CSJ - AP3010-2022(57067)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3010-2022(57067)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3010-2022 Radicación N° 57067 Acta 155. Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS PRADA GARCÍA, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bucaramanga, fechado el 14 de noviembre de 2019, mediante el cual confirmó en su integridad la sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, condenando a su representado judicial a la pena principal de 13 meses de prisión, junto con multa por el equivalente a 9 salarios mínimos legales mensuales, en calidad de autor del delito de lesiones personales culposas, en concurso homogéneo. Además, se impusieron las penas Casación acusatorio N° 57067
CUI: 68547600014720150022001
JUAN CARLOS PRADA GARCÍA accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso igual a la sanción principal, y prohibición para la conducción de vehículos automotores por 18 meses; y, se otorgó al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. HECHOS Fueron narrados en la sentencia de primer grado, del siguiente tenor: Conforme a un informe de Policía de accidente de tránsito se tiende (sic) conocimiento de un accidente vehicular ocurrido el 01
de febrero de 2015 hacia las 15:20 hrs en el km 3 + 70 mts vía antigua curos, peaje mesa de los santos, viéndose implicados el camión de placas XVU 410 conducido por JUAN CARLOS PRADA GARCÍA y la motocicleta de placas PWV39A conducida por HÉCTOR GUILLERMO HERNÁNDEZ y teniendo como pasajera a NANCY SANTOS RODRÍGUEZ resultando víctimas lesionadas las dos personas que se encontraban en la motocicleta. Este accidente fue ocasionado en el momento en que le vehículo tipo camión de placas XVU 410 subía por la carretera a gran velocidad y adelantar a la motocicleta, los golpeó lanzándolos al suelo, dejándolos allí tendidos en la carretera, sin prestarles primeros auxilios ni ningún tipo de ayuda. Según valoración del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL, a NANCY SANTOS RODRÍGUEZ se le generó una incapacidad médico legal definitiva de cincuenta (50) días y como secuelas deformidad física de carácter permanente que Afecta el rostro y perturbación funcional en el órgano del sistema nervioso central y secuela de carácter transitorio, perturbación funcional del órgano del tegumento común y al señor HÉCTOR G. JAIMES, le otorgaron una incapacidad médico legal definitiva de 10 días, con deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. 2 Casación acusatorio N° 57067
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JUAN CARLOS PRADA GARCÍA
DECURSO PROCESAL Con fecha del 17 de noviembre de 2016, en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta, tuvo lugar la audiencia de formulación de imputación, en la cual se atribuyó a JUAN CARLOS PRADA GARCÍA, el delito de lesiones personales culposas, en concurso homogéneo y simultáneo. El imputado no se allanó a los cargos, ni fue solicitada imposición de medida de aseguramiento. Con fecha de expedición del 15 de diciembre de 2016, fue presentado escrito de acusación, repartido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, despacho judicial que adelantó la correspondiente audiencia de formulación de acusación el 12 de junio de 2017. Allí, la Fiscalía atribuyó a JUAN CARLOS PARADA GARCÍA, dos delitos de lesiones personales culposas, acorde con lo dispuesto en los artículos 111, 112, inciso segundo, 113, incisos segundo y cuarto, 114, incisos 1 y 2, 117 y 120 del C.P., respecto de Nancy Santos Rodríguez; y, arts. 111, 112, inc. 1°, 113, inc. 2°, 117 Y 120, del C.P., en lo que atiende a Héctor Guillermo Jaimes. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 8 de febrero de 2018. 3 Casación acusatorio N° 57067
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JUAN CARLOS PRADA GARCÍA La audiencia de juicio oral comenzó el 8 de noviembre de 2018, y culminó el 2 de octubre de 2019, con anuncio de
fallo condenatorio. El 24 de octubre de 2019, se emitió la sentencia de condena, que fue apelada por la defensa. Sustentada oportunamente la impugnación, con fecha del 14 de noviembre de 2019, fue proferido el fallo de segundo grado, leído el 19 de noviembre siguiente, confirmatorio de lo decidido por el A quo. Descontenta con lo decidido, oportunamente la defensa del acusado presentó la demanda de casación que ahora se verifica en su debida argumentación. LA DEMANDA Cargo único Lo dirige el demandante por la vía de la causal segunda establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, dentro de la que estima violación del debido proceso “por el rompimiento de la garantía de la presunción de inocencia al fallar una causa prescrita”. En aras de desarrollar el cargo, el recurrente detalla la fecha de las audiencias salientes del proceso, desde la formulación de imputación, ocurrida el 17 de noviembre de 4 Casación acusatorio N° 57067
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JUAN CARLOS PRADA GARCÍA 2016, hasta la fecha de lectura del fallo de segundo grado, sucedida el 19 de noviembre de 2019. Entiende el impugnante, acorde con dicho recuento temporal, que para el momento de leerse el fallo de segundo grado, 19 de noviembre de 2019, el asunto ya se hallaba prescrito, esto es, habían discurrido los tres años que consagra el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, como lapso máximo para culminar el asunto en la instancia ordinaria.
