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CSJ - AP3009-2022(57112)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3009-2022(57112)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3009-2022 Radicación No. 57112 Acta 155. Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Estudia la Sala los presupuestos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación incoado por la apoderada de NORA ISABEL FLORIÁN LOZANO, en contra de la sentencia de 15 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penalque, con la modificación de la pena, confirmó el fallo de 7 de abril de 2017 del Juzgado 4 Penal del Circuito de esta ciudad, en el cual se condenó a la procesada, como autora responsable del el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, en concurso homogéneo. Casación acusatorio N° 57112 CUI 11001600004920100401501 NORA ISABEL FLORIÁN LOZANO HECHOS Acorde con la sentencia impugnada y el escrito de acusación, se tiene que el 20 de abril de 2010, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas -DIAN en adelante-, formuló denuncia penal contra la persona jurídica «Gestión Empresarial Reemplazos Ltda», representada legalmente por Nora Isabel Florián Lozano, dado que en las fechas establecidas previamente por el Gobierno Nacional, se abstuvo de consignar los dineros recaudados por concepto de retención en la fuente e impuesto al valor agregado I.V.A.,

para un total de $183’639.000. De esta manera, la Fiscalía señaló como saldo insoluto por concepto de retención en la fuente e impuesto al valor agregado -IVA-, la suma de $183’639.000, discriminada así: Concepto Año gravable Período Impuesto Retefuente 2004-12 12 $651.000 Retefuente 2005-2 2 $79.000 Retefuente 2005-12 12 $465.000 Iva 2005-6 6 $6.652.000 Iva 2007-1 1 $23.468.000 Iva 2007-2 2 $28.595.000 Iva 2007-3 3 $20.986.000 Iva 2007-4 4 $20.507.000 Iva 2007-5 5 $12.691.000 2 Casación acusatorio N° 57112 CUI 11001600004920100401501

NORA ISABEL FLORIÁN LOZANO Iva 2007-6 6 $18.123.000

Iva 2008-1 1 $15.520.000 Iva 2008-2 2 $11.162.000 Iva 2008-3 3 $15.890.000 Iva 2008-4 4 $8.850.000 Total $183.639.000

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 18 de diciembre de 2013, a instancia del Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el ente acusador formuló imputación a FLORIAN LOZANO, por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, en concurso –artículo 31 y 402 del C. Penal-, cargo

que no aceptó1.

2. El escrito de acusación fue presentado el 18 de marzo de 2014, y el 4 de agosto posterior, cuando se llevaba a cabo su formulación de la misma ante el Juzgado 20 Penal del Circuito, la procesada manifestó su voluntad de allanarse a cargos. Seguidamente, el titular del despacho adelantó la respectiva verificación de allanamiento y procedió al anuncio del sentido de fallo condenatorio; paso siguiente, corrió traslado para la individualización de pena y sentencia; sin embargo, tras advertir el operador jurídico, que la defensa carecía de conocimientos en el sistema penal acusatorio,

1Fls. 11 ss del c.o. 1 (allegado por correo electrónico al igual que el audio correspondiente). 3 Casación acusatorio N° 57112 CUI 11001600004920100401501 NORA ISABEL FLORIÁN LOZANO suspendió la diligencia, hasta que, finalmente, la abogada fue relevada del cargo por otro profesional del derecho.

3. De igual manera, comoquiera que el juzgador estimó que la procesada estuvo indebidamente asesorada por el anterior defensor, en auto del 15 de abril de 2015 declaró la nulidad de lo actuado, a partir del allanamiento a cargos; a su vez, se declaró impedido para seguir conociendo del asunto.

4. La audiencia de formulación de acusación, entonces, tuvo lugar el 15 de febrero de 2016, ante el Juzgado 4° Penal el Circuito de Conocimiento de esta ciudad.

Allí, la Fiscalía aclaró el escrito de acusación, en el sentido que la imputada había cancelado el período 2005-12,

correspondiente a la retención en la fuente, y, respecto del período 2005-6 de IVA, había efectuado un abono, quedando un saldo pendiente de $4.208.0002, por este concepto.

5. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 16 de junio de 20163; la de juzgamiento inició el 16 de agosto y, luego de varias sesiones, finalizó el 2 de marzo de 2017, con sentido de fallo condenatorio4. 2 Fl. 52 a 99 c.o. 1 y 2 C.D. 3 Fls. 106 ib. 4 Fls.106 a 211 del c.o.1

4 Casación acusatorio N° 57112 CUI 11001600004920100401501 NORA ISABEL FLORIÁN LOZANO La sentencia fue proferida y leída el 7 de abril de 20175, calenda en que se condenó a FLORIÁN LOZANO a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de trescientos sesenta y siete millones doscientos setenta y ocho mil pesos ($367.278.000), como autora penalmente responsable del delito por el cual fue convocada a juicio.

6. En contra de la anterior determinación, tanto la Fiscalía como el apoderado de víctimas interpusieron recurso de apelación, oponiéndose a la pena de prisión impuesta, en tanto, la primera instancia impuso el mínimo de la pena establecida en el delito base, sin tener en cuenta que se trataba de un concurso punible.

La defensa, igualmente, apeló la sentencia con el

propósito que se le reconociera a la procesada la circunstancia de atenuación punitiva del artículo 401 de la ley 906 de 2004, por cuanto, había realizado abonos a la deuda. De igual manera, pidió la suspensión de la condena de ejecución condicional o la concesión de subrogados.

7. En decisión de 15 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá accedió a las pretensiones de la Fiscalía y apoderado de víctimas; por ello, incrementó de 48 a 60 meses la pena principal impuesta y la multa la disminuyó a $362.390.000, en reconocimiento de la adición 5 Fl. 241 ejusdem.

5 Casación acusatorio N° 57112 CUI 11001600004920100401501 NORA ISABEL FLORIÁN LOZANO de la acusación, en la cual se advirtió de algunos pagos efectuados por la encartada6.

8. En contra de la anterior determinación, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, arribando la actuación a esta Corporación, el 18 de febrero de 2020.

DEL RECURSO DE CASACIÓN Presenta tres cargos, así resumidos: i) Invocando la causal primera -art. 181.1-, en término generales, aduce que el ad quem aplicó de manera errónea una norma penal y, de paso, vulneró disposiciones del bloque de constitucionalidad, habida cuenta que aumento la pena de 48 a 60 meses de prisión, vulnerando el principio de no reformatio in pejus. ii) Citando la causal segunda –art. 181.2-, empleando idéntico fundamento que el cargo anterior, le atribuye al juez

colegiado incurrir en vulneración del debido proceso y principio de legalidad –art. 29 del C.N.-, al aumentar la pena principal 48 a 60 meses de prisión, tomando como fundamento varias condenadas proferidas contra la procesada. 6 Fls. 19 ss del c.o. 2 6 Casación acusatorio N° 57112 CUI 11001600004920100401501 NORA ISABEL FLORIÁN LOZANO A su vez, indica que la segunda instancia se extralimitó cuando decidió acumular las penas, a pesar de que no actuaba como juez de ejecución de penas. ii) Apoyada en la causal tercera de casación, presenta un tercer cargo indicando que la apreciación de la prueba, también fue un tema del recurso de apelación. En concreto, critica que el Tribunal solo hubiera tenido en cuenta el pago que realizó la acusada por dos millones de pesos, sin valorar el oficio de 10 de febrero de 2015, expedido por la DIAN, en el que se da cuenta de los abonos efectuados por su asistida: i) en el año 2005 (retefuente) el periodo 12 fue cancelado; ii) en el 2005, se canceló la suma de $18.869.000 correspondiente al periodo 6. Aunque ello ocurrió en distintas fechas, agrega, de todas formas fue cancelada la obligación. Siguiendo esa secuencia, arguye que mediante resolución de 03 de julio de 2014, la DIAN reconoció que, en lo relativo a las ventas del año 2008, los periodos del 1 al 4 fueron declarados prescritos, esto es, la suma de $51.422.000, sin que sobre ello los jueces de instancia se

