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CSJ - AP3007-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3007-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP3007 -2025 Radicación n° 60727 Acta No. 111 Medellín, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada MARÍA DEL CÁRMEN RIVERA GUERRERO, contra la sentencia del 10 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá, que el 11 de marzo de 2021, condenó a la acusada como autora del delito de hurto calificado continuado.CUI 11001600005020160642001 Número Interno 60727 Casación Ley 906 de 2004 María del Carmen Rivera Guerrero

HECHOS

En el inmueble ubicado en la Calle 4 Nro. 53B – 88, piso 3, del barrio Colonia Oriental de Bogotá, residía Blanca Lucía Rivera junto con su menor hijo. En marzo de 2015, su tía, MARÍA DEL CARMEN RIVERA GUERRERO sustrajo las llaves del apartamento que el niño llevaba en su morral del colegio. Desde entonces y hasta mayo de 2016, aprovechó diversas ocasiones en las que el inmueble se encontraba solo para ingresar sin autorización y apoderarse, entre otros bienes, de dinero en efectivo que la afectada guardaba en un

diversas ocasiones en las que el inmueble se encontraba solo para ingresar sin autorización y apoderarse, entre otros bienes, de dinero en efectivo que la afectada guardaba en un cajón con cerradura en la mesa de noche. RIVERA GUERRERO conocía el lugar donde habitualmente se guardaba la llave de dicho compartimento. No obstante, en una oportunidad, al no tener acceso a ella, forzó la chapa para abrir el cajón. Con ese comportamiento reiterado, se apoderó de una suma superior a cuarenta millones de pesos ($40.000.000).

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 28 de octubre de 2016, la Fiscalía imputó a MARÍA DEL CARMEN RIVERA GUERRERO el delito de hurto calificado continuado en calidad de autora, conforme lo dispuesto en los artículos 239 inc. 1º, 240 numeral 4º y 31 parágrafo del Código Penal. La procesada no se allanó a cargos. No hubo solicitud de medida de aseguramiento.

2CUI 11001600005020160642001 Número Interno 60727 Casación Ley 906 de 2004 María del Carmen Rivera Guerrero

2. Radicado el escrito de acusación ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, su formulación oral se surtió en audiencia del 21 de abril de

2017. Oportunidad en la cual el ente acusador adicionó el calificante descrito en el numeral 1º del artículo 240 ibidem.

3. Agotadas las diligencias preparatoria y de juicio oral,

2017. Oportunidad en la cual el ente acusador adicionó el calificante descrito en el numeral 1º del artículo 240 ibidem.

3. Agotadas las diligencias preparatoria y de juicio oral, se profirió la sentencia del 11 de marzo de 2021, mediante la cual la acusada fue condenada a las penas de 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. No le fue concedida ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal del artículo

68A del Código Penal. En la misma decisión se ordenó que, una vez cobrara ejecutoria el fallo, se librara la respectiva orden de captura para el cumplimiento intramural de la sanción impuesta.

4. Apelado ese pronunciamiento, el Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, expedida el 10 de septiembre de 2021, lo confirmó en su integridad.

LA DEMANDA Consta de dos cargos. 3CUI 11001600005020160642001 Número Interno 60727 Casación Ley 906 de 2004 María del Carmen Rivera Guerrero

1. El recurrente formuló un cargo principal con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad.

Aseguró que los jueces tergiversaron los testimonios de la denunciante Blanca Lucía Rivera , su esposo Ismael Buitrago Lozano y su otra tía Tránsito Rivera, toda vez que de

Aseguró que los jueces tergiversaron los testimonios de la denunciante Blanca Lucía Rivera , su esposo Ismael Buitrago Lozano y su otra tía Tránsito Rivera, toda vez que de ellos no se deduce, más allá de toda duda razonable, “la materialidad del hurto de los cuarenta millones de pesos ($40.000.000), ni la responsabilidad de MARÍA DEL CARMEN

RIVERA”.

