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CSJ - AP3009-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3009-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP3009-2025 Radicación No. 61020 Acta No. 111 Medellín, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de GONZALO CABEZAS VELA en contra del fallo proferido el 27 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida el 12 de mayo de 2021 por el Juzgado Cuarenta y dos Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.CUI: 11001600072120130051101

Radicación 61020 Casación Ley 906 de 2004 Gonzalo Cabezas Vela 2

II. HECHOS En el año 2013, cuando M.C.P.A. tenía 9 años de edad, fue tocada libidinosamente en su vagina por el novio de su madre, GONZALO CABEZAS VELA, quien ingresó a la habitación donde la niña dormía y realizó la acción ilegal.

Además, la amenazó para que guardara silencio. Los hechos ocurrieron en la zona urbana de la ciudad de Bogotá.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 28 de agosto de 2017, la Fiscalía le imputó el delito de acto sexual con menor de 14 años,

III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 28 de agosto de 2017, la Fiscalía le imputó el delito de acto sexual con menor de 14 años, agravado (209 y 211.5 del C.P.). Lo acusó en los mismos términos.

El 12 de mayo de 2021, el Juzgado Cuarenta y dos Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras hallar probados los hechos incluidos en la acusación, con la salvedad de la circunstancia de agravación. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El recurso de apelación interpuesto por la defensa de CABEZAS VELA activó la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena. Lo anterior, medianteCUI: 11001600072120130051101 Radicación 61020 Casación Ley 906 de 2004 Gonzalo Cabezas Vela 3 proveído del 27 de septiembre de 2021, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, el defensor sostiene que la condena es producto de diversos errores en la valoración de las pruebas.

En esencia, reitera los argumentos expuestos al

artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, el defensor sostiene que la condena es producto de diversos errores en la valoración de las pruebas. En esencia, reitera los argumentos expuestos al sustentar el recurso de apelación, entre los que se destacan los siguientes: Los juzgadores “tomaron como prueba de referencia los testimonios de RSH y la investigadora Emilsen González Ospina”, sin considerar que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prohíbe expresamente fundar la condena exclusivamente en prueba de referencia. La afectada incurrió en múltiples contradicciones, que incluyen las personas que la acompañaban para cuando ocurrió el abuso y el hecho de si tenía abiertos o cerrados sus ojos para cuando ello sucedió. Concluye: En el presente caso tenemos tres versiones de la menor, en la primera versión planteada por la menor, en el escenario del supuesto tocamiento se encontraba en la misma habitación el hermano y la tía de la presunta víctima y como hecho relevanteCUI: 11001600072120130051101 Radicación 61020 Casación Ley 906 de 2004 Gonzalo Cabezas Vela 4 refiere que al momento del tocamiento abre los ojos y ve a mi defendido frente a ella. En la segunda versión en el escenario del supuesto tocamiento la menor manifiesta que el hermano se encontraba durmiendo en la sala con la prima y no menciona a la tía, la menor no dormía en una cama sino en un sofá cama. En la tercera versión ya en el juicio oral, el escenario del

sala con la prima y no menciona a la tía, la menor no dormía en una cama sino en un sofá cama. En la tercera versión ya en el juicio oral, el escenario del supuesto tocamiento la menor incluye nuevamente a su hermano y a su tía en la escena, pero como hecho importante refiere que al sentir el tocamiento nunca abre los ojos pero que sabía que era mi defendido. Ante esas contradicciones, la representante del Ministerio Público pidió la absolución del procesado. No es cierto que el testimonio de la menor haya sido corroborado, toda vez que: La investigadora González Ospina compareció en calidad de investigadora y no de psicóloga, por lo que es una “testigo de referencia”. Lesley Ariza Acosta dijo que le creía a su hija, lo que no se aviene a lo expuesto en la entrevista rendida por fuera del juicio oral, donde señaló lo contrario. Didier Ariza hizo manifiesta su animadversión hacia el procesado, lo que robustece la tesis de que la menor pudo ser “sugestionada a mentir”.CUI: 11001600072120130051101 Radicación 61020 Casación Ley 906 de 2004 Gonzalo Cabezas Vela 5 William Piñeros, padre de la menor, dijo en el juicio oral que conocía al procesado hacía aproximadamente 10 años, pero en la denuncia “manifiesta no conocerlo”. La Fiscalía no presentó en el juicio oral a Diana Marcela Robayo, “ quien fue la persona que directamente recibió la noticia criminal de la menor ”, lo que resulta sospechoso, tal

pero en la denuncia “manifiesta no conocerlo”. La Fiscalía no presentó en el juicio oral a Diana Marcela Robayo, “ quien fue la persona que directamente recibió la noticia criminal de la menor ”, lo que resulta sospechoso, tal y como lo resaltó la defensa en los alegatos de conclusión. No se aportó un dictamen psiquiátrico o psicológico que dé cuenta de la afectación sufrida por la niña a raíz de estos hechos. Luego de traer a colación algunos pronunciamientos de la Sala sobre la valoración del testimonio de los menores, expone varias conclusiones, en las que reitera lo expuesto en precedencia. Resalta que los hechos no pudieron ocurrir, porque la menor nunca “ estuvo a solas con el procesado ” y alega que “ en las sentencias de instancia se incurrió en una vulneración del principio de la contradicción (sic), al aceptarse, como válidas, las manifestaciones realizadas por la representante de la Fiscalía y el apoderado de la víctima sobre los supuestos daños psicológicos causados a la niña, pues no hay evidencias que den cuenta de ello”. Con fundamento en lo anterior, le solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo de carácter absolutorio.CUI: 11001600072120130051101 Radicación 61020 Casación Ley 906 de 2004 Gonzalo Cabezas Vela 6

