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CSJ - AP3008-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3008-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

AP3008-2026 Radicado N° 71808 Acta 142.

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

Sería del ca so que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de YAMIR ALEXIS CHARRUPI ORDOÑEZ y SERGIO ESGARDO VALDERRAMA LIZARAZO , contra la sentencia expedida el 31 de octubre de 2025 -leída el 11 de noviembre de ese año - por el Tribunal de Cúcuta, a través de la cual se confirmó el fallo emitido el 2 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad, que por virtud de preacuerdo los condenó anticipadamente, como coautores del delito de hurto calificado en la modalidad de tentativa, a la pena principal de 13 meses y 15 días de prisión.Casación acusatorio N° 71808

CUI: 54001600113420210344601

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2 Sin embargo, se hace necesario, en aplicación del principio de favorabilidad, declarar la extinción de la acción penal por la reparación integral del daño causado, acorde con lo consagrado en la Ley 2477 de 2025.

HECHOS

Se extrae de la actuación que, el 25 de mayo de 2021, aproximadamente a las 2:30 de la tarde, fueron aprehendidos YAMIR ALEXIS CHAPURRÍ ORDÓÑEZ y

HECHOS

Se extrae de la actuación que, el 25 de mayo de 2021, aproximadamente a las 2:30 de la tarde, fueron aprehendidos YAMIR ALEXIS CHAPURRÍ ORDÓÑEZ y SERGIO ESGARDO VALDERRAMA LIZARAZO, en la Calle 16 con Avenida 11 del Barrio Belisario de San José de Cúcuta (Norte de Santander) , por miembros de la Policía Nacional, adscritos al CAI del Barrio Doña Ceci, en virtud a que la ciudadanía los retuvo, por cuanto pretendían encender, con un destornillador, la motocicleta de placas AL0K24A, marca haojue, ensamblada en Venezuela, que se encontraba parqueada en ese sitio ; vehículo éste avaluado en $2’000.000°°. A los capturados les fueron incautados dos teléfonos celulares.

ACTUACIÓN PROCESAL

Acorde con el trámite abreviado que signa el asunto, el día 26 de mayo de 2021 se dio traslado del escrito de acusación a los procesados y su defensa. Allí se atribuyó a YAMIR ALEXIS CHARRUPI ORDOÑEZ y SERGIO ESGARDO VALDERRAMA LIZARAZO, el delito de hurto calificado, en la modalidad de tentativa, al cual no se allanaron.Casación acusatorio N° 71808

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Repartido el asunto al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cúcuta, este despacho adelantó la audiencia concentrada el 3 de agosto de 2022.

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Repartido el asunto al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cúcuta, este despacho adelantó la audiencia concentrada el 3 de agosto de 2022.

El 25 de octubre de 2023 se presentó preacuerdo que , una vez examinado, fue aprobado por el juzgado el 1 de noviembre de 2023 . En est a diligencia otorgó el traslado propio del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 , en el cual la defensa común de los dos procesados pidió concederles, de forma indistinta, los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

Como se anotó en los “vistos”, el 2 de agosto de 2024, el despacho de primer grado emitió la sentencia de condena, en la cual negó a los procesados los subrogados solicitados por la defensa y dispuso su captura, una vez ejecutoriado el fallo.

La defensa de los acusados interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal de Cúcuta a través de fallo de segunda instancia emitido el 31 de octubre de 2025, que confirmó íntegramente lo resuelto por el A quo.

Ello motivó la presentación, por parte de la defensa, del recurso extraordinario de casación, cuya demanda se examina ahora en su debida corrección argumentativa.Casación acusatorio N° 71808

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CONSIDERACIONES

examina ahora en su debida corrección argumentativa.Casación acusatorio N° 71808

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CONSIDERACIONES

La Corte se abstendrá de examinar, como lo pide la defensa, la demanda de casación, comoquiera que resulta insoslayable analizar, en virtud del principio de favorabilidad, la aplicación de lo consignado en la Ley 2477 de 2025, en lo concerniente a la declaratoria de extinción de la acción penal por la reparación integral del daño causado.

A este efecto, la Sala estima necesario, para resolver la cuestión, considerar los siguientes temas: (i) la novedosa normatividad de la reparación integral, como causal de la extinción de la acción penal; y (ii) el caso concreto.

La novedosa normatividad de la reparación integral, como causal de la extinción de la acción penal dentro del ámbito de la Ley 906 de 2004

La ley 2477 de 20251, en sus artículos 3 y 4, dispuso lo siguiente:

Artículo 3. Modificar el artículo 77 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

Artículo 77. Extinción. La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, reparación integral, caducidad de la querella, desistimiento y en los demás casos contemplados en la ley.

