CSJ - AP3010-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3010-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP3010-2026 Radicación n°. 72290 Acta No. 092
Armenia (Quindío), veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la acción de revisión presentada por MIGUEL ANTONIO RAMÍREZ VELA, en nombre propio, contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Esta decisión confirmó el fallo dado el 9 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de concierto para delinquir agravado.CUI: 11001020400020260072500 NI: 72290 Acción de revisión Miguel Antonio Ramírez Vela
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HECHOS
Fueron descritos en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera:
MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ VELA, se incorporó al Bloque Héroes del Guaviare de las Autodefensa s Unidas de Colombia, en donde permaneció concertado durante un (1) año, desempeñando el cargo de patrullero bajo el alias de “Álvaro Gasper”, para cuyo ejercicio usó armas y uniformes de uso privativo de las Fuerzas Armadas, bajo el mando de alias “Esteban”.
Su desmovilización de la empresa criminal se produjo de manera voluntaria el 7 de abril de 2006, con la entrada en vigencia de los acuerdos de paz suscritos con el Gobierno Nacional, tal y como
Armadas, bajo el mando de alias “Esteban”.
Su desmovilización de la empresa criminal se produjo de manera voluntaria el 7 de abril de 2006, con la entrada en vigencia de los acuerdos de paz suscritos con el Gobierno Nacional, tal y como lo hace constar el acta de entrega de la mencionada calenda.
ANTECEDENTES PROCESALES1
1. El 2 de mayo de 2013, la Fiscalía 52 Especializada ordenó la apertura de la instrucción penal y ordenó la vinculación de MIGUEL ANTONIO RAMÍREZ VELA, lo cual ocurrió el 7 de noviembre de 2017.
2. El 30 de enero de 2018, la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica del implicado, a quien le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, al ser presunto autor del ilícito de concierto para delinquir. A su vez, se declaró la prescripción de la acción penal por los injustos de utilización ilegal de uniformes e insignias y utilización ilícita de equipos trasmisores o receptores.
1 Se relatan a partir del contenido de la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de febrero de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.CUI: 11001020400020260072500 NI: 72290 Acción de revisión Miguel Antonio Ramírez Vela
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3. El 27 de febrero de 2018, se cerró la fase de instrucción. Posteriormente, el 14 de junio de ese mismo año, se radicó resolución de acusación contra MIGUEL ANTONIO RAMÍREZ por el delito descrito en precedencia. El asunto se
instrucción. Posteriormente, el 14 de junio de ese mismo año, se radicó resolución de acusación contra MIGUEL ANTONIO RAMÍREZ por el delito descrito en precedencia. El asunto se asignó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 28 de enero de 2021, mientras que la diligencia de juzgamiento ocurrió el 4 de mayo siguiente, oportunidad en la cual se culminó con el debate probatorio y se escucharon los alegatos de cierre.
5. El 9 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio emitió sentencia condenatoria por el reato de concierto para delinquir agravado. Al procesado se le impuso 60 meses de prisión, multa de 1.666,67 smlmv, y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena principal. Se negaron subrogados penales. La defensa apeló.
6. El 14 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio profirió fallo de segunda instancia, con el cual confirmó la determinación recurrida.
7. Con base en los documentos aportados, no se percibe el ejercicio del recurso extraordinario de casación2.
2 Se constató el nombre del demandante en el sistema ESAV y en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial. Aparte del presente trámite, no figura otro que sugiera el conocimiento de la Corte en sede de casación . En todo caso, MIGUEL
2 Se constató el nombre del demandante en el sistema ESAV y en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial. Aparte del presente trámite, no figura otro que sugiera el conocimiento de la Corte en sede de casación . En todo caso, MIGUEL ANTONIO RAMÍREZ no hizo mención de ello . Sumado a lo expuesto , al verificar lasCUI: 11001020400020260072500 NI: 72290 Acción de revisión Miguel Antonio Ramírez Vela
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8. Inicialmente, el asunto se asignó a la Sala Sexta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Pero, con auto del 6 de marzo del año en curso3, al evidenciar que la acción de revisión se dirigía contra una decisión de esa misma Colegiatura, lo remitió por competencia a esta sede.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
MIGUEL ANTONIO RAMÍREZ VELA, por su propio conducto, presentó esta acción para postular la revisión d el fallo condenatorio emitido en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado. Argumentó que ya fue juzgado por los hechos enrostrados, en un trámite donde se le concedió su libertad con sentencia ejecutoriada.
Sin embargo, luego de tal decisión, nuevamente fue capturado y sometido a un proceso, por el mismo ilícito. Destacó que no ha sido notificado del segundo trámite, ni de las actuaciones allí surtidas, ni de la sentencia condenatoria, aspectos que le impidieron ejercer su defensa.
Aun con tal afirmación, de forma confusa, afirmó que contó con un abogado «de oficio », cuya gestión no fue
aspectos que le impidieron ejercer su defensa.
