Rojas Ríos 6 Administración de Justicia, la sociedad y la víctima, buscando oportunidad de resocializarse dentro de la misma comunidad en el seno de su familia y no contar con ningún tipo de antecedentes penales”3. Por ende, se cuestiona que “un sistema garantista, en donde la privación de la libertad es la excepción, no se le brinde a esta persona la posibilidad de otorgarle los beneficios de alternatividad penal”4. Bajo este panorama, solicita: “[C]asar la sentencia impugnada, revocándola parcialmente para que, en aras del principio de libertad, favorabilidad e igualdad, se revoque la sentencia y [se] conceda la Suspensión condicional de la ejecución de la pena y/o [la] Prisión Domiciliaria al señor CESAR

[sic] OSWALDO [sic] ROJAS RIOS [sic], a la cual ya tiene derecho”5.

V. CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos.

Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, estos son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los 3 Folio 29 del expediente de segunda instancia.4 Folio 30 del expediente de segunda instancia.5 Folio 30 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600001320180705901

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Casación – Ley 906 de 2004 Cesar Osvaldo Rojas Ríos 7 agravios inferidos a éstos; y iv) la unificación de la jurisprudencia. Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2 del artículo 184 ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria

adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley. De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidadCUI: 11001600001320180705901

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Casación – Ley 906 de 2004 Cesar Osvaldo Rojas Ríos 8 sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para: i) Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o

para: i) Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o ii) Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.

2. Como se vio, en el cargo único se plantea que el Tribunal violó de manera directa la ley sustancial, porque “desconoce los art. 13 y 29 de nuestra Carta Política” 6, pero no se aborda ni se desarrolla ningún criterio apropiado para configurar un error de esa naturaleza, como pasa a verse: 2.1 Según el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación, entendido como control constitucional y legal, procede por: i) falta de aplicación; ii) interpretación errónea; o iii) aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso. 6 Folio 29 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600001320180705901

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Casación – Ley 906 de 2004 Cesar Osvaldo Rojas Ríos 9 Así, la norma estatuye la modalidad de infracción directa o inmediata de la ley y, por consiguiente, ello supone que el error denunciado ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la

directa o inmediata de la ley y, por consiguiente, ello supone que el error denunciado ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico. En consecuencia, al escoger esta vía de ataque, el recurrente acepta tanto la corrección de los enunciados fácticos fijados en la sentencia como el correspondiente escrutinio probatorio. Puntualmente, esta Sala ha señalado que: “Por abundante doctrina jurisprudencial se sabe que cuando el censor elige […] la violación directa de la ley se halla en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea”7. Adicionalmente, se ha establecido que: “Tal error implica para el recurrente, como de antaño lo tiene precisado la Corte, indicar con claridad si el yerro tuvo lugar por: (i) falta de aplicación, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora

falta de aplicación, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y en atención a ello no la tiene en cuenta; (ii) aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la 7 CSJ AP 25 abr. 2007, Rad.: 26938, entre otras.CUI: 11001600001320180705901

Número Interno: 60697

Casación – Ley 906 de 2004 Cesar Osvaldo Rojas Ríos 10 falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa; y (iii) interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa”8. 2.2 En la demanda, la recurrente parece censurar que el ad quem, al interpretar los artículos 38B y 63 de la Ley 599 de 2000, les atribuyó un sentido jurídico que no tienen, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden. Lo anterior, ya que, en su criterio, los juzgadores de instancia dejaron de conceder la suspensión condicional de la

asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden. Lo anterior, ya que, en su criterio, los juzgadores de instancia dejaron de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de ésta, en razón “a la valoración subjetiva del funcionario en lo que atañe a la modalidad delictiva”9. No obstante, ello no se corresponde con la realidad procesal, pues la negativa no se dio en razón a la valoración subjetiva de la conducta punible como se relata en la demanda, sino en el incumplimiento de los requisitos objetivos. De hecho, en la unidad decisoria quedó plasmado que no se accedía a lo solicitado, ya que: 8 CSJ AP1276, 15 mar. 2024, Rad.: 65582.9 Folio 29 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600001320180705901

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Casación – Ley 906 de 2004 Cesar Osvaldo Rojas Ríos 11 i) Frente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, “no se reúne el requisito objetivo exigido taxativamente, pues la pena a imponer supera los 4 años”10; y ii) En lo relativo a la prisión domiciliaria, CÉSAR OSVALDO ROJAS RÍOS “aceptó la comisión de una conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley es mayor a ocho años. Ello quiere decir, que no cumple con los requisitos objetivos consagrados en el artículo 38B del CP”11. 2.3 Con todo, es evidente que la recurrente incurrió en

punible cuya pena mínima prevista en la ley es mayor a ocho años. Ello quiere decir, que no cumple con los requisitos objetivos consagrados en el artículo 38B del CP”11. 2.3 Con todo, es evidente que la recurrente incurrió en una violación al principio de corrección material, al hacer manifestaciones que no se ajustan a la realidad procesal, y pasó por alto la estructura jurídica contenida en la unidad decisoria, pese a que estaba obligada a desmontarla. En este sentido, n o ataca el proceso de interpretación normativa realizado en las instancias, a pesar de que, en sede de casación, no es admisible plantear una visión diversa sin demostrar que la decisión comporta errores que invalidan su legalidad. 2.4 Esto supone, necesariamente, que los reclamos no pasan de ser la inconformidad con las conclusiones planteadas en el fallo recurrido frente a la concesión de beneficios y subrogados penales , pues solo son las apreciaciones personales de la recurrente, lo que exalta la carencia de idoneidad sustancial para desvirtuar la 10 Folio 20 del expediente de primera instancia.11 Folio 13 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600001320180705901

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Casación – Ley 906 de 2004 Cesar Osvaldo Rojas Ríos 12 presunción de acierto y legalidad de la decisión de segunda instancia.

3. Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida.

instancia.

3. Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida.

Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlos de fondo o de emitir un pronunciamiento oficioso en casación.

4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación12.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

VI. RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de CÉSAR OSVALDO ROJAS RÍOS contra la sentencia del 14 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 12 CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras.CUI: 11001600001320180705901

Número Interno: 60697

Casación – Ley 906 de 2004 Cesar Osvaldo Rojas Ríos 13 Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

2. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 -inc. 2º- de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la

Sala.

en el artículo 184 -inc. 2º- de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA PALACIOS

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI: 11001600001320180705901

Número Interno: 60697

Casación – Ley 906 de 2004 Cesar Osvaldo Rojas Ríos 14

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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