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CSJ - AP3008-2023(61346)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3008-2023(61346)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP3008-2023 Radicación n°. 61346 Acta 190 Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto mediante el cual no se admitió la demanda de revisión formulada a nombre de JAIRO ENRIQUE PACHECO

RANGEL.

II. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia CSJ SP4524, 4 nov. 2020, Rad.: 57147, de la siguiente manera: “El señor Julio Enrique Rodríguez Dávila se encontraba adelantando su campaña política para alcanzar la Alcaldía delCUI 11001020400020220071200

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Revisión – Ley 600 de 2000 2 Municipio de Pinillos Bolívar para los periodos del 2004 a 2007, contexto en el cual solicitó dinero prestado al comerciante y aquí procesado Jairo Enrique Pacheco Rangel. Lograda la meta de ser elegido como Alcalde, Rodríguez Dávila, fue requerido para el cobro de la suma prestada por parte del señor Pacheco Rangel, toda vez que a la fecha no había cumplido con el mismo. Sostiene la tesis fiscal, que dada la presión ejercida por el acreedor, el Alcalde con la colaboración de los señores Otálvaro Barreto Mellao, quien fungía como Secretario de Planeación de obras, el asesor jurídico y el jefe del presupuesto del Municipio, se contactó con los señores José Luis de la Hoz, Jorge Eliécer

Barreto Mellao, quien fungía como Secretario de Planeación de obras, el asesor jurídico y el jefe del presupuesto del Municipio, se contactó con los señores José Luis de la Hoz, Jorge Eliécer Cárcamo Vega y Ricardo Araujo Atencio , a estos tres últimos les fueron puestos en conocimiento los contratos de obra SOP06b/2004, SOP-04B/2004 y SOP-07B/2004, por las sumas de $32.433.518, $44.720.598 y $24.450.000 respectivamente, para que, conocedores de que las mismas no se iban a ejecutar, los suscribieran en calidad de contratistas, a cambio de lo cual, les fueron ofrecidas prebendas y colaboraciones, procediendo a efectuar los actos necesarios para defraudar las arcas Municipales, con el objeto de cumplir con la obligación personal de Rodríguez Dávila. Suscritos los contratos, le fueron presentados por el Alcalde al señor Pacheco Rangel, quien contactó con la abogada Rosa Candelaria García Jiménez para que realizara estudio de los mismos con el objeto de establecer si se podía ejercer alguna acción judicial contra los mismos. Una vez expedidas las resoluciones por la Alcaldía del Municipio de Pinillos Bolívar en la (sic) que se reconocía la obligación, los contratistas firmaron poder y cesión de créditos, presentándose

Una vez expedidas las resoluciones por la Alcaldía del Municipio de Pinillos Bolívar en la (sic) que se reconocía la obligación, los contratistas firmaron poder y cesión de créditos, presentándose para su cobro ejecutivo ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, Despacho Judicial que mediante providencia del 15 de agosto de 2006, libró mandamiento de pago orden por la cual fueron embargadas las cuentas del Municipio, originando al final, el pago de $103.104.116, que sumado a los intereses moratorios, costas y agencias en derecho arrojaron el total de $183.482.880. Obtenido lo anterior, el Alcalde Julio Enrique Rodríguez Dávila y la profesional del derecho Rosa Candelaria García Jiménez, suscribieron documento de acuerdo de pago, por medio del cual se acordó el pago de $103.104.116, además recibió instrucciones de que cada una de las sumas de dinero que recibiera objeto del acuerdo suscrito con el ex burgomaestre, no serían para los contratistas poderdantes, sino que debían ser entregados al señor Jairo Pacheco Rangel, y así ocurrió”.CUI 11001020400020220071200

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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Abierta la investigación en contra de todos los posibles intervinientes en los hechos relacionados, los días 28 y 30 de mayo de 2012, fue oído en indagatoria JAIRO ENRIQUE PACHECO RANGEL, a quien se resolvió situación jurídica con

intervinientes en los hechos relacionados, los días 28 y 30 de mayo de 2012, fue oído en indagatoria JAIRO ENRIQUE PACHECO RANGEL, a quien se resolvió situación jurídica con resolución del 10 de diciembre de 2012, que le atribuyó los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y falsedad material en documento público, a título de determinador.

2. En providencia del 12 de abril de 2013, la Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de PACHECO RANGEL, en calidad de interviniente en el delito de peculado por apropiación.

Allí mismo se precluyó la instrucción respecto del punible de falsedad en documento público (que se entendió ideológica y no material).