hubieren pronunciado; además, no fue deducido el abono realizado, para efecto de tasar la multa impuesta. Conforme con lo anterior pide revocar la sentencia de 7 Casación acusatorio N° 57112 CUI 11001600004920100401501 NORA ISABEL FLORIÁN LOZANO segunda instancia y dictar la que en derecho corresponda7. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación pretende buscar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia (artículo 180 C.P.P.). Para la elaboración del libelo han de tenerse en cuenta las reglas establecidas en la ley procesal, que se erigen de ineludible cumplimiento, por tanto, cuando se soslayan los requisitos atinentes a la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. El inciso segundo del artículo 184 del C.P.P., establece que no será seleccionada la demanda si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 7 Fls. 46 a 49 del c.o. 2. 8 Casación acusatorio N° 57112 CUI 11001600004920100401501 NORA ISABEL FLORIÁN LOZANO Por ser un medio extraordinario de impugnación, no

constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado. Contrario a ello, exige el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar, a través de un juicio técnico jurídico, que en la declaración de justicia allí contenida –la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de legalidad y acierto–, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes, o se profirió en un juicio viciado, circunstancias, una y otra, que reclaman el necesario correctivo. En las condiciones anotadas, el cargo segundo, por contener solicitud de nulidad, se entrará a estudiar en primer término; los restantes, en el orden presentado por la impugnante.

1. Causal segunda –segundo cargo-.

La Sala de tiempo atrás tiene dicho que la proposición en casación de la causal segunda, aunque admite flexibilidad en su desarrollo, no es de libre formulación, debido a la naturaleza del recurso extraordinario, que hace ineludible el cumplimiento de las exigencias técnicas que lo gobiernan. 9 Casación acusatorio N° 57112 CUI 11001600004920100401501 NORA ISABEL FLORIÁN LOZANO En este sentido, resulta imperativo identificar el error, precisar si afecta la estructura del proceso o las garantías de los intervinientes, proponer el reparo de acuerdo con su alcance y autonomía anulatoria, sustentar en capítulos separados los cargos alegados, si son varios, señalar sus fundamentos, relacionar las normas que estima infringidas,

y demostrar su repercusión y trascendencia en la actuación. Además, es imprescindible indicar la etapa procesal a partir de la cual se debe invalidar el proceso y mostrar que no existe opción distinta a su decreto, con arreglo a los principios legales que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. La censura, en este caso, no cumple con ninguno de los presupuestos indicados. En efecto, en alegato deshilvanado cuestiona, al mismo tiempo, la afectación del debido proceso y la vulneración del principio de legalidad de la pena, para mostrar que el aumento que de ésta hiciera la segunda instancia, se fundamentó, erradamente, en los antecedentes de la procesada; a su vez, atribuye el supuesto vicio a una infundada acumulación de penas, en vulneración de la competencia del juez de ejecución de penas. 10 Casación acusatorio N° 57112 CUI 11001600004920100401501 NORA ISABEL FLORIÁN LOZANO Las críticas de la defensa escapan a elementales presupuestos de lógica y adecuada fundamentación, puesto que el planteamiento carece de soporte objetivo, sin que se individualice o concrete un legítimo motivo anulatorio, entre otras razones, porque, si de verdad se verificara algún yerro en la imposición de la sanción, que opere en favor de la acusada, lo adecuado no es invalidar la actuación, sino su corrección en esta sede. Además de esa divergencia, desatiende el principio de correspondencia objetiva o corrección material, por cuanto, advierte la Sala, contrariamente a lo reclamado, el aumento de pena de prisión, de 48 a 60 meses. tuvo sustento, no sólo