Aun con tal afirmación, de forma confusa, afirmó que contó con un abogado «de oficio », cuya gestión no fue «material ni efectiva», porque no le informó del procedimiento penal en su contra.
actuaciones del Tribunal en el rad. 50001310700320180015401, el 5 de junio de 2025 se hizo la siguiente anotación: «El secretario de la Sala Penal deja constancia que la providencia proferida el 14/02/2024; quedó debidamente ejecutoriada el 21/03/2024, toda vez que ninguna de las partes interpuso recurso extraordinario de casación. Se expide la presente constancia en el entendido que el expediente fue pasado en la fecha para tal efecto» 3 Expediente digital. Archivo «0007Auto20260306.pdf».CUI: 11001020400020260072500 NI: 72290 Acción de revisión Miguel Antonio Ramírez Vela
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Destacó carecer de antecedentes penales, anotaciones o investigaciones, que es la primera vez privado de su libertad, y que busca resocializarse. Agregó que los sucesos atribuidos ocurrieron cuando era menor de edad.
Con fundamento en ello, pidió: revisar la sentencia; que se verifique una vulneración al « principio de oportunidad», el debido proceso y la defensa ; se le indique si es procedente exonerarlo de la condena o aplicarle beneficios punitivos ; y, solicitó aplicar la «Ley 2477».
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte es competente para conocer de la presente acción de revisión, según lo previsto en el numeral 2 del art.
solicitó aplicar la «Ley 2477».
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte es competente para conocer de la presente acción de revisión, según lo previsto en el numeral 2 del art. 75 de la Ley 600 de 2000, compendio procesal bajo cuya ritualidad se celebró el enjuiciamiento seguido contra MIGUEL
ANTONIO RAMÍREZ VELA.
2. Precisión inicial
Antes que nada, es pertinente señalar que el estudio versará sobre la decisión judicial adoptada en el radicado n°. «500013107003201800154». MIGUEL ANTONIO RAMÍREZ aportó copia de la sentencia de segundo nivel que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio expidió el 14 de febrero de 2024, en donde confirmó la condena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado.CUI: 11001020400020260072500 NI: 72290 Acción de revisión Miguel Antonio Ramírez Vela
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Si bien el actor refirió el proceso «500013107003 2018 00123 00», en auto fechado 6 de marzo de 2026, por medio del cual el tribunal remitió por competencia la revisión a esta sede, se aclaró que aquél no tiene relación con MIGUEL RAMÍREZ y «se advierte un error en la digitación del radicado de la actuación».
Al verificar el proveído del 16 de enero de 2016, aportado por RAMÍREZ VELA, el yerro es patente. Aunque se plasmó el número de caso citado en el párrafo anterior , el encabezado es diáfano en especificar que se trató del asunto
aportado por RAMÍREZ VELA, el yerro es patente. Aunque se plasmó el número de caso citado en el párrafo anterior , el encabezado es diáfano en especificar que se trató del asunto «500013107003201800154». Es decir, todas las providencias aportadas con la demanda son afines a tal consecutivo.
3. De la acción de revisión y sus requisitos
3.1. Es oportuno destacar la naturaleza excepcional de la acción de revisión y su particularidad de no ser un mecanismo ordinario de impugnación , a través del cual se pueda debatir el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia, o continuar las discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente tratadas en el curso del juicio y resueltas en los fallos.
3.2. Su finalidad es remover los efectos de la cosa juzgada frente a situaciones manifiestas de injusticia material, previstas en causales taxativas, cuyos supuestos fácticos debe acreditar el interesado, si lo que pretende es la admisión de la demanda y la consecuente prosperidad de la acción.CUI: 11001020400020260072500 NI: 72290 Acción de revisión Miguel Antonio Ramírez Vela
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3.3. Paralelamente, se deben satisfacer unos requerimientos generales, de carácter formal, comunes a todas las demandas, que la normatividad procesal aplicable al caso (Ley 600 de 2000) relaciona en su artículo 222.
De acuerdo con tal precepto, es deber del demandante: i) indicar la actuación procesal cuya revisión solicita, con
al caso (Ley 600 de 2000) relaciona en su artículo 222.
De acuerdo con tal precepto, es deber del demandante: i) indicar la actuación procesal cuya revisión solicita, con identificación del despacho que produjo el fallo; ii) señalar el delito o delitos que motivaron la actuación; iii) precisar la causal que se invoca; iv) relacionar las evidencias que fundamentan la petición; v) aportar copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, vi) adjuntar constancia de su ejecutoria.
Asimismo, el art. 221 de la Ley 600 de 2000, establece que la acción de revisión puede presentarse «por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación penal».