Según el recurrente, esas declaraciones, aunadas a los videos de las cámaras de seguridad instaladas por la víctima en su residencia, sólo demostraron los siguientes hechos: (i) que Blanca Lucía Rivera vivía con su menor hijo, en un apartamento ubicado en la Calle 4 Nro. 53B – 88 piso 3, barrio Colonia Oriental de Bogotá. (ii) Que a petición de su abuelo Pacífico Rivera y su tía Tránsito Rivera, aquélla guardó en su apartamento, específicamente, en un cajón de la mesa de noche, la suma de $40.000.000. (iii) Que MARÍA DEL CARMEN RIVERA GUERRERO ingresó al inmueble el 16 y 22 de marzo de 2016, fecha esta última en la que salió del lugar portando una bolsa negra de basura llena. Y (iv) que la víctima se percató que el cajón referido presentaba signos de violencia. Por ende, a modo de ver del abogado, esa información es insuficiente para fundamentar una sentencia de condena. A “la luz de la sana crítica, principalmente a la luz de los 4CUI 11001600005020160642001 Número Interno 60727

insuficiente para fundamentar una sentencia de condena. A “la luz de la sana crítica, principalmente a la luz de los 4CUI 11001600005020160642001 Número Interno 60727 Casación Ley 906 de 2004 María del Carmen Rivera Guerrero

principios de la lógica, como lo es el de razón suficiente, encontramos incompleto el argumento que sostiene el sentido condenatorio de la decisión” . Persiste “una duda insalvable sobre (…) la materialidad de la conducta, no se determinó que en el apartamento se encontraba dicha cantidad de dinero, (…) no se determinó si se perdió la cantidad indicada por la víctima en la denuncia y que se dio como hecho probado cuando no es así”. Tampoco existe certeza sobre: el número de oportunidades en que la procesada supuestamente ingresó a la residencia de la víctima, el contenido de la bolsa negra, y si RIVERA GUERRERO contaba con autorización para ingresar al apartamento, ya que lo hacía con “llave en mano”. Por ende, concluyó “ante esas dudas considero que se presentó falta de aplicación del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal respecto de la duda que debe resolverse a favor de la encartada MARÍA DEL CARMEN RIVERA, respecto de la materialidad de la conducta y su responsabilidad. Lo que generó, además, la aplicación indebida de los artículos 239, 240 del Código Penal y 381 del del Código de Procedimiento Penal, generando una sentencia condenatoria de 48 meses de prisión sin subrogados”.

responsabilidad. Lo que generó, además, la aplicación indebida de los artículos 239, 240 del Código Penal y 381 del del Código de Procedimiento Penal, generando una sentencia condenatoria de 48 meses de prisión sin subrogados”. Bajo esas explicaciones, concretó la finalidad del recurso en “la efectividad del derecho material” , teniendo en cuenta que “la postulación del cargo busca la aplicación del artículo 7º de la Ley 906 de 2004 al confluir las razones para ello”. 5CUI 11001600005020160642001 Número Interno 60727 Casación Ley 906 de 2004 María del Carmen Rivera Guerrero

Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia recurrida, para absolver a su representada del delito por el cual fue acusada.

2. Por último, como cargo subsidiario, denunció el libelista que los falladores realizaron una “interpretación errónea” de los artículos 63 y 68A del Código Penal, para negarle a su cliente el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Básicamente, porque en aplicación del “ principio de legalidad” , en su dimensión relativa a la prevalencia de “la ley más permisiva o favorable”, la procedencia de dicho beneficio debió analizarse con base en: (i) la modificación que la Ley 1709 de 2014 introdujo al artículo 63 del Código Penal, esto es, la que amplió el requisito objetivo a cuatro (4) años de pena, y (ii) las legislaciones anteriores en las cuales el delito por el que fue

requisito objetivo a cuatro (4) años de pena, y (ii) las legislaciones anteriores en las cuales el delito por el que fue condenada su representada no estaba enlistado en el artículo 68A de la misma normatividad. Esa, en su criterio, era la interpretación más “permisiva, favorable y garantista” para la acusada. Los jueces debieron considerar que la sanción privativa de la libertad impuesta a RIVERA GUERRERO no superaba los 4 años, que carece de antecedentes penales, cuenta con arraigo familiar y laboral y que el delito de hurto calificado no estaba excluido de beneficios y subrogados. Es decir, que cumplía a cabalidad, con todos los requisitos previstos por la ley para el otorgamiento del sustituto reclamado. 6CUI 11001600005020160642001 Número Interno 60727 Casación Ley 906 de 2004 María del Carmen Rivera Guerrero

Solicitó, en consecuencia, que se case la sentencia y se emita la sustitutiva de rigor.