3. Apelada dicha decisión por la defensa del procesado, con fecha del 28 de junio de 2013, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá confirmó el llamado a juicio por el delito de peculado, en el grado de determinador, y revocó la preclusión decretada respecto del ilícito de falsedad ideológica en documento público.

4. Luego de dirimirse la colisión de competencias entre los despachos encargados de adelantar el juicio, el asunto leCUI 11001020400020220071200

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Revisión – Ley 600 de 2000 4 fue atribuido al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, quien adelantó la audiencia preparatoria el 23 de julio de 2014. En este escenario, decretó la nulidad parcial de la resolución de acusación proferida en segunda instancia, para eliminar de allí el llamado a juicio por el delito de falsedad ideológica en documento público, con lo que recobró vigencia la preclusión emitida por la Fiscalía de primer grado.

5. Después de adelantar la audiencia pública de juzgamiento, el 29 de agosto de 2018 fue proferido el fallo de primera instancia, que absolvió al acusado del delito de peculado por apropiación.

6. Apelada la decisión por la fiscalía y la representación de víctimas, en sentencia del 10 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior de Cartagena la revocó y, en lugar de ello, condenó a JAIRO ENRIQUE PACHECO RANGEL a título de cómplice de ese comportamiento.

7. Al tratarse de la primera condena -y para efectos de cubrir el principio de doble conformidad-, se ofreció a la defensa y al acusado la posibilidad de acudir al trámite de impugnación especial, el cual fue resuelto por esta Corporación en la sentencia CSJ SP4524, 4 nov. 2020, Rad.: 57147, mediante la cual se confirmó la condena emitida el 10 de septiembre de 2019, por el Tribunal Superior de Cartagena.CUI 11001020400020220071200

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57147, mediante la cual se confirmó la condena emitida el 10 de septiembre de 2019, por el Tribunal Superior de Cartagena.CUI 11001020400020220071200

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8. El apoderado de JAIRO ENRIQUE PACHECO RANGEL interpuso la acción de revisión, contra el fallo CSJ SP4524, 4 nov. 2020, Rad.: 57147.

9. El 6 de abril de 2022, el asunto fue asignado inicialmente, por reparto, al despacho del H. Magistrado

Hugo Quintero Bernate. Sin embargo, el 9 de mayo siguiente, manifestaron impedimento, entre otros, los señores Magistrados Gerson Chaverra Castro, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate, amparados en la causal especial descrita en el artículo 228 de la Ley 600 de 2000.

10. El H. Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán resolvió el impedimento conjunto, declarándolo fundado y, en consecuencia, dispuso que se separara del conocimiento de este asunto a los referidos Magistrados.

Por ende, se llevó a cabo el sorteo de conjueces, con lo que la sala quedó conformada con Luis Jaime González Ardila, Carlos Mario Molina Arrubla, Gerardo Barbosa Castillo, Alfonso Daza González y Ricardo Posada Maya.

11. Mediante providencia CSJ AP2200, 3 ago. 2023, Rad. 61346, la Corte inadmitió la demanda propuesta.CUI 11001020400020220071200

Castillo, Alfonso Daza González y Ricardo Posada Maya.

11. Mediante providencia CSJ AP2200, 3 ago. 2023, Rad. 61346, la Corte inadmitió la demanda propuesta.CUI 11001020400020220071200

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Revisión – Ley 600 de 2000 6 Dijo, en primer lugar, que el demandante no allegó la constancia de ejecutoria de los fallos censurados. Por otro lado, advirtió que, aun superada dicha falencia, el fenómeno de la prescripción de la acción penal operaría el 13 de noviembre de 2022, esto es, 9 años, 4 meses y 15 días después de la firmeza de la resolución de acusación (28 de junio de 2013), lo cual no sucedió, pues la sentencia de segunda instancia se dictó el 10 de septiembre de 2019 y la impugnación especial se resolvió el 4 de noviembre de 2020.

12. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de JAIRO ENRIQUE PACHECO RANGEL interpuso el recurso de reposición.

IV. EL RECURSO DE REPOSICIÓN El recurrente plantea, fundamentalmente, dos reproches frente a la providencia CSJ AP2200, 3 ago. 2023,

Rad.: 61346, de la siguiente manera:

1. Indica que sí aportó la constancia de ejecutoria de la sentencia controvertida, solo que ello, “dada su voluminosidad

[sic] se envío [sic] en varias partes”.