1 “Por medio de la cual se modifican las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y 1121 de

de la querella, desistimiento y en los demás casos contemplados en la ley.

1 “Por medio de la cual se modifican las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y 1121 de 2006, en relación con la figura de la reparación integral, la concesión de beneficios por allanamientos y preacuerdos, y la aplicación del principio de oportunidad, entre otras reformas orientadas a garantizar una administración de justicia penal pronta y eficaz.”Casación acusatorio N° 71808

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5 Artículo 4. Adicionar al Libro I, Titulo II, Capítulo I, de la Ley 906 de 2004, un artículo del siguiente tenor:

Artículo 78A. Reparación integral . En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones person ales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor, en el delito de inasistencia alimentaria y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión, la acción penal se extinguirá para todos los imputados o acusados cuando cualquiera de ellos realice la reparación integral del daño causado.

En los mismos eventos, cuando, no exista victima conocida o individualizada, podrá extinguirse la acción penal, siempre que se garantice la reparación integral a través de caución o cualquier medio idóneo, según lo establezca el fiscal.

En los mismos eventos, cuando, no exista victima conocida o individualizada, podrá extinguirse la acción penal, siempre que se garantice la reparación integral a través de caución o cualquier medio idóneo, según lo establezca el fiscal.

Esta causal es aplicable, igualmente, en los eventos de concurso de conductas punibles siempre y cuando de forma individual se cumpla, en relación con cada una de aquellas, las previsiones del inciso anterior.

La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo, o el perjudicado manifieste expresamente haber sido reparado integralmente. En todo caso, el fiscal deberá cumplir con los deberes del artículo 11 y 22 de la Ley 906 de 2004 y tomar las medidas necesarias para reparar integralmente los derechos de las víctimas.

En estos casos, la víctima o su representante, así como el indiciado o imputado podrá objetar el peritaje realizado. La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido decisión por igual motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores . Para tales efectos, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo. (énfasis fuera de texto)

Vigente la disposición, para la Sala es claro que la novísima normatividad debe hacerse valer, en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad, en todos los casosCasación acusatorio N° 71808

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aplicación del principio de favorabilidad, en todos los casosCasación acusatorio N° 71808

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6 en curso y venideros que satisfagan las siguientes exigencias:

(i) Que el delito atribuido admita desistimiento, o se trate de homicidio culposo o lesiones personales culposas en cuya ejecución no hubiere concurrido ninguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, o de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, o en los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión.

(ii) Que la víctima haya sido reparada integralmente por los perjuicios (materiales y morales) causados con el delito.

(iii) Que la reparación se produzca antes de proferirse el auto que inadmita la demanda de casación o la sentencia que decida sobre la misma. Y,

(iv) Que el implicado, dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la(s) conducta(s) punible(s) atribuida(s), no hubiese sido favorecido con preclusión de la actuación o cesación de procedimiento por el mismo motivo (extinción de la acción penal por reparación integral).

En este sentido, se hace necesario precisar cómo el contenido de la normativa reciente se funda en principios de justicia material, inserta en criterios de auto composición queCasación acusatorio N° 71808

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justicia material, inserta en criterios de auto composición queCasación acusatorio N° 71808

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7 satisfacen los estándares principialísticos fijados en la Ley 906 de 2004, pues, a partir de la llamada justicia premial -que no se agota en los mecanismos de terminación anticipada del procesoes factible entender equilibrada la balanza en los delitos de bajo impacto o de efectos netamente patrimoniales, pues, a cambio de reparar en su totalidad el daño causado, se obtiene para el procesado la posibilidad de terminar la acción penal (AP2608 -2025, 30 ab. 2025, rad. 61779).

De ese modo, a no dudarlo, se reduce la congestión judicial, se garantiza una administración de justicia eficaz, se restaura el equilibrio entre víctima y victimario, a más que se materializan los fines del sistema penal con tendencia acusatoria, pues se i ncentiva la emisión temprana y oportuna de decisiones judiciales, a través de mecanismos de terminación anticipada que respetan los derechos de las victimas a la reparación integral y el acceso a una justicia de calidad, en consonancia con el debido proces o (Ley 2477 de 2025, art. 1°).

No se controvierte, además, que la norma de reciente expedición tiene plena aplicación para el caso concreto, en seguimiento estricto del principio de favorabilidad penal, pues, de un lado, es claro su efecto sustancial favorable a los procesados, al extremo de permitir la terminación excepcional del proceso penal cuando repara el daño

seguimiento estricto del principio de favorabilidad penal, pues, de un lado, es claro su efecto sustancial favorable a los procesados, al extremo de permitir la terminación excepcional del proceso penal cuando repara el daño causado; y, del otro, tampoco se discute que el trámite no se encuentra culminado.Casación acusatorio N° 71808

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Y si bien, los hechos ocurrieron con antelación a la vigencia de la norma, en este caso se obliga su aplicación retroactiva, acorde con lo que de forma expresa refiere el inciso tercero del artículo 29 de la Carta Política: “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.”.

