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CSJ - AP3010-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3010-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP3010-2025 Radicación No. 61507 Acta No. 111 Medellín, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por la defensora de JUAN SEBASTIÁN LOZADA ANDRADE en contra del fallo proferido el 13 de junio de 2021, por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida el 17 de junio de 2020, por el JuzgadoCUI: 11001600002320180693701

Radicación: 61507

Casación Ley 906 de 2004 Juan Sebastián Lozada Andrade 2 Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito de homicidio en el grado de tentativa.

II. HECHOS JUAN SEBASTIÁN LOZADA ANDRADE y Darwin Julián Galeano Barbosa tenía diferencias con Carlos Andrés Galeano Barbosa, debido a que un hermano de aquel fue señalado como el autor del hurto de un teléfono celular.

El 11 de agosto de 2018, en horas de la mañana, el procesado, en compañía de un menor de edad, atacó con un machete a DARWIN JULIÁN GALEANO BARBOSA, hermano de su antagonista, cuando éste intentaba huir, causándole heridas en sus manos y tórax. El procesado

un machete a DARWIN JULIÁN GALEANO BARBOSA, hermano de su antagonista, cuando éste intentaba huir, causándole heridas en sus manos y tórax. El procesado no consumó su intención de segarle la vida al afectado gracias a que éste realizó maniobras de defensa (interpuso sus manos para evitar ser herido en partes vitales de su cuerpo) y recibió atención médica oportuna.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 12 de agosto de 2018, la Fiscalía le imputó el delito de homicidio simple, en el grado de tentativa. Lo acusó en los mismos términos.CUI: 11001600002320180693701

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Casación Ley 906 de 2004 Juan Sebastián Lozada Andrade 3 El 17 de junio de 2020, el Juzgado noveno penal del circuito de Bogotá lo condenó a 104 meses de prisión, tras hallar probado el cargo incluido en la acusación. Le impuso, igualmente, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado activó la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 13 de junio de 2021, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto

Bogotá, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 13 de junio de 2021, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensora de LOZADA ANDRADE incluyó dos cargos en la demanda.

Primer cargo: violación directa de la ley sustancial por “falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso”.

Alega que su representado no actuó con la intención de matar. “ Por el contrario, existió la legítima defensa, para salvaguardar su integridad física”, toda vez que fue laCUI: 11001600002320180693701

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Casación Ley 906 de 2004 Juan Sebastián Lozada Andrade 4 víctima quien propició la riña dentro de la cual resultó herido. Al efecto, se ocupa de las diferencias entre los delitos de lesiones personas y tentativa de homicidio, para reiterar que LOZADA ANDRADE “ no tuvo más opción que defender su vida”. Luego de traer a colación algunos referentes doctrinarios y jurisprudenciales sobre el tema en cuestión, sostiene que: El supuesto ánimo homicida del señor JUAN SEBASTIÁN LOZADA, puede valorarse de los actos externos del hecho, la situación de la víctima tras el ataque, y la forma de defensa del condenado. Así pues, es distinto con respecto

LOZADA, puede valorarse de los actos externos del hecho, la situación de la víctima tras el ataque, y la forma de defensa del condenado. Así pues, es distinto con respecto a las lesiones personales donde existe el ánimo de lesionar a la víctima y no de matarla, es idóneo y coherente las pruebas (sic) debatidas en el juicio oral por parte de la defensa. Estas conducen al tipo penal que se debe tipificar, no se ha tenido en cuenta la diferencia entre estos dos tipos penales y su derivación jurídica, aquellas disposiciones que reglamentan derechos a través de la Carta Política, o derechos que llegan al ordenamiento jurídico a través del bloque de constitucionalidad, que se encuentran dentro de la ley procesal, a través de la violación directa de la ley sustancial; como es la disposición la que regulan la libertad del señor JUAN SEBASTIÁN LOZADA, son sentidos o motivos de violación de la ley sustancial se deriva de aplicación indebida y porCUI: 11001600002320180693701

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Casación Ley 906 de 2004 Juan Sebastián Lozada Andrade 5 interpretación errónea de un determinado precepto en las pruebas debatidas (…).

Segundo cargo: “El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”.

Sostiene que se presentó un falso juicio por omisión,

Segundo cargo: “El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”.

Sostiene que se presentó un falso juicio por omisión, porque los juzgadores no valoraron los “ testimonios de esta defensa”. Además, “ nunca existió la autoría intelectual o material para constituir un homicidio; los hechos se construyeron de manera equivocada sin tener en cuenta la parte defensiva del proceso”. Agrega: Se determina que el error percatado corresponde al tipo de error de hecho, producido sobre el contenido de las pruebas practicadas en el juicio oral, por omisión o suposición del medio probatorio que derivó la juez al imputar el homicidio tentativo y la transgresión de su contenido fáctico en falso raciocinio al infringir los postulados que rigen el sistema de valoración de la prueba, mediante la sana crítica, la cual se rige por principios lógicos, leyes de la ciencia o máximas de la experiencia (…). Finalmente, refiere algunos conceptos jurisprudenciales sobre los errores de hecho, en el ámbito de la causal tercera de casación.CUI: 11001600002320180693701

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Casación Ley 906 de 2004 Juan Sebastián Lozada Andrade 6 Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo confutado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de

el fallo confutado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por la defensora de SEBASTIÁN LOZADA ANDRADE debe ser inadmitida, por las siguientes razones:CUI: 11001600002320180693701