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de

Casación Ley 906 de 2004 Gonzalo Cabezas Vela 6

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de GONZALO CABEZAS VELA debe ser inadmitida, por lo siguiente: En primer término, como ya se anotó, el memorialista opta por reiterar los argumentos expuestos en sede de apelación, con un notorio desapego de las reglas que rigen la casación. Al respecto, debe reiterarse que la Sala, haCUI: 11001600072120130051101

Radicación 61020 Casación Ley 906 de 2004 Gonzalo Cabezas Vela 7 explicado que este medio extraordinario de impugnación no

Radicación 61020 Casación Ley 906 de 2004 Gonzalo Cabezas Vela 7 explicado que este medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, razón por la cual no resulta suficiente con expresar las opiniones sobre la valoración de las pruebas. Aunque el Tribunal se pronunció expresamente sobre los argumentos que el defensor reitera en la demanda, éste no explica cuáles fueron los errores que dieron lugar a la desestimación de su pretensión, así como la trascendencia de los mismos en el ámbito del recurso de casación. En lugar de ello, opta por hacer una presentación acomodaticia de la realidad procesal, para explicar la supuesta debilidad de la condena y la aparente aceptabilidad de su propuesta. Así, por ejemplo, resalta las inconsistencias del testimonio de la víctima, sin tener en cuenta que el Tribunal explicó que ésta pudo reconocer a su agresor por múltiples razones, entre ellas: (i) el procesado la venía hostigando sexualmente (le hizo poner la mano en su pene y le hacía muecas obscenas); (ii) era el único hombre presente en el lugar; y (iii) la amenazó para que no contara lo sucedido. En la misma línea, el juzgador de segundo grado explicó que la supuesta animadversión que sentía un tío de la víctima hacia el procesado no pudo ser demostrada, como tampoco existe evidencia de que ello haya propiciado algúnCUI: 11001600072120130051101 Radicación 61020

víctima hacia el procesado no pudo ser demostrada, como tampoco existe evidencia de que ello haya propiciado algúnCUI: 11001600072120130051101 Radicación 61020 Casación Ley 906 de 2004 Gonzalo Cabezas Vela 8 tipo de presión sobre la niña para que mintiera en contra del procesado. Además, se refirió a la explicación dada por la madre de la víctima, en el sentido de que su cambio comportamental ocurrió luego de que pudo desahogarse al ponerla al tanto del abuso que había sufrido. Igualmente, explicó la poca trascendencia de que el padre de la víctima haya dicho en la denuncia que no conocía al procesado. Al respecto, debe resaltarse que el impugnante: (i) no explica si ello fue tratado en el contrainterrogatorio, en orden a que el testigo se refiriera a esa supuesta contradicción; y (ii) no tiene en cuenta que el procesado era novio de la madre de la víctima para cuando ocurrieron los hechos, ni la forma como ello pudo incidir en el “conocimiento” que el padre de la afectada tenía acerca del núcleo familiar al que estaba adscrita su descendiente. El memorialista no explica los errores que dieron lugar a esas conclusiones, ni su relevancia en el ámbito del recurso extraordinario de casación. De hecho, únicamente en la parte final de su escrito hace alusión a un supuesto error de hecho por falso raciocinio, cuando alude a la violación del principio lógico

recurso extraordinario de casación. De hecho, únicamente en la parte final de su escrito hace alusión a un supuesto error de hecho por falso raciocinio, cuando alude a la violación del principio lógico de no contradicción. Sin embargo, se limita a afirmar que ello ocurrió porque los juzgadores dieron por probado que la menor tuvo afectaciones psicológicas a raíz de estos hechos.CUI: 11001600072120130051101 Radicación 61020 Casación Ley 906 de 2004 Gonzalo Cabezas Vela 9 Además del error conceptual frente al principio lógico en mención, no explica cuál es el dato que es afirmado y negado al mismo tiempo. Finalmente, da a entender que el mismo consiste en que se dio por probada la afectación psicológica de la víctima sin que mediara un dictamen pericial, lo que nada tiene que ver con la enunciada trasgresión de la sana crítica. Sobre este tema, no tiene en cuenta que los juzgadores se limitaron a relacionar los cambios comportamentales sufridos por la menor, especialmente los referidos por su progenitora. En todo caso, no explica por qué ello resulta contrario al principio de libertad probatoria, ni señala cuál es la base jurídica de lo obligación de que este tipo de circunstancias necesariamente deban ser demostradas a través de un experto. En síntesis, la demanda será inadmitida porque el censor: (i) se limita a reiterar los argumentos expuestos en la apelación, como si se tratara de una tercera instancia; (ii)

En síntesis, la demanda será inadmitida porque el censor: (i) se limita a reiterar los argumentos expuestos en la apelación, como si se tratara de una tercera instancia; (ii) omite las múltiples razones expuestas por los juzgadores para desestimar sus planteamientos; (iii) no precisa cuáles son los errores cometidos por el Juzgado y el Tribunal, ni explica su relevancia en el ámbito del recurso de casación; y (iv) finalmente, se limita a exponer sus opiniones sobre la valoración de las pruebas, con un notorio desapego de la reglamentación de este mecanismo extraordinario de impugnación.CUI: 11001600072120130051101 Radicación 61020 Casación Ley 906 de 2004 Gonzalo Cabezas Vela 10

3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección.

4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación

(CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de GONZALO CABEZAS VELA.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de GONZALO CABEZAS VELA.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.CUI: 11001600072120130051101

Radicación 61020 Casación Ley 906 de 2004 Gonzalo Cabezas Vela 11 Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MYRIAM ÁVILA ROLDAN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MagistradoCUI: 11001600072120130051101

Radicación 61020 Casación Ley 906 de 2004 Gonzalo Cabezas Vela 12

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNÁTE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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