Después, cita jurisprudencia de la Corte referida a los efectos concretos del anuncio del sentido del fallo, de cara a la sentencia formalizada, para de allí advertir que “…si bien el anuncio del sentido del fallo y pronunciamiento del mismo son actos inescindibles, acá, no se anunció sentido alguno por sustracción de materia, en razón de la premura que tenía el Tribunal de emitir el fallo de segunda instancia…”. Seguidamente, trae a colación otro pronunciamiento de la Corte, referido a la forma de contabilizar los términos de prescripción, y jurisprudencia de la Corte Constitucional, que destaca la naturaleza del principio de presunción de inocencia. Por último, anota “…determinar que la sentencia se dictó el día 14 de noviembre de 2019 sin notificarla, es indudablemente el más grande atropello al debido proceso por 5 Casación acusatorio N° 57067
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JUAN CARLOS PRADA GARCÍA desconocimiento de los claros mandatos tanto constitucionales como adjetivos de esta jurisdicción”. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia atacada y en su lugar la Corte declare extinguida la acción penal por prescripción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte ha resaltado pacíficamente, pero se estima necesario reiterarlo aquí, que en atención a su condición especial, la casación demanda de clara, concreta y suficiente argumentación, a través de la cual, con soporte en específica causal, el demandante demuestre efectivamente materializado un yerro que, por su trascendencia, obliga
revocar o modificar la sentencia de segundo grado, pese a la doble característica de acierto y legalidad con la cual arriba a esta sede. Ahora, la deficiencia argumentativa que, desde ya se enuncia, puebla el escrito presentado por el defensor del acusado, parte por equivocar la causal utilizada en procura de obtener la extinción de la acción penal, dado que no se trata aquí, en estricto sentido, de algún tipo de deficiencia en la estructura del proceso o las garantías debidas a las partes, sino de la falta de aplicación de una norma de contenido 6 Casación acusatorio N° 57067
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JUAN CARLOS PRADA GARCÍA sustancial, que obligaría, de ocurrir ello, la terminación del trámite. Esto es, correspondería el error a una violación directa de la ley, por obviar el juzgador la aplicación de la norma que impide continuar con el trámite penal. Así mismo, si se dijera que la inadecuada aplicación de la causal de casación resulta insustancial, es lo cierto que tampoco el demandante cumplió con la exigencia toral de delimitar con suficiencia el tema, para que se verifique insoslayable la presencia del error. Esto es, tratándose de la discusión referida al vencimiento de los términos legales establecidos para llevar hasta su fin el trámite ordinario del proceso, lo menos que puede esperarse del casacionista, es que examine las normas que regulan el tema y de allí extraiga las conclusiones necesarias para soportar su pretensión. Apenas, respecto del tópico, se limitó a relacionar el
artículo 292 de la Ley 906 de 2004, sin ninguna referencia textual a su contenido, ni mucho menos, examen de este de cara a los hechos que aquí busca destacar. Baste señalar, sobre el punto, que la norma en cuestión no establece invariable, como parece entenderlo el impugnante, un lapso máximo de prescripción de tres años 7 Casación acusatorio N° 57067
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JUAN CARLOS PRADA GARCÍA entre la formulación de imputación y la emisión del fallo de segundo grado. Por el contrario, ese término de tres años opera como límite mínimo, pues, la remisión directa que hace la norma al artículo 83 del C.P., implica, en consonancia con el artículo 86 íbídem, determinar si la mitad del máximo de pena establecido para el delito examinado es o no inferior a esos tres años, pues, si lo es, se toma como base única ese límite de tres años, y si no, dicha mitad. Ello imponía al recurrente, entonces, definir cuál es el máximo de pena establecido por la ley para cada uno de los dos delitos concursados, a efectos de definir si la mitad de ese quantum es inferior o no a tres años. La omisión del demandante en referir tan crucial aspecto, por sí misma torna inane la argumentación y obliga inadmitir el recurso especial. Pero, si se quisiera, a pesar de ello, examinar de fondo la cuestión entendiendo que, en efecto, el lapso de prescripción entre la imputación y el fallo de segundo grado se sujeta a los tres años reseñados en el escrito, tampoco, ya
en lo material del caso, lo pedido tiene posibilidades de éxito, simplemente, porque ese término no alcanzó a vencerse. 8 Casación acusatorio N° 57067