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Casación Ley 906 de 2004 Juan Sebastián Lozada Andrade 7 La mayor parte de los argumentos incluidos en la demanda corresponden a lo expuesto en el recurso de apelación, donde la defensa alegó, entre otras cosas, que los hechos corresponden a un delito de lesiones personales y no a una tentativa de homicidio.

demanda corresponden a lo expuesto en el recurso de apelación, donde la defensa alegó, entre otras cosas, que los hechos corresponden a un delito de lesiones personales y no a una tentativa de homicidio. En respuesta a esas alegaciones, el Tribunal confirmó la conclusión del Juzgado sobre el ánimo de matar, basado en lo siguiente: (i) existía un móvil, asociado a la sindicación que el hermano de la víctima le había hecho a un pariente del procesado; (ii) los testimonios de cargo y el video donde quedó registrado el hecho demuestran que LOZADA ANDRADE agredió reiteradamente con un machete a Darwin Julián Galeano Barbosa; (iii) según el dictamen médico legal, las heridas tenían la potencialidad de desencadenar la muerte; (iv) las heridas en los brazos dan cuenta de que la víctima intentó proteger las partes vitales del cuerpo; y (v) la intensidad del ataque, el arma utilizada y la decidida intención de causar lesiones con un arma tan letal como un machete confirman el ánimo con el que actuó el procesado. En lugar de rebatir estos argumentos, la censora se limita a enunciar un cargo por violación directa y otro por violación indirecta, eludiendo por completo las respectivas cargas argumentativas. En el primer cargo, alude a la violación directa de la ley sustancial, pero se limita a enunciar sus diferentesCUI: 11001600002320180693701

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ley sustancial, pero se limita a enunciar sus diferentesCUI: 11001600002320180693701

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Casación Ley 906 de 2004 Juan Sebastián Lozada Andrade 8 modalidades, sin explicar cuál de ellas se materializa en el caso objeto de análisis. Sumado a ello, se aleja por completo de la lógica del recurso extraordinario de casación, pues alude a la causal primera de casación y, sin embargo, termina cuestionando la premisa fáctica del fallo. Sumado a que los cuestionamientos a la premisa fáctica deben orientarse por la causal tercera de casación, la impugnante tampoco se ocupa de explicar cuáles son los errores de hecho o de derecho que llevaron a los juzgadores a desconocer la legítima defensa y a plantear, equivocadamente, que LOZADA ANDRADE actuó con el propósito de segar la vida de la víctima. Finalmente, no dedica ni una línea a cuestionar los hechos indicadores referidos claramente por el Tribunal, o a demostrar por qué la respectiva inferencia resulta trasgresora de la sana crítica. Del mismo nivel es lo que plantea en el segundo cargo. Asegura, sin ningún desarrollo, que los juzgadores no tuvieron en cuenta “ los testimonios de esta defensa ”, sin considerar que tanto el Juzgado como el Tribunal los desestimaron, en esencia porque una de las testigos no presenció lo sucedido y porque el procesado, quien decidió declarar en el juicio oral, entregó una versión que fue

desestimaron, en esencia porque una de las testigos no presenció lo sucedido y porque el procesado, quien decidió declarar en el juicio oral, entregó una versión que fue desvirtuada con los testimonios de cargo, el video de loCUI: 11001600002320180693701

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Casación Ley 906 de 2004 Juan Sebastián Lozada Andrade 9 sucedido y los hallazgos realizados por los peritos que practicaron los respectivos reconocimientos médico legales. En lugar de explicar cuáles fueron las pruebas dejadas de valorar y la incidencia que ello tuvo en el sentido de la decisión (falso juicio de existencia), la forma como alguna de ellas fue tergiversada, cercenada o adicionada (falso juicio de identidad) o las formas de transgresión de las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica o las reglas técnico científicas (falso raciocinio), la censora se limita a exponer conclusiones aisladas y carentes de fundamento acerca de una supuesta legítima defensa o la inexistencia del propósito homicida, ideas que entremezcla con algunas citas sobre las causales de casación y las diversas formas de violación (directa o indirecta) de la ley sustancial. En síntesis, la demanda será inadmitida porque la impugnante: (i) formula un cargo por la violación directa de la ley sustancial, pero no lo desarrolla y, finalmente, opta por cuestionar la premisa fáctica de la condena; (ii) enuncia

impugnante: (i) formula un cargo por la violación directa de la ley sustancial, pero no lo desarrolla y, finalmente, opta por cuestionar la premisa fáctica de la condena; (ii) enuncia la violación indirecta de ley sustancial, pero elude las respectivas cargas argumentativas; (iii) se limita a relacionar la jurisprudencia de esta Sala sobre las causales de casación, sin aterrizar esos conceptos en el caso objeto de juzgamiento; y (iv) desconoce por completo los fundamentos de la condena y se limita a exponer opiniones infundadas sobre una supuesta legítima defensa y sobre el propósito con el que actuó su representado, con un notorio desapego de las reglas que rigen el recurso extraordinario de casación.CUI: 11001600002320180693701

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3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección.

4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación

(CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de JUAN SEBASTIÁN LOZADA

ANDRADE.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.CUI: 11001600002320180693701

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Casación Ley 906 de 2004 Juan Sebastián Lozada Andrade 11 Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MYRIAM ÁVILA ROLDAN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MagistradoCUI: 11001600002320180693701

Radicación: 61507

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNÁTE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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