el canon 31 del Código Penal, sino en los principios de congruencia exigida entre la acusación y el fallo, por cuanto, en el caso en concreto el juez de primera grado omitió incluir dentro de la dosificación punitiva lo relacionado con el concurso de delitos, conforme lo hicieron ver el ente acusador y el apoderado de víctimas –Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá-. Al respecto, dijo el juez colegiado: Quedó además demostrado que la omisión atribuida lo fue en la multiplicidad de veces que a la acusada le correspondía realizar los aludidos pagos, sumando un total de trece (13) periodos que, por lo mismo, materializa el mismo número de comportamientos delictuales realizados y que se adecúan en el ya señalado artículo 402 del Código Penal. […] 11 Casación acusatorio N° 57112 CUI 11001600004920100401501 NORA ISABEL FLORIÁN LOZANO De manera inexplicable, el juez de primera instancia pasó por alto esa pluralidad de comportamientos delictuales, desconociendo el principio de legalidad y de congruencia entre la acusación y la sentencia, por lo que razón le asiste a los impugnantes, Fiscalía General de la Nación y las víctimas […]. Verificado por el Tribunal que el delito de omisión de agente retenedor o recaudador del canon 402 del C.P., atribuido a la procesada, hacía referencia a doce (12) hechos y no a uno, procedió, como correspondía, a realizar la respectiva dosificación punitiva, de la siguiente manera: El despacho de primera instancia tuvo en cuenta los criterios cualitativos y cuantitativos de la pena a imponer, para lo cual se

remitió a la norma vulnerada y determinar que el delito adecuado en el artículo 402 del Código Penal, prevé pena de prisión de 48 meses a 108 meses de prisión y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT […] Ahora, la primera instancia se ubicó en el cuarto mínimo del ámbito punitivo de movilidad, esto es, entre 48 y 63 meses como se consignó con antelación y luego de fundamentar la imposición bajo los parámetros del inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, señaló el mínimo de ese cuarto mínimo, esto es, 48 meses de prisión monto que la Sala dejará incólume por ajustarse legalmente. […] Ahora como se trata de un concurso homogéneo y sucesivo de delitos de la misma naturaleza, doce (12) que concurren, siguiendo los parámetros del artículo 31 del Código Penal (se aumenta la pena más grave hasta otro tanto), se incrementará la pena base en doce (12) meses, uno por cada delito, para un total de sesenta (60) meses de prisión que será la pena definitiva a imponerle a Nora Isabel Florián Lozano, sentido en el cual se modificará igualmente la parte resolutiva de la sentencia impugnada. 12 Casación acusatorio N° 57112 CUI 11001600004920100401501 NORA ISABEL FLORIÁN LOZANO En esas condiciones, el cargo formulado deviene infundado, dado que se aparta de la realidad fáctica y jurídica, por cuanto, el aumento de 12 meses de prisión derivó consecuencia de un análisis adecuado y proporcional

al concurso de delitos cometidos por la infractora, que en total sumaron 12 hechos, y jamás se fundamentó en condenas anteriores que se hubiesen proferido contra la acusada. Agrega la Sala, que la segunda instancia cometió un dislate, al aumentar la pena sólo en 12 meses, en lugar de 13, últimos que correspondían a la totalidad de hechos enrostrados por la fiscalía, de los 14 inicialmente imputados, conforme a aclaración que hiciera el ente acusador en la formulación de acusación. No obstante, para no vulnerar el principio de no reformatio in pejus, la Corte no se pronunciará al respecto, por cuanto, en este caso sí es la defensa el impugnante único–art. 32.1. de la C.N.-. Sobre este particular, se advierte, el juez de segundo grado no vulneró el principio de no reformatio in pejus, en tanto, el aumento punitivo fue solicitado y sustentado directamente por la Fiscalía y la DIAN –esta última reconocida como víctima dentro de la actuación-; en ese orden, no fue la defensa apelante único. 13 Casación acusatorio N° 57112 CUI 11001600004920100401501 NORA ISABEL FLORIÁN LOZANO Ahora, en lo que toca con los antecedentes de la procesada, aducidos por la libelista, es necesario indicar que respecto del mismo sí hubo pronunciamiento en el fallo de segunda instancia, pero no como elemento para aumentar la pena –tal cual entiende la libelista-, sino, para señalar que no constituye criterio de mayor punibilidad, como se advierte en