CONSIDERACIONES

1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo

adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador. De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184 ibídem establece que la demanda no será admitida cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material. El primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso. La idoneidad formal determina que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de 7CUI 11001600005020160642001 Número Interno 60727 Casación Ley 906 de 2004 María del Carmen Rivera Guerrero

admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 20041.

argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 20041. También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: (…) los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación2. Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la Corte supere “ los defectos de la demanda para decidir de fondo” con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la 1 CSJ AP, 13 de junio de 2007, rad. 27537; AP 25 de julio de 2007, rad. 27810; AP, 27 de agosto de 2019, rad. 53402 y AP, 2 de octubre de 2019, entre otros.

1 CSJ AP, 13 de junio de 2007, rad. 27537; AP 25 de julio de 2007, rad. 27810; AP, 27 de agosto de 2019, rad. 53402 y AP, 2 de octubre de 2019, entre otros. 2 CSJ AP 3439, 25 de junio de 2014, Rad. 41752. 8CUI 11001600005020160642001 Número Interno 60727 Casación Ley 906 de 2004 María del Carmen Rivera Guerrero

reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia.

2. Caso concreto Vistos los lineamientos anteriores, surge nítido que la demanda no satisface los requisitos legales y jurisprudenciales para ser admitida, ya que, como se verá a continuación, el censor carece de interés jurídico y los cargos, en todo caso, fueron desarrollados con incorrecciones formales y materiales. 2.1. Es postura reiterada de esta Corporación que el interés para recurrir no sólo deriva de la legitimidad, oportunidad y procedencia de la impugnación, sino de haber recurrido el fallo de primera instancia, presupuesto para cuestionar en casación la sentencia de segundo grado, pues la ausencia de impugnación comporta una manifestación de conformidad con lo decidido. De ahí que mal podría convocarse a la Corte a resolver una controversia no planteada al Tribunal por la parte o sujeto procesal. Al

conformidad con lo decidido. De ahí que mal podría convocarse a la Corte a resolver una controversia no planteada al Tribunal por la parte o sujeto procesal. Al respecto, en providencia CSJ SP 30 abr. 2014, rad. 41534, la Sala puntualizó: Cuando la decisión judicial no se pronuncia respecto de un específico tópico, como consecuencia de que el sujeto procesal no hizo petición alguna al respecto, tampoco existe legitimidad para exigir corrección alguna. Ello surge evidente, en tanto, en esencia, los recursos son instrumentos previstos por el legislador para que las partes reclamen la corrección de los errores cometidos por los jueces al resolver las peticiones de estas o adoptar determinaciones 9CUI 11001600005020160642001 Número Interno 60727 Casación Ley 906 de 2004 María del Carmen Rivera Guerrero

oficiosas, contexto dentro del cual no puede señalarse como equivocada la ausencia de pronunciamiento sobre lo que no se reclamó. En palabras sencillas, si la parte no pide un acto específico y, por esa obvia razón, el juez nada decide al respecto, resulta contrario a cualquier coherencia que, por intermedio del recurso, se invoque como equivocada esa supuesta omisión, que no lo es, porque solamente se omite lo que, habiendo sido pedido, no se resuelve. De igual forma, como únicas excepciones a esa regla de legitimidad, la jurisprudencia de la Sala ha reconocido las siguientes situaciones:

solamente se omite lo que, habiendo sido pedido, no se resuelve. De igual forma, como únicas excepciones a esa regla de legitimidad, la jurisprudencia de la Sala ha reconocido las siguientes situaciones: “(i) Cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de instancia. (ii) Cuando el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica, de manera negativa, desventajosa o más gravosa. (iii) Cuando se trate de fallos consultables que causen perjuicio, para los eventos en que aún resulte procedente. (iv) Cuando el sujeto procesal proponga nulidad por la vía extraordinaria”. (CSJ AP, 16/2022, rad. 60702). En este caso, aunque la recurrente ostenta la condición de sujeto procesal, carece de interés jurídico para impugnar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, como quiera ninguno de los reproches incluidos en los dos cargos que conforman la demanda de casación fueron propuestos en la impugnación del fallo de primera instancia. La inconformidad de la apelación se circunscribió a cuestionar la nulidad de la actuación por ausencia de defensa técnica y el monto de la sanción impuesta por no conceder el descuento máximo previsto en el artículo 269 del Código Penal. Adicionalmente, no se alegó en esta sede ninguna de las circunstancias excepcionales señaladas líneas atrás. 10CUI 11001600005020160642001 Número Interno 60727