En reiteración de ello, el inciso segundo del artículo 6° de la Ley 906 de 2004, advierte que “La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.

EL CASO CONCRETO

En aras de dar aplicación -por virtud del principio de favorabilidada los artículos 3 y 4 de la Ley 2477 de 2025, resulta indispensable verificar el cumplimiento de los presupuestos en comento, de la forma como sigue:

(i) La fiscalía atribuyó a YAMIR ALEXIS CHARRUPI ORDOÑEZ y SERGIO E SGARDO VALDERRAMA LIZARAZO, la autoría del delito de hurto calificado por la violencia contra

(i) La fiscalía atribuyó a YAMIR ALEXIS CHARRUPI ORDOÑEZ y SERGIO E SGARDO VALDERRAMA LIZARAZO, la autoría del delito de hurto calificado por la violencia contra las cosas, en su modalidad imperfecta de tentativa.

Es evidente, acorde con el tipo de ilicitud investigada, que se satisface el requisito formal consagrado en la normaCasación acusatorio N° 71808

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9 para habilitar el mecanismo de terminación excepcional, en tanto, la prohibición para el hurto calificado sólo reposa en casos de violencia contra las personas, ajeno al presente (artículo 4° de la Ley 2477 en cita, que modifica el 78ª, de la Ley 906 de 2004).

(ii) El directo afectado con el delito acudió a la diligencia de verificación del preacuerdo, realizada el 1 de noviembre de 2023, en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cúcuta y allí, preguntado por el juez, sostuvo que los procesados le pagaron, el 18 de octubre de 2023, cien mil pesos por los desperfectos que se causaron en la motocicleta -que fue de inmediato recuperada, aclara la Salay otros doscientos mil pesos en calidad de indemnización por todo tipo de daños . Agregó que, con esa suma, trescientos mil pesos, se siente completamente indemnizado.

(iv) A la fecha no se ha dictado auto que inadmita la demanda de casación o sentencia que decida sobre la misma.

(iv) Vista la inexistencia de documentos que verifiquen

completamente indemnizado.

(iv) A la fecha no se ha dictado auto que inadmita la demanda de casación o sentencia que decida sobre la misma.

(iv) Vista la inexistencia de documentos que verifiquen si el procesado ha sido beneficiado anteriormente con este tipo de terminación anticipada, la Sala solicitó a la Fiscalía General de la Nación emitir la certificación correspondiente, acorde con lo establecido en el inciso final del artículo 78 -A de la Ley 906 de 2004.Casación acusatorio N° 71808

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10 Con fecha del 23 de abril de 2026, se expidió respuesta por parte de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - Grupo Consulta de Información en Bases de Datos, en la cual comunicó que, respecto de ambos acusados, éstos “NO FIGURAN con registro de preclusión /cesación de procedimiento por indemnización integral”.

Así las cosas, la Sala constata el cumplimiento de los presupuestos que demanda la Ley 2477 de 2025, motivo por el cual, se declarará la extinción de la acción penal por reparación integral del daño causado, así como la consecuente cesación de procedimiento en favor de los dos procesados en este asunto.

Asimismo, ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen y remitir copia de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - Grupo Consulta de Información en Bases de Datos, para que realice los registros respectivos.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

Criminal e Interpol - Grupo Consulta de Información en Bases de Datos, para que realice los registros respectivos.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

DECLARAR la extinción de la acción penal adelantada contra YAMIR ALEXIS CHARRUPI ORDOÑEZ y SERGIO ESGARDO VALDERRAMA LIZARAZO , por el delito de hurtoCasación acusatorio N° 71808

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11 calificado en la modalidad de tentativa, por reparación integral del daño causado. En consecuencia, cesar el procedimiento en favor de éstos.

Infórmese al juez de primera instancia que, de encontrarse vigentes medidas cautelares por razón de esta actuación, debe adoptar las decisiones que sean necesarias, encaminadas a cancelar las anotaciones respectivas.

Remítase copia de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - Grupo Consulta de Información en Bases de Datos, para los fines previstos en el inciso final del artículo 78-A, de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 131 de la Ley 1955 de 2019.

Devuélvase la actuación al tribunal de origen.

Adviértase que contra esta providencia procede el recurso de reposición.

Notifíquese y cúmplase.

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recurso de reposición.

Notifíquese y cúmplase.

Presidente de la SalaCasación acusatorio N° 71808

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