Ahora, dada la naturaleza de la acción de revisión, esta Corporación ha señalado que la misma es autónoma e independiente del proceso penal cuestionado, pues, lo que busca es derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, por tanto, a la misma puede acudir quien tenga interés, directamente si es abogado, o a través de un profesional del derecho, quien debe contar con poder especial que lo autorice para actuar en el trámite. (CSJ AP7683, 4 nov. 2024, rad. 67619)
La carencia de alguno de los aludidos requisitos deriva en la inadmisión de la demanda, pues su omisión no esCUI: 11001020400020260072500 NI: 72290 Acción de revisión Miguel Antonio Ramírez Vela
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subsanable, por el carácter rogado de la acción de revisión, y
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subsanable, por el carácter rogado de la acción de revisión, y a que la autoridad que la conoce no está obligada a requerir al interesado para que enmiende los defectos.
4. Caso concreto
Al revisar el contenido del manuscrito presentado por MIGUEL ANTONIO RAMÍREZ, la Sala encuentra que son varias las razones que imponen la inadmisión, como se pasa a explicar:
4.1. De un lado, el actor manifestó actuar en nombre propio. Es decir, desatendió la exigencia según la cual, para promover la acción de revisión se requiere ostentar la calidad de abogado u otorgar poder especial a algún profesional del derecho para tal efecto.
Al revisar los documentos aportados al trámite, ninguna de tales alternativas se acreditó, circunstancia que, por sí sola, dirige a declarar la falta de legitimidad para formular la demanda y, en consecuencia, que esta no se pueda admitir.
4.2. Ahora, el libelo no propuso cuál es la determinación cuya revisión se demanda, ni identificó los despachos que promulgaron tales fallos.
Aunque MIGUEL RAMÍEZ anotó el radicado del proceso y anexó unas providencias que permiten determinar las autoridades judiciales que conocieron el caso, estas son, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa mismaCUI: 11001020400020260072500 NI: 72290 Acción de revisión Miguel Antonio Ramírez Vela
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Tercero Penal del Circuito Especializado de esa mismaCUI: 11001020400020260072500 NI: 72290 Acción de revisión Miguel Antonio Ramírez Vela
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ciudad, tal distinción es producto de un ejercicio propio de la Corte.
4.3. Relacionado con lo anterior, MIGUEL RAMÍREZ aportó tres providencias del 16 de enero y 4 de octubre de 2019, y 14 de febrero de 2024, relacionadas al consecutivo n°. «50001-31-07-003-2018-00154».
En la primera, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio cesó el procedimiento, por prescripción. En la segunda, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio revocó tal determinación, para señalar que la acción penal seguía vigente. En la restante, la última corporación aludida confirmó el fallo condenatorio emitido el 9 de noviembre de 2023, contra MIGUEL ANTONIO
RAMÍREZ VELA.
Como se puede observar, el actor no aportó copia del fallo de primer nivel, ni tampoco la respectiva constancia de ejecutoria de la sentencia del tribunal, la cual se busca remover en esta oportunidad. Tal exigencia es indispensable, pues la acción de revisión sólo procede, por disposición legal, contra sentencias en firme.
4.4. Además, el actor no invocó alguna de las causales previstas en el art. 220 de la Ley 600 de 2000 para, a partir de esta, desarrollar una adecuada argumentación enfilada a derruir el fallo del tribunal.CUI: 11001020400020260072500 NI: 72290 Acción de revisión
previstas en el art. 220 de la Ley 600 de 2000 para, a partir de esta, desarrollar una adecuada argumentación enfilada a derruir el fallo del tribunal.CUI: 11001020400020260072500 NI: 72290 Acción de revisión Miguel Antonio Ramírez Vela
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En su lugar, RAMÍREZ VELA se limitó a criticar que en su contra se adelantó un proceso penal por hechos que ya habían sido juzgados, no tuvo defensa técnica —pese a reconocer que sí tenía abogado «de oficio»—, los sucesos pasaron cuando era menor de edad, y que se vulneraron sus garantías fundamentales, a partir de afirmaciones difusas y carentes de soporte en los documentos adjuntos, los cuales, no sobra destacar, sólo fueron los proveídos ya tratados (§ 3.3.).
4.5. Según se anticipó, tales exigencias pretermitidas eran obligatorias. Su cumplimiento le permite a la Corte determinar si hay lugar a admitir para trámite la acción de revisión, conforme a las normas que rigen el asunto.
5. Con base en lo anterior, la Corte inadmitirá de plano la demanda, porque el interesado no acreditó su legitimidad para interponer la acción de revisión, en conjunto con la ausencia de los otros presupuestos formales mínimos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
Primero. Inadmitir de plano la demanda de revisión presentada por MIGUEL ANTONIO RAMÍREZ VELA, en nombre propio, por las razones señaladas en la parte motiva de est e
RESUELVE
Primero. Inadmitir de plano la demanda de revisión presentada por MIGUEL ANTONIO RAMÍREZ VELA, en nombre propio, por las razones señaladas en la parte motiva de est e auto.CUI: 11001020400020260072500 NI: 72290 Acción de revisión Miguel Antonio Ramírez Vela
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Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: F5E340B497E2FCAB5F3EA0E342543EAE20B5EDBF63814D98B3481B8B8A6020E9
Documento generado en 2026-05-11
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