las siguientes líneas: Lo anterior porque si bien la procesada registra dos sentencias condenatorias por similares conductas a las aquí juzgadas también es lo cierto que ha intentado reparar el daño causado, así fuera de manera parcial, como ya quedara visto, además de presentarse voluntariamente ante la justicia. Contrario sensu, los antecedentes no constituyen criterios de mayor punibilidad (art. 58 ibídem), como lo intenta hacer ver el representante de las víctimas, por lo que en ponderación, razonabilidad y proporcionalidad la pena debe fijarse de tal manera que se muestre justa y que cumpla con los fines que son propios. Por su parte, en el afán de evidenciar los supuestos errores en la dosificación punitiva, la demandante critica que el Tribunal hubiera actuado en calidad de juez de ejecución de penas, pues tuvo como criterio para reformar la condena de primera instancia, las condenas proferidas en sentencias anteriores, argumentación que ningún soporte objetivo contiene, por cuanto, se reitera, el incremento de la sanción en 12 meses de prisión, obedeció al aumento por el concurso de conductas punibles, conforme lo establece el artículo 31 del C.P. -12 hechos-. 14 Casación acusatorio N° 57112 CUI 11001600004920100401501 NORA ISABEL FLORIÁN LOZANO En síntesis, el cargo no deja de representar un confuso alegato en el que se expresan supuestas vulneraciones en el ejercicio de dosificación de la pena, sin concretar ni acreditar un verdadero vicio invalidatorio. Bajo tales circunstancias, el cargo no prospera.

2. Causal primera –primer cargo-.

En lo que respecta a esta causal de casación, imperioso se ofrece recordar que si la impugnante reclama como desacierto la violación directa de la ley sustancial, debe aceptar sin crítica ninguna los hechos, las pruebas legal y oportunamente allegadas al interior del diligenciamiento y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, razón por la cual, no le es dable controvertir cuestiones de facto, habida cuenta que la discusión es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial, por uno de estos motivos: (i) falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo, (ii) aplicación indebida, que se actualiza cuando el juzgador aplica al caso una norma que no corresponde, y (iii) interpretación errónea, que surge cuando el juez selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene o le asigna unos efectos que no causa. En los dos primeros casos, el error se presenta en la selección de la norma. En el último, en su interpretación o sentido. 15 Casación acusatorio N° 57112 CUI 11001600004920100401501 NORA ISABEL FLORIÁN LOZANO Con relación a este reproche, la crítica no resulta afortunada, pues, en esencia, se trata de una extensión de la anterior censura, relacionada con la vulneración del principio universal de no reformatio in pejus, insistiendo la libelista en que el ad quen no podía aumentar la pena de 48

a 60 meses de prisión, por cuanto, supuestamente, la defensa fue apelante único. Aspecto, éste, que ya se explicó en el cargo anterior, una vez verificado que la Fiscalía y la DIAN, en efecto, acudieron en apelación y tuvieron como pretensión expresa, precisamente, el incremento dispuesto por el ad quem, se erige en razón suficiente para verificar que ninguna vulneración se presenta en lo que toca con el postulado no reformatio in pejus. El cargo no puede admitirse. 3) Causal Tercera -tercer cargo-. Apoyada en la causal tercera de casación, manifiesta la impugnante que la apreciación de la prueba, también fue un tema del recurso de apelación. Cuando se denuncia desconocimiento de las reglas de producción o apreciación de la prueba en la que se fundamenta la sentencia, el reclamo debe plantearse con asiento en la causal tercera de casación –art. 181 del C.P.-, por violación indirecta de la ley sustancial, escenario en el 16 Casación acusatorio N° 57112 CUI 11001600004920100401501 NORA ISABEL FLORIÁN LOZANO que el impugnante debe precisar y demostrar que el juzgador incurrió en errores de hecho o de derecho. Los primeros –errores de hecho-, propios de las fases de contemplación material y apreciación del mérito de la prueba, se presentan cuando el sentenciador: (i) omite apreciar una prueba que obra en el proceso (falso juicio de existencia por omisión), o la supone existente sin estarlo