ninguna de las circunstancias excepcionales señaladas líneas atrás. 10CUI 11001600005020160642001 Número Interno 60727 Casación Ley 906 de 2004 María del Carmen Rivera Guerrero

Lo expresado, por tanto, es razón suficiente para inadmitir la demanda. 2.2. Sin perjuicio de lo anterior, haciendo abstracción de la ausencia de interés, los cargos formulados por el defensor de la procesada también se advierten inadmisibles, por las siguientes razones: 2.2.1. En el primer cargo el libelista acusó la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad. a. Como se sabe, esta especie del error de hecho se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), le agrega circunstancias que no contiene (falso juicio de identidad por adición), u omite considerar aspectos relevantes de aquél (falso juicio de identidad por cercenamiento). Su debida postulación impone la carga de identificar, en concreto, la prueba sobre la que recae el yerro. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la

indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir , para destacar luego la incidencia del 11CUI 11001600005020160642001 Número Interno 60727 Casación Ley 906 de 2004 María del Carmen Rivera Guerrero

yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente3. Por lo tanto, quien denuncia un yerro de esa naturaleza debe además de hacer evidente su trascendencia, demostrar cómo la contemplación del exacto tenor de aquélla, en conjunto con los demás elementos de convicción que sustentan la sentencia, llevaría a una conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante. En este asunto, no obstante, esa censura se quedó en un mero enunciado. La sustentación del cargo no permite ver que una cosa fue lo expresado por los testigos de cargo, y otra, lo que al respecto se consignó en la sentencia de condena. El demandante citó algunos fragmentos y frases de los testimonios de la denunciante Blanca Lucía Rivera , su esposo Ismael Buitrago Lozano y su tía Tránsito Rivera, pero no señaló los apartes concretos y específicos de la sentencia que supuestamente modificaron las expresiones contenidas en ellos; lo que no podía ser de otra manera pues el juez

esposo Ismael Buitrago Lozano y su tía Tránsito Rivera, pero no señaló los apartes concretos y específicos de la sentencia que supuestamente modificaron las expresiones contenidas en ellos; lo que no podía ser de otra manera pues el juez consideró en debida forma esas pruebas, sólo que les dio un alcance suasorio diverso al pretendido por el censor. A juicio del abogado, era otra la valoración probatoria. No porque se hubiera tergiversado o cercenado el contenido objetivo de la prueba testimonial y documental, sino porque simplemente lo declarado en las sentencias censuradas no coincidió con su teoría del caso, según la cual los elementos 3 Cfr. CSJ AP 03 ago. 2005, Rad. 23.977. CSJ AP, 25 sep. 2021. Rad. 55678, entre otros. 12CUI 11001600005020160642001 Número Interno 60727 Casación Ley 906 de 2004 María del Carmen Rivera Guerrero

materiales probatorios practicados al interior del presente asunto no demostraron, ni la materialidad de la conducta, ni la responsabilidad penal de su cliente, pues existen múltiples dudas que debieron ser resueltas a favor de la procesada. Como es notable, entonces, se trata de reparos que no evidencian la configuración de un error de observación de la prueba, en alguna de sus variables. Se limitó el defensor a plantear, como si se tratara de un alegato de instancia, su criterio sobre lo que debieron deducir los juzgadores de los elementos de convicción acopiados en el proceso. De esta manera, enfrentó su análisis al de los sentenciadores, con lo