2. Por otro lado, sostiene que:CUI 11001020400020220071200

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Revisión – Ley 600 de 2000 7 “[L]a calificación jurídica dada en la sentencia, fue la de peculado por apropiación en su modalidad simple, esto es el primer inciso del artículo 397 del Código Penal, cuya pena, como lo dijo el Tribunal oscila de 6 a 15 años de prisión”. Por lo anterior, señala que “el principio de [non] reformatio in pejus, hacía y hace invariable dicha calificación” y, en consecuencia, solicita “la revocatoría [sic] de la providencia recurrida, y por ende, la admisión de la demanda presentada a favor del señor Jairo Enrique Pacheco Rangel”.

V. CONSIDERACIONES

1. El recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario que dictó la decisión que se ataca a través del mecanismo horizontal, que corrija los posibles yerros en que hubiere podido incurrir en el proveído impugnado.

Por ende, es indispensable que la parte inconforme con la providencia aduzca los motivos de su disenso frente a la providencia que se ataca y plantee las razones, de hecho y de derecho, que sustentan su pretensión revocatoria.

2. En el caso concreto, aunque el recurrente afirma que “[e]n el archivo titulado como parte 4º que contiene 35 folios, los últimos 2 corresponden precisamente a la constancia que añora la Sala”, se tiene lo siguiente: i) Verificados, una vez más, los documentos presentados con el libelo de revisión, se observa que, comoCUI 11001020400020220071200

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tiene lo siguiente: i) Verificados, una vez más, los documentos presentados con el libelo de revisión, se observa que, comoCUI 11001020400020220071200

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Revisión – Ley 600 de 2000 8 se dijo en el auto controvertido, si bien el recurrente afirma que sí aportó la constancia en cuestión, dicho documento no está en los datos adjuntos. De hecho, el recurrente allegó, en total y en desorden, 129 folios y no se observa la constancia de ejecutoria de la sentencia controvertida. Incluso, la “parte 4” a la que hace referencia en el recurso, solamente contiene la sentencia de segunda instancia. ii) De todas formas, el recurrente olvida considerar que la Corte superó –al menos hipotéticamenteel mencionado requisito y estudió, a partir de la aptitud sustancial de la causal de revisión invocada, si el libelo era o no admisible.

3. Adicionalmente, el recurrente no atacó el motivo medular para inadmitir la acción de revisión, esto es, la aptitud sustancial de la causal invocada, sino que solamente insiste en que, en su opinión, dicho fenómeno operó el 28 de junio de 2018, porque, en la sentencia condenatoria dictada en segunda instancia, se calificó la conducta en modalidad simple.

Con esto, simplemente pretende que se haga caso

omiso de que:CUI 11001020400020220071200

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Revisión – Ley 600 de 2000 9 i) JAIRO ENRIQUE PACHECO RANGEL fue llamado a juicio por el delito de “PECULADO POR APROPIACIÓN (Art. 397, inciso segundo del C.P.)”; y ii) En la sentencia CSJ SP4524, 4 nov. 2020, Rad.: 57147, proferida en sede de impugnación especial, se estableció con claridad que: “[P]ara los efectos de prescripción, la determinación de que el delito se ubica en el inciso segundo del artículo 397 de la Ley 599 de 2000, que contempla pena de 6 a 15 años de prisión, aumentada hasta en la mitad . De esta manera, para responder a las inquietudes del impugnante, se verifica que la pena, acorde con el incremento dispuesto, opera entre 6, y 22 años y medio de prisión ”. Con esto, no se exponen razones claras y fundadas que permitan evidenciar algún desacierto en la decisión recurrida que implique su corrección bajo los parámetros del recurso de reposición y el libelista simplemente pretende que se vuelva a evaluar: i) una posible vulneración en la congruencia entre la resolución de acusación y la condena; y ii) una presunta reforma en perjuicio entre las sentencias de segunda instancia y la dictada por esta Corporación en sede de impugnación especial, lo cual no corresponde al alcance de la revisión.CUI 11001020400020220071200

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de segunda instancia y la dictada por esta Corporación en sede de impugnación especial, lo cual no corresponde al alcance de la revisión.CUI 11001020400020220071200

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Revisión – Ley 600 de 2000 10 Bajo este panorama, no existe razón jurídica, probatoria o fáctica que imponga revocar la providencia objeto del recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

VI. RESUELVE

1. NO REPONER el auto CSJ AP2200, 3 ago. 2023, Rad.: 61346, conforme a la parte motiva de esta decisión.

2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS MagistradoCUI 11001020400020220071200

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Revisión – Ley 600 de 2000 11

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Conjuez Renunció

CARLOS MARIO MOLINA ARRUBLA

RICARDO POSADA MAYA

Conjuez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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