(falso juicio de existencia por suposición); (ii) distorsiona su contenido, porque le adiciona o cercena contenidos, o trasmuta su literalidad, haciéndole decir lo que materialmente no dice (falso juicio de identidad); o, (iii) transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, vale decir, los principios de la sana crítica, en la apreciación de su mérito o en la construcción de inferencias lógicas (falso raciocinio). Si lo pretendido es denunciar un falso juicio de identidad, la casacionista debe indicar qué dice la prueba indebidamente apreciada y en qué consistió la adición, el cercenamiento o la distorsión de su texto, y precisar de qué manera el error incidió en el sentido del fallo o en la aplicación de sus consecuencias jurídicas. Si lo censurado es la configuración de un falso raciocinio, debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocido por el juzgador, y de qué manera debió valorarse la prueba frente 17 Casación acusatorio N° 57112 CUI 11001600004920100401501 NORA ISABEL FLORIÁN LOZANO a las reglas de la sana crítica. Complementariamente, deberá acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo. Por su parte, los errores de derecho pueden ser de legalidad o de convicción. Los primeros se presentan cuando el juzgador valora la prueba porque considera que cumple los requerimientos formales exigidos para su validez jurídica, no obstante incumplirlos, o cuando no la valora porque

considera que no los cumple, a pesar de reunirlos. Los de convicción se presentan cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna. En ambos casos, corresponde a la actora señalar las normas procesales que regulan el proceso de aducción de los medios de prueba respecto de las cuales se ha presentado el yerro, o las que tasan su valor o eficacia probatoria, y acreditar cómo se produjo su transgresión. La demandante, al igual que en los anteriores cargos, no satisface los presupuestos básicos de orden sustancial requeridos para la realización de los fines del recurso, al limitarse a anunciar como causal tercera la falta de valoración de algunas pruebas, sin indicar, en concreto, de qué manera se vulneró la ley, si por errores de hecho o de derecho, en las condiciones arriba indicadas, como se pasa a analizar: 18 Casación acusatorio N° 57112 CUI 11001600004920100401501 NORA ISABEL FLORIÁN LOZANO i) En el contenido del libelo indica, de un lado, que el Tribunal no tuvo en cuenta el oficio de 10 de febrero de 2015, expedido por la DIAN, a través del cual certifica los pagos efectuados por su asistida: i) en el año 2005 (retefuente) el periodo 12 fue cancelado; ii) en el 2005, se canceló la suma de $18.869.000 correspondiente al periodo 6, aunque ello sucedió en varias fechas, agrega, de todas formas fueron cancelados. Además de la precariedad de la demanda, también se

revela la falta de objetividad de sus cuestionamientos, pues, el juez colegiado sí abordó el tema indicado, al reconocer, de una parte, que lo adeudado para el año 2005, periodo 6, correspondía a $6.652.2000, de los cuales la acusada hizo un abono por la suma de $2.444.000.oo, quedado un saldo pendiente de $4.208.000, por lo que el pago parcial realizado respecto de esta obligación tributaria no podía ser susceptible de reducción punitiva o exoneración penal, salvo el periodo 12 del año 2005, en cuyo caso, la Fiscalía retiró la acusación por cancelación total de la deuda8; por ello acusó sólo por 13 de las 14 omisiones inicialmente imputadas. 8 Revisada por la Corte la audiencia de formulación de acusación de 15 de febrero de 2016, verifica que la Fiscalía retiró el cargo por la obligación tributaria –retención en la fuente2005-12 e hizo aclaración que respecto del periodo 2005-6 hizo un abono parcial, pero acuso por ese hecho (record 11:51, primer audio, record 5:13 segundo audio). 19 Casación acusatorio N° 57112 CUI 11001600004920100401501 NORA ISABEL FLORIÁN LOZANO En esa dirección, no incurrió el Tribunal en ningún vicio capaz de resquebrajar el fallo de segundo grado, entre otras cosas, porque la actora no demostró que se hubiere realizado otro pago por valor de $18.000.000 o cancelado totalmente la obligación tributaria. Se insiste, con relación al periodo 6 del año 2005, lo demostrado es que hizo un