plantear, como si se tratara de un alegato de instancia, su criterio sobre lo que debieron deducir los juzgadores de los elementos de convicción acopiados en el proceso. De esta manera, enfrentó su análisis al de los sentenciadores, con lo cual omitió considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el criterio valorativo del fallador prevalece sobre el de los sujetos procesales. b. Podría pensarse, en gracia a discusión, que el recurrente pretendió acercarse a la senda de un falso raciocinio por la supuesta infracción al principio de razón suficiente en la valoración probatoria. No obstante, esta censura infringe el principio de corrección material, en tanto la sentencia de condena se fundó en el análisis conjunto de la totalidad del material probatorio acopiado en el juicio, entre ellos, los testimonios de Blanca Lucía Rivera, su esposo Ismael Buitrago Lozano y su tía Tránsito Rivera, aunados a los videos de las cámaras de seguridad instaladas por la víctima 13CUI 11001600005020160642001 Número Interno 60727 Casación Ley 906 de 2004 María del Carmen Rivera Guerrero

en su domicilio y dos registros de audio contentivos de conversaciones entre la afectada y su tía acusada. Elementos de convicción, todos ellos, que se estimaron suficientes para tener por demostrado, más allá de toda

en su domicilio y dos registros de audio contentivos de conversaciones entre la afectada y su tía acusada. Elementos de convicción, todos ellos, que se estimaron suficientes para tener por demostrado, más allá de toda duda, que en entre los años 2015 y 2016, MARÍA DEL CARMEN RIVERA GUERRERO sustrajo las llaves del apartamento donde residía Blanca Lucila Rivera y, de manera paulatina, tras múltiples ingresos no autorizados al inmueble, se apoderó, entre otros bienes, de dinero en efectivo que la afectada guardaba en un cajón de la mesa de noche. En total, de una suma superior a $40.000.000. La argumentación del juez a quo fue la siguiente: Conforme las exigencias del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal (…) se pudo deducir que no existe duda acerca de la ocurrencia de los hechos expuestos, así como tampoco existe duda acerca de la responsabilidad penal de María Carmen Rivera Guerrero de cara a la conducta endilgada. No hay duda alguna de que aquella, con pleno cocimiento, con llave que sustrajera del maletín escolar del hijo de Blanca Rivera entró al apartamento de ésta última a fin de hurtar dinero y mercado. Veamos. Blanca Lucía Rivera (víctima), manifestó que denunció a su tía María del Carmen Rivero por cuanto ésta con llave que sustrajera a su hijo menor de edad ingresó a su apartamento (…) a fin de hurtarle dinero y enseres. (…) Que el dinero que la encausada alcanzó a sustraer

del Carmen Rivero por cuanto ésta con llave que sustrajera a su hijo menor de edad ingresó a su apartamento (…) a fin de hurtarle dinero y enseres. (…) Que el dinero que la encausada alcanzó a sustraer ascendió a más de $40.000.000 de los cuales $28.000.000 eran de su abuelo Pacífico Rivera, $13.000.000 de su tía Tránsito Rivera y dinero propio de la testigo fruto de su trabajo y arriendos. (…) Narró que el jueves santo del año 2016 enfrentó a la acusada y que ésta le negó haber ingresado a su apartamento a hurtar, motivo por el cual le solicitó una prueba de poligrafía y es así que antes de la realización de la prueba María del Carmen Rivera Guerrero confiesa el hurto del dinero, que lo veía haciendo desde finales del 2015 y que ingresó a su apartamento en más de 10 ocasiones. A continuación, por intermedio de la testigo se reproducen (…) El video de fecha 16 de marzo de 2016 muestra cuando la acusada ingresa al apartamento de la víctima dejando las llaves colgando en la puerta; cuando se dirige a su habitación y luego a la mesita de 14CUI 11001600005020160642001 Número Interno 60727 Casación Ley 906 de 2004 María del Carmen Rivera Guerrero

noche; cuando abre la nevera; la manera en que recorre el inmueble; como va cargando con una bolsa negra; cuando se dirige a la zona de lavandería y cuando abandona el inmueble con la bolsa negra llena. El video de fecha 22 de marzo de 2016, fecha en la cual la testigo se encontraba en el municipio de Mosquera, da cuenta igualmente de