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JUAN CARLOS PRADA GARCÍA Sobre el particular, cabe destacar cómo, efectivamente, la formulación de imputación se sucedió el 17 de noviembre de 2016, lo que significa que el mismo día y mes del año 2019, se cubrió el plazo máximo para que se hubiese emitido la sentencia de segundo grado, so pena de determinarse prescrito el asunto. Empero, a diferencia de lo referido por el demandante, que estima ocurrida esta última actuación el 19 de noviembre de 2019, cuando fue leído en audiencia el texto del fallo de segundo grado, ello sucedió antes, el día 14 de noviembre, fecha oficial en la cual fue proferida tal decisión, como así se certifica el documento en cuestión. Acerca del tema, ya la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse de forma amplia y pacífica, advirtiendo: En efecto, la Corte de forma consistente ha precisado que conforme con el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el 292 del mismo cuerpo normativo y 83 del Código Penal, con el proferimiento de la decisión de segunda instancia (entendido éste como el momento en el cual es sometida a su discusión y aprobación por la respectiva Sala) se suspende el término de prescripción. Así se explicó en CSJ SP, 14 ago. 2012, Rad. 384671, en los siguientes términos: Cuando se trata de juez singular, de acuerdo con el inciso
segundo del artículo 179 ejusdem, modificado por el artículo 90 de la ley 1395 de 2010, el funcionario resolverá la apelación en el término de quince días y citará a las partes e intervinientes 1 Tesis reiterada en múltiples oportunidades por la Corporación, así en CSJ SP13693-2014, Rad.44065, AP1628-2015, Rad. 44186, AP4750-2016, Rad. 48325, SP16334-2016, Rad. 48447, AP 4678-2017, Rad. 50408 y AP6453, Rad. 50447. 9 Casación acusatorio N° 57067
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JUAN CARLOS PRADA GARCÍA para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes a la decisión. En los eventos que compete decidir a un juez colegiado, caso concreto que ocupa la atención de la Sala y que es objeto del recurso, el inciso final del artículo mencionado dispone lo siguiente: “…Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días…” Surge entonces que, en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisión de la decisión y lectura de la misma. Si la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la discusión y adopción de la decisión a través de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la providencia por
medio de la lectura de la misma. La diferencia con aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no se presenta un proyecto para discusión, pero se identifican en cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura de la misma. Consecuentemente, no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen claramente disímiles como pasa a verse: Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo. Entonces, el fallo de segundo grado lo profirió el Tribunal el 15 de marzo de 2019, cuando fue discutido y aprobado por la Sala mayoritaria, y no el 28 de marzo de ese año, cuando se dio 10 Casación acusatorio N° 57067
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JUAN CARLOS PRADA GARCÍA lectura de su contenido. En ese orden, fue proferido dentro del lapso otorgado por la ley al Estado para ejercer la acción penal, de manera que no se configura la irregularidad denunciada. Nada más cabe agregar dada la claridad de lo trascrito, que, para el caso aquí debatido, informa carente de soporte de hecho el cargo que soporta la pretensión de extinción de
la acción penal por prescripción, pues, es evidente que el fallo de segundo grado fue proferido el 14 de noviembre de 2019, esto es, tres días antes de que se cumpliera el plazo de tres años que faculta dicha sanción a la inactividad procesal. Dígase apenas, que la citación jurisprudencial realizada en el escrito de casación, ningún efecto trae respecto del punto dilucidado, en tanto, se refiere a las diferencias entre el anuncio del sentido del fallo y la formalización de esteactividad que, por lo demás, solo ese encuentra habilitada legalmente para la decisión de primer gradoo la naturaleza del principio de presunción de inocencia, que en su núcleo central no es objeto de debate, acorde con el contenido del cargo. Nada más es necesario acotar para definir necesaria la inadmisión del cargo y, en general, de la demanda, pues, examinado el trámite seguido al proceso y el contenido de las decisiones, no advierte la Corte algún tipo de violación trascendente de derechos que obligue su intervención oficiosa. 11 Casación acusatorio N° 57067
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JUAN CARLOS PRADA GARCÍA En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de JUAN CARLOS PRADA GARCÍA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. 12 Casación acusatorio N° 57067
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Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14