abono de $2.444.000.oo, como atrás quedó indicado. Por lo demás, la Corte ha precisado que para que se pueda extinguir la acción penal se debe demostrar el pago total de las sumas adeudadas, junto con los respectivos intereses; ello, con fundamento en lo dispuesto en el párrafo del artículo 402 del Código Penal, cuyo contenido fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-290 de 20199. Desde ese contexto, el cargo no está llamado a prosperar, en tanto, se reitera, la interesada solo hizo un pago parcial de la obligación tributaria referida al periodo 6 del año 2005, conforme lo advirtió el fiscal al momento de realizar la respectiva formulación de acusación10, sin que la interesada hubiera demostrado, así fuese de manera sumaria, el pago total de lo adeudado, con los respectivos intereses, como lo tiene establecido la norma indicada – art. 402 ib-. 9 C.S.J. rad. 53986 de 29 de julio de 2020. 10 Audiencia de 15 de febrero de 2016 (record 11:51, primer audio, record 5:13 segundo audio). 20 Casación acusatorio N° 57112 CUI 11001600004920100401501 NORA ISABEL FLORIÁN LOZANO No sobra resaltar que, aunque el Tribunal no absolvió por ese hecho –periodo 2005-6-, por las razones indicadas, al momento de corregir la dosificación de la pena de multa realizada por el a quo, restó de los $183.639.000 adeudados por la actora, el valor de $2.444.000.oo, que parcialmente

se había abonado, quedando un saldo insoluto de $181.195.000.oo, suma que al ser doblada, dio como resultado $362.390.000.oo de multa, sin que superara el equivalente a 1.020.000 UVT -art. 402 ib. ii) En lo que toca con el yerro alegado por la letrada, en cuanto a que las instancias no se pronunciaron sobre la terminación del proceso y disminución de la multa impuesta en la suma de $51.422.000, con ocasión de la declaratoria de prescripción de las obligaciones tributarias por las ventas del año 2008, periodos 1 al 4, según resolución del 3 de julio de 2014, de la DIAN, desconoce la libelista que las decisiones que en ese sentido tome la DIAN, no extinguen la acción penal. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte, al señalar que las acciones de cobro coactivo y penal encuentran importantes diferencias, pues, mientras a través de la primera la DIAN, sin necesidad de acudir a la jurisdicción ordinaria11, ejerce directamente el cobro forzoso de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, 11 Cfr. CSJ. SP. del 14 de junio del 2017, Rad. 47446, retomada en AP. del 5 de agosto del 2019, Rad. 53823. 21 Casación acusatorio N° 57112 CUI 11001600004920100401501 NORA ISABEL FLORIÁN LOZANO retenciones, intereses y sanciones de su competencia12, en la segunda, por medio de la articulación de la acción penal,

lo que pretende es investigar y sancionar el comportamiento de quien, estando obligado a consignar el tributo recaudado, se abstuvo de cumplir con dicha carga. Recientemente, esta Sala, retomando criterios anteriores, ha señalado las diferencias entre las acciones de cobro coactivo y la penal13: Distinta es la situación cuando se trata de diferenciar entre la acción de cobro coactivo administrativo y la acción penal, respecto de lo cual la Sala (CSJ AP, 28 sep. 2011, rad. 37369) señaló que aquél “de ninguna manera enerva lo actuado dentro del proceso penal, pues, huelga recordar, ese mecanismo apenas se encamina a obtener los dineros que dejó de consignar por impuestos el procesado, al tanto que el trámite hoy examinado tiene como objeto la comisión del delito inserta en esa omisión”; pero aclaró, a la vez, la imposibilidad de que «tanto en el proceso penal, a partir de la demanda de constitución en parte civil, como en trámite civil o administrativo diferente, se persiga el pago de ese daño ocasionado con el ilícito, como claramente lo disponen los artículos 48 y 52 del C. de P.P.” (CSJ SP8463-2017, 14 jun. Radicado 47446) (...) Siendo ello así, si lo que se pretende es la declaración de la obligación a cargo del demandado en un monto equivalente a las sumas no consignadas al fisco, más los intereses moratorios, valores estos que son los mismos que se persiguen a través de la privilegiada acción de cobro coactivo, lo que se concl

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