lavandería y cuando abandona el inmueble con la bolsa negra llena. El video de fecha 22 de marzo de 2016, fecha en la cual la testigo se encontraba en el municipio de Mosquera, da cuenta igualmente de cuando la acusada ingresa nuevamente a su apartamento cuando se dirige a su habitación y luego a la mesita de noche y la forma en que abre dicho mueble con las mangas cubriéndole las manos y como saca dinero de allí. En ambos videos la víctima reconoce a María del Carmen Rivera como la persona que ingresa a hurtar dinero y otras cosas en su apartamento, por su contextura y peinado. Igualmente se reproducen dos archivos de audio que dan cuenta, según refiere la testigo, de conversaciones sostenidas con la acusada cuando decide enfrentarla; (…) las partes que se oyen claras dan cuenta de cómo la mujer que habla con la víctima acepta que si entró a su cuarto, que hizo mal, que robó, que tiene la llave desde el año pasado (2015) y que no cuenta con el dinero que se hurtó. Ismael Buitrago Lozano (pareja de la víctima). (…) afirmó de manera categórica que la víctima en efecto recibió dinero de parte de su abuelo Pacífico y de su tía tránsito (…) así como igualmente observó como Blanca recibía dinero por concepto de arriendos; que es cierto que Blanca guardaba dinero en la mesita de noche que tenía en su cuarto (…) Que también vio los videos y pudo reconocer a la acusada como la persona que entraba y salía de la casa de Blanca. Tránsito Rivera (Tía de la víctima). Que el día de cumpleaños del hijo

cuarto (…) Que también vio los videos y pudo reconocer a la acusada como la persona que entraba y salía de la casa de Blanca. Tránsito Rivera (Tía de la víctima). Que el día de cumpleaños del hijo de la acusada, 22 de marzo de 2016, se encontraba en una lavandería que queda diagonal al apartamento de su sobrina víctima y vio como María del Carmen entraba y luego salía con una bolsa negra llena, estando Blanca fuera de Bogotá. (…) Que también vio los videos grabados por las cámaras de seguridad instaladas en el apartamento de la víctima y corroboró que se trataba de la acusada entrando y saliendo de allí, y que una de las grabaciones correspondía al día que había visto a María del Carmen desde la lavandería aledaña. Así las cosas, de la valoración conjunta de las pruebas practicadas se pudo dar cuenta de la materialidad de la conducta investigada y de la responsabilidad penal endilgada. Reiteramos, no se presentó prueba alguna que diera cuenta de lo contrario o que arrojara algún manto de duda acerca de la participación de la acusada en los hechos investigados. Por ende, dada la plausibilidad y suficiencia en que se soporta la conclusión cuestionada por el censor, el reproche por falso raciocinio tampoco puede ser admitido. 15CUI 11001600005020160642001 Número Interno 60727 Casación Ley 906 de 2004 María del Carmen Rivera Guerrero

c. Por último, no está de más acotar que, tampoco cabe afirmar, simplemente, la duda como fórmula general que

Número Interno 60727 Casación Ley 906 de 2004 María del Carmen Rivera Guerrero

c. Por último, no está de más acotar que, tampoco cabe afirmar, simplemente, la duda como fórmula general que debería serle reconocida a la procesada, toda vez que a ella sólo se arriba dentro del espectro de la vía indirecta, cuando quiera que median errores probatorios en una cualquiera de sus variantes de hecho o de derecho y, en este caso, como quedó evidenciado, lejos estuvo el demandante de acreditar yerro de apreciación alguno que la respalde. 2.2.2. Ahora bien, en el cargo subsidiario, la violación directa de la ley la hizo consistir el libelista en la interpretación errónea de los artículos 63 del Código Penal y 29 de la Ley 1709 de 2014. Es que, según del censor, dada la obligación de los jueces de aplicar de manera prevalente de la ley “más permisiva o favorable”, en este caso, la procedencia del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena debió estudiarse con base en una combinación de diferentes nomas. Esto es, con la modificación que la Ley 1709 de 2014 introdujo al artículo 63 del Código Penal, ampliando el requisito objetivo a cuatro (4) años de pena, y las legislaciones anteriores en las cuales el delito por el que fue condenada su representada no estaba enlistado en el artículo 68A de la misma normatividad. Pues bien, aunque el cargo se ajusta a la causal

las legislaciones anteriores en las cuales el delito por el que fue